Sentencia Civil Nº 224/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 224/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 277/2011 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 224/2011

Núm. Cendoj: 23050370012011100343


Voces

Daños y perjuicios

Defensa de la competencia

Competencia desleal

Error en la valoración de la prueba

Representación procesal

Daños morales

Informes periciales

Actividad probatoria

Medios desleales

Resolución de los contratos

Daños y perjuicios por incumplimiento

Abuso de posición dominante

Documentos aportados

Error en la valoración

Carga de la prueba

Prueba pericial

Libre competencia

Libertad de empresa

Incumplimiento grave

Fuerza mayor

Relación jurídica

Indemnización debida

Valoración de la prueba

Persona jurídica

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 224

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a treinta de septiembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario sobre competencia desleal seguidos en primera instancia con el nº 373 del año 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 277 del año 2.011, a instancia de Filtracel España, S.L., representado en la instancia por la Procuradora Sra. Romero Martín y defendido por la Letrada Sra. García Moreno, contra J. Rettenmaier & Sonh Gmbhco, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Guzmán Herrera y defendido por el Letrado Sr. Sonke Schlaich.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con fecha 13 de Mayo de 2.011 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada en representación de FILTRACEL ESPAÑA S.L. contra J. RETTENMAIER&SON debo declarar que JRS ha realizado una conducta desleal frente a FILTRACEL y condenarla a indemnizar a la actora en la cantidad de 7.924'74 euros".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra conforme a sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte demandada interesando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia, por la cual se estima parcialmente la demanda formulada se alza la representación procesal de la parte actora alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba por entender que en la propia sentencia se reconoce la existencia de competencia desleal y no solo por la falta de preaviso recogida en el art. 16.3 a) sino también por concurrir la circunstancia del art. 16.3 b) y el art. 16.2 y en cuanto a los daños y perjuicios el propio juzgador reconoce que podrá considerarse escasa, si bien se ciñe a los seis meses del preaviso, considerando la entidad recurrente que concurren circunstancias para estimar el informe aportado por la misma, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra, conforme a sus pretensiones con imposición de las costas a la contraria, lo cual deberá ser rechazado, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución y para rechazar el recurso, bastaría con reproducir los acertados y puntuales razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, toda vez que el recurso de apelación, más que introducir nuevos elementos de razonamientos sobre las cuestiones resueltas en dicha sentencia que puedan desvirtuarlos, insiste y persiste en sus valoraciones y apreciaciones subjetivas, debiendo de tenerse en cuenta además, que dicha resolución, da respuesta congruente a las pretensiones deducidas en la demanda con suficiente motivación sobre los mismos, y otra cosa es el grado de satisfacción que ello haya alcanzado en la demandante; y frente a dicha motivación exhaustiva, razonables y razonada del Juzgador, por la recurrente se alega error en la apreciación y valoración de las pruebas, alegación genérica, sin concretar en modo alguno el error cometido cuando lo cierto es que el Juzgador de instancia valora acertadamente la documental aportada, testifical y pericial practicadas, sin que se aprecie en ello error alguno sino que resuelve conforme al resultado de la actividad probatoria desarrollada.

Así pues, la parte actora, en efecto en su demanda concretó su acción en el art. 16.2 y 16.3 de la Ley de defensa de la competencia de 1.991, de tal manera que partiendo de la consideración de que la empresa demandada había abusado de su posición dominante respecto de ella en el contrato suscrito, que lo había resuelto indebidamente, ocasionándole graves perjuicios y daños morales que se cuantifiquen en el informe pericial aportado con la demanda.

Ciertamente, se establece en la Exposición de motivos de la propia Ley de defensa de la competencia que "la presente Ley responde a ese objetivo específico: garantizar la existencia de una competencia suficiente y protegerla frente a todo ataque contrario al interés público, siendo asimismo compatible con las demás leyes que regulan el mercado conforme a otras exigencias jurídicas o económicas, de orden público o privado", establecimiento en el capítulo I "un sistema de control flexible de los acuerdos que limitan la competencia en el mercado nacional y se prohíbe tanto el ejercicio abusivo del poder económico como aquellas conductas unilaterales que por medios desleales sean capaces de falsear sensiblemente la competencia". La posición de dominio hace referencia a una situación de potencia económica que da a quien la ostenta la posibilidad de comportamientos independientes en una medida apreciable respecto de sus competidores, de sus clientes y finalmente, de los consumidores.

Mas la posición dominante no es sancionable por él, sino que constituye el presupuesto para, a partir de la misma, determinar el abuso de la posición del dominio; lo prohibido es la explotación abusiva de esta posición. Es más, como proclama la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2.004 , "también conviene advertir que no toda restricción en la estructura competitiva del mercado hecha desde una posición dominante merecerá ser calificada como explotación abusiva..." en términos generales. Lo exige así la lógica de aquellos preceptos y del sistema económico en que se insertan, que ni prohíben la posición de dominio ni pretenden obstaculizar, tampoco a las empresas dominantes, la consecución de una mayor posible suficiencia. Serán abusivas, pues, las restricciones de la competencia hechas desde una posición de dominio que no sean razonables por carecer de una justificación capaz de ser aceptada como tal por el ordenamiento jurídico-económico, lo cual no concurre en el presente caso.

La regulación contenida en la referida Ley no está orientada a que de su aplicación resulte la tipificación de un gran número de conductas como desleales. Antes al contrario, la redacción de los preceptos ha estado presidida por la permanente preocupación de evitar que prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser calificadas muy estrictivas, que en algunas ocasiones, más que dirigirse a incriminar una determinada práctica, tienden a liberalizarla o por lo menos a zanjar posibles dudas acerca de su deslealtad.

Por ello era necesario que la actora, tras exponer los pormenores de sus relaciones con la demandada, precisara que aspectos de tales relaciones, que concretas conductas de la demandada consideraba que habían de reputarse desleales y como podían encuadrarse las mismas en los tipos de deslealtad concurrencial contenidos en los preceptos, concretamente los apartados 2 y 3 del art. 16 de la Ley de competencia desleal , y lo que es más importante, no solo alegarlo, sino probarlo, lo que no ha efectuado, y por tanto no ha resultado acreditado de que modo ha abusado la demandada de esa situación de poder relativo.

Al respecto es lo cierto que la vinculación contractual entre las mercantiles no es eterna, y aunque es verdad que pueden existir ciertos incumplimientos, que son resarcibles no podemos perder de vista cual es la acción ejercitada como muy bien advierte el Juzgador de instancia. La actora ha dirigido su prueba a la de aquellos elementos propios de una resolución contractual indebida generadora de daños y perjuicios por incumplimiento, sin embargo fundamenta su demanda desde la perspectiva del abuso de la posición dominante, que en modo alguno ha probado, sin que se pueda decir que el Juzgador niega la pretensión de la demandante sin referencia a prueba alguna, la sentencia revela lo contrario, tanto por declaraciones testificales concretas, detalladamente analizadas, como por referencia a documentos aportados, sin que la apelante demuestre el error en la valoración que de la misma se realiza en la sentencia recurrida, no pudiendo olvidar en este sentido que la carga de la prueba del acto desleal le corresponde a la actora como hecho constitutivo de su pretensión, y que en definitiva como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1.999 , 14 de Julio de 2.003 y 3 de febrero de 2.005 hay que partir del principio constitucional de libertad de empresa y del principio económico de libre competencia, uno y otro de acuerdo con la Ley, con las limitaciones que esta pueda imponer.

Por otra parte, ciertamente el art. 16.3 a) de la referida Ley señala que la ruptura, aunque sea parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito con una antelación mínima de seis meses, tendrá la consideración de desleal salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas o de fuerza mayor, y por tanto en este caso los daños y perjuicios a otorgar tienen que venir dados por la ausencia de tal preaviso y no por el resto respecto a lo que los solicita, incluidos los daños morales, por no resultar en absoluto acreditados, debiendo precisarse que el daño por falta de preaviso es indemnizable que es completamente distinto al daño de resolución , y así en la sentencia de 21 de noviembre de 2005 , determina que "la resolución sin respetar un plazo de preaviso es un ejercicio abusivo, en tanto impide al concesionario tomar las medidas oportunas para la liquidación de la relación jurídica que se extingue. En tal caso la indemnización debida en modo alguno puede abarcar el propia daño de resolución; en consecuencia en el caso que nos ocupa la indemnización fijada por el Juzgador tras valorar la prueba pericial practicada, contrastando los informes periciales aportados teniendo que tener en cuenta que respecto a las pruebas periciales, es reiterada la jurisprudencia que determina que se trata de pruebas de libre valoración por los órganos judiciales, y atendiendo a todo ello, la indemnización señalada es proporcionada y guarda relación con esa falta de preaviso, y sin que pueda prosperar la pretensión atinente al daño moral que dice haber sufrido la recurrente, ya que sin perjuicio de lo discutible que resulta la posibilidad de que las personas jurídicas puedan padecer esta clase de daño, lo que esta fuera de duda es que se fundamenta en el descrédito causado, y esto no ha sido evidenciado ni probado en modo alguno.

Por todo lo expuesto, y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos, procede su íntegra confirmación, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo. Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con fecha 13 de Mayo de 2.011 , en autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en dicho Juzgado con el nº 373 del año 2.010, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto y notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 0002772011, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Sentencia Civil Nº 224/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 277/2011 de 30 de Septiembre de 2011

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