Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 76/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Moncada nº 1, Rec. 1079/2023 de 29 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2024
Tribunal: JII Moncada
Ponente: JOAQUIM BOSCH GRAU
Nº de sentencia: 76/2024
Núm. Cendoj: 46171410012024100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2024:63
Núm. Roj: SJPII 63:2024
Encabezamiento
N.I.G.:46171-41-1-2023-0003517
De: D/ña. Santos
Procurador/a Sr/a. VENTURA FALCO, BEATRIZ
Contra: D/ña. EAE OSTELEA FORMACION ON LINE SL
Procurador/a Sr/a. NAVARRO TOMAS, JOSE EMILIANO
En Moncada, a 29 de marzo de 2024
Vistos por D. Joaquim Bosch Grau, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Moncada, los presentes autos de procedimiento verbal registrados con el número 1079/23, sobre resolución contractual, a instancia de D. Santos, representado/a por el/la Procurador/a D/ª Beatriz Ventura Falcó y defendido/a por el/la letrado/a D/ª Isaac Guijarro González, contra la mercantil EAE-OSTELEA S.L., representado/a por el/la Procurador/a D/ª Emiliano Navarro Tomás y defendido/a por el/la letrado/a D/ª María Isabel Germes García.
Asimismo, en este procedimiento se formuló reconvención sobre reclamación de cantidad, a instancia de la mercantil EAE-OSTELEA S.L. contra D. Santos.
Antecedentes
Fundamentos
Sin embargo, la parte demandada formula oposición y alega esencialmente que no hubo razones de salud que impidieran al actor realizar el curso, al ser preexistente la citada enfermedad. Asimismo, la mercantil demandada reclama el cumplimiento del contrato suscrito.
Debemos constatar que la mercantil demandada ha admitido que el actor no llegó a realizar el curso. Tampoco ha negado la demandada las comunicaciones verbales que el actor le habría realizado sobre la imposibilidad sobrevenida de efectuar el curso, según se indica en la demanda, ni tampoco ha cuestionado las notificaciones escritas en el mismo sentido, la cuales constan en las actuaciones. En consecuencia, el objeto de este procedimiento se centra especialmente en dilucidar si la enfermedad del demandante le impedía la realización del curso y, en su caso, si dicha circunstancia puede justificar la resolución contractual.
Desde esta perspectiva, los documentos médicos aportados con la demanda muestran la gravedad de las dolencias sufridas por el actor, con carácter progresivo, a través de síntomas de carácter incapacitante para poder realizar una actividad formativa. La mercantil demandada argumenta que estos documentos no prueban esa imposibilidad, pero lo cierto es que se trata de síntomas de envergadura para dificultar seriamente una actividad formativa. Por ello, entendemos que los documentos médicos aportados representan prueba suficiente sobre lo alegado por la parte actora.
En sentido contrario, dicha acreditación médica no ha sido desvirtuada por la parte demandada a través de ningún medio de prueba. La mercantil demandada podría haber aportado otros documentos médicos o un dictamen pericial para minimizar la gravedad de los referidos síntomas, en el sentido de probar que dichas patologías permitían la realización del referido curso de formación. Lo cierto es que la mercantil demandada no ha aportado pruebas sobre dicha cuestión, por lo que consideramos que ha quedado acreditada la incompatibilidad de la enfermedad del actor con la posibilidad de realizar el meritado curso de formación.
Tampoco podemos compartir la alegación de la demandada de que la enfermedad era preexistente a la formalización del contrato, pues los documentos médicos muestran que se produjo una agravación progresiva de dicha patología. Por ello, nos encontramos ante circunstancias sobrevenidas que han afectado al cumplimiento de las obligaciones contractuales.
En relación con las consecuencias jurídicas de dichas circunstancias sobrevenidas, valoramos que resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial referente a la cláusula
En el mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado que la aplicación de dicha cláusula exige que nos encontramos ante alteraciones extraordinarias e imprevisibles, con concurrencia de buena fe y ausencia de culpa en el afectado, así como que la circunstancia sobrevenida genere una desproporción exorbitante entre las prestaciones convenidas ( SSTS de 9 de mayo de 1983, de 27 de junio de 1984 o de 19 de abril de 1985, entre muchas otras).
Al proyectar los citados criterios jurisprudenciales al caso concreto, debemos considerar que la agravación de la referida enfermedad genera una enorme desproporción en las prestaciones convenidos. El actor no podría realizar el curso, a pesar de pagarlo, y la empresa demandada percibiría su precio sin llevar a cabo la formación. Así se generaría una situación de enriquecimiento sin causa para la mercantil demandada.
En este sentido, el Tribunal Supremo señaló en su sentencia de 12 de diciembre de 1990 que el enriquecimiento injusto es
Por ello, consideramos que resulta ajustada la resolución contractual, con todos los efectos inherentes sobre restitución de las cantidades abonadas. Cabe añadir que la imposibilidad de realizar el curso por parte del actor fue comunicada, sin que fuera aceptada por la empresa demandada, por lo que dicha conducta no resulta admisible ante la justificación existente para la resolución del contrato por razones de salud. Tampoco resulta aceptable la petición subsidiaria de la parte demandada, sobre fijación de una prórroga de dos años para la realización del curso de formación, al no quedar acreditado médicamente que en este periodo vaya a mejorar la situación de salud del demandante.
Así pues, debe ser estimada la demanda, con imposición de costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
