Última revisión
26/09/2024
Sentencia Civil 37/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Avilés nº 5, Rec. 275/2022 de 22 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2024
Tribunal: JII Avilés
Ponente: PABLO RAMOS MIRANDA
Nº de sentencia: 37/2024
Núm. Cendoj: 33004410052024100002
Núm. Ecli: ES:JPII:2024:141
Núm. Roj: SJPII 141:2024
Encabezamiento
MARCOS DEL TORNIELLO 27, 4ª PLANTA DERECHA
Equipo/usuario: PPF
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Catalina
Procurador/a Sr/a. NURIA ARNAIZ LLANA
Abogado/a Sr/a. JUANA MARIA GOMEZ MARTIN
DEMANDADO D/ña. Rubén
Procurador/a Sr/a. ROMAN GUTIERREZ ALONSO
Abogado/a Sr/a. MARIA TERESA FERRER RAMON
En Avilés, a 22 de febrero de 2023, D. Pablo Ramos Miranda, Juez de Refuerzo del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Avilés, ha visto los autos civiles del juicio verbal de división de herencia seguido en este Juzgado con el número 275/2022, promovido por doña Catalina, que compareció en los autos representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arnaiz Llana y asistida por la Letrada Sra. Gómez Martín, contra don Rubén, que compareció en los autos representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Alonso y asistido por la Letrada Sra. Ferrer Ramón.
Antecedentes
Fundamentos
Doña Flora, falleció en DIRECCION000, el día 20 de marzo de 2020, en estado de divorciada, siendo su último domicilio en DIRECCION000, DIRECCION001, según consta en el certificado de defunción.
Otorgó su último testamento el día 23 de agosto de 2019 ante el Notario don Luis Sobrino González, al número 1415 de su protocolo, según consta en el certificado de últimas voluntades.
En el testamento se recoge que su estado civil es de divorciada de sus únicas nupcias con Don Faustino, de cuyo matrimonio tiene tres hijos llamados Rubén, Francisca y Catalina.
En la cláusula Primera del testamente se recoge lo siguiente
En la cláusula Segunda del testamente se recoge lo siguiente:
Tras el fallecimiento, la hija Francisca y sus dos hijos, renuncian a la herencia mediante escritura de renuncia otorgada ante el Notario Luis Sobrino González, obrante al número 1.105 de su protocolo, como así consta en el Acta de Junta de Herederos celebrada el 13 de septiembre de 2022.
Con la renuncia a la herencia de la hija Francisca, quedan como únicos herederos sus otros dos hijos, Rubén y Catalina.
Inscripción: en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, Finca nº NUM000.
Referencia catastral: NUM004
Inscripción: En el Registro de la Propiedad de DIRECCION000, al Tomo NUM006, Libro NUM007, Folio NUM008, Finca nº NUM009.
Referencia catastral: NUM010
1.- Préstamo hipotecario concertado con la entidad bancaria Caja de Ahorros de Asturias, actualmente Unicaja Banco, otorgada mediante escritura pública de fecha 20 de diciembre de 2007, que grava la vivienda sita en DIRECCION002, a fecha de fallecimiento de la causante doña Flora por importe de 39.859,27 euros. Al haber abonado la hija doña Catalina la cantidad de 1.800 euros tras el fallecimiento, se va a descontar esta cantidad del importe pendiente de abonar a fecha actual
Por importe de ...................................................... 38.059,27 euros. 6
Se deben incluir en el pasivo las deudas que se fueron generando tras el fallecimiento y los pagos efectuados por uno de los herederos, siendo estos los siguientes:
2.- Certificado de deuda aportada a la contadora por la representación de doña Catalina, de la Comunidad de Propietarios de la vivienda de DIRECCION002 hasta 31 de marzo de 2023, por importe de ............................718,46 euros.
3.- Pagos efectuados por la heredera doña Catalina, tras el fallecimiento de su madre doña Flora (20/03/2020), del inmueble sito en la DIRECCION002 aportados a los autos:
- Cuotas del préstamo hipotecario de los meses junio a septiembre de 2020, por un importe de ...........................................1.800,00 euros.
- Cuotas de Comunidad de Propietarios desde abril de 2020 hasta marzo de 2022, por un importe de .......................................1.172,00 euros.
- Recibos de IBI años 2020, 2021 por importe de .............545,52 euros
- Gastos minutas de honorarios letrada y procuradora por el juicio desahucio, por un importe de ..................................1.532,42 euros.
- Seguro de la vivienda años 2020 y 2021, por un importe de........................................................................248,13 euros.
Total pagos................ 5.298,07 euros.
La propuesta de liquidación de la contadora es la siguiente:
Suma el activo.......................................306,634,25 euros.
Suma el pasivo....................................... 44.075,80 euros.
Remanente de la herencia........................262.558,45 euros
En los criterios de partición del cuaderno se recoge que
La parte impugnante del cuaderno sostiene la validez de la deuda en su favor en base al testamento de 24 de diciembre de 2015.
La Sra. Contadora-partidora explico en sede judicial, al respecto de esta partida impugnada, que no la había incluido en el pasivo de la herencia, como crédito en favor de don Rubén, porque en las alegaciones hechas por el impugnante en fecha 6 de octubre de 2022, en su apartado tercero, se decía que tales cantidades se aportaban en concepto de gastos de asistencia y manutención de la finada, por lo que entendió que era una cantidad que se aportaba voluntariamente; además, en los justificantes de transferencia que se emitían por estas cantidades no figuraba ningún concepto que pudiera hacer pensar que estamos ante una deuda en favor de don Rubén. Tales manifestaciones se corresponden con la documental obrante en autos y se comparten por este juzgador.
Además, la contadora-partidora, uso de buen criterio al hacer el cuaderno teniendo en cuenta tan solo las disposiciones testamentarias del año 2019, que por otra parte ninguno se los herederos de doña Flora impugnó. Es cierto que la causante había otorgado tres testamentos previamente, en particular se hace referencia las disposiciones que legitimarían la existencia de deuda en el testamento de 24 de diciembre de 2015.
Sin embargo, cabe recordar que el Código Civil dispone en su artículo 737 que todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas; así mismo, el artículo 739 del mismo texto legal dispone que
En orden a la obligación de alimentos, el artículo 142 del Código Civil dispone que
Como refla Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1ª, 12 de diciembre de 2006, el cuidado de los progenitores, implícito en una obligación moral derivada de la relación de filiación, sólo es asimilable a la prestación de alimentos cuando se lleva al ámbito del artículo 142 CC, o lo que es lo mismo, la puesta a disposición de los progenitores de todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, y se trata de una obligación de carácter recíproco que, una vez cumplida, no genera para el prestador de alimentos un crédito contra quien los recibe reintegrable contra el caudal hereditario, de ahí que no puedan compensarse ( artículo 151 del mismo Código ) los alimentos prestados con lo que los alimentistas deban a quien ha de prestarlos. Que uno de los hijos no haya prestado alimentos podría, hipotéticamente, haber generado una reclamación judicial en su día en orden a que éste los prestara, pero no implica la configuración de crédito alguno en el pasivo de la herencia de quien nunca los reclamó. En el mismo sentido, la SAP de Zaragoza de 1 de marzo de 2019 (REC. 551/2018).
En consecuencia, por todo lo expuesto, no procede estimar el primer motivo de impugnación del cuaderno, debiendo estarse al contenido del mismo en lo referente a esta cuestión.
Respecto de la partida referente a cuotas de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en DIRECCION002, no se fundamenta razón alguna para su impugnación.
Se aporta por doña Catalina documento de 26 de abril de 2023, dirigido a ellas por la Comunidad de Propietarios del referido inmueble, que es admisible en este procedimiento a causa de las alegaciones hechas por don Rubén en su escrito de impugnación del cuaderno, siendo de fecha posterior a la de la demanda, en el que se recoge el siguiente contenido:
Además, con la demanda de doña Catalina se aporta el documento nº 12, referente a justificantes de pagos mensuales en los años 2020, 2021 y 2022 que ordenaba doña Catalina, por importe de 50,77 euros y en concepto de "Comunidad DIRECCION002". Es verdad que solo son justificantes de algunos meses, pero sólo los que aporta ya es indicio suficiente para pensar que los pagos eran mensuales en los referidos años. Junto a ello, la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de 1 de diciembre de 2019 celebrado con doña Eufrasia -acontecimiento 116 de los autos-, recoge en su párrafo segundo que las cuotas de la Comunidad serían abonadas por la arrendadora, en aquel momento doña Flora; sin embargo el arrendamiento se hizo por plazo de un año, y dado que la causante falleció el 20 de marzo de 2020, se entiende, en concordancia con los justificantes de pago más arriba referidos, que desde el fallecimiento de la finada los pagos de tales cuotas fueron por cuenta de doña Catalina.
La contadora partidora explico que incluyó esta partida en el pasivo como deuda en favor de doña Catalina en base a los documentos obrantes en autos. Recoge también el cuaderno particional que
En relación a las minutas de honorarios de Letrada y Procuradora por juicio de desahucio 872/2020, del inmueble sito en DIRECCION002, con el documento 15 de la demanda se aportan las facturas de las referidas minutas en el proceso de desahucio que se siguió contra la arrendataria del inmueble, Eufrasia. Dichas facturas se corresponden con el importe reflejado en el pasivo por tal concepto.
De la documental obrante en autos se infiere que se interpuso por doña Catalina demanda de desahucio contra la arrendataria del referido apartamento (decreto de admisión de fecha 10/02/2021) que se tramitó como procedimiento JVD Verbal Desahucio 872/2020 por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 4 de Avilés, y que finalizó mediante decreto 181/2021 de trece de mayo, con imposición de cosas a la demandada. Todo ello lo reconoce don Rubén en su escrito de impugnación.
Consta además que doña Catalina instó procedimiento de ejecución de títulos judiciales ETJ 266/2021, con auto de fecha 04/11/2021 despachando ejecución; también lo reconoce el impugnante en su escrito de impugnación. El Decreto de ejecución de dicho auto -acontecimiento 118- acuerda como medida de efectividad la averiguación patrimonial de la ejecutada.
Es cierto que en el día de la vista doña Catalina aportó nuevos documentos que servirían para el esclarecimiento de este hecho, sin embargo, la misma no puede ser objeto de valoración probatoria toda vez que la misma es extemporánea y su relevancia no se deriva del escrito de impugnación, pues previamente al mismo pudo aportarlos con la demanda o en documentación complementaria, como sí hizo con los decretos de admisión de demanda de desahucio y decreto de despacho de ejecución (acontecimientos 117 y 118 de los autos).
Precisamente, estos documentos unidos a las alegaciones del escrito de impugnación del cuaderno particional, a los justificantes de pago de los honorarios aportados con la demanda y a las explicaciones dadas por la contadora de por qué incluyo esta partida en el pasivo -según dijo de la documentación que tenía en su poder y las manifestaciones orales de doña Catalina concluyo que la arrendataria era insolvente y no se había podido cobrar cantidad alguna por ningún concepto- llevan a pensar que sí se pagaron los honorarios de la Letrada y de la Procuradora por doña Catalina y que estas cantidades, pese a existir una condena en costas, nunca le fueron devueltas. Además, el desahucio recaía sobre una finca que forma parte del activo de la herencia, de modo que lo resuelto en el mismo era en beneficio de la herencia de doña Flora.
Hágase notar también que si el decreto de ejecución acordó la averiguación patrimonial de la desahuciada era precisamente para conocer su realidad económica y asegurar un posible futuro embargo de sus bienes con los que poder hacer frente al pago de las cantidades que pudiese deber, incluidas las costas generadas en el procedimiento de desahucio.
Todo ello lleva a concluir válidamente incluidas en el pasivo las partidas objeto de impugnación y en consecuencia debe estarse al contenido del cuaderno particional.
Vistos los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora y demás de pertinente y general
Fallo
Que desestimando la oposición formulada por la representación procesal de don Rubén, a las operaciones divisorias de la contadora partidora doña Marisol, conforme al cuaderno particional contenido las presentes actuaciones, se aprueban las operaciones divisorias practicadas
No ha lugar a realizar particular imposición de costas procesales.
Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los VEINTE días siguientes a la notificación de la sentencia ante este mismo Juzgado.
Así por esta mi resolución, lo pronuncio, mando y firmo.
