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02/02/2015
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 674/2014 de 05 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2014
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: CORDOBA ARDAO, BARBARA MARIA
Núm. Cendoj: 08019470092014100004
Núm. Ecli: ES:JMB:2014:205
Núm. Roj: SJM B 205/2014
Encabezamiento
JUZGADO MERCANTIL Nº 9 DE BARCELONA
Gran Via de les Corts Catalanes, nº 111
Barcelona
PROCEDMIENTO : INCIDENTE CONCURSAL Nº 674/14-C2 (relacionado con el concurso voluntario
nº 339/14-C2)
PARTE ACTORA : MAZABI CRECIMIENTO SL
Procuradora : ESTHER SUÑÉ OLLE
PARTE DEMANDADA: Administración concursal y concursada PRECISSION PROCES
TECHNOLOGY SA
Procuradora : SUSANA BRAVO SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº /2014
MAGISTRADA QUE LA DICTA: BÁRBARA Mª CÓRDOBA ARDAO
Lugar: Barcelona
Fecha: 5 de noviembre de 2014
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 3 de septiembre de 2014, la mercantil MAZABI CRECIMIENTO SL (en adelante 'MAZABI') presentó, en tiempo y forma, demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores contenida en el informe provisional presentado por la administración concursal.
SEGUNDO . De dicha demanda se dio traslado a la administración concursal y a la concursada PRECISSION PROCES TECHNOLOGY SA (en adelante 'PPT') quienes se opusieron a su estimación.
TERCERO . No habiendo interesado ninguna de las partes la celebración de vista al estar ante una cuestión eminentemente jurídica, quedaron los autos en poder del proveyente para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Primero. El día 28 de marzo de 2011, las mercantiles MAZABI (en condición de arrendador) y PPT (en condición de arrendatario) suscribieron un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda respecto del terreno de 32.157 m2 de superficie, sito en el complejo industrial del término municipal de Barberá del Vallés (expositivo primero del doc. 2 de la demanda).
Segundo. En virtud de dicho contrato, PPT se obligaba a pagar a MAZABI una renta mensual de 52.417 euros más IVA pagaderos por anualidades anticipadas.
Tercero. Dicho contrato fue posteriormente novado en fecha 3 de abril de 2012 únicamente en lo referente a la forma de pago, pactándose que la renta se abonaría por mensualidades anticipadas y no por anualidades como hasta entonces (doc. 3).
Cuarto. Ante el incumplimiento por parte de PPT del pago de las rentas vencidas, el día 31 de julio de 2013, MAZABI interpuso demanda de desahucio por falta de pago contra aquella, en la que solicitaba además de la resolución del contrato de arrendamiento, su desahucio y la condena al pago de las cantidades vencidas e impagadas así como aquellas que se siguieran devengando durante el procedimiento hasta que la propiedad recuperara la posesión del inmueble.
Por el contrario, MAZABI no reclamaba cantidad alguna en concepto de indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones contractuales, 'reservándose su derecho a reclamarlas en el procedimiento ordinario correspondiente' (folio 4 del doc. 4).
Quinto.- De dicha demanda conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallés (doc.
5) quien, en fecha 19 de diciembre de 2013, dictó sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda y por la que: Declaraba resuelto el contrato de alquiler de fecha 28 de marzo de 2011.
Acordaba el desahucio de PPT de la referida nave, debiendo dejarla voluntariamente, libre, vacua y expedita antes del día 10 de febrero de 2014, fecha en la cual se procedería a su lanzamiento por la fuerza.
Condenaba a PPT al pago de las rentas debidas e impagadas que, a diciembre de 2013, ascendían a 233.825,27 euros.
Condenaba a PPT a pagar las cantidades que se siguieran devengando hasta la fecha del efectivo desalojo del inmueble a razón de 63.424,57 euros al mes.
Condenaba a PPT al pago de los intereses moratorios a razón de EURIBOR más 3% anual y costas.
Dicha sentencia devino firme al no haber sido recurrida en apelación por ninguna de las partes.
Sexto.- El día 3 de enero de 2014, PPT pagó 140.000 euros a cuenta de la deuda, quedando por tanto aminorada a la cantidad de 162.390,83 euros.
Séptimo. El día 13 de enero de 2014, MAZABI remitió un escrito a PPT por el cual le exigía el pago de la cantidad de 5.611.762,86 euros en aplicación de la referida cláusula penal en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual. Asimismo, le anunciaba su intención de ejecutar el aval a primer requerimiento constituido el día 30 de marzo de 2011 por la entidad CAIXA D#ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA por importe de 1.261.035,28 euros en garantía del cumplimiento de sus obligaciones (doc. 6).
Octavo. En fecha 14 de enero de 2014, MAZABI ejecutó el aval bancario el cual cobró el día 11 de febrero de 2014 (doc. 7).
Noveno. El día 7 de febrero de 2014, MAZABI y PPT alcanzaron un acuerdo con el siguiente contenido (doc. 8): Ambas partes convinieron suspender el lanzamiento previsto por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola para el día 10 de febrero de 2014 hasta el día 10 de mayo de 2014 (o cualquier otro día hábil comprendido entre la semana del 12 al 16 de mayo), manteniéndose la sentencia en todo lo demás.
Asimismo, para el pago 'de las rentas ya devengadas y no atendidas por PPT a MAZABI' referidas en la sentencia (que hasta el mes de enero de 2014 ascendían a 162.390,83 euros IVA incluido), PPT autorizaba a MAZABI a ejecutar la fianza legal constituida en garantía del cumplimiento de sus obligaciones y hacerse cobro a cuenta de la deuda, de la cantidad de 104.834 euros.
Dicha fianza fue ejecutada por MAZABI por lo que PPT pasó a adeudar 57.556,83 euros.
En el punto segundo del acuerdo, MAZABI se obligaba a solicitar conjuntamente con PPT un segundo aplazamiento hasta el día 21 de julio de 2014 (o cualquier otro día hábil de la semana del 21 al 25 de julio), siempre que PPT hubiera pagado, antes del día 5 de mayo, 'a cuenta de las rentas a que ha sido condenada por la sentencia', al menos, la cantidad mensual de 36.097 euros, IVA incluido, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril (lo que sumaba 108.291 euros). Dicha renta mensual debía pagarla en los 10 primeros días de cada mes, manteniéndose la sentencia en los demás extremos.
Como PPT cumplió esos compromisos de pago, ambas partes solicitaron conjuntamente ese segundo aplazamiento hasta el día 21 de julio de 2014, al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola (doc. 8).
Por último, MAZABI se comprometía a solicitar conjuntamente con PPT un tercer y último aplazamiento de la fecha de lanzamiento del 21 de julio al 15 de octubre de 2014 (o cualquier otro día hábil de la semana del 13 al 17 de octubre) siempre y cuando PPT hubiera abonado, antes del 15 de julio de 2014, 'a cuenta de las rentas a las que ha sido condenada en sentencia, al menos, la cantidad mensual de 36.097 euros, IVA incluido correspondiente a los meses de mayo, junio y julio a pagar en los 10 primeros días de cada mes (total, 108.291 euros), manteniéndose la sentencia vigente en todos sus extremos. A partir de entonces, PPT venía obligada a seguir pagando esa renta mensual hasta la fecha efectiva del lanzamiento.
Si PPT cumplía esos pagos mínimos mensuales de 36.097 euros, IVA incluido, (de febrero al 15 de octubre de 2014), MAZABI renunciaría a no pedir nada más, dándose por saldada y finiquitada en relación con el contrato de alquiler de 28 de marzo de 2011, ' dejando sin efecto la reclamación por importe de 5.611.762,86 euros formulada por MAZABI frente a PPT mediante burofax de fecha 13 de enero de 2014 '.
Por último, en el punto 6 del acuerdo, consta lo siguiente ' esta carta con compromisos recíprocos no implica bajo ningún concepto una novación del contrato de arrendamiento ni la perfección de uno nuevo .' Décimo. El día 28 de abril de 2014, MAZABI solicitó concurso de acreedores el cual fue declarado por auto de 7 de mayo de 2014, siendo designado administrador concursal la sociedad profesional BUFFETE MARROQUÍN abogados y economistas SLP, quien designó, a su vez, como persona física para que le representara, a Don Genaro .
Undécimo.- En fecha 24 de julio de 2014, a fin de facilitar la venta de unidad productiva a favor de URDANETA CAPITAL (único postor), la compañía MAZABI, la concursada y la administración concursal llegaron a un pacto por el cual MAZABI aceptaba suspender el lanzamiento previsto para el día 15 de octubre de 2014 hasta el día 22 de diciembre de 2014, fecha en la cual URDANETA se comprometía a desalojar la nave industrial, siempre y cuando, se cumplieran unos hitos. En lo restante, se mantenía en todos sus extremos, el pacto de 7 de febrero de 2014.
Duodécimo. El día 26 de junio de 2014, MAZABI comunicó a la administración concursal un crédito condicional por importe de 4.226.798,83 euros, ya ordinario ya contra la masa, al entender que estaba sometido a una condición resolutoria y es que PPT cumpliera con las condiciones de desalojo y de pago de las rentas mensuales debidas, en cuyo caso, MAZABI perdería todos sus derechos económicos frente a PPT, no teniendo nada más que reclamarle.
Dicha cantidad se desglosaba en los siguientes importes: La cantidad de 57.556,83 euros correspondientes a la cuota adeudada hasta enero de 2014, con la clasificación de crédito condicional ordinario.
La cantidad de 109.308 euros, correspondiente a la cuota mensual originaria fijada en sentencia (63.424,57 euros) menos la cuota pactada de 36.097 euros de los meses de febrero a mayo de 2014 (27.327 euros x 4), y a cuyo pago debería atender en caso de no abonar esa renta mínima, como crédito condicional ordinario.
La cantidad de 27.327 euros en concepto de renta devengada y no atendida del mes de junio de 2014 (resultado de restar a la renta mensual fijada en sentencia 63.424,57 euros los 36.097 euros pactados), como crédito condicional contra la masa.
La cantidad restante por importe de 4.032.607 euros como crédito condicional ordinario, a razón de 5.611.762,86 euros de daños y perjuicios calculada a 1 de febrero de 2014 (cláusula 21.1 (iii) del contrario de arrendamiento, menos las cantidades mensuales íntegras correspondientes a los meses de febrero a junio de 2014 y la cantidad de 1.262,035 euros cobrada del aval bancario.
Décimo tercero. El día 11 de julio de 2014, la administración concursal presentó el informe provisional del Art. 75 LC en el que reconoció a la actora como titular de los siguientes créditos, importe y clasificación: Los 57.556,83 euros con la clasificación pretendida, esto es, como crédito condicional ordinario.
La cantidad de 109.308 euros, también reconocida con la clasificación interesada, esto es, crédito condicional ordinario.
La cantidad de 27.327 euros en concepto de renta devengada y no atendida del mes de junio de 2014, reconoce su importe solo que con la clasificación crédito concursal condicional y no como crédito contra la masa.
En relación a los 4.032.607 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la administración concursal lo califica de crédito contingente y sin cuantía propia ' por estar renunciada su reclamación mediante el acuerdo transaccional de fecha 7 de febrero de 2014 con sujeción suspensiva ( art.
87.3 LC ) y resultar un crédito eventualmente litigioso por no haber quedado reconocida la indemnización por parte de la concursada '.
Fundamentos
PRIMERO . Posiciones de las partes La compañía MAZABI se alza contra la anterior clasificación en dos de sus extremos: A) La cantidad de 27.327 euros correspondiente a la renta del mes de junio de 2014, y que, actualizada a septiembre de 2014, ascendería a 109.308 euros, a cuyo pago vendría obligada la concursada por sentencia de 19 de diciembre de 2013 de incumplir los acuerdos de 7 de febrero de 2014.
A su entender, de cumplirse la condición resolutoria, sería un crédito contra la masa y no un crédito concursal como sostiene la administración concursal al ser de fecha posterior a la declaración de concurso y por tener su origen en el uso de la nave industrial por parte de la concursada.
B) La indemnización por daños y perjuicios de la cláusula 21.2 iii) por importe de 4.032.607 euros que, actualizada a septiembre de 2014, asciende a 3.950.626 euros.
Según la actora, debe ser clasificada como crédito concursal condicional y no como crédito contingente al no contener el acuerdo de 7 de febrero de 2014 ninguna condición suspensiva sino resolutoria.
Defiende que tal indemnización operó ipso facto, por el simple incumplimiento de la arrendataria por lo que es un crédito exigible, y al cual MAZABI todavía no ha renunciado. Solo renunciará si PPT cumple las condiciones pactadas (pago de la renta mensual pactada y desalojo del inmueble a la fecha acordada).
Tampoco considera la actora que sea subsumible en el art. 87.3 LC como 'crédito litigioso' al no concurrir los requisitos generales del Código Civil para ello pues no hay en trámite, ningún procedimiento judicial.
Por último, otro dato que, según la actora, refuerza su posición es tal crédito está sometido a la misma condición que los otros dos créditos que la la administración concursal ha calificado de condicionales.
Subsidiariamente, para el caso de que su SSª aceptara que se trata de una condición suspensiva que no resolutoria, interesa la actora que el crédito mantenga esa clasificación de contingente pero no de litigioso.
Tanto la concursada como la administración concursal se oponen a la estimación de la demanda por los siguientes motivos: A) En cuanto a la cantidad de 27.327 euros, en concepto de renta devengada y no satisfecha del mes de junio de 2014, actualizado a 109.308 euros, insisten en que es un crédito concursal ordinario condicional y no un crédito contra la masa al no ser de aplicación el art. 84.2.10 LC pues tales rentas no dimanan de la sentencia de 19 de diciembre de 2013 sino del pacto suscrito entre las partes el día 7 de febrero de 2014. Por tanto, al ser de fecha anterior a la declaración de concurso, y al ser el pacto el título que legitima a la actora para reclamar la existencia de su crédito debe ser calificado de crédito concursal.
Además, tal pacto se refiere simplemente a las condiciones de ejecución de la sentencia permitiendo un aplazamiento de la fecha de lanzamiento siempre que se pague una renta mensual de 36.027 euros en lugar de los 63.00 euros que estipuló la sentencia. Si la concursada cumplía esos compromisos de pago y de desalojo de la nave, la propiedad se daba por saldada y finiquitada en su deuda. En caso contrario, renacerían los extremos de la sentencia en toda su extensión. Es más, las partes hicieron constar expresamente que ese pacto no suponía la rehabilitación del contrato de alquiler ni el otorgamiento de uno nuevo.
Por otro lado, no existe la categoría de crédito contra la masa condicional, tal como pretende la actora.
Si fuera un crédito contra la masa, la actora tendría que haberlo comunicado a su vencimiento. Por tanto, al defender que es un crédito sometido a condición resolutoria está indirectamente aceptando su naturaleza concursal.
Otro dato del que se infiere que la actora reconoce ese crédito como concursal y no contra la masa es por el importe reclamado, que obtiene de restar los 63.424,57 euros de la sentencia, los 36.097 euros pactados.
Por último, no son créditos que dimanen de la actividad empresarial de la concursada.
En resumen, la concursada y la administración concursal sostienen que el acuerdo de 7 de febrero de 2014 es un reconocimiento de deuda por parte de PPT y un pacto de pago aplazado, sometido a la condición resolutoria del art. 87.1 LC debiendo por ello calificarse de crédito concursal y no de crédito contra la masa como pretende la actora.
B) Respecto a la cantidad de 4.032.607 euros en concepto de daños y perjuicios, actualizada a 3.950.626 euros, niegan que estemos ante una condición resolutoria pues el crédito por daños y perjuicios no era, a la fecha del acuerdo, una deuda vencida, líquida ni exigible. Al contrario, la concursada se oponía a tal importe. Lo único que hizo la actora antes de acuerdo fue iniciar su reclamación extrajudicial, la cual quedó paralizada con el acuerdo de 7 de febrero de 2014. Por consiguiente, la condición impuesta en dicho acuerdo es de naturaleza suspensiva al depender de un hecho futuro e incierto. Cumplida la misma, renacería el derecho de la actora a reclamar tales importes. Por todo ello, ratifican la clasificación del crédito como contingente y sin cuantía propia del art. 87.3 LC .
Por consiguiente, dos son las cuestiones jurídicas que se plantean en este incidente: 1) Cómo deben clasificarse esos 27.327 euros de renta mensual generada tras la declaración de concurso y hasta la fecha del lanzamiento de la nave industrial propiedad de la actora si la concursada incumple sus compromisos de pago, si como crédito concursal condicional como sostienen la administración concursal y la concursada o bien, como crédito contra la masa como defiende la actora.
2) Si la cantidad reclamada en concepto de indemnización por daños y perjuicios por importe de 4.032.607 euros, que actualizada a septiembre de 2014 asciende, según la actora, a la cantidad de 3.950.626 euros, está sometida a una condición resolutoria ( Art. 87.1 LC ) o bien, a condición suspensiva ( art. 87.3 LC ).
A continuación, se analizarán por separado cada uno de estos extremos.
SEGUNDO . Rentas mensuales devengadas tras la declaración de concurso por el uso de la nave .
La sentencia de 19 de diciembre de 2013 declaró la resolución del contrato de alquiler de 28 de marzo de 2011 y obligaba a PPT a dejar la nave industrial propiedad de MAZABI antes del 14 de febrero de 2014 así como a pagar, hasta ese momento, una renta mensual por importe de 63.424,57 euros. Días antes del lanzamiento, en concreto, el 7 de febrero de 2014, MAZABI y PPT llegaron a una transacción, posteriormente novada el 24 de julio de 2014, la cual tenía por objeto poner fin a dos disputas, la primera, la recuperación de la cosa arrendada y la segunda, la reclamación de los eventuales perjuicios ocasionados como consecuencia de la resolución del arrendamiento. Tal transacción es un nuevo contrato que, tal como, imponía obligaciones recíprocas y de tracto sucesivo para cada una de las partes. Mientras que PPT se obligaba a pagar un canon o merced y a desalojar la nave industrial en la fecha de pactada, MAZABI se comprometía a reclamar las cantidades comprometidas, a permitir la posesión pacífica del inmueble durante el tiempo pactado y a no reclamar nada más. Por consiguiente, al estar ante un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para ambas partes, las rentas generadas tras la declaración de concurso y al ser generadas por la propia actividad de la concursada, deben ser calificadas como créditos contra la masa aun cuando dicho acuerdo hubiera sido suscrito antes del auto de declaración de concurso.
En este sentido, es muy ilustrativa y clara la SAP de Barcelona, sección 15, de 12 de marzo de 2014 (ROJ: SAP B 2922/2014 ) la cual, en síntesis, dispone que aun cuando el contrato de alquiler se hubiera resuelto antes de la declaración de concurso, ello no impide que las rentas post concurso se califiquen de créditos contra la masa pues son obligaciones recíprocas que van venciendo cada mes conforme al art. 84.2 6 LC : '12. El artículo 62.4 LC no admite la interpretación que hace la resolución recurrida. La norma distingue entre las obligaciones vencidas en el momento de la declaración, que se deben incluir en el concurso como créditos concursales, y las vencidas después de la declaración, que tienen el carácter de crédito contra la masa , como reiteradamente hemos venido sosteniendo [así, en Sentencia de 23 de febrero de 2012 -rollo 609- (ROJ: SAP B 2791/2012)].
No es un argumento que permita hacer una lectura diferente de esa norma el que utiliza la resolución recurrida, esto es, que el incumplimiento del contrato se produjo con mucha antelación a la declaración del concurso, razón por la que la arrendadora hubiera podido solicitar el desahucio con mucha antelación. El contrato de arrendamiento es un contrato de tracto sucesivo, de manera que el incumplimiento relevante para la resolución no se agota en un momento concreto, como ha parecido entender la resolución recurrida, sino que se produce al inicio de cada mensualidad, cuando el arrendatario que continúa disfrutando del bien arrendado deja de atender el pago de las rentas correspondientes a esa mensualidad. Por consiguiente, no podemos imputar el incumplimiento de cada uno de los créditos derivados del canon arrendaticio al impago de la primera mensualidad que se dejó de atender por el arrendatario sino que es un incumplimiento que se produce en el momento de vencimiento de cada una de las rentas establecidas.
13. Por consiguiente, aunque pudiéramos considerar que se hubiera producido un retraso injustificado por parte del arrendador en el ejercicio de la acción resolutoria, el mismo no justificaría que las rentas impagadas tras la declaración del concurso pudieran tener la naturaleza de crédito concursal que le atribuye la resolución recurrida. El retraso en la resolución del contrato no es un dato que, al amparo de lo que establece el artículo 62.4 LC , permita modificar la calificación correspondiente a los créditos derivados del contrato resuelto sino que el legislador únicamente toma como referencia, para considerar el crédito concursal o contra la masa, la fecha de vencimiento de las obligaciones derivadas del contrato. Y aunque la resolución se hubiera producido antes, de ello no se deriva que los créditos correspondientes a las mensualidades posteriores pierdan el carácter de crédito contra la masa ; la propia norma atribuye ese carácter, en todo caso, al crédito por resarcimiento de daños y perjuicios y estimamos que, aún resuelto el contrato de arrendamiento pero no devuelta al arrendador la finca arrendada, el inquilino debe abonarle indemnización por el uso '.
Otro dato concluyente del que se derivan que las rentas post convenio son créditos contra la masa, es que la administración concursal está pagando mensualmente y con cargo a la misma, las rentas pactadas según el acuerdo de 7 de febrero de 2014. Solo así se explica que la propiedad haya accedido a postergar el lanzamiento previsto para el día 15 de octubre hasta el 22 de diciembre de 2014. Por tanto, no tendría ningún sentido que de incumplir la concursada sus compromisos de pago de 7 de febrero de 2014 y renacieran los efectos de la sentencia de 19 de diciembre de 2013 , que la diferencia entre las rentas comprometidas y las dispuestas según sentencia, tuvieran una calificación diferente pues con independencia del importe, ambas tienen la misma naturaleza y retribuyen el mismo concepto, el uso y disfrute por parte de la concursada de la nave industrial hasta la fecha de su efectivo desalojo.
Por otro lado, en contra de lo que sostiene la administración concursal, un crédito contra la masa sí que puede estar sometido a condición solo que no se debería comunicar por el acreedor ni reconocer en el concurso hasta que aquella condición se cumpla. Lo que sucede en este caso, es que habiendo reconocido la administración concursal esos 27.327 euros (rentas post concurso) como crédito concursal condicional, la actora no tenía más remedio que impugnar tal clasificación si quiere que, en su día, de incumplirse el pacto, pueda reclamar su crédito al concurso y se le reconozca como crédito contra la masa.
Por último, no puede este juzgador dejar de mencionar que el acuerdo de 7 d efebrero de 2014, novado el día 24 de julio, ha sido totalmente beneficioso para el interés del concurso habiendo actuado MAZABI con absoluta buena fe y lealtad hacia quien había sido su arrendataria, pues le ha permitido seguir ocupando la nave y desarrollando su actividad durante estos once meses más, gracias a lo cual, se pudo llevar a cabo el proceso de venta de unidad productiva a favor del único postor en sede concursal. De no haber contado con la colaboración de la propiedad, la administración concursal se hubiera visto obligada a realizar una liquidación apresurada de los bienes que había en el interior de la nave, con la consiguiente aminoración de su valor y perjuicio para la masa pasiva del concurso.
Por todo ello, procede estimar la primera de las pretensiones ejercidas en el escrito de demanda debiendo por ello la administración concursal modificar la lista definitiva de acreedores a fin de excluir el crédito que figura a favor del actor por importe de 27.327 euros en concepto de renta devengada y no atendida del mes de junio de 2014 con la clasificación de crédito concursal condicional pues, de cumplirse la condición, tal crédito debería ser reconocido en el concurso como crédito contra la masa al ser de vencimiento posterior al auto de declaración de concurso y dimanar del uso de la nave industrial por parte de la concursada.
TERCERO. Indemnización por daños y perjuicios .
Como anticipada en el fundamento de derecho anterior, el acuerdo de 7 de febrero de 2014 es un contrato perfecto, válido y eficaz, al concurrir en él los elementos del art. 1261 CC y que tiene por objeto poner fin a la disputa del desalojo de la nave y la reclamación extrajudicial por los daños causados. Por tanto, mientras que ese contrato esté en vigor y no se resuelva por incumplimiento, la actora solo tiene derecho a reclamar las rentas convenidas. En cuanto a la reclamación de la indemnización por daños y perjuicios, también se transaccionó, renunciando la actora 'a no reclamar nada más' por tal concepto, de cumplirse el contrato, 'dándose por saldada y finiquitada en dicha relación contractual'. En otras palabras, hoy por hoy, la actora no tiene derecho a la indemnización ya que la transaccionó y la sometió a las estipulaciones del contrato. Si la concursada incumple la transacción, como en todo contrato sinalagmático, la parte in bonis tiene derecho a reclamar el cumplimiento o su resolución, pero para ello tiene que haber un incumplimiento y una elección de la acción que se ejercita. Si la actora optara por la resolución, los efectos se producirían respecto del punto litigioso ex tunc (retroactivamente) (aun que se trate de un contrato de tracto sucesivo), colocándole la resolución en la misma situación en la que estaba antes de transaccionar, pero mientras no haya resolución, el contrato que rige sus relaciones jurídicas es el de transacción, del que solo tiene derecho a reclamar las rentas y la devolución del local. Por tanto, no le falta razón a la administración concursal cuando dice que tal crédito, se podría incluso no haber reconocido en el concurso pues, repito, de momento, no existe.
Ahora bien, por un principio de congruencia, en la medida en que no se discute por las partes que la estipulación del acuerdo referida a la indemnización está sometida a una condición, debe determinarse cuál es su naturaleza, si resolutoria o suspensiva para finalmente concluir si tal crédito debe clasificarse, respectivamente, como condicional al amparo del art. 87.1 LC o bien, como contingente y sin cuantía por el art. 87.3 LC .
Son numerosas las resoluciones judiciales y artículos doctrinales que abordan la diferencia entre una condición suspensiva y resolutoria. En síntesis, siguiendo lo dispuesto en la STS de 12 de diciembre de 2013 (Roj: STS 6505/2013 ), ' en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos y la resolución o pérdida de los ya adquiridos dependerán de la condición, si es suspensiva se adquieren los derechos si se cumple la condición, si es resolutoria se pierden los derechos si se produce el acontecimiento que constituye la condición .' Es decir, en la condición resolutoria, el derecho existe, es vencido, líquido y exigible solo que cumplida la condición, se extingue. Por contra, en la condición suspensiva, el derecho todavía no existe solo que, de cumplirse la condición, tal como dice la actora en el folio 9 de su demanda, ese crédito 'puede llegar a existir'.
En el caso que nos ocupa, la cláusula 21.2 iii) del contrato de 28 de marzo de 2011 legitimaba efectivamente a la actora a pedir una indemnización por daños y perjuicios para el caso de que el contrato se resolviera por incumplimiento de la arrendataria. Ahora bien, una cosa es que la actora tenga derecho a reclamar esa indemnización y otra bien distinta que la cantidad en su día reclamada extrajudicialmente mediante burofax sea un crédito vencido, líquido y exigible y reconocido por la demandada. Lo único que tiene la actora es un derecho a accionar, por lo que no puede entenderse que el crédito cuyo reconocimiento ahora se pretende esté sometido a ninguna condición resolutoria sino suspensiva al depender su existencia de un hecho futuro e incierto, que la demandada pague o no pague la renta convenida y desaloje el local en la fecha pactada. Si la demandada cumple, la actora se daría entonces por saldada y finiquitada 'y a no reclamar' (accionar') nada más. Por contra, si la demandada incumple los compromisos asumidos el día 7 de febrero de 2014 y novados el 24 de julio de 2014, entonces, renacería el derecho de la actora a continuar con aquella reclamación extrajudicial pudiendo incluso acudir, a la vía judicial. En suma, lo único que hizo el acuerdo de 7 de febrero de 2014 fue paralizar esa reclamación extrajudicial y futuro litigio.
Por último y de un modo totalmente dialéctico, aunque la actora estuviera en lo cierto y la condición fuera de naturaleza resolutoria, este juzgador carece de los elementos de juicio necesarios para valorar en este incidente si la cantidad reclamada por tal concepto se ajusta o no a lo pactado o si cabría aplicar algún factor de moderación, al no haberse traído por ninguna de las partes tal cuestión de fondo lo que lo convierte necesariamente, en un crédito litigioso.
En este sentido, cabe reproducir la SAP Barcelona, de 26 de abril de 2012, (ROJ: SAP B 3506/2012 ) citada por la administración concursal en su escrito de contestación, por la importancia de sus conclusiones siendo perfectamente las mismas extrapolables al presente supuesto: '3. Es cierto que el art. 87.3, que no establece rangos o categorías de clasificación de créditos sino 'supuestos especiales de reconocimiento' de créditos, reserva el carácter contingente, entre otros supuestos, a los 'créditos litigiosos' (término que sin duda hace referencia a aquellos créditos cuya existencia es discutida en un procedimiento judicial o arbitral pendiente al tiempo de elaborar el inventario y la lista de acreedores), mas no a aquellos que sean simplemente negados por la concursada o sobre los que exista una disputa extrajudicial.
En el caso presente, la AC, por un criterio de prudencia (sea o no legal este criterio), confirió a los créditos comunicados por las actoras dicho carácter contingente por considerarlos dudosos y estimar previsible un procedimiento judicial con el objeto de que declare su existencia y cuantía. Es cierto también que al decidir de esta manera la AC amplió el ámbito del concepto de 'créditos litigiosos' y, en general, de créditos contingentes, más allá de la letra del precepto.
Al realizar el juicio de reconocimiento que le compete ( art. 86 LC ), la AC debió adoptar, en este caso, en el que no había pleito pendiente sobre los créditos sino una contienda extrajudicial, una decisión explícita en sentido favorable o desfavorable al reconocimiento en firme o no, tras un juicio de valor y jurídico sobre el derecho de las actoras a resolver el contrato y a la restitución de las cantidades entregadas, compeliendo así a una u otra parte a impugnar la lista de acreedores para el reconocimiento o la exclusión de tales créditos.
Pero lo que adoptó fue una solución híbrida, de reconocer los créditos como contingentes a resultas de un futuro juicio contradictorio.
Pero aún en este caso la consecuencia es la misma que en aquel otro, pues se compele igualmente a una u otra parte a impugnar la lista de acreedores para su reconocimiento como créditos en firme o para su exclusión. Han sido las actoras quienes han reaccionado solicitando el reconocimiento como créditos en firme y exigibles, pero, como ya hemos dicho, esta pretensión exige enjuiciar el fondo del derecho, es decir, la procedencia y existencia de los créditos conforme a derecho, y este enjuiciamiento ha sido vedado en este procedimiento .
Volvemos así al inicio del razonamiento: ni podía el juez del concurso ni puede este tribunal declarar que los créditos son firmes y exigibles, no contingentes, si no se permite al órgano judicial examinar y determinar su procedencia conforme a derecho, lo que exigía el enjuiciamiento del alegado incumplimiento contractual y, en su caso, de sus consecuencias .' Por lo expuesto, procede desestimar esta pretensión de la demanda y ratificar la clasificación que figura en el informe del crédito dimanante de daños y perjuicios, esto es, contingente y sin cuantía propia al depender su existencia de un hecho futuro e incierto y, que de cumplirse la condición, será entonces cuando las partes puedan acudir, incluso, a la vía judicial, para su cuantificación.
CUARTO . Costas De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LC al que se remite el art. 196 LC , no procede condenar en costas a ninguna de las partes del presente incidente al haber sido estimada parcialmente la demanda interpuesta por MAZABI así como por las serias dudas de derecho que se plantean, habiendo ofrecido las partes argumentos jurídicos sólidos y razonables en defensa de sus pretensiones.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de impugnación de la lista de acreedores formulada por MAZABI CRECIMIENTO SL, sin condena en costas.Requiero a la administración concursal para que, en los textos definitivos, excluya de la lista de acreedores, el crédito reconocido a favor de MAZABI por importe de 27.037 euros, correspondiente a las rentas no satisfechas correspondientes al mes de junio de 2014 (y sucesivas actualizaciones) pues, de cumplirse la condición, tal crédito debería ser reconocido en el concurso como un crédito contra la masa.
Desestimo, por contra, la petición de modificación de la clasificación del crédito que figura en el informe en concepto de daños y perjuicios siendo correcta la clasificación que figura en el mismo de 'contingente y sin cuantía propia'.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma es firme y que no ella no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a reproducir la cuestión en el recurso de apelación más próxima, siempre que hubieran formulado la oportuna protesta en el término de cinco días a partir del siguiente al de su notificación. Excepcionalmente, para el caso de que no existiera ya apelación más próxima conforme al Art. 197 LC , cabría interponer directamente recurso de apelación en el plazo de VEINTE DÍAS para cuya admisión a trámite será preciso acreditar el haber consignado previamente en la cuenta de consignaciones y depósitos de este juzgado un depósito de 50 euros así como el pago de la correspondiente tasa judicial estatal conforme a la ley 10/2012, con las modificaciones introducidas por el RDL 3/2013. Conforme al Art. 4 , eximo del pago de la citada tasa a la administración concursal por actuar en interés del concurso.
Désele número y llévese el original de esta sentencia al Libro correspondiente de este Juzgado, dejando en el expediente testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Magistrada- Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha y a mi presencia, de lo que doy fe.

