Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 88/2022 del Juzgado de lo Mercantil de Albacete nº 1, Rec. 223/2021 de 07 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Albacete
Ponente: EVA MARTINEZ CUENCA
Nº de sentencia: 88/2022
Núm. Cendoj: 02003470012022100088
Núm. Ecli: ES:JMAB:2022:13195
Núm. Roj: SJM AB 13195:2022
Encabezamiento
AVDA. DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS N.2- CIUDAD DE LA JUSTICIA- ALBACETE
Equipo/usuario: 01
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Ariadna
Procurador/a Sr/a. FERNANDO ORTEGA CULEBRAS
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. Daniel
Procurador/a Sr/a. DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA
Abogado/a Sr/a.
En la ciudad de Albacete, a 7 de diciembre de 2022.
Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº 223/2021, a instancia del Procurador D. Fernando Ortega Culebras, en nombre y representación de Dª Ariadna, contra D. Daniel, representado por el Procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija.
Antecedentes
Fundamentos
1.-Se ejercita acción individual de responsabilidad frente al administrador concursal de Pavimentos Moraga, con fundamento en el art. 36 LC y actual art. 98 TRLC.
Se indica en la demanda (se reproduce parcialmente a continuación):
El 19 de octubre de 2015 (cinco años después de iniciarse el procedimiento concursal), el Administrador concursal de "Pavimentos Moraga S.C.L.", el Sr. Daniel, presentó un escrito al Juzgado en el que expuso que había: "aparecido un nuevo activo titularidad de la concursada se ponga de manifiesto dicha circunstancia a las partes personadas en el concurso y salvo mejor criterio, se acuerde incorporar al activo concursal de Pavimentos Moraga, SCL, el inmueble situado en la población de Fuensanta, en CALLE000 n o NUM009, con inscripción en el Registro de La Roda, con número de finca registral NUM000, del libro de Fuensanta, Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, inscripción 2ª,la cual está siendo ocupada por D. Ezequias."
Por todo lo anterior, en la demanda se solicita
2.-El demandado se opone a la demanda con alegación de que:
Siendo lo anterior incuestionable, ya que está acreditado documentalmente, la demandante comienza a mezclar la posesión con la propiedad del inmueble situado en CALLE000 nº NUM009 NUM010, en Fuensanta (Albacete), inscrita como finca registral nº NUM000, del libro de Fuensanta, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, inscripción 2ª de fecha 17/05/2005. La demandante en esa mezcla de posesión y propiedad intenta ocultar el dato fundamental de que, antes del concurso y después de declarado este LA FINCA REGISTRAL Nº NUM000 SIEMPRE HA SIDO PROPIEDAD DE LA CONCURSADA Y HA TENIDO UNA HIPOTECA EN FAVOR DE LIBERBANK, S.A. EL SR. Ezequias NUNCA HA SIDO TITULAR DE LA FINCA Nº NUM000.
Los hechos constan acreditados documentalmente, sin que exista controversia alguna respecto de los mismos.
Cabe destacar:
1.- D. Ezequias, junto con su esposa y ahora actora, Dª Carla, adquirieron sobre plano a "PAVIMENTOS MORAGA S.C.L.", una vivienda a construir sita en Fuensanta (Albacete), CALLE000 nº NUM009, en fecha 17 de mayo de 2015. Los compradores podían optar, a su conveniencia, entre pagar el precio de la adquisición con fondos propios o subrogarse en el préstamo hipotecario para la construcción concertado por la promotora (documento nº 3 de la demanda).
Los adquirentes abonaron a "Pavimentos Moraga S.C.L." el precio de la vivienda (111.690 €) en cuatro plazos, siendo reconocidos todos los abonos por la mercantil el 29 de julio de 2008, mediante la carta de pago que se acompaña como doc. nº ocho con la demanda, carta que finaliza indicando que la escritura pública se realizaría en breve.
En el mismo 2008, tan pronto como acabó la construcción, el fallecido Sr. Carlos Manuel y la actora instalaron allí su vivienda familiar.
2.-El 19 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Albacete declaró en concurso, autos nº 1132/2010, a "Pavimentos Moraga S.C.L.", al tiempo que nombró al hoy demandado D. Daniel Administrador Concursal de dicha mercantil. En tal fecha no se había procedido al otorgamiento de escritura ni a la cancelación de la hipoteca que gravaba el inmueble por parte de Pavimentos Moraga.
3.-D. Ezequias fue incluido en la lista de acreedores tras comunicación de créditos efectuada por el mismo en escrito presentado al concurso de fecha 18 de octubre de 2010 (documento nº 3 de la contestación), por la cuantía de los pagos efectuados a la concursada antes de la declaración de concurso, esto es, 112.233,80 euros.
4.- El 19 de octubre de 2015, el Administrador concursal de "Pavimentos Moraga S.C.L.", el Sr. Daniel, presentó un escrito al Juzgado en el que expuso que había aparecido un nuevo activo titularidad de la concursada, solicitando su incorporación a la masa activa; se trataba del inmueble situado en la población de Fuensanta, en CALLE000 nº NUM009, el cual, según también se indicaba, estaba siendo ocupado por D. Ezequias.
El auto de 12 de mayo de 2016 denegó la incorporación, remitiendo a una ulterior acción de reintegración a la masa del artículo 71 de la Ley Concursal a través del Incidente Concursal. Dicha resolución no fue recurrida.
5.-En los informes trimestrales presentados en la sección de liquidación del concurso nº 9 y 10 (presentados al concurso en el año 2017) se puede leer, con conocimiento de todas las partes personadas, entre ellas la ahora actora:
"Se ha dictado Auto por parte del Juzgado de lo Mercantil de Albacete, donde se niega su entrada en el activo de la concursada y que se debe proceder a interponer la oportuna reintegración para la entrada en el activo.
En este punto, el bien se encuentra a nombre de la mercantil, al igual que la hipoteca, y el ocupante ha pagado la totalidad del precio. Sin embargo, con dicho pago el constructor no canceló la hipoteca, tal y como tenía acordado, por lo que en consecuencia se plantean tres posibilidades:
a.Proceder a la dación del bien a la entidad financiera titular de la hipoteca, o bien a subastar judicialmente el mismo.
b.Solicitar judicialmente que se haga la elevación a pública de la compraventa subsistiendo la carga, y en caso de que no se otorgue la escritura, que ordene la inscripción el Juzgado de lo Mercantil a favor del pagador de la vivienda, subsistiendo igualmente la carga.
c.No realizar ninguna acción y dar como no existente el activo, con lo cual el ocupante del inmueble tendría la posesión del bien, y la titularidad a nombre de una empresa cuyo concurso está archivado y por tanto inexistente.
Ha contactado una nueva representación de la deudora e informa que está estudiando el asunto en busca de una solución.
Seguimos entendiendo que lo razonable es esperar en busca de una solución entre el poseedor y la entidad financiera, y si estos no solucionan dicha situación, proceder a optar por una de las tres soluciones".
6.-En los informes nº 11 a 14 (año 2018) se indica:
"Según ha informado a la administración concursal la representación de las direcciones letradas del ocupante de la vivienda y de la entidad financiera, ambas partes han alcanzado un acuerdo, y en virtud del mismo, la administración concursal ha redactado escrito solicitando la autorización judicial para la transmisión del inmueble, el cual está pendiente del visto bueno de la dirección letrada de la entidad financiera.
Una vez estén de acuerdo ambas partes en las condiciones para las que se va a pedir autorización judicial, se formalizará dicha petición ante el Juzgado de lo mercantil".
7.-En los informes nº 15 a 17 (año 2019) indica el AC:
"La administración concursal ha vuelto a requerir a la entidad para que llegue a un acuerdo con el ocupante y pagador de la vivienda, mediante el cual la administración concursal pueda transmitir la vivienda a su pagador, y la entidad financiera se avenga a cancelar la hipoteca.
Se está a la espera de la contestación de ambas partes, y en caso de no ser afirmativa, si el acreedor hipotecario requiere a la administración concursal, procederá a subastar el bien".
8.-El acreedor hipotecario, Liberbank, dirigió al AC escrito de fecha 14 de noviembre de 2019 solicitando la transmisión del inmueble a su favor, exponiendo asimismo que renunciaba a la conversión de los créditos privilegiados no pagados con la ejecución del inmueble en créditos ordinarios, y que, con la transmisión, se daba por satisfecha íntegramente la hipoteca sin nada más que reclamar.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2020, previo traslado a las partes personadas, se autorizó a la AC para efectuar la transmisión solicitada. La resolución fue notificada a la actora y al resto de personados, deviniendo firme al no ser objeto de recurso.
El 31 de julio de 2020 se solicitó por la ahora demandante la declaración de nulidad de la resolución de 28 de febrero de 2020; la petición fue desestimada por auto de fecha 29 de octubre de 2020.
9.-Tras la inadmisión del recurso de amparo presentado contra la resolución de fecha 28 de febrero de 2020, se interpuso la demanda que da lugar a las presentes actuaciones. En la audiencia previa la parte actora efectuó alegaciones complementarias, consistentes en que se había procedido a la adquisición del inmueble por el hijo de la demandante y por un importe de 25.000 euros.
1.- El artículo 36 de la Ley Concursal (ahora art 94 a 99 TRLC) regula dos tipos diferentes de acciones de exigencia de responsabilidad a los administradores concursales: la colectiva o concursal y la individual.
La primera tiene por objeto reparar el daño sufrido por la masa como consecuencia de actos u omisiones ilícitos de la administración concursal. Responde al interés colectivo de preservación de la integridad de la masa y están legitimados tanto el deudor como cualquier acreedor. La segunda, prevista en el art 36.6 (ahora art 98TRLC, que aclara su régimen procesal y prescripción), permite al deudor, a los acreedores o a terceros reclamar por los daños y perjuicios que les hayan causado los actos u omisiones de los administradores concursales directamente en su patrimonio.
Es la acción individual la que se ejercita en el presente caso.
2.- Sobre la naturaleza y requisitos de la responsabilidad examinada cabe citar, por ejemplo, las sentencias de 10 de noviembre de 2016 , 7 de julio de 2018 o 25 de junio de 2020 de la AP de Murcia:
"
3.-Partiendo de lo anterior, procede la desestimación de la demanda.
El art. 98 TRLC, o el anterior art. 36 LC, exigen en relación con la acción individual el requisito de lesión directa de los intereses del accionante, lesión directa que no se observa. De hecho, el propio cambio de petición que se propuso por la parte actora en el acto de la audiencia previa permite concluir que el AC nunca sería responsable del total de lo abonado en su momento; ello, en el peor de los casos, sin que, como se ha expuesto, se aprecie que concurra una actuación encajable en el precepto.
El inmueble permaneció a nombre de la concursada pese al cumplimiento por parte de la demandante, motivo por el que se comunicó un crédito al concurso por el Sr. Carlos Manuel y fue reconocido en la cuantía abonada, esto es, 112.233,80 euros. No se instó la elevación a pública de la compraventa ni la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre de los adquirentes, posibilidad que tenían a su alcance tanto con anterioridad al concurso como durante la tramitación de éste.
Sin perjuicio de lo anterior, y aunque se hubiera ejercitado esa posibilidad, la finca siempre permaneció gravada con la carga hipotecaria por incumplimiento exclusivamente imputable a la concursada Pavimentos Moraga, que no procedió al pago y consiguiente cancelación de la carga pese a las cantidades que le habían sido entregadas a tal efecto.
El impago de la hipoteca por parte de la concursada simplemente permitía al acreedor hipotecario ejecutar su garantía (también fuera del concurso), incluso al margen de la titularidad del bien, extremo indudable y del que además se hizo eco informe trimestral tras informe trimestral el AC, que también recogió conversaciones entre la entidad y los que denomina como ocupantes en orden a alcanzar un acuerdo. De hecho, parece que tal acuerdo se produjo una vez producida la autorización del bien a instancia del acreedor privilegiado, tal y como se puso de relieve en el acto de la audiencia previa.
La venta del bien -que, no puede olvidarse, no fue recurrida por motivos que se desconocen y no son relevantes- no supuso una peor posición para la parte actora, que ciertamente ha debido soportar un largo y penoso camino pese a que en todo momento cumplió con sus obligaciones. La hipoteca sobre el inmueble, no cancelada por Pavimentos Moraga, permitía en todo momento, ya fuera mediante la fórmula de subasta, dación en pago u otra, dentro o fuera del concurso, el resultado finalmente acontecido.
No procede la imposición de las costas causadas, atendidas las circunstancias concurrentes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras, en nombre y representación de Dª Ariadna, contra D. Daniel, representado por el Procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra.
No se hace expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, a interponer en un plazo de veinte días.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

