Sentencia Civil 116/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 116/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cuenca nº 1, Rec. 371/2021 de 20 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2024

Tribunal: JII Cuenca

Ponente: DULCE NOMBRE DE MARIA ACERO BARRADO

Nº de sentencia: 116/2024

Núm. Cendoj: 16078410012024100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:158

Núm. Roj: SJPII 158:2024

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

CUENCA

SENTENCIA: 00116/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, 8 CUENCA

Teléfono: 969247000,Fax: 969247117

Correo electrónico:mixto1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: AML

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:16078 41 1 2021 0001496

OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000371 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. Jazmín

Procurador/a Sr/a. YOLANDA ARAQUE CUESTA

Abogado/a Sr/a. MIGUEL PRIETO PERANT

DEMANDADO D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO NUÑO FERNANDEZ

Abogado/a Sr/a. LUIS ORTEGA FERNANDEZ

SENTENCIA

En Cuenca, a veinte de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, Dª Dulce Nombre de María Acero Barrado, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de esta ciudad y su partido, en funciones de refuerzo, los presentes autos de Juicio Ordinario nº371/21, seguidos a instancia de Dña. Jazmín, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Araque Cuesta, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SITA EN LA DIRECCION000 DE CUENCA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Nuño Fernández, procede a dictar la presente con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por DOÑA Jazmín, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Araque Cuesta, se formuló demanda de Juicio Ordinario frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SITA EN DIRECCION000 CUENCA , en la que, por medio de párrafos separados exponía los hechos en que fundaba su pretensión, acompañaba los documentos pertinentes y hacía alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizaba con la súplica de que, tras su legal tramitación, se dictara Sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo de la junta de establecer el sistema de reparto de gastos de instalación de ascensor a partes iguales entre los propietarios de la comunidad de vecinos del inmueble sito a DIRECCION000 de Cuenca, restableciendo el sistema de reparto de estos gastos por cuotas de participación, con expresa condena en costas al demandado causadas en este juicio.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado a la parte demandada, emplazándola por el término de veinte días para contestar, compareciendo dentro del plazo concedido, interesando la desestimación íntegra de la demanda, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos frente a ella deducidos, con expresa condena en costas a la actora.

TERCERO.-Convocados los litigantes para la celebración de la audiencia previa, comparecieron ambas partes personadas, poniendo de manifiesto la subsistencia del litigio y la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre ambos.

Continuando la tramitación de la audiencia, una vez fijados los hechos controvertidos, se acordó recibir el procedimiento a prueba, resultando admitido lo que consta en autos.

CUARTO.-Se celebró el juicio y tras la práctica de la prueba, las partes formularon sus conclusiones y quedaron las actuaciones vistas para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.-Por parte de la actora manifiesta que es propietaria de la vivienda DIRECCION000 de Cuenca. Que hubo una Junta General celebrada el día 26 de marzo de 2021 se la instalación del ascensor en la finca con el siguiente resultado " Finalmente, y tras varias intervenciones de los Propietarios asistentes, se acuerda someter el asunto a votación de esta Junta General, acordándose por unanimidad la instalación del ascensor en la finca, por la opción del "patio", aprobándose para ello el presupuesto de la empresa "THYSSENKRUPP", por un importe total de 81.947'80€, IVA ya incluido en dicho precio. Para su pago se acuerda solicitar la financiación propuesta por dicha empresa, a un plazo de 120 meses, resultando una cuota mensual por cada una de las 10 viviendas que se conforman la Comunidad de 89,55€ mensuales, dejando opción al Propietario que lo desee de abonar su participación individual en el gasto de 8.194'78€ al contado, para evitarse así con ello el pago de los intereses de la financiación acordada, como así manifiesta en estos momentos la Propietaria del DIRECCION001 desear hacerlo. Se acuerda a este respecto dar un plazo de 20 días para que aquel Propietario que desee realizar su pago al contado pueda hacerlo, antes de firmar definitivamente el préstamo acordado. El Administrador informa ahora la necesidad de pasar al cobro una derrama extraordinaria de 400,-€ por vivienda, para poder acometer los gastos iniciales que supondrán las tasas municipales y otros gastos, acordándose, para facilitar a todos su pago, aplazar su abono en las cuatro próximas mensualidades, es decir, se girará y se pondrá al cobro una derrama extra de 100.-€ en cada uno de los próximos meses de ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO- 2021". La actora no acudió a la mentada junta de propietarios por causas justificadas por lo que impugna la junta general de 26 de marzo de 2021. Se opone a abonar el mismo importe que resto de los propietarios ya que es la única dueña de la vivienda de 40m2 interior perjudicándola el acuerdo de la junta.

Por otro lado, la demandada abdujo que la actora es propietaria del inmueble DIRECCION002. La instalación del ascensor se acordó por en la junta de propietarios de 15 de julio de 2019 por mayoría absoluta que en ningún momento ha sido impugnado. En la Junta General de 26 de marzo de 2021 se acordó por unanimidad de los asistentes la distribución de coste de las instalaciones del ascensor por partes iguales, sin que nadie haya mostrados discrepancia, teniendo la mayoría exigida por la ley. En gastos en vez de causarle un perjuicio le beneficia, al ser su piso el más alto y presumiblemente va hacer más uso del ascensor. A esto hay que añadir que la demandante a fecha 30 de septiembre de 2021 tenía un saldo deudor de 203,29€ razón por la cual de acuerdo a la LPH la demandante no se encuentra legitimada para la impugnación del acuerdo.

fijándose de esta manera los hechos controvertidos que hay que resolver en la presente litis.

SEGUNDO.-De acuerdo a lo que establece el artículo 18.2 de la Ley Propiedad Horizontal "Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios."

La a sentencia 584/2019, de 5 de noviembre, en un caso similar a este manifiesta que: "En el presente caso, el actor funda su demanda en que los acuerdos de la comunidad de propietarios alteran la forma de contribución a los gastos comunes según el coeficiente fijado en el título constitutivo y la manera indicada en los estatutos, sin distinción de los correspondientes a la mancomunidad y los distintos portales. Y la demandada admite la reformulación de las cuentas para adaptarlas a los estatutos y título constitutivo. Por todo ello, consideramos nos hallamos ante un supuesto de excepción a la consignación o previo pago de las cuotas comunitarias en aplicación del art. 18.2 LPH ".

Con lo cual, con independencia que se esté al corriente de pago o no el presente caso es un supuesto de excepción a la consignación o previo pago de las cuotas comunitarias, ya que versa sobre la conformidad del establecimiento de las cuotas de una derrama y su repartición. Por lo tanto tiene legitimación para impugnar la junta de 16 de junio de 2021

TERCERO.-ambas partes han mencionado la Sentencia STS de 12 de abril de 2021 ( EDJ 2021/533306) de un asunto similar al que nos encontramos que dice lo siguiente: " Decisión de la sala. Se desestiman los motivos que se analizan conjuntamente. En resumen, se aprueba la instalación ex novo (por primera vez) de un ascensor en un edificio. Al no obtener la aprobación en una primera votación por la oposición de los dueños de los locales y de las vivienda bajas, se somete a votación un segundo acuerdo, ya previsto, en el que se exoneraría a los locales del pago de la instalación de ascensor, acuerdo que resultó aprobado y que ahora impugnan los demandantes (titulares de los bajos) al entender que con el acuerdo se les repercuten unas cuotas que exceden de las que les corresponderían de acuerdo con el coeficiente de participación en los gastos comunes. De acuerdo con los arts. 10.1 y 17.2 de la LPH procede la instalación de ascensor, aún cuando el importe exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, cuando el acuerdo haya sido objeto de aprobación por la mayoría de los propietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación, como en este caso. Esencialmente lo que discuten los recurrentes es la repercusión de la exención de pago de los locales. Esta sala, en sentencia 804/2011, de 7 de noviembre y en sentencia de 13 de septiembre de 2010 que la primera cita, entiende que: "En definitiva, para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para tal acuerdo". De la referida doctrina se deduce que el acuerdo destinado a la distribución de los gastos de instalación, se ha de aprobar con idéntico sistema de mayorías que el acuerdo de instalación del ascensor, es decir, por mayoría y ello con el fin de no obstaculizar la política legislativa de la LPH tendente a la eliminación de barreras arquitectónicas que dificultan el desenvolvimiento de personas con discapacidad. Por tanto, es posible una distribución de gastos que no coincida con la cuota de participación en elementos comunes, en casos como el analizado, pues el propio art. 9 de la LPH permite que se contribuya con arreglo "a lo especialmente establecido", acuerdo que al estar "asociado" al de instalación se aprueba por mayoría, pero que no podrá lesionar gravemente a ningún propietario ( sentencia 777/2014, de 23 de diciembre, rec. 1428/2012 ). Por otro lado no consta un grave perjuicio a los demandantes ( art. 18 LPH ), pues como ya hemos reflejado, en la sentencia recurrida se pondera que las obras han provocado la eliminación de barreras arquitectónicas que facilitan el acceso a los bajos, eliminando mediante rampas y rellanos una cota de 1,12 metros y les revaloriza el piso."

La mencionada sentencia es un caso similar al de autos, el acuerdo se realizó con la mayoría exigible y no se ha demostrado por la actora que ese acuerdo le perjudicase gravemente. Se alega por la actora que le perjudica el abonar la misma cantidad que el resto porque su piso es el más pequeño e interior frente al resto que son más grandes y además el resto de propietarios tienen un trastero en la última planta. Lo cierto es que, la instalación del ascensor más allá de perjudicar a la actora le beneficia ya que su piso está en la última planta y presumiblemente la va a dar más uso que el resto de propietarios que tienen un trastero que no implica un usos diario a contrario que a ella.

Por ello se entiende que el acuerdo de junta de 26 de marzo de 2021 que acuerda que la derrama se abonará de forma igual entre todos los propietarios se acordó con la mayoría exigible y no perjudica a la actora, con lo cual cabe desestimar íntegramente la demanda.

CUARTO.- COSTAS

En materia de costas, a pesar de que se desestima la demanda, por existir dudas de hecho y derecho no se le impone a ninguna de las partes en el presente procedimiento, debiendo cada parte abonar las suyas propias.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás en general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Jazmín y debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SITA EN LA DIRECCION000 DE CUENCA, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Cuenca, en el plazo de veinte días a partir del siguiente a la notificación.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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