Sentencia Civil Nº 81/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 81/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1032/2014 de 25 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 81/2015

Núm. Cendoj: 23050370012015100055


Voces

Mercancías

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Incumplimiento del contrato

Comercialización

Valoración de la prueba

Aliud pro alio

Entrega de la cosa

Vicios ocultos

Compraventa mercantil

Acción personal

Representación procesal

Indemnización de daños y perjuicios

Legitimación de las partes

Reglas de la sana crítica

Obligaciones del vendedor

Obligación contractual

Resolución de los contratos

Buena fe

Acción de repetición

Rescisión del contrato

Caducidad

Plazo de caducidad

Objeto social

Proveedores

Bolsa

Representación legal

Calidad de las mercancías

Encabezamiento

SENTENCIA Nº ¬¬¬¬¬¬81

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 144 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1.032 del año 2.014, a instancia de Estanislao , representado en la instancia por el Procurador D. Salvador Marin Pageo, y defendido por el Letrado Sr. Rodriguez de Vera; contra FRESH DRY GARLIC S.L.U, representado en la instancia por la Procuradora Dª Maria del Carmen Cesar Pernia, y defendido por el Letrado D. Francisco Jimenez Sainz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares con fecha 8 de Septiembre de 2015 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Salvador Marin Pageo, en nombre y representación de D. Estanislao , contra Fresh Dry Garlic SLU, en reclamación de cantidad, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 23.910'84 euros, más intereses legales y costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la mercantil Fresh y Dry Garlic SLU en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la representacion de Estanislao , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 25-2-15 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que estimando la acción personal ejercitada por el actor de reclamación de la cantidad de 23.910,84 euros, en concepto de precio de la venta o suministro de ajos a la demanda de forma verbal en el mes de septiembre de 2.013, al razonar que no siendo discutida ni la existencia del contrato, ni la entrega de las partidas compradas, de la prueba practicada no se acredita que el ajo vendido fuera inútil para el fin al que podía ser destinado, se alza la representación procesal de la entidad demandada y esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, insiste en la misma argumentación ya efectuada en la instancia, reiterando que del resultado de la practicada y fundamentalmente del testimonio de la Sra. Estefanía consultora externa de calidad de la empresa, se ha de estimar que el ajo entregado lo era para semilla y que el mismo era inhábil a dicho fin, debiendo por tanto revocarse la resolución combatida en el sentido de absolverla del pago del precio reclamado.

Segundo.-Centrado así el objeto del debate en esta alzada y denunciada que ha sido la existencia de error en la valoración de la prueba en orden a la apreciación de la legitimación de las partes, conviene recordar con carácter general la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo', y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10 o en las más recientes de 17-1-12, 14-6-13 ó la de esta Secc. de 20-2-14, entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que podemos adelantar ya desde luego entendemos no concurren en el presente supuesto, no pudiendo ser objeto por tanto de la revisión que se pretende como trataremos de explicar, al no quedar por demás desvirtuadas las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora como se pretende, por más que se intente hacer una nueva valoración en el escrito de recurso.

Efectivamente, hemos de partir porque aparece como admitido por la propia apelante, que aun de forma verbal, se llevó a cabo por las partes una compraventa mercantil ( art.325 del CCom ), habiendo sido entregada la mercancía vendida, concretamente las dos partidas de ajos que ahora se reclaman los días 10 y 12-9-13 respectivamente, como además resulta de los albaranes de entrega -docs. 4 y 5 demanda-.

Partiendo de tal premisa, habrá de convenirse que siendo obligación de la parte vendedora la entrega de los productos ofrecidos poniéndolos en poder y posesión del comprador dentro del plazo estipulado ( arts. 1.445 , 1.461 y 1.462 del Cc ), la misma en principio se debía estimar cumplida, sin perjuicio de también debía el vendedor de responder frente al comprador de los vicios ocultos y de los defectos de calidad o cantidad de la mercancía, siendo así que respecto de dicha obligación del vendedor, la Jurisprudencia mantiene que debe distinguirse entre:

a) Falta de entrega o entrega de cosas diversas o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1.124 CC ., pues la inaptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio (SSTS. TS. 29-04-94, 12-6-95 y 02-09-98, 27-04-99) según la cual no cabe estimar como entrega de cosa defectuosa a que se refiere los presupuestos del arts. 1484 Cc .,cuando aquellos por su entidad física o funcional y habida cuenta del contrato impongan un incumplimiento contractual que haga inútil la cosa para el cumplimiento de su destino conforme a su naturaleza. Los deterioros, desperfectos, irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificulten su utilidad, deben atacarse por el adquirente-comprador a través de la normativa citada al socaire de las históricas acciones edilicias del derecho honorario en su desarrollo justinianeo de carácter estimatorio o de reajuste del juicio a causa de tales defectos ocultos y explicables para no bloquear o agilizar el tráfico de entre cambio de bienes por dinero' (STS 17- 02-94). En tales supuestos, el comprador perjudicado puede reaccionar sin someterse a los breves plazos de las acciones edilicias ( STS de 26 de octubre de 1990 ), previstas para otros supuestos', pues como resalta la STS de 30 de diciembre de 2003 , entra en juego la doctrina del 'aliud pro alio' y, por ende, es de aplicación el art. 1124 del Código Civil , en los casos de entrega de cosa inservible y ello con independencia de que la venta sea civil o mercantil - SSTS de 1-3-91 , 28-1-92 , 14-11-94 , 23-12-96 , 14-10-00 y 28-10 ó 15-12-05 -.

b) Cuando el incumplimiento del contrato constituye una mera imperfección de la obligación, tal irregularidad ha de sancionarse no con los efectos más graves sino con la indemnización de daños y perjuicios consiguiente de la falta de cumplimiento del tenor de las obligaciones contractuales que concede el art. 1101 CC en función de la cobertura general que dicho precepto ofrece a toda relación obligacional, resarcimiento que se traduce en la rebaja de una cantidad proporcional del precio que haya de satisfacerse por aquel frente a quien se acciona con la exigencia del pago. Y es que el incumplimiento inexacto o defectuoso no alcanza la virtualidad suficiente para motivar la resolución del contrato ( STS. 5-02-92 ). La excepción de 'non rite adimpleti contractus', que tiene eficacia enervadora de la pretensión de cumplimiento, que como señala la STS de 30-1-1987 , 'no obstante la falta de regulación expresa en nuestro ordenamiento, viene siendo reconocida por la doctrina científica y sancionada por el TS con apoyo en los arts. 1100 y 1124 CC , a cuyo amparo la jurisprudencia no ha dudado en admitir tanto la 'exceptio de non adimpleti contractus' como la denominada, con la misma base de respeto a lo prometido y a la buena fe, de 'non rite adimpleti contractus' ( SSTS 5 julio 1946 , 22 marzo 1950 , 4 noviembre 1963 , 12 marzo 1965 , 31 diciembre 1971 , 3 y 14 marzo 1973 , 28 febrero 1974 , 9 y 17 abril 1976 y 2 octubre 1978 , entre otras).

A diferencia de la acción por incumplimiento, las acciones edilicias están caracterizadas por la brevedad del plazo para su ejercicio; en relación a la compraventa mercantil, el CCom. recoge tres situaciones previstas en los arts. 336 y 342 : 1) la relativa al comprador que al tiempo de recibir las mercancías 'las examinase a su contento', en cuyo caso no tendrá acción de repetición contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad (vicios pues aparentes o manifiestos) de las mercaderías (336.1). 2) cuando las recibe 'enfardadas o embaladas', podrá optar por la rescisión del contrato o por su cumplimiento, con indemnización de daños y perjuicios, por defectos de cantidad o calidad 'siempre que ejercite su acción' dentro de los 4 días siguientes a su recepción (336.2). 3) en caso de 'vicios internos' (equivalentes a los 'vicios ocultos' del art. 1484 y ss CC , en el sentido de no susceptibles de ser apreciados a simple vista, así las SSTS. 12.3.1982 , 28.1.1988 , 20.11.1991 , 14.5.1992 ,...), el comprador ha de realizar su reclamación dentro de los 30 días siguientes a su entrega, pues si no lo hace perderá toda acción y derecho a repetir por dicha causa. Y los 'tres' son plazos de denuncia o protesta, es decir, en definitiva, de caducidad ('dentro' de esos plazos debe comunicarse al vendedor la disconformidad concreta, única forma de conservar la acción frente al vendedor - que habrá de interponerse, precisamente, en los 6 meses del art. 1490 CC , por remisión del art. 943 CCom . ( SSTS. 12.3.1982 , 26.9.1984 , 15.10.1985 , 6.4.1989 , 20.11.1991 , 14.5.1992 , 10.3.1994 , entre otras muchas), denuncia realizada por cualquier medio que permita acreditar

En definitiva y como resalta la STS Sala 1ª de 27 febrero 2004 , si el problema trata de vicios ocultos en las mercancías adquiridas, corresponderá aplicar el artículo 342 del Código de Comercio y el artículo 1490 del Código Civil sobre la acción edilicia y el plazo de caducidad de seis meses, y si se refiere a la entrega de una cosa por otra, será de aplicación el artículo 1124 ( SSTS de 10 de marzo de 1994 , 14 de mayo de 1992 o 17 de febrero de 1994 ) y el plazo para el ejercicio será el general de 15 años del art. 1.964 Cc . En ambos caso, como se pronuncian las SSTS, de 22- 5-08 ó 28 de mayo de 2009 , basta que se invoque el incumplimiento como excepción en el escrito de contestación.

A la luz de la doctrina expuesta pues, y siendo meridianamente claro pues que lo aquí opuesto fue el incumplimiento total por inhabilidad del objeto, equivalente a la falta de entrega de la cosa, habremos de convenir a priori y por más que se insista por el apelante, que habiendo sido la convención entre las partes verbal, no se puede inferir sin más por el hecho de que el análisis efectuado fuera el propio para la compra de ajo para semilla, que fuese esta su finalidad, pues el hecho de que el objeto social de la demandada sea según se publicita en internet -doc. nº 1 demanda- el de la producción y comercialización de ajo español, y aunque D. Estanislao manifestase en su interrogatorio que la plantación de ajo se lleva a cabo a finales de septiembre -3:49- nada impide que se hubiera comprado para su comercialización como ajo fresco, pudiendo ser indicio de ello como pone de manifiesto el apelado la diferencia de precio al que se vendió el suyo y el que se vendía a los agricultores para semilla por la demanda, 0'60 y 1'60 euros respectivamente -docs. 1 a 4 contestación-, además del informe remitido a instancia de aquel por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente el 10-7-14, en el que además de afirmarse que Fresh Dry Garlic S.L no aparece registrada como obtentora de alguna variedad de ajo, ni posee licencia de explotación que le permita la comercialización de la semilla de ajo chino blanco y que la comercialización a granel sólo es posible con variedades de especies agrícolas y no con variedades de especies hortícolas, no consta en autos que tuviera la autorización de otro obtentor o vendida por éste directamente para poder comercializar tal semilla, ni menos aun que el actor tuviera esa licencia de explotación para poder vender los ajos con tal finalidad, pues como el mismo dijo solo se limitó a vender su cosecha, es más la propia Doña. Estefanía , testificó que sin autorización para comercializar semilla no se podía vender -17:21-.

Pues bien, aclarado lo anterior, es cierto que Doña. Estefanía , que no se olvide manifestó que aun como empresa externa, trabajaba para la demandada, afirmó que controlan desde la entrada hasta la salida el producto asignando un número al proveedor que en este caso y como se observa del propio informe -doc. nº 5 contestación- o documento contable -nº 6- fue el 36 con el que se identificó a D. Estanislao y con tal número y código también asignado analizan la partida, dejando esta en el almacén hasta realizar aquel -8:00-, pero no lo es menos que dicha testigo al preguntar sobre las partidas concretas manifestó sus dudas por ser muchas las recibidas para análisis, habiendo debido revisar los datos informáticos y comprobando que las partidas referidas a la muestra que a ella le entregaron, no era apta para semilla y aparece como destruida, siendo lo más normal que como siempre se enviara a ganaderos como alimento -10:29-. Igualmente aclaró que la analizada no servía ni para semilla ni para la exportación, ni siquiera para la comercialización como categoría más baja para el consumo humano -15:30-, pero lo que no se puede obviar, es que la misma añadió que la muestra se la entregó personalmente el Sr. Abel , representante legal de la demanda en una bolsa con el precinto del laboratorio y le dijo que él mismo había recogido la muestra en origen, pero que ella no podía asegurar que la muestra pertenezca a las partidas del actor, porque ella no estaba presente, aunque Don. Abel le dijo que había quedado ese día con el agricultor en Albacete -17:01-.Pues bien, si tenemos en cuenta este último dato, las dudas de que la muestra analizada y a la que se corresponde con el informe aportado como doc. nº 5 de la contestación, se acrecientan si observamos que la fecha que consta en el mismo como entrega de la misma es la del 5-9-13, cuando en el pfo. 2º del hecho tercero de la contestación, se lee literalmente, que fue el día 3-9-13, dos días antes, cuando supuestamente Don. Abel recogió las muestras para llevarlas al laboratorio, luego o las muestras entregadas dos días después en aquel eran distintas o cuando menos habrá de suponer que no fue el mismo día el de recogida y el de entrega como declaró la testigo, sino dos días más tarde aunque en cualquier caso el actor en su interrogatorio negó que las muestras se recogieran -4:50-.

Resaltamos lo anterior, porque resulta bastante llamativa la conducta de la demandada, que pese a haber obtenido un informe desfavorable de la calidad de la mercancía comprada, procediera a su destrucción sin más, entregándola a ganadero para alimento, sin haber comunicado tal inhabilidad al vendedor y esperar hasta la solicitud monitoria varios meses para entregar los palops y cajas, que como se había obligado en los albaranes de entrega tenía el deber de devolverlos, para cinco meses después oponer la mala calidad de los ajos, habiendo dejado al vendedor totalmente indefenso para poder acreditar lo contrario con el pertinente contraanálisis. Y no se diga porque parece incluso excusa pueril, que no se pudo comunicar con el vendedor por no constar en los albaranes dirección alguna, pues amén de que D. Estanislao afirmó que los había llamado numerosas veces por teléfono para reclamarles y no se lo cogieron -2:10-, en dichos albaranes se hacía constar que los palots habían de entregarse en la finca 'Torre de la Reina' de Albacete y es contrario a la lógica además que no ya en una compra de tal envergadura, sino en cualquiera otra, los contratantes ni siguiera se identifiquen e intercambien sus datos para contactar a lo largo de la evolución de la operación negocial recién iniciada.

Ante tal actitud o conducta irregular, no pudiendo estimar acreditado por tanto ni que los ajos se vendieran como semilla, ni tampoco que los vendidos fueran los analizados y por tanto la inhabilidad del objeto que se opone, ni habiéndose justificado por demás que el destino de los ajos comprados fuera regalarlos a un ganadero por su mala para evitar gastos de destrucción como se pretende, habremos de coincidir con la Juez a quo en que no se puede estimar probado que realmente no se comercializaran para consumo como ajo fresco y en todo caso, que entregada la mercancía se vino a disponer de la misma realmente como propietaria, lo hiciera a cambio de retribución económica o no, pero disponiendo como quiso de la mercancía, sin que sea admisible que sin comunicación alguna y cuando viene con el tiempo a reclamársele el precio de la venta, quiera pretender una falta de calidad que en ningún momento anterior denunció.

Se desestima por todo ello y por los propios razonamientos de la resolución recurrida, la apelación interpuesta.

Tercero.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Cuarto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Linares, con fecha 8-9-14 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 144 del año 2.014, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, procediendo la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1032 14.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


Sentencia Civil Nº 81/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1032/2014 de 25 de Febrero de 2015

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