Sentencia Civil 88/2022 d...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 88/2022 del Juzgado de lo Mercantil de Albacete nº 1, Rec. 223/2021 de 07 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Albacete

Ponente: EVA MARTINEZ CUENCA

Nº de sentencia: 88/2022

Núm. Cendoj: 02003470012022100088

Núm. Ecli: ES:JMAB:2022:13195

Núm. Roj: SJM AB 13195:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00088/2022

AVDA. DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS N.2- CIUDAD DE LA JUSTICIA- ALBACETE

Teléfono: 967551244 Fax: 967227077

Correo electrónico: mercantil1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 01

Modelo: N04390

N.I.G.: 02003 47 1 2021 0000249

OR9 ORD RESP ADMINISTRADOR CONCURSAL 0000223 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Ariadna

Procurador/a Sr/a. FERNANDO ORTEGA CULEBRAS

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Daniel

Procurador/a Sr/a. DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA n.88/2022

En la ciudad de Albacete, a 7 de diciembre de 2022.

Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº 223/2021, a instancia del Procurador D. Fernando Ortega Culebras, en nombre y representación de Dª Ariadna, contra D. Daniel, representado por el Procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija.

Antecedentes

Primero: Por el Procurador Sr. Ortega Culebras, en la representación citada, se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra D. Daniel, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que:

a) Declare la responsabilidad personal del demandado, por haber lesionado directamente con sus actos los intereses de Dª Antonieta y D. Ezequias (hoy la comunidad hereditaria formada a su fallecimiento).

b) Condene al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS (112.233 €) por los daños sufridos, que se actualizarán con los intereses devengados desde el pago de dicha suma por los compradores hasta la fecha de la sentencia o, subsidiariamente, devengará los intereses de dicha cantidad que legalmente procedan desde el requerimiento extrajudicial.

c) Condene al administrador al pago de las costas del procedimiento.

Segundo: Admitida a trámite la demanda, se procedió a dar traslado de la misma a la parte demandada, emplazándola para que compareciese y formulase contestación a la misma, lo que hizo mediante escrito en el, que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase una sentencia que desestimase la demanda formulada de contrario, con imposición de costas a la actora.

Tercero: Convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, la parte actora efectuó alegaciones complementarias, consistentes en que se había procedido a la adquisición del inmueble por un importe de 25.000 euros, cantidad ésta que, sumada a 2.250 euros abonados por el impuesto de transmisiones patrimoniales, constituía ahora la petición subsidiaria de la demanda. Tras la fijación de los hechos controvertidos se procedió a la admisión de la prueba, quedando las partes citadas para el acto del juicio. Practicada la prueba admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto: En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

Primero:Contenido de la demanda y de la contestación.

1.-Se ejercita acción individual de responsabilidad frente al administrador concursal de Pavimentos Moraga, con fundamento en el art. 36 LC y actual art. 98 TRLC.

Se indica en la demanda (se reproduce parcialmente a continuación):

D. Ezequias, junto con su esposa, Carla, adquirieron sobre plano a "PAVIMENTOS MORAGA S.C.L.", una vivienda a construir sita en Fuensanta (Albacete), CALLE000 nº NUM009, inscrita en el Registro de la Propiedad de La Roda como finca registral NUM000 del libro de Fuensanta, Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, inscripción 2º. La parcela donde se ubicaba la vivienda está referenciada catastralmente como NUM004, con inscripción registral como finca NUM005, Tomo NUM006, Libro NUM007, folio NUM008. Las partes documentaron la venta el 17 de mayo de 2015 mediante el contrato de compraventa que se acompaña como Doc. nº TRES, comprometiéndose la promotora a otorgar escritura pública de compraventa en el plazo de 30 días a partir de la certificación final de la obra

De la lectura del contrato se deduce con claridad que los compradores podían optar, a su conveniencia, entre pagar el precio de la adquisición con fondos propios o subrogarse en el préstamo hipotecario para la construcción concertado por la promotora.

Los adquirentes abonaron a "Pavimentos Moraga S.C.L." el precio de la vivienda (111.690 €), en cuatro plazos. Como en esos ingresos hechos entre 2006 a 2008 se redondearon al alza, pagaron demás 543,80 €. Todos los abonos fueron reconocidos por la mercantil el 29 de julio de 2008, mediante la carta de pago que se acompaña como Doc. nº OCHO. La misma finaliza indicando que la escritura pública se realizaría en breve.

En el mismo 2008, tan pronto como acabó la construcción el fallecido Sr. Ezequias y la actora instalaron allí su vivienda familiar, a la espera del rápido otorgamiento de escritura. Fue el último domicilio del finado desde entonces y hasta su muerte ocurrida el pasado 2 de diciembre de 2020, y continúa siendo el de la actora.

En el año 2010, el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Albacete inició la tramitación del Concurso Abreviado 1132/2010 , relativo a "Pavimentos Moraga S.C.L.", siendo nombrado el hoy demandado D. Daniel Administrador Concursal de dicha mercantil. Uno de los acreedores incluidos en la lista confeccionada al efecto fue D. Ezequias, el fallecido esposo de la actora, Dña. Carla, debido a que la transmisión de la vivienda de su propiedad no había llegado a documentarse en escritura pública.

El 19 de octubre de 2015 (cinco años después de iniciarse el procedimiento concursal), el Administrador concursal de "Pavimentos Moraga S.C.L.", el Sr. Daniel, presentó un escrito al Juzgado en el que expuso que había: "aparecido un nuevo activo titularidad de la concursada se ponga de manifiesto dicha circunstancia a las partes personadas en el concurso y salvo mejor criterio, se acuerde incorporar al activo concursal de Pavimentos Moraga, SCL, el inmueble situado en la población de Fuensanta, en CALLE000 n o NUM009, con inscripción en el Registro de La Roda, con número de finca registral NUM000, del libro de Fuensanta, Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, inscripción 2ª,la cual está siendo ocupada por D. Ezequias."

El Juzgado de lo Mercantil dio traslado a las partes de la petición y, tras evaluar las circunstancias concurrentes (existencia de un poseedor de la vivienda, que además había desembolsado su precio íntegro) decidió, mediante Auto de 12 de mayo de 2016 que: "Que no procede incorporar el activo concursal de Pavimentos Moraga S. C. L. inmueble sito en la población de Fuensanta, en CALLE000 NUM009, con inscripción en el Registro de La Roda con número de finca registral NUM000, del libro de Fuensanta, Tomo NUM001, Libr0 NUM002, Folio NUM003, inscripción 2 a , cual está siendo ocupada por D. Carlos Manuel , debiendo ejercitarse por la Administración Concursal la acción de reintegración a la masa del artículo 71 de la Ley Concursal a través del Incidente Concursal."

-El 17 de julio de 2020, el Juzgado de La Roda notificó personalmente a D. Carlos Manuel un escrito, aislado, elaborado por el Sr. Daniel (Doc. nº QUINCE). Del contenido del escrito en cuestión se desprende que, a pesar de que un Auto judicial firme de 12 de mayo de 2016 ya había declarado expresamente que la finca registral nº NUM000 no podía incluirse en la masa activa del concurso, el Administrador Concursal pretendía ignorar dicha resolución, y había solicitado la autorización de su venta a la mercantil MOSACATA. Por tanto, se trata de una conducta calificable de mala fe procesal, a través dela cual el Sr. Daniel perseguía obviar una resolución judicial firme hacía más de tres años.

El el 28 de febrero de 2020 se dictó Auto (Doc. nº DIECISEIS) disponiendo que: "Se autoriza la venta directa a MOSACATA SL de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de La Roda, en los términos contenidos en la oferta adjunta al escrito de la AC de fecha 24 de febrero de 2020. El precio obtenido con la venta se destinará en primer lugar al abono del crédito privilegiado que pesa sobre el inmueble a favor de Liberbank SA, quedando condonado el resto de deuda no satisfecha.

Por tanto, el Auto de 28-02-2020 autorizó la venta de un bien ya excluido por resolución judicial expresa de la masa activa de la empresa en concurso. Se trata de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de La Roda, poseída por mi mandante y su esposo como legítimos propietarios durante muchos años sin objeción alguna de terceros. La actuación desleal del Administrador que provocó el dictado del Auto de 28 de febrero de 2020 tuvo fatídicas consecuencias para la actora y su fallecido esposo. Supuso que una pareja octogenaria perdiese su vivienda y residencia habitual, comprada con los ahorros reunidos tras los esfuerzos de una vida.

Para intentar reconducir la situación, el 31/07/2020, el Sr. Carlos Manuel pidió ante el Juzgado la nulidad de esas actuaciones, tramitada como tal mediante procedimiento NUL 1132/2010, que fue rechazada por Auto de 29 de octubre de 2020 .

Por todo lo anterior, en la demanda se solicita que se indemnice la pérdida, y valoramos el perjuicio económico directo en 111.690 €, que es el precio pagado en su día por la vivienda. Esa compensación comprendería los daños y perjuicios de carácter moral y material añadidos. No se trata solamente de la DESPOSESIÓN de una vivienda, sino de UN HOGAR, adecuado con el tiempo a las necesidades de sus habitantes, y llena de recuerdos de todo lo vivido en su interior. Igualmente entrarían en esa compensación los gastos de la mudanza a otra vivienda, en cuanto la actual propiedad considere oportuno el desalojo de quien se ha convertido en mera ocupante de su casa, por la actuación procesal del demandado en que se basa nuestra demanda. A la indemnización, consideramos preciso añadir los intereses generados por el principal desde que se pagó el precio o, subsidiariamente, los intereses debidos desde el requerimiento dirigido al demandado.

2.-El demandado se opone a la demanda con alegación de que:

" (...) los requisitos a cumplir son:

A. LA EXISTENCIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS DIRECTAMENTE AL ACREEDOR.

B. LA REALIZACIÓN de una ACTUACIÓN U OMISIÓN DOLOSA O NEGLIGENTE.

C. LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre LOS ACTOS Y EL DAÑO.

Siguiendo el orden marcado por la jurisprudencia, es de exponer:

A.-INEXISTENCIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS DIRECTAMENTE AL ACREEDOR.

El Sr. Ezequias solicitó exclusivamente el reconocimiento derecho de crédito contra el concurso por importe de 112.233,80€, cuyo origen son los pagos realizados para la compra de una vivienda.

La administración concursal reconoció íntegramente los créditos del Sr. Ezequias.

Siendo lo anterior incuestionable, ya que está acreditado documentalmente, la demandante comienza a mezclar la posesión con la propiedad del inmueble situado en CALLE000 nº NUM009 NUM010, en Fuensanta (Albacete), inscrita como finca registral nº NUM000, del libro de Fuensanta, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, inscripción 2ª de fecha 17/05/2005. La demandante en esa mezcla de posesión y propiedad intenta ocultar el dato fundamental de que, antes del concurso y después de declarado este LA FINCA REGISTRAL Nº NUM000 SIEMPRE HA SIDO PROPIEDAD DE LA CONCURSADA Y HA TENIDO UNA HIPOTECA EN FAVOR DE LIBERBANK, S.A. EL SR. Ezequias NUNCA HA SIDO TITULAR DE LA FINCA Nº NUM000.

B. INEXISTENCIA de ACTUACIÓN U OMISIÓN DOLOSA O NEGLIGENTE.

La administración concursal no ha realizado acto u omisión dolosa alguna.

La entidad titular de la hipoteca (crédito privilegiado) LIBERBANK, S.A., solicitó la transmisión del inmueble en condiciones favorables para el concurso, y en consecuencia, es obligación de la administración concursal favorecer al concurso y proceder a solicitar la autorización judicial del inmueble.

C. RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre LOS ACTOS Y EL DAÑO.

No existiendo daño alguno al patrimonio de la demandante, y no habiendo realizado acto negligente alguno, no puede existir relación de causalidad. En conclusión, NO HABIENDO REALIZADO DAÑO AL PATRIMONIO DE LA DEMANDANTE, NI REALIZADO ACTO NEGLIGENTE ALGUNO, LA DEMANDA DEBE SER DESESTIMADA (...)".

Segundo.- Hechos relevantes.

Los hechos constan acreditados documentalmente, sin que exista controversia alguna respecto de los mismos.

Cabe destacar:

1.- D. Ezequias, junto con su esposa y ahora actora, Dª Carla, adquirieron sobre plano a "PAVIMENTOS MORAGA S.C.L.", una vivienda a construir sita en Fuensanta (Albacete), CALLE000 nº NUM009, en fecha 17 de mayo de 2015. Los compradores podían optar, a su conveniencia, entre pagar el precio de la adquisición con fondos propios o subrogarse en el préstamo hipotecario para la construcción concertado por la promotora (documento nº 3 de la demanda).

Los adquirentes abonaron a "Pavimentos Moraga S.C.L." el precio de la vivienda (111.690 €) en cuatro plazos, siendo reconocidos todos los abonos por la mercantil el 29 de julio de 2008, mediante la carta de pago que se acompaña como doc. nº ocho con la demanda, carta que finaliza indicando que la escritura pública se realizaría en breve.

En el mismo 2008, tan pronto como acabó la construcción, el fallecido Sr. Carlos Manuel y la actora instalaron allí su vivienda familiar.

2.-El 19 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Albacete declaró en concurso, autos nº 1132/2010, a "Pavimentos Moraga S.C.L.", al tiempo que nombró al hoy demandado D. Daniel Administrador Concursal de dicha mercantil. En tal fecha no se había procedido al otorgamiento de escritura ni a la cancelación de la hipoteca que gravaba el inmueble por parte de Pavimentos Moraga.

3.-D. Ezequias fue incluido en la lista de acreedores tras comunicación de créditos efectuada por el mismo en escrito presentado al concurso de fecha 18 de octubre de 2010 (documento nº 3 de la contestación), por la cuantía de los pagos efectuados a la concursada antes de la declaración de concurso, esto es, 112.233,80 euros.

4.- El 19 de octubre de 2015, el Administrador concursal de "Pavimentos Moraga S.C.L.", el Sr. Daniel, presentó un escrito al Juzgado en el que expuso que había aparecido un nuevo activo titularidad de la concursada, solicitando su incorporación a la masa activa; se trataba del inmueble situado en la población de Fuensanta, en CALLE000 nº NUM009, el cual, según también se indicaba, estaba siendo ocupado por D. Ezequias.

El auto de 12 de mayo de 2016 denegó la incorporación, remitiendo a una ulterior acción de reintegración a la masa del artículo 71 de la Ley Concursal a través del Incidente Concursal. Dicha resolución no fue recurrida.

5.-En los informes trimestrales presentados en la sección de liquidación del concurso nº 9 y 10 (presentados al concurso en el año 2017) se puede leer, con conocimiento de todas las partes personadas, entre ellas la ahora actora:

"Se ha dictado Auto por parte del Juzgado de lo Mercantil de Albacete, donde se niega su entrada en el activo de la concursada y que se debe proceder a interponer la oportuna reintegración para la entrada en el activo.

En este punto, el bien se encuentra a nombre de la mercantil, al igual que la hipoteca, y el ocupante ha pagado la totalidad del precio. Sin embargo, con dicho pago el constructor no canceló la hipoteca, tal y como tenía acordado, por lo que en consecuencia se plantean tres posibilidades:

a.Proceder a la dación del bien a la entidad financiera titular de la hipoteca, o bien a subastar judicialmente el mismo.

b.Solicitar judicialmente que se haga la elevación a pública de la compraventa subsistiendo la carga, y en caso de que no se otorgue la escritura, que ordene la inscripción el Juzgado de lo Mercantil a favor del pagador de la vivienda, subsistiendo igualmente la carga.

c.No realizar ninguna acción y dar como no existente el activo, con lo cual el ocupante del inmueble tendría la posesión del bien, y la titularidad a nombre de una empresa cuyo concurso está archivado y por tanto inexistente.

Ha contactado una nueva representación de la deudora e informa que está estudiando el asunto en busca de una solución.

Seguimos entendiendo que lo razonable es esperar en busca de una solución entre el poseedor y la entidad financiera, y si estos no solucionan dicha situación, proceder a optar por una de las tres soluciones".

6.-En los informes nº 11 a 14 (año 2018) se indica:

"Según ha informado a la administración concursal la representación de las direcciones letradas del ocupante de la vivienda y de la entidad financiera, ambas partes han alcanzado un acuerdo, y en virtud del mismo, la administración concursal ha redactado escrito solicitando la autorización judicial para la transmisión del inmueble, el cual está pendiente del visto bueno de la dirección letrada de la entidad financiera.

Una vez estén de acuerdo ambas partes en las condiciones para las que se va a pedir autorización judicial, se formalizará dicha petición ante el Juzgado de lo mercantil".

7.-En los informes nº 15 a 17 (año 2019) indica el AC:

"La administración concursal ha vuelto a requerir a la entidad para que llegue a un acuerdo con el ocupante y pagador de la vivienda, mediante el cual la administración concursal pueda transmitir la vivienda a su pagador, y la entidad financiera se avenga a cancelar la hipoteca.

Se está a la espera de la contestación de ambas partes, y en caso de no ser afirmativa, si el acreedor hipotecario requiere a la administración concursal, procederá a subastar el bien".

8.-El acreedor hipotecario, Liberbank, dirigió al AC escrito de fecha 14 de noviembre de 2019 solicitando la transmisión del inmueble a su favor, exponiendo asimismo que renunciaba a la conversión de los créditos privilegiados no pagados con la ejecución del inmueble en créditos ordinarios, y que, con la transmisión, se daba por satisfecha íntegramente la hipoteca sin nada más que reclamar.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2020, previo traslado a las partes personadas, se autorizó a la AC para efectuar la transmisión solicitada. La resolución fue notificada a la actora y al resto de personados, deviniendo firme al no ser objeto de recurso.

El 31 de julio de 2020 se solicitó por la ahora demandante la declaración de nulidad de la resolución de 28 de febrero de 2020; la petición fue desestimada por auto de fecha 29 de octubre de 2020.

9.-Tras la inadmisión del recurso de amparo presentado contra la resolución de fecha 28 de febrero de 2020, se interpuso la demanda que da lugar a las presentes actuaciones. En la audiencia previa la parte actora efectuó alegaciones complementarias, consistentes en que se había procedido a la adquisición del inmueble por el hijo de la demandante y por un importe de 25.000 euros.

Tercero.- La responsabilidad de los administradores concursales.

1.- El artículo 36 de la Ley Concursal (ahora art 94 a 99 TRLC) regula dos tipos diferentes de acciones de exigencia de responsabilidad a los administradores concursales: la colectiva o concursal y la individual.

La primera tiene por objeto reparar el daño sufrido por la masa como consecuencia de actos u omisiones ilícitos de la administración concursal. Responde al interés colectivo de preservación de la integridad de la masa y están legitimados tanto el deudor como cualquier acreedor. La segunda, prevista en el art 36.6 (ahora art 98TRLC, que aclara su régimen procesal y prescripción), permite al deudor, a los acreedores o a terceros reclamar por los daños y perjuicios que les hayan causado los actos u omisiones de los administradores concursales directamente en su patrimonio.

Es la acción individual la que se ejercita en el presente caso.

2.- Sobre la naturaleza y requisitos de la responsabilidad examinada cabe citar, por ejemplo, las sentencias de 10 de noviembre de 2016 , 7 de julio de 2018 o 25 de junio de 2020 de la AP de Murcia:

" Tanto en la responsabilidad colectiva o concursal como en la individual nos encontramos ante una responsabilidad subjetiva basada en la causación de un daño o perjuicio, por una conducta del administrador concursal, activa u omisiva, contraria a la ley o a la diligencia que le resulta exigible en el ejercicio de la función para la cual ha sido nombrado, como dice la STS de 11 de noviembre de 2013 , y de igual modo, en las Audiencias Provinciales, entre otras , la AP de Santa Cruz de Tenerife en sentencia de 4 de abril de 2008 ; la de Córdoba, de 7 de julio de 2008 o la de Segovia, de 22 de diciembre de 2015 .

Por tanto, los daños y perjuicios han de estar causalmente ligados con un comportamiento activo o pasivo, ilícito e imputable a los administradores concursales , ya por contravenir lo dispuesto legalmente ya por no ajustarse al estándar de diligencia exigida en el desempeño del cargo, a integrar con arreglo al artículo 35.1 LC que hace referencia a la conducta del ordenado administrador y representante leal, que se trata de una diligencia profesional que supone un plus respecto de la común del buen padre de familia del art 1104 CC ".

3.-Partiendo de lo anterior, procede la desestimación de la demanda.

El art. 98 TRLC, o el anterior art. 36 LC, exigen en relación con la acción individual el requisito de lesión directa de los intereses del accionante, lesión directa que no se observa. De hecho, el propio cambio de petición que se propuso por la parte actora en el acto de la audiencia previa permite concluir que el AC nunca sería responsable del total de lo abonado en su momento; ello, en el peor de los casos, sin que, como se ha expuesto, se aprecie que concurra una actuación encajable en el precepto.

El inmueble permaneció a nombre de la concursada pese al cumplimiento por parte de la demandante, motivo por el que se comunicó un crédito al concurso por el Sr. Carlos Manuel y fue reconocido en la cuantía abonada, esto es, 112.233,80 euros. No se instó la elevación a pública de la compraventa ni la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre de los adquirentes, posibilidad que tenían a su alcance tanto con anterioridad al concurso como durante la tramitación de éste.

Sin perjuicio de lo anterior, y aunque se hubiera ejercitado esa posibilidad, la finca siempre permaneció gravada con la carga hipotecaria por incumplimiento exclusivamente imputable a la concursada Pavimentos Moraga, que no procedió al pago y consiguiente cancelación de la carga pese a las cantidades que le habían sido entregadas a tal efecto.

El impago de la hipoteca por parte de la concursada simplemente permitía al acreedor hipotecario ejecutar su garantía (también fuera del concurso), incluso al margen de la titularidad del bien, extremo indudable y del que además se hizo eco informe trimestral tras informe trimestral el AC, que también recogió conversaciones entre la entidad y los que denomina como ocupantes en orden a alcanzar un acuerdo. De hecho, parece que tal acuerdo se produjo una vez producida la autorización del bien a instancia del acreedor privilegiado, tal y como se puso de relieve en el acto de la audiencia previa.

La venta del bien -que, no puede olvidarse, no fue recurrida por motivos que se desconocen y no son relevantes- no supuso una peor posición para la parte actora, que ciertamente ha debido soportar un largo y penoso camino pese a que en todo momento cumplió con sus obligaciones. La hipoteca sobre el inmueble, no cancelada por Pavimentos Moraga, permitía en todo momento, ya fuera mediante la fórmula de subasta, dación en pago u otra, dentro o fuera del concurso, el resultado finalmente acontecido.

C uarto.- Costas.

No procede la imposición de las costas causadas, atendidas las circunstancias concurrentes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras, en nombre y representación de Dª Ariadna, contra D. Daniel, representado por el Procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

No se hace expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, a interponer en un plazo de veinte días.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

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