Sentencia Civil 76/2024 J...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 76/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Moncada nº 1, Rec. 1079/2023 de 29 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2024

Tribunal: JII Moncada

Ponente: JOAQUIM BOSCH GRAU

Nº de sentencia: 76/2024

Núm. Cendoj: 46171410012024100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:63

Núm. Roj: SJPII 63:2024


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MONCADA

N.I.G.:46171-41-1-2023-0003517

Procedimiento: Juicio verbal (250.2) [VRB] - 001079/2023-

De: D/ña. Santos

Procurador/a Sr/a. VENTURA FALCO, BEATRIZ

Contra: D/ña. EAE OSTELEA FORMACION ON LINE SL

Procurador/a Sr/a. NAVARRO TOMAS, JOSE EMILIANO

SENTENCIA 76/24

En Moncada, a 29 de marzo de 2024

Vistos por D. Joaquim Bosch Grau, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Moncada, los presentes autos de procedimiento verbal registrados con el número 1079/23, sobre resolución contractual, a instancia de D. Santos, representado/a por el/la Procurador/a D/ª Beatriz Ventura Falcó y defendido/a por el/la letrado/a D/ª Isaac Guijarro González, contra la mercantil EAE-OSTELEA S.L., representado/a por el/la Procurador/a D/ª Emiliano Navarro Tomás y defendido/a por el/la letrado/a D/ª María Isabel Germes García.

Asimismo, en este procedimiento se formuló reconvención sobre reclamación de cantidad, a instancia de la mercantil EAE-OSTELEA S.L. contra D. Santos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora se presentó demanda de procedimiento verbal en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideraba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia en la que se acordara la resolución del contrato de formación suscrito por las partes y se condenara al demandado a restituir al actor las cantidades abonadas, con imposición de costas. La demanda se basa esencialmente en la alegación de la parte actora de que suscribió con la mercantil demandada un contrato de formación que debía ser realizado en el plazo de dos años, pero el demandante no habría podido seguirlo por razones de salud.

SEGUNDO.-La parte demandada formuló oposición. Asimismo, la parte demandada presentó reconvención, en la que reclamó el pago de 886 euros, referentes a la cuantía pendiente de abono del referido curso. La parte reconvenida formuló oposición a la demanda reconvencional.

TERCERO.-Quedaron las actuaciones pendientes de sentencia, al no haber solicitado vista ninguna de las partes.

CUARTO.-En este procedimiento se ha practicado prueba documental.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los trámites y prescripciones legales, con excepción de los plazos de las resoluciones judiciales, a causa de la sobrecarga de asuntos que afecta a este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora solicita en este procedimiento que se dicte sentencia en la que se acuerde la resolución del contrato de formación suscrito por las partes y se condene a la mercantil demandada a restituir al actor las cantidades abonadas. La demanda se basa esencialmente en la alegación de la parte actora de que suscribió con la mercantil demandada un contrato de formación que debía ser realizado en el plazo de dos años, pero el demandante no habría podido seguirlo por razones de salud. En este ámbito, el actor alega que sufrió una agravación de la enfermedad de Crohn, que es una patología especialmente grave, de curso crónico, con brotes de carácter impredecible, que provoca dolencias de elevada entidad, como fiebres, dolores abdominales, náuseas o vómitos, entre otros síntomas.

Sin embargo, la parte demandada formula oposición y alega esencialmente que no hubo razones de salud que impidieran al actor realizar el curso, al ser preexistente la citada enfermedad. Asimismo, la mercantil demandada reclama el cumplimiento del contrato suscrito.

Debemos constatar que la mercantil demandada ha admitido que el actor no llegó a realizar el curso. Tampoco ha negado la demandada las comunicaciones verbales que el actor le habría realizado sobre la imposibilidad sobrevenida de efectuar el curso, según se indica en la demanda, ni tampoco ha cuestionado las notificaciones escritas en el mismo sentido, la cuales constan en las actuaciones. En consecuencia, el objeto de este procedimiento se centra especialmente en dilucidar si la enfermedad del demandante le impedía la realización del curso y, en su caso, si dicha circunstancia puede justificar la resolución contractual.

Desde esta perspectiva, los documentos médicos aportados con la demanda muestran la gravedad de las dolencias sufridas por el actor, con carácter progresivo, a través de síntomas de carácter incapacitante para poder realizar una actividad formativa. La mercantil demandada argumenta que estos documentos no prueban esa imposibilidad, pero lo cierto es que se trata de síntomas de envergadura para dificultar seriamente una actividad formativa. Por ello, entendemos que los documentos médicos aportados representan prueba suficiente sobre lo alegado por la parte actora.

En sentido contrario, dicha acreditación médica no ha sido desvirtuada por la parte demandada a través de ningún medio de prueba. La mercantil demandada podría haber aportado otros documentos médicos o un dictamen pericial para minimizar la gravedad de los referidos síntomas, en el sentido de probar que dichas patologías permitían la realización del referido curso de formación. Lo cierto es que la mercantil demandada no ha aportado pruebas sobre dicha cuestión, por lo que consideramos que ha quedado acreditada la incompatibilidad de la enfermedad del actor con la posibilidad de realizar el meritado curso de formación.

Tampoco podemos compartir la alegación de la demandada de que la enfermedad era preexistente a la formalización del contrato, pues los documentos médicos muestran que se produjo una agravación progresiva de dicha patología. Por ello, nos encontramos ante circunstancias sobrevenidas que han afectado al cumplimiento de las obligaciones contractuales.

En relación con las consecuencias jurídicas de dichas circunstancias sobrevenidas, valoramos que resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial referente a la cláusula rebus sic stantibus. En este ámbito, la jurisprudencia ha destacado que resultan necesarias medidas reequilibradoras ante situaciones imprevisibles que generen cambios muy relevantes, con la finalidad de que no se le generan perjuicios desproporcionados a una de las partes de la relación contractual. Como señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014, la cláusula resulta de aplicación cuando el cambio imprevisto de las circunstancias lleva a una alteración significativa de la equivalencia en las contraprestaciones de los contratantes.

En el mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado que la aplicación de dicha cláusula exige que nos encontramos ante alteraciones extraordinarias e imprevisibles, con concurrencia de buena fe y ausencia de culpa en el afectado, así como que la circunstancia sobrevenida genere una desproporción exorbitante entre las prestaciones convenidas ( SSTS de 9 de mayo de 1983, de 27 de junio de 1984 o de 19 de abril de 1985, entre muchas otras).

Al proyectar los citados criterios jurisprudenciales al caso concreto, debemos considerar que la agravación de la referida enfermedad genera una enorme desproporción en las prestaciones convenidos. El actor no podría realizar el curso, a pesar de pagarlo, y la empresa demandada percibiría su precio sin llevar a cabo la formación. Así se generaría una situación de enriquecimiento sin causa para la mercantil demandada.

En este sentido, el Tribunal Supremo señaló en su sentencia de 12 de diciembre de 1990 que el enriquecimiento injusto es "unatraslación patrimonial que no aparece jurídicamente motivada o que no encuentra una explicación razonable en el ordenamiento vigente". La jurisprudencia ha indicado los elementos que deben concurrir para que estemos ante una situación de enriquecimiento injusto: a) que el beneficiado haya disfrutado, injustamente, de un aumento de su patrimonio o cualquier ventaja patrimonial; b) que el perjudicado, de forma correlativa, se haya empobrecido; c) no es necesario que el enriquecido haya tenido mala fe o negligencia, ni que concurra un acto ilícito; d) que no exista ninguna causa que justifique el aumento patrimonial del beneficiado; y e) que exista un vínculo entre el enriquecimiento de uno y el empobrecimiento de otro.

Por ello, consideramos que resulta ajustada la resolución contractual, con todos los efectos inherentes sobre restitución de las cantidades abonadas. Cabe añadir que la imposibilidad de realizar el curso por parte del actor fue comunicada, sin que fuera aceptada por la empresa demandada, por lo que dicha conducta no resulta admisible ante la justificación existente para la resolución del contrato por razones de salud. Tampoco resulta aceptable la petición subsidiaria de la parte demandada, sobre fijación de una prórroga de dos años para la realización del curso de formación, al no quedar acreditado médicamente que en este periodo vaya a mejorar la situación de salud del demandante.

Así pues, debe ser estimada la demanda, con imposición de costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

SEGUNDO.-Por otro lado, la parte demandada formula reconvención en la que reclama el pago de 886 euros, referentes a la cuantía pendiente de abono del referido curso. Sin embargo, como se ha indicado en el anterior fundamento jurídico y damos aquí por reproducido, debe acordarse la resolución del citado contrato de formación suscrito entre las partes, con restitución a la parte reconvenida de las cantidades abonadas. En consecuencia, debe ser desestimada la reconvención, con imposición de costas al reconviniente, en virtud del artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Fallo

PRIMERO.-Estimo la demanda formulada por D. Santos contra la mercantil EAE-OSTELEA S.L., por lo que acuerdo la resolución del contrato de formación suscrito por las partes y condeno a la parte demandada a restituir al actor las cantidades abonadas por dicho curso hasta la fecha de la presente resolución. Dicha cuantía se determinará en ejecución de sentencia. Se impone a la parte demandada las costas de esta pretensión.

SEGUNDO.-Desestimo la reconvención presentada por la mercantil EAEOSTELEA S.L. contra D. Santos, con imposición a la parte reconviniente de las costas de la reconvención.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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