Sentencia Civil 59/2024 J...l del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Civil 59/2024 Juzgado de lo Mercantil de Albacete nº 1, Rec. 225/2023 de 22 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Albacete

Ponente: EVA MARTINEZ CUENCA

Nº de sentencia: 59/2024

Núm. Cendoj: 02003470012024100002

Núm. Ecli: ES:JMAB:2024:33

Núm. Roj: SJM AB 33:2024

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00059/2024

AVDA. DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS N.2- CIUDAD DE LA JUSTICIA- ALBACETE

Teléfono: 967551244 Fax: 967227077

Correo electrónico: mercantil1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: MSG

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.: 02003 47 1 2023 0000227

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000225 /2023

Procedimiento origen: C NO CONCURSO ORDINARIO 0000225 /2023

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Constantino, ABANCA CORPORACION BANCARIA, SA , MANUFACTURAS LILLOTEX S.A.

Procurador/a Sr/a. JOSE RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS, BEGOÑA HERNANDEZ TARRAGA , JOSE RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS

Abogado/a Sr/a. , , PABLO ALARCON SOLER

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 59/24

En Albacete, a 22 de abril de 2024.

Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso nº 225/2023, a instancia de la Administración Concursal de Manufacturas Lillotex SA.

Antecedentes

Primero: Por la Administración Concursal se ha presentado informe razonado, dentro de la sección de calificación, en el tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase una sentencia en la que se declarase el concurso de Manufacturas Lillotex SA como culpable y a D. Constantino como personas afectada por la calificación.

Segundo: A la vista de la calificación de concurso culpable, se dio traslado a D. D. Constantino, que no ha presentado oposición.

Fundamentos

Primero.- La calificación culpable en el concurso.

1.- Conforme al art.441 TRLC, el concurso puede ser fortuito o culpable.

El artículo 442 TRLC indica que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.

Por su parte, los art. 443 y 445 establecen una serie de presunciones para presumir o determinar la existencia de la referida culpabilidad.

Se puede distinguir en la regulación:

1º) una cláusula general, la del artículo 442 de la Ley Concursal, que exige la valoración de la conducta del concursado, del administrador en el caso de sociedades, para determinar si es dolosa o gravemente culposa y si existe una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia;

2º) las presunciones iuris tantum del artículo 444 de TRLey Concursal, que prevén comportamientos omisivos que suponen, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero que a su vez precisan para justificar la calificación como culpable que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia;

3º) los conductas previstas en el artículo 443 TRLey Concursal, las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.

2.- En los supuestos del art. 443 TRLC el legislador ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de su administrador o liquidador han de suponer, en todo caso, su calificación como culpable. Por esa razón, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo, ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 443 TRLey Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.

Sin embargo, cuando se aplica una presunción iuris tantum del artículo 444 de la Ley Concursal, dicha presunción lo es sólo en lo que se refiere a la existencia de dolo o culpa grave, resultando necesario, además, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.

En este sentido, la STS de 16 de enero de 2012 dice lo siguiente:

" Precisamos en la sentencia 644/2011, de 6 de octubre, que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y que, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164 , la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, " ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma " [...], de modo que " la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia ", por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos "de simple actividad ". Y en la sentencia de 614/2011, de 17 de noviembre , que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164 - apartados 1 y 2 -, " sino que es una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1 ".

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2015 reitera:

" Sobre las conductas descritas en el apartado 2 del art. 164 LC , las SSTS núm. 664/2011, de 6 de octubre y la núm. 614/2011, de 17 de noviembre , ya señalaron que no son presuntivas de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial "en todo caso, el concurso se calificará culpable cuando concurra cualquiera de los supuestos siguientes:..." Conductas a las que no cabe exigir además el elemento intencional, salvo la que corresponde a la propia conducta, ni el resultado de generación o agravación de la insolvencia y sólo condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma"

Segundo.- La causa del art. 443.5TRLC : Irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera.

1.-Indica al respecto el informe de la AC:

"Conforme al citado precepto, el concurso se calificará como culpable:

"Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera".

Tres son, por tanto, las presunciones de culpabilidad del concurso contempladas.

La primera de ellas se refiere al incumplimiento en la confección de la contabilidad mediante asientos contables, de modo que no se pueda determinar y conocer la verdadera situación patrimonial del deudor. En este sentido, no se ha encontrado por esta administración concursal falta u omisión alguna.

La segunda hace mención a la existencia de una doble contabilidad -con ánimo defraudatorio o con intención de perjudicar a los acreedores- de modo que cobije o ampare una irreal situación patrimonial o bien no permita conocer la imagen fiel de la empresa. Tampoco hemos observado la existencia de dualidad contable.

La tercera presunción de culpabilidad en la llevanza de la contabilidad contempla la comisión de alguna irregularidad relevante, con la entidad suficiente como para "desfigurar" la imagen fiel de la sociedad y, en consecuencia, no reflejar su situación económico-financiera real con pleno respeto a los principios contables.

Se trata, por tanto, de una infracción de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados que sea relevante desde el punto de vista cualitativo o cuantitativo.

En el presente caso, esta administración concursal ha podido constatar que, en el Balance de 'Manufacturas Lillotex, S.L.' la partida de 'Existencias' ha estado sobrevalorada durante varios ejercicios, siendo así que entre los asientos de cierre de 2022 se encuentra un apunte por el que se reduce el valor de las existencias en cuantía de 2.877.132,95.- directamente contra la cuenta "1210000000 RDOS NEGATIVOS EJS. ANTERIORES"; un tipo de asiento que se podría considerar poco 'ortodoxo' y con el que, ante la inminente presentación de la solicitud de concurso de acreedores, se intentó acercar el saldo de Existencias a su valor real. No se ha podido conocer el valor de las existencias en los cierres de los ejercicios 2019 a 2021, ya que el deudor no ha podido facilitar los inventarios de existencias que validaran la cifra reflejada en el Balance de esto ejercicios".

2.-Se comparten plenamente las alegaciones de la AC.

La evolución de la partida señalada al cierre de los respectivos ejercicios contables es la siguiente:

2019: 3.076.689

2020: 3.432.201.

2021: 4.045.207.

Finalmente, 2022: 1.110.728.

La partida de Existencias tiene una doble trascendencia, pues afecta tanto al Balance (ya que forma parte del Activo Corriente), como a la Cuenta de Resultados (ya que la Variación de Existencias, es decir, la diferencia entre el valor de las existencias finales y el valor las iniciales, es una magnitud más de la Cuenta de Resultados y, por ende, modifica el Patrimonio Neto del Balance al trasladarse a los Fondos Propios el Resultado Contable del ejercicio).

Es cierto, como indica la AC, que no se ha podido conocer el valor real de las Existencias de los ejercicios 2019 a 2021, pero si tomáramos esta cifra por la que se modificó el valor de las Existencias a final del ejercicio 2022 y la restáramos de los Fondos Propios de los ejercicios anteriores habríamos obtenido unos Fondos Propios negativos con las consiguientes consecuencias mercantiles, al encontrarse el deudor en una de las causas de disolución de las Sociedades de Capital al haber obtenido pérdidas que habían reducido su Patrimonio Neto a menos de la mitad del Capital Social.

Además, se indica:

a- La 'propiedad' del deudor intentó mitigar los efectos de su situación de desequilibrio patrimonial aportando dos préstamos a través de dos sociedades por importe de 1.392.361,45.-€ (según refleja el Balance a 31/12/2022).

b- Durante el periodo analizado, 2019-2022, las entidades financieras, acaso motivadas por la reducción del riesgo que para ellas suponía el amparo del Instituto de Crédito Oficial, incrementaron notablemente la cuantía de los créditos concedidos al deudor. Se avalaron operaciones financieras por parte del Instituto de Crédito Oficial por un valor total de 1.383.000,00.-€, a una mercantil de la que cabía presumir que se encontraba desde antes de 2019 en causa de disolución por tener un Patrimonio Neto negativo y tras el correspondiente análisis de riesgos de las entidades financiera.

3.-La AC acredita documentalmente todas las circunstancias relacionadas, por lo que procede entender que concurre la causa alegada.

Tercero.- Personas afectadas por la calificación y efectos ope legis.

1.- Atendida la causa de culpabilidad apreciada, cabe entender que la persona afectada por la calificación es D. Constantino.

2.- Procede determinar los efectos inherentes a dicha declaración, partiendo de los postulados del art. 455TR LC; así, declarado en el ámbito subjetivo de dicha declaración, conforme al precepto surgen la inhabilitación y la pérdida de derechos respecto del concurso.

En cuanto a la inhabilitación, no se estima que concurran circunstancias que aconsejen imponer una sanción superior a la mínima, esto es, dos años.

En segundo lugar, el TRLC fija un efecto ope legis, de aplicación imperativa, cual es la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación tuvieran como acreedores concursales o de la masa, debiendo acordarse de conformidad al texto legal (sin perjuicio de que la AC indica expresamente que no hay reconocido derecho alguno a su favor).

Cuarto.-Costas.

En cuanto a las costas, la declaración de culpabilidad conlleva la imposición de costas a las personas afectadas por la calificación.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimando la solicitud de declaración de calificación culpable formulada a instancia de la Administración Concursal de:

1.-Debo declarar y declaro culpable el concurso de Manufacturas Lillotex SA.

2.-Debo declarar y declaro a D. Constantino como persona afectada por la calificación.

3.-Debo condenar y condeno a D. Constantino a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por dos años.

4.-Debo condenar y condeno a D. D. Constantino a perder, en su caso, cualquier derecho de contenido económico que ostente o pueda ostentar frente a la masa activa del concurso.

5.-Se imponen las costas causadas a la persona afectada por la calificación.

Expídanse mandamientos al Registro Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de D. Constantino.

Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

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