Sentencia Civil Juzgados ...re de 2008

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19/11/2008

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 2, Rec 396/2008 de 19 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2008

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 08019470022008100003

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA

En Barcelona a diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

Vistos por DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de esta ciudad, el presente incidente concursal registrado con el nº 396/2008, seguido a instancia del Procurador de los Tribunales DON ILDEFONSO LAGO PÉREZ, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A., contra IDE SUMINISTROS CONTRA INCENDIOS, S.L., y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, sobre impugnación de lista de acreedores.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derechos que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia por la que se modificara la Lista de Acreedores en los términos interesados, declarando que el crédito de Banco Santander, S.A. por el concepto de permuta financiera de tipos de interés es un crédito contra la masa, con todos los pronunciamientos inherentes, incluida la condena en costas a la parte que se opusiere.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se mandó emplazar a la parte demandada por un plazo de diez días para que contestara a la demanda, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación. Por providencia se mandó convocar a las partes a vista, en la que alegaron lo que a su derecho convenía, solicitando se recibiera el incidente a prueba; y, abierto que fue, se propuso y practicó la propuesta con el resultado que obra en autos, quedando éstos conclusos para resolver.

TERCERO.- Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 96 de la Ley Concursal permite a cualquier interesado impugnar el inventario de bienes y la lista de acreedores dentro del plazo de diez días a contar desde la comunicación a que se refiere el apartado segundo del artículo 95 . En el presente caso, están contestes las partes con la existencia del crédito de la impugnante derivado del Contrato Marco de Operaciones financieras de fecha 27 de mayo de 2007, así como en cuanto a su carácter contingente al hallarse vigente y pendiente de liquidar. Discrepan únicamente la Administración concursal y la entidad bancaria impugnante en el carácter ordinario que la lista de acreedores atribuye al citado contrato de permuta financiera de intereses (swap). La representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. se opone a la misma por entender que dicho crédito debiera haberse calificado como crédito contra la masa, a cuyo efecto se invocan los arts. 62, 63 y 84 de la LC , así como los arts. 2, 16 y D. Ad. 1ª del RDL 5/2005, de 11 de marzo .

SEGUNDO.- No existiendo tampoco disputa respecto a la vigencia de esta última norma, así como a su aplicabilidad al supuesto de autos, hemos de ceñirnos a la interpretación de su art. 16 , que básicamente es el punto que enfrenta a los litigantes. Señala este precepto que la declaración del vencimiento anticipado, resolución, terminación, ejecución o efecto equivalente de las operaciones financieras realizadas en el marco de un acuerdo de compensación contractual o en relación con este no podrá verse limitada, restringida o afectada en cualquier forma por la apertura de un procedimiento concursal o de liquidación administrativa; añadiéndose a renglón seguido que cuando una de las partes en el referido acuerdo se halle en una de las situaciones previstas en el apartado anterior, se incluirá como crédito o de deuda de la parte incursa en dichas situaciones exclusivamente el importe neto de las operaciones financieras amparadas en el acuerdo conforme a las reglas establecidas en él. La parte impugnante deduce de la norma transcrita el carácter de crédito contra la masa, invocando una interpretación teleológica del precepto, cuyo objeto y fin sería separar las vicisitudes de este tipo de acuerdos de los procedimientos de insolvencia, lo que redundaría en una mayor confianza respecto a este tipo de contratos y sus posibilidades de negociación en un mercado globalizado. Dicha confianza exigiría la inmediata satisfacción del crédito derivado del mismo tan pronto se produzca su vencimiento y sea líquido, lo que únicamente sería compatible con una calificación del mismo como crédito contra la masa.

TERCERO.- Dicha interpretación no es compartida por la Administración concursal, para la cual la exigencia de que el crédito "se incluya" que el precepto recoge no conlleva en modo alguno su calificación como crédito contra la masa, poniendo el acento en aras de una interpretación literal en el hecho de que las alusiones que hace la LC a la "inclusión" de créditos siempre tienen por objeto créditos distintos de los existentes contra la masa, que deben figurar forzosamente en relación separada (art. 94 LC in fine). Alega además la Administración concursal que la expresión "créditos" para referirse a las deudas contra la masa es inexacta (pese al tenor de numerosos preceptos de la Ley Concursal), siendo lícito entender que el Legislador (rectius el Gobierno), consciente de tales críticas, pudo querer emplear con mayor propiedad el término en la norma citada, lo que abonaría la calificación como crédito ordinario. Se recurre por último a una interpretación dogmática y sistemática del precepto, apelando a la definición jurisprudencial del concepto de "créditos contra la masa" como "aquellos créditos que surgen con posterioridad a la declaración del concurso y hacen posible el procedimiento" de la que la que quedaría claramente excluida la liquidación de un contrato de swap.

CUARTO.- Como primera aproximación, conviene recordar que la actual normativa concursal se inspira reconocidamente en un principio que en términos coloquiales ha dado en llamarse de "poda de privilegios", lo que supone que toda alteración del principio pars conditio en beneficio de acreedores singulares (ya sea por su calificación como acreedores privilegiados o por la inclusión de su crédito en la categoría de "créditos contra la masa") debe ser objeto de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliación o extensión analógica respecto a los supuestos claramente delimitados en el texto de la Ley. Sentada esta premisa, es obvio que la parte impugnante extrae del art. 16 del RDL 5/2005 una consecuencia que el precepto ciertamente no menciona. Asimismo, el objeto y fin de la citada norma (interpretación teleológica) no parece que sea rectificar la exhaustiva enumeración de supuestos que la LC considera (impropiamente o no en cuanto a la expresión) "créditos contra la masa", sino dar respuesta a la específica problemática planteada por los contratos de swap en el ámbito concursal. El examen de dicha problemática nos obliga a describir en primer lugar de forma sucinta la naturaleza jurídica y dinámica de esta figura contractual, para aclarar después el significado de la previsión recogida en el art. 16 del RDL 5/2005 , prestando atención a sus antecendentes y equivalentes en Derecho comparado.

QUINTO.- Comenzando por el primero de los citados puntos, sin ánimo alguno de exhaustividad, nos basta con señalar que las operaciones de permuta financiera o swaps constituyen contratos en los que dos agentes económicos acuerdan intercambiar flujos monetarios, expresados en una o varias divisas, calculados sobre diferentes tipos o índices de referencia que pueden ser fijos o variables, durante un cierto período de tiempo. Dichos contratos pueden revestir diversas modalidades en función del objeto de la permuta, pudiéndose distinguir entre swaps de tipos de interés, de divisas, de commodities o de materias primas y de acciones. En el swap de tipos de interés como el que aquí nos ocupa, las dos partes acuerdan, durante un período de tiempo establecido, un intercambio mutuo de pagos periódicos de intereses nominados en la misma moneda y calculados sobre un mismo principal pero con tipos de referencia distintos. En esta modalidad de swaps, no hay flujos de pagos en concepto de principal (que es un importe meramente nocional), liquidándose normalmente por diferencias los saldos respectivos entre las partes contratantes recurriendo a la compensación. Así, en el supuesto más habitual, una de las partes acostumbra a pagar intereses a tipo variable en función del EURIBOR o LIBOR, mientras que la otra lo hace a un tipo fijo (lo que se conoce como swap de fijo contra variable o "coupon swaps"); aunque también cabe el intercambio de flujos de intereses variables (swaps de variable contra variable o "basis swaps"), ya sea con distinta periodificación (EURIBOR a tres meses contra EURIBOR a seis meses) o con distinta indexación (EURIBOR a tres meses contra LIBOR a tres meses, etc.). Se trata en definitiva de operaciones de cobertura del riesgo de tipo interés, que permiten a los operadores económicos con endeudamiento a tipos de interés variable protegerse de la fluctuación en los tipos de intereses, convirtiendo deudas con intereses fijos en variables, o con intereses variables en fijos o variables con distinta indexación.

SEXTO.- Una importante distinción que nos introduce directamente en la problemática que plantean los swaps en los casos de insolvencia es la diferencia existente entre "contratos de swap" y "operaciones de swap". En el supuesto más frecuente en el mercado (que es el que por cierto aquí también se produce) las partes suscriben un contrato marco (también llamado "contrato único") en el que se determinan las definiciones, pactos y condiciones propios del swap. El contrato marco establece el régimen general al que quedarán sujetas las operaciones concretas de intercambio entre las partes, para cuya conclusión basta la comunicación entre los contratantes de una confirmación, habitualmente en formulario tipo acompañado como Anexo al contrato. En este escenario, cada confirmación no supone la celebración de un nuevo contrato, integrándose todas las operaciones en un mismo y único contrato de tracto sucesivo. Llegada la finalización del "contrato marco", todas las obligaciones pendientes de ser cumplidas se liquidan mediante un procedimiento que en términos bancarios acostumbra a denominarse de "close-out netting". Esta liquidación no supone sino una compensación de los saldos positivos y negativos resultantes las operaciones de swap ya concluidas, así como las pendientes de conclusión.

SEPTIMO.- Es en este punto de la liquidación, mediante compensación de saldos, en que los swaps comienzan, en Derecho comparado, a chocar con la regulación que en el marco de los procedimientos de insolvencia se impone para los contratos sinalagmáticos: tomando como marco de referencia el art. 61 de nuestra LC , la declaración de concurso no afecta a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, si bien la administración concursal (en caso de suspensión) o el propio concursado (en caso de intervención) pueden solicitar la resolución judicial del contrato si lo estiman conveniente al interés del concurso. La posibilidad de que la Administración Concursal pueda resolver "operaciones puntuales de swap" desfavorables y mantener otras beneficiosas (lo que la doctrina anglosajona denomina con expresión "cherrypicking", gráficamente traducible por "elección de las mejores cerezas"), llevó a la introducción en numerosas legislaciones nacionales (se cita a título de ejemplo como primer precedente en Derecho norteamericano, la Financial Institution Reform, Recovery and Enforcement Act de 9 de agosto de 1989), de cláusulas de excepción en el ámbito concursal para los contratos de swap. Dichas cláusulas permiten, cuando una de las partes en el contrato sea una entidad financiera, anticipar la finalización del contrato y compensar los créditos de la institución bancaria con los del concursado que deriven del mismo contrato, partiendo de la premisa que todas las operaciones de swap integran un único contrato. Obsérvese que dicho régimen especial podría chocar en nuestro Derecho concursal por lo menos con dos previsiones genéricas de la Ley 8/2003 , a saber: a) con el art. 61.3 de la LC , que declara ineficaces las cláusulas que establecen la facultad de resolución del contrato por la sola causa de declaración del concurso y b) con el art. 58 de la LC , en cuya virtud declarado el concurso no procede la compensación de los créditos y deudas del concursado, produciendo sus efectos la compensación únicamente cuando sus requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración del concurso.

OCTAVO.- Justamente la resolución de la problemática expuesta es lo que persigue el art. 16 del RDL 5/2005 , que ciertamente no es novedosa pues en esencia viene a recoger la regulación que anteriormente ya venía plasmada en la Disp. Adic. 10ª de la LNMV. El precepto resumidamente establece: a) una autorización para la inclusión de cláusulas de resolución o vencimiento anticipado de los contratos de swap en caso de declaración de concurso; b) la consideración unitaria de todas las operaciones de permuta financiera incluidas en un mismo contrato marco, debiendo incluirse como crédito únicamente el saldo neto de todas las operaciones comprendidas; c) la autorización para la realización de las operaciones de compensación que sean necesarias, ya sean posteriores o anteriores a la declaración del concurso, quedando en este último caso a salvo de posibles acciones de reintegración. Se trata en definitiva de una regulación que aclara y simplifica el reflejo de las operaciones de swap en la determinación de la masa pasiva y al mismo tiempo excepciona diversas restricciones o prohibiciones que la normativa concursal impone para el resto de contratos sinalagmáticos, en particular en lo concerniente a la compensación y a la prohibición de cláusulas de vencimiento anticipado por insolvencia.

NOVENO.- Pues bien, ninguno de los mencionados fines u objetivos prejuzgan una calificación del crédito nacido de la permuta financiera como crédito contra la masa. Podemos admitir a lo sumo que, en aquellos casos en que la declaración de concurso se produzca durante la vigencia de un contrato de swap y la Administración concursal o el concursado (en función de si hay sustitución o intervención) confirmen nuevas operaciones en supuestos de continuidad de la actividad empresarial, técnicamente los saldos de las operaciones posteriores a la declaración de concurso negativos para el concursado deberían considerarse créditos con cargo a la masa, por aplicación del art. 61.2 de la LC . Sin embargo, siempre que el contrato haya vencido o haya sido resuelto con motivo de la declaración del concurso y no se cierren nuevas operaciones, el saldo resultante del "close-out netting" tendrá la consideración de crédito ordinario, aunque dicha liquidación se produzca con posterioridad a la apertura del procedimiento concursal, e incluso aunque la forma de cálculo del saldo neto incluya variables de cálculo referidas a los pagos pendientes que hubieran debido efectuarse tras dicha apertura. Fuera de los créditos salariales de los por los últimos treinta días de trabajo anteriores a la declaración del concurso, el artículo 84 de la Ley Concursal atribuye la consideración de créditos contra la masa a los gastos que sostienen el concurso como procedimiento o a los generados por la actividad empresarial del deudor tras la declaración del concurso. El hecho de que el contrato bancario se liquide una vez declarado el concurso no justifica la calificación de crédito contra la masa a un saldo deudor que se ha devengado, como cualquier otro crédito concursal, con anterioridad a la declaración y que se ha contraído sin la intervención de la administración concursal.

DECIMO.- Las partes están conformes con que el contrato de swap, en el presente caso, no ha sido liquidado. De ahí su carácter contingente, de acuerdo con el artículo 84.3º , carácter que este tribunal no puede revisar por no haber sido objeto de impugnación y por mostrarse las partes de acuerdo con dicha calificación. Ahora bien no se alega ni acredita que tras la declaración de concurso el contrato haya mantenido una vigencia real, mediante la confirmación de nuevas operaciones swaps, por lo que, al entender de este tribunal, no puede atribuirse la calificación de crédito contra la masa al saldo neto del contrato como se pretende mediante esta impugnación. La extinción de un contrato con obligaciones recíprocas tras la declaración de concurso no implica, en todo caso, que el saldo a favor del tercero tenga la consideración de crédito contra la masa. Es necesario que así se disponga expresamente, como acontece con las resoluciones por incumplimientos posteriores a la declaración del artículo 62 , último párrafo. En el caso de la demandante no existe norma alguna que justifique la calificación pretendida, por lo que procede desestimar la demanda incidental.

UNDECIMO.- Atendiendo a las serias dudas de derecho que suscita la cuestión debatida y la escasez de resoluciones que aborden la misma, cada parte abonará las costas causadas a su instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debía acordar y acordaba DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DON ILDEFONSO LAGO PÉREZ, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A., contra IDE SUMINISTROS CONTRA INCENDIOS, S.L. y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que formulen protesta en el plazo de cinco días.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por el Magistrado-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.

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