Sentencia Civil Nº 35/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 35/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 213/2011 de 06 de Marzo de 2012

Tiempo de lectura: 18 min

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Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS

Nº de sentencia: 35/2012

Núm. Cendoj: 21041370012012100129


Voces

Incongruencia omisiva

Indefensión

Falta de jurisdicción

Competencia objetiva

Derecho a la tutela judicial efectiva

Intervención de abogado

Causa petendi

Ejecución de la sentencia

Nulidad de pleno derecho

Nulidad de actuaciones

Pensión compensatoria

Valoración de la prueba

Falta de motivación

Medios de prueba

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN PRIMERA

ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL

RECURSO

NÚMERO Y AÑO

PROCEDIMIENTO

NÚMERO Y AÑO

JUZGADO

LOCALIDAD Y NÚMERO

DE APELACIÓN CIVIL

0213/2011

PROCESO ESPECIAL MATRIMONIAL

DE DIVORCIO

0304/2010

DE PRIMERA INSTANCIA

HUELVA 7

MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

Don Santiago García García

Don Francisco Bellido Soria

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en el recurso de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

NÚMERO

AÑO

En la Ciudad de Huelva, a seis de marzo del dos mil doce.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Don Santiago García García y Don Francisco Bellido Soria, ha visto el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Ruiz Romero, en nombre y representación procesal de Nieves , contra la sentencia dictada, con fecha doce de marzo del dos mil once, en Proceso Especial de Divorcio número 304 del 2010, del Juzgado de Primera Instancia número 7 (de Familia) de los de Huelva.

Intervino como parte apelada , la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Romero Quintero, en nombre y representación procesal de Santos .

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo , actuó como Ponente , y expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

Primero:

Con fecha doce de marzo del dos mil once, se dictó sentencia en Proceso Especial Matrimonial de Divorcio número 304 del 2011, del Juzgado de Primera Instancia número 7 (Familia ) de los de Huelva.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

«... DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de divorcio promovida por Doña Nieves , representada por el Procurador Sr. Ruiz Romero y defendida por la Letrada Sra. De Silva Molina , y en calidad de parte demandada su esposo Don Santos , representado por la Procuradora Sra. Romero Quintero y defendido por la Letrada Sra. García Domínguez acordando el divorcio de Doña Nieves y Don Santos con todas los efectos legales inherentes a esta declaración yen especial los siguientes :

-Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en BARRIADA000 bloque NUM000 - NUM000 NUM001 de Punta Umbría a Doña Nieves , quien autoriza el uso del trastero a Don Santos .

Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas. ...»

Segundo:

La representación procesal de la parte demandante interesó aclaración acerca de la equivocidad que producía el fallo íntegramente estimatorio de la demanda, invocando el acuerdo de las partes, cuando pendía controversia sobre la pensión compensatoria pretendida por la actora.

Por Auto de 15 de abril siguiente, se aclaró la sentencia sustituyendo en la parte dispositiva el período «debo estimar y estimo íntegramente» por «debo estimar y estimo».

Tercero:

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Ruiz Romero, en nombre y representación procesal de Nieves .

Tercero:

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló, para el día de hoy la celebración de vista.

En ella , a preguntas del tribunal, ambas partes intersaron la declaración de nulidad de la sentencia recurrida por falta de pronunciamiento sobre un extremo litigioso.

Deliberado y votado a continuación, quedo el proceso pendiente de resolución en esta segunda instancia.

Fundamentos

Primero:

De acuerdo con lo establecido por el artículo 238 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , «... [los] actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

1º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

4º Cuando se realicen sin intervención de Abogado, en los casos en que la Ley la establezca como preceptiva.

5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario Judicial.

6º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan. ...»

El artículo 209 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Cvil establecereglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias

«... Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:

1ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.

2ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

3ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

4ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los arts. 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 219 de esta Ley. ...».

El artículo 240, ahora de nuevo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en su apartado 1 se admite el aprovechamiento de la vía de recurso contra la resolución cuestionada.

«... 1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. ...»

Por regla general, no cabe la declaración de nulidad por exclusiva iniciativa del órgano jurisdiccional: «... En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal. ...»

Segundo:

El artículo 456.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , a propósito del ámbito y efectos del recurso de apelación, dispone: «... En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación. ...».

No se trata de una reproducción íntegra de la primera instancia (una apelación plena o Volle Berufung ) sino de un medio para provocar su revisión crítica de la resolución apelada, cerrada a todo elemento nuevo (de acuerdo con el modelo austriaco de la beschränkte Berufung o apelación limitada , de una « revisio prioris instantiæ »), aunque no tenga tasados los motivos de impugnación.

Puede fundarse en una supuesta infracción de una norma sustantiva o material, pero también, como permite el inciso primero del artículo 459 de la antes invocada Ley Procesal , «... podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. ...»

Entre ellas, cabe la protesta por Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, enunciada por el artículo 469.1.2º como uno de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

Así cabe poner de relieve la insuficiencia del fallo por falta de pronunciamiento sobre alguno de los puntos litigiosos (lo que en la bibliografía y práctica procesales clásicas se denominó «incongruencia omisiva») porque de este modo se compromete el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado por el artículo 24 de la vigente Constitución Española ; pero también la ausencia o insuficiencia de motivación de la decisión judicial, exigencia del artículo 120 de aquella Ley Fundamental , como medida profiláctica frente a la arbitrariedad de los Poderes Públicos (también del Judicial), proscrita por su artículo 9º.

En el presente caso, dictada la sentencia, la Defensa de la recurrente llamó la atención sobre la omisión de pronunciamiento sobre la pensión compensatoria pretendida por ella, instando la oportuna aclaración o subsanación.

Sorprendentemente, sin embargo, el juzgador en primero instancia no dio contestación explícita sobre este extremo, limitándose a suprimir del fallo la referencia a la integridad de la estimación de la demanda.

Si este olvido fue accidental, la sentencia estaría aquejada de un grave vicio formal que determinaría su anulación y devolución a su rigen, para ser sustituída por otra en debida forma.

Cabía interpretar, sin embargo, esta actitud como una desestimación implícita de esa pretensión. En este caso, no se habría incurrido en verdadera incongruencia omisiva.

Claramente explica la Sentencia 891/2011, de 29 de noviembre , que el tribunal casacional «... tiene declarado en sentencia núm. 581/2011, de 20 julio , entre las más recientes, con cita de las de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001; 12 de marzo de 2008, RC núm. 180/2001, y 17 de septiembre de 2008, RC núm. 4002/2001, que "no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita y la respuesta judicial solo es incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución" ...».

Y en la Sentencia 744/2011, de 10 de octubre , se lee que «... [según] constante jurisprudencia ..., recogida, entre otras, en SSTS de 23 de marzo de 2011 , RCIP núm. 2311/2006 ; 1 de octubre de 2010 , RC núm. 1315/2005 ; 29 de septiembre de 2010 , RC núm. 594/2006 ; 2 de diciembre de 2009 , RC 407/2006 ; 2 de noviembre de 2009 , RC núm. 1677/2005 ; y 22 de enero de 2007 , RC núm. 2714/1999 ; el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218.1 LEC (que, en su modalidad llamada omisiva , tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada que sea procedente.

La congruencia, que no cabe confundir con la falta de motivación -en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2 ( SSTS de 15 de junio de 2009, RC núm. 545/2004 ; de 26 de marzo de 2008, RC núm. 293/2001 ; de 6 de mayo de 2008, RC núm. 1589/2001 )-, ni con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo ( SSTS 18 de octubre de 2006 y 17 de noviembre de 2006 , ambas citadas en la STS de 13 de diciembre de 2007, RC núm. 4574/2000 ) -, consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir)- en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.

Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. En particular, es doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita y así lo ha venido señalando esta Sala, tanto al amparo del artículo 359 LEC 1881 , como al de la LEC vigente en la actualidad, de forma que la respuesta judicial solo es incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución» ( STS de 1 de abril de 2008, RC núm. 222/2001 y de 29 de septiembre de 2010, RC núm. 594/2006 ). También se ha declarado que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS de 18 de marzo de 2010, RC núm. 1816/2008 , con cita de las de 7 de febrero de 2006 y 20 de mayo 2009 , entre muchas más).

En cuanto al deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP núm. 633/2009 ; 30 de junio de 2011 , RCIP núm. 16/2008 y 26 de mayo de 2011 , RCIP núm. 435/2006 , entre las más recientes) que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( STC de 25 de junio de 1992 ), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . Y también, que la denuncia de vulneración del artículo 218.2 LEC , sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar la revisión de la valoración probatoria ( SSTS de 15 junio 2009, RC núm. 1623/2004 ; 2 julio 2009 RC núm. 767/2005 ; 30 septiembre 2009, RC núm. 636/2005 y 6 de noviembre de 2009, RC núm. 1051/2005 ) aun cuando sí resulte posible por ese cauce denunciar una falta de motivación de la valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad ( STS de 8 de julio de 2009, RC núm. 693 / 2005 ), lo que no ha sido el caso. Las normas reguladoras de la sentencia comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la misma y sus requisitos internos, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado, cuyo examen solo cabe someterse al tribunal de casación, al amparo del artículo 469.1.4LEC , cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, esta no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( STS 28 de noviembre de 2008, RC núm. 1789/2003, 8 de julio de 2009, RC núm. 693/2005 , 10 de septiembre de 2009, RC núm. 1091/2005 y 19 de octubre de 2009, RC núm. 1129/2005 ). Por tanto, en ausencia de estos presupuestos, ha de respetarse la valoración de la prueba efectuada en la instancia. ...»

Tercero:

En el presente caso hay buenas razones para sospechar que el juzgador en primera instancia, acaso por la sobrecarga competencial que pesa sobre él, no se pronunció sobre la procedencia del reconocimiento del derecho a pensión compensatoria pretendida por la demandante, ni tampoco invocó fundamento alguno para desestimarlo implícitamente, por lo que existe un doble motivo para anular la sentencia recurrida, devolviendo el proceso principal al Juzgado de su procedencia, para que se dice una nueva sentencia que resuelva, argumentando debidamenete el fallo, la totalidad de los puntos litigiosos

Cuarto:

«... En caso de estimación total o parcial del recurso de apelación -se lee en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. ...»

Por cuanto antecede,

Fallo

que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Ruiz Romero, en nombre y representación procesal de Nieves , contra la sentencia dictada, con fecha doce de marzo del dos mil once, en Proceso Especial de Divorcio número 304 del 2010, del Juzgado de Primera Instancia número 7 (de Familia) de los de Huelva, debemos anular, y, en consecuencia, anulamos, dicha sentencia, devolviendo el proceso principal al Juzgado de su procedencia para que se dicte otra nueva que resuelva explícitamente y previa suficiente argumentación todos los extremos litigiosos, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes del proceso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada, en el día de su fecha, en audiencia pública, por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 35/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 213/2011 de 06 de Marzo de 2012

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