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Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 141/2013 de 09 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: GALLEGO SÁNCHEZ, ANA MARÍA
Núm. Cendoj: 28079470122015100184
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:5236
Núm. Roj: SJM M 5236:2015
Voces
Sociedad de responsabilidad limitada
Impuesto diferido
Insolvencia
Administración concursal
Informes periciales
Dolo
Culpa grave
Persona jurídica
Inversiones
Principio de prudencia
Declaración de concurso
Cuentas anuales
Normas de Registro y Valoración
Franquicia
Concurso culpable
Calificación culpable
Prueba en contrario
Presunción iuris tantum
Presunción legal
Subarriendo
Procedimiento concursal
Contrato de franquicia
Balance contable
Ejercicio contable
Voluntad de las partes
Activo fiscal
Cuenta corriente
Principios contables
Criterios contables
BOICAC
Franquiciador
Diferencias temporarias deducibles
Ejercicio posterior
Encabezamiento
MADRID
GRAN VIA, 52 PLANTA 3
77050
N.I.G.: 28079 1 0009934 /2012
Procurador/a Sr/a.
Incidente concursal dimanante de la Sección de Calificación núm. 141/2013
Demandante: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE VICTORY MAN, S.L.Y MINISTERIO FISCAL.
Demandada: VICTORY MAN, S.L.; DOÑA Lorenza Y DON Justo
En Madrid a 9 de julio de 2015.
Vistos por Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 12 de Madrid, los presentes autos de incidente concursal relativos a la opoisición a la calificación culpable del concurso, promovidos por LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL Y EL MINISTERIO FISCAL, y con base en los siguientes;
Antecedentes
Fundamentos
En este punto, y a propósito de la falta de comparecencia del Ministerio Fiscal al acto de la vista, resulta de aplicación la doctrina establecida sobre el particular por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia de 7.07.2008 .
Como se ha indicado, LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL solicita que el concurso de VICTORY MAN, S.L. se califique como CULPABLE. En concreto, entiende que concurren hechos subsumibles en:
Art. 164.2.1º LC
Art. 164.2.5º LC
Art. 164.1 LC , con fundamento en la generación y agravación continuada dolosa o gravemente culpable de una insolvencia.
El art. 164.1 dice que 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.'
Hechas las precedentes consideraciones, procede apreciar la concurrencia de los siguientes requisitos esenciales para la declaración del presente concurso como culpable: a) En primer lugar, un comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en el caso de las personas jurídicas, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho; b) En segundo lugar, que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada, ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia; c) En tercer lugar, que dicho comportamiento haya dado como resultado, en términos causales, la generación o agravación del estado de insolvencia.
Junto a la cláusula general del art. 164.1 LC , nuestra legislación sobre insolvencias recoge una serie de presunciones legales que facilitan el enjuiciamiento de la culpabilidad del concurso y aparecen recogidas, con distinta naturaleza y alcance, en el artículo 164.2 y en el artículo 165 LC .
Las presunciones recogidas en el artículo 164.2 LC constituyen genuinas presunciones 'iuris et iure' de culpabilidad del concurso, por lo que la apreciación de su concurrencia determina la inexorable culpabilidad, sin posibilidad de prueba en contra.
En lo que concierne a las presunciones del
art. 165 LC , la cuestión resulta más controvertida. No obstante, al momento del dictado de la presente, se ha de estar a la
STS de 1 de abril de 2014 'No se trata de causas de calificación del concurso como culpable de naturaleza muy diferente, pues
esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre
,
994/2011, de 16 de enero de 2012
, y
501/2012, de 16 de julio
) que el
artículo
Finalmente, se ha de estar a la STS de 7 de mayo de 2015 .
La AC reseña, entre otras consideraciones, que se ha detectado contabilización de deudores e ingresos extraordinarios no reconocidos judicialmente, la activación de impuestos diferidos, incumpliendo la normativa contable y el mantenimiento en la contabilidad de manera ficticia del importe de 118.500 euros por los derechos sobre una marca que no operaba en el mercado desde el año 2010.
Por lo tanto, respecto de la primera de las alegaciones que efectúa la AC en apoyo de su pretensión de declaración de concurso culpable por la causa prevista y regulada en el art. 164.2.1º LC , ciertamente, en virtud de los contratos de franquicia y subarriendo de locales suscritos entre THE CHIC CORPORATION y VICTORY MAN se generó una deuda. La AC cifra tal deuda en la cantidad de 2,291.145,09 euros, en el informe del art. 75 LC .
No obstante lo expuesto, VICTORY MAN, S.L. venía aduciendo que, a su vez, THE CHIC CORPORATION le adeudaba una serie de cantidades, sin embargo debemos estar a la S.J.Merc. N.º6 de Madrid de fecha 17/06/2013.
La concursada expone que 'la obligación de contabilizar nace desde el momento de la emisión de las correspondientes facturas. Todos y cada uno de los apuntes contables sobre deudores e ingresos extraordinarios están perfectamente respaldados por documentación consistente en facturas.'
A su vez, la representación de DOÑA Lorenza entiende que la manera de actuar resultaba procedente al constar un borrador de contrato entre TCCW y VM un correo electrónico que amparaban esta manera de proceder.
Veamos, la Sentencia N.º 324/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid desestima la demanda formulada por VICTORY MAN, S.A. en el seno del procedimiento concursal de la entidad THE CHIC CORPORATION WORLDWIDE, S.L., en el que la demandante incidental solicitaba 'la inclusión de crédito por importe de 87.408,32 euros, sosteniendo que, de conformidad con la estipulación 5ª de dicho contrato la concursada (THE CHIC CORPORATION WORLDWIDE, S.L.), ha dejado de abonar el importe de 67.200 euros, a lo que adiciona el importe de 20.208,32 euros, a razón de 5000 euros mensuales por los meses de noviembre de 2010, mayo de 2011, junio de 2011 a agosto de 2011, lo que supone el importe de 20.208,32 euros.'
También se recoge que 'el segundo de los conceptos cuya inclusión solicita la demandante deriva de la alegada existencia de un acuerdo entre las partes para modificar a la baja el coste de los productos suministrados en exclusiva entre los meses de marzo de 2010 a noviembre de 2010' , además de que 'solicita la actora la inclusión del crédito por importe de 707,07 euros derivado de la adquisición por su parte de camisetas promocionales...' y '...la inclusión de crédito por importe de 1400 euros...', habiendo tal sentencia desestimado las pretensiones de la demandante incidental.
En cualquiera de los casos, y no obstante las alegaciones de la concursada y de la Sra. Lorenza , ni el correo electrónico, ni el borrador del contrato, suponen título que avalara la emisión de facturas, y dada tal facturación, la corrección de su contabilización.
No obstante, frente a tal conclusión, la representación de DOÑA
Lorenza aportó informe pericial elaborado por Don
Salvador , donde consta que
Lo extenso de sus razonamientos, unido a la práctica ausencia de justificación en el informe de la AC de que tal activación, en las concretas circunstancias en que se formularon las cuentas anuales, conllevaran necesariamente que deba predicarse una irregularidad contable relevante, conlleva que no pueda apreciarse.
No obstante, procede la cita de SAP de Pontevedra, Sección 1ª del 17 de noviembre de 2014 ( ROJ: SAP PO 2374/2014 - ECLI:ES:APPO:2014:2374) : Ya en nuestra sentencia de 14 marzo 2014 se analizaba esta concreta irregularidad de constancia de activo por impuestos diferidos, y despues de un examen sobre las diferencias entre 'error' e 'irregularidad', se señalaba:
'.....Así podemos decir que por 'irregularidad contable' se entiende cualquier incumplimiento intencionado, por acción u omisión, de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados, siempre que sea de tal entidad o importancia que por su consecuencia se altere la imagen de la situación patrimonial o financiera de la sociedad que ofrece la contabilidad.
Ahora bien, no basta con que se produzca una alteración de la imagen de la sociedad. Es necesario que sea relevante y que maquille la situación patrimonial o financiera de la entidad o dificulte su comprensión por terceros.
Citando, seguidamente, las SSAP de Baleares de 21 de abril de 2010 y 20 de diciembre de 2013 (Sección 5 ).
Tal resolución continúa exponiendo que:
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, ya se ha hecho referencia a la ausencia de ponderación entre la cifra por la que se han activado impuestos y las magnitudes de las cuentas anuales que hubieran apuntado a la posible relevancia de la irregularidad, en caso de darse.
Asimismo, se comparte la apreciación que efectúa la oposición de Doña Lorenza 'no dificulta la comprensión de la situación de la empresa ya que se encuentran perfectamente identificados los conceptos y cuantías en la cuenta 474'.
Por último y como en parte razona el Perito Don Salvador , la entidad concursada comenzó sus actividades en 2009, no siendo infrecuente que al comienzo de la actividad se detecten algunas pérdidas, 'sin embargo los socios mantienen sus expectativas de obtención de beneficios, según demuestra la ampliación de capital y las aportaciones realizadas...'
No obstante, el propio informe de la AC comienza indicando que 'el enfoque del negocio en ese momento era favorable a una buena rentabilidad de la empresa. Por un lado, la franquiciadora estaba a punto de lanzar una nueva línea de negocio con la apertura de treinta salones de una nueva marca llamada REVOLUTION'.
Por otra parte, en el informe pericial de Don
Faustino se explicita que Con fecha
Asimismo se aporta copia de tal contrato como ANEXO V del mencionado informe pericial.
De forma que, aún registrada la marca, y encontrándose en vigor tales contratos, cabe concluir la corrección de su contabilización.
No obstante, a la hora de apreciar la concurrencia de la causa alegada, debe valorarse si la irregularidad apreciada es relevante o no.
La relevancia, en principio instaurada por la violación de principios de contabilidad generalmente aceptados, sin duda debe matizarse en un doble sentido:
En el caso enjuiciado, no se nos ofrece en el informe de la AC ni en el dictamen del Ministerio Fiscal, cálculo sobre la importancia relativa de la contabilización de las facturas que se emitieron en relación al borrador de contrato o correos electrónicos cruzados.
En el presente caso, tampoco se aportan datos sobre este punto.
Por lo que, si dentro de la existencia tipificada de irregularidad contable no basta cualquier defecto en la llevanza de contabilidad, sino un incumplimiento sustancial de tal deber, también a este punto debe referirse los informes que ejercitan la acción.
a- El momento en el que fueron realizadas- los dos años anteriores a la declaración de concurso, periodo sospechoso por excelencia donde el legislador, con buen tino, presume un conocimiento más o menos pleno de la situación próxima de insolvencia, tiempo que coincide con el de realización de los actos perjudiciales para la masa activa a efectos de rescindibilidad - artículo 71-
b- La salida fraudulenta del patrimonio de bienes o derechos no exige que el Administrador concursal tenga que probar una intencionalidad fraudulenta en la conducta del deudor, sino un eventual conocimiento- o cognoscibilidad- del eventual perjuicio patrimonial derivado de esa salida de bienes con la que hacer pago a los acreedores, pudiéndose acudir al concepto de fraude que contienen los
artículos
Pues bien, a este respecto, la Administración Concursal alega que existen saldos deudores de cuentas con administradores y/o sociedades vinculadas a ellos por importe de 537.080,29€. Asimismo expone que 'Es destacable las salidas de dinero no justificadas realizadas a la Sociedad GUABUR, S.L. durante 2011 y 2012, por importe de 433.217,26 € y 61.809,85 € (cuentas 542001 y 552001), de las que no hay soporte documental, Sociedad conformada por los mismos socios y la misma administradora social que VICTORY MAN (Dña. Lorenza y D. Justo ).
Actualmente GUABUR S.L. carece de actividad y no hay posibilidad de recuperar dicho crédito, que además tampoco está reconocido en la contabilidad de dicha empresa, ya que aparece como aportación de capital.'
No obstante, en el Informe elaborado por Don Salvador y aportado por la representación de DOÑA Lorenza , se comienza indicando que el importe de 537.080,29 euros a que aduce la AC es el resultado de la suma de los siguientes importes:
5420001, CRÉDITO CON GUABUR INVERSIONES, S.L.:
5520001, GUABUR INVERSIONES, S.L.:
5420002, CRÉDITOS A C/P SSOCIAL BOULLOTTI:
5510000, CUENTA CORRIENTE CON SOCIOS:
5520002, GESTIÓN Y PROYECTOS HOTELEROS, S.L.:
433.217,26 E.
61.809,85 E.
29.730,56 E.
644,27 E.
11.678,35 E.
Sin embargo, tal informe continúa efectuando un estudio de CUENTA 5420001 CRÉDITO CON GUABUR INVERSIONES, S.L., CUENTA 5520001 GUABUR INVERSIONES, S.L., CUENTA 5420002, CRÉDITOS A C/P SSOCIAL BOULLOTTI, CUENTA 5510000 CUENTA CORRIENTE CON SOCIOS, CUENTA 5520002 GESTIÓN Y PROYECTOS HOTELEROS, S.L.
A su vez estudia la documentación que sirve de base para tales apuntes.
El 28 de agosto de 2009, Doña Lorenza hace una transferencia por importe de 458.200,00 €, desde su cuenta personal N° NUM000 , a la cuenta N° NUM001 de la que es titular la sociedad GUABUR INVERSIONES, S.L., en adelante GUABUR. Asimismo el perito extrae tales datos en los extractos de BBVA, que incorpora a su informe mediante ANEXO C y ANEXO D, por lo que respecta a la recepción.
Ese mismo día, 28 de agosto de 2009, GUABUR realiza dos pagos a la sociedad ALFAINTERBEAUTEX, S.L. mediante dos cheques bancarios, ANEXO E, uno por importe de 226.200,00 € y otro por importe de 232.000,00 €.
El perito informa que tales pagos son contraprestación de los derechos de franquicia y relaciona los mismos con el contrato de 27/08/09 y 28/08/09 (ANEXOS F Y G). Y, también toma en consideración la cuenta de mayor de GUABUR (ANEXO H).
Así, y partiendo de tal soporte documental, el perito expone que hasta el momento, a 28 de agosto de 2009, GUABUR le debe Da Lorenza 458.200,00 €.
De ahí que tales cantidades cuadren con las que son objeto de cesión por parte de Dña. Lorenza a VICTORY MAN, S.L., en el contrato de 2 de enero de 2012.
Seguidamente también informa que
Es por ello que, según expone el perito, VICTORY registra en su contabilidad el préstamo recibido de GUABUR por importe de 226.200,00 €, utilizando la cuenta 5510001 (ANEXO M).
En dicha cuenta, VICTORY registra los pagos realizados a lo largo de los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012, a/y en nombre de GUABUR, los cuales van minorando el saldo pendiente de devolución a esta sociedad.
En julio de 2012 VICTORY termina de atender el total de la cantidad recibida. A partir de esta fecha queda cancelada la posición deudora que mantenía con GUABUR.
La sociedad contabiliza esta operación en la 5420002 para dejar constancia de que BOULOTTI CORPORATION, S.L. le debe a VICTORY 29.730,56 €.
El informe refiere su escasa cuantía y que los mismos se acreditan con el ANEXO N.
En efecto, de tal informe pericial cabe valorar la aportación como ANEXOS de aquéllos documentos en que el perito funda sus conclusiones.
Tal aportación documental supone la realización de concretas averiguaciones sobre si las salidas de dinero son justificadas o no.
Dejando sentado que en algunos apartados del informe (punto 4.1.1) se expone que 'esta operación no supone movimiento alguno de tesorería, sino que se trata de una anotación contable', respecto de los demás apuntes, se aporta justificación bastante de los mismos. El informe pericial anuda los apuntes cuestionados con concretos negocios jurídicos, contratos, etc., que son la causa justificativa de los mismos.
Por ello cabría alcanzar idénticas conclusiones que las que realiza la representación de Doña Lorenza .
No obstante lo expuesto, a raíz de la alegación de acaecimiento de hecho nuevo, se presenta nuevo informe pericial, esta vez elaborado por DON Pedro .
El primer problema que se nos plantea es que, si bien se admitió la alegación de hecho nuevo por parte de la Administración Concursal y medios de prueba conducentes a acreditar el mismo, lo cierto es que tal informe (conforme con el encargo realizado) resulta ser un contra-informe al efectuado por Don Salvador y aportado por la representación de DOÑA Lorenza .
Resulta por tanto debido estudiar tal pretendida aportación desde la perspectiva de la proscripción de la indefensión. Asimismo procede la cita de la STS de 22 de abril de 2010 y la Sentencia 15/2012, de 13 de febrero de 2012. Recurso de amparo 3313- 2007.
En efecto, el hecho nuevo aducido es la pretensión de modificación de los estados financieros y patrimoniales de la sociedad concursada, por parte de los administradores societarios y la negativa de la Administración Concursal.
No obstante, parte del informe pericial que aporta la AC viene a ser un contra-informe al presentado, por ejemplo, por Don Salvador , con lo que obviamente se ocasionaría indefensión a los posibles afectados por un pronunciamiento de concurso culpable, por lo que no ha de ser tomado en consideración a tal objeto.
Es por ello que, constando conclusiones similares en los informes periciales elaborados por Don Faustino y por Don Salvador , fundándose sendos informes en documentos que incorporan a los mismos, y que se han valorado con anterioridad.
Por lo tanto, carecemos de acreditación de la causa de culpabilidad alegada de
Asimismo, el Ministerio Fiscal, considera concurrente el del supuesto previsto en el art. 165.1 de la LC , hay que suponer que en relación con el art. 164.1 LC .
Así, se aduce retraso culpable en la presentación de concurso.
La AC aduce que se entiende incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso, toda vez que se tenía con manifiesta suficiente antelación -a la luz de los datos económicos que recogen los ejercicios 2009 a 2012- que la sociedad se encontraba en situación de insolvencia con fondos propios negativos o por debajo del 50% del capital. En el año 2012 dichos fondos estarán equilibrados ficticiamente al haber considerado de forma inadecuada una serie de notas de cargo y/o abonos expedidos unilateralmente por la concursada a cargo del máster franquiciador.
En concreto, alega que 'el concurso debió haberse presentado, al menos, en el ejercicio 2010, como consecuencia de la formulación de las cuentas anuales...'.
Como recuerda la
STS de 7 de mayo de 2015 : 'Esta Sala ha declarado que en la
Sentado cuanto antecede, la AC alega que en todos los indicados ejercicios (periodo 2009 a 2012, inclusive), la sociedad se encontraba en situación de insolvencia con fondos propios negativos o por debajo del 50% del capital.
De constatarse tal premisa, se habría de ponderar si en tales ejercicios se ha observado la obligación de la concursada de reducir su capital social por pérdidas superiores a 1/3 del patrimonio, o el aumento de su capital para equilibrar la situación patrimonial.
No obstante lo expuesto, ni la AC ni el Ministerio Fiscal indican que hecho revelador de la insolvencia sopesan para entender que ésta databa de 2010 y que, por tanto, la presentación, primero de la comunicación del art. 5 bis, y posteriormente la solicitud de concurso fue extemporánea.
Por ello, sólo nos podemos basar en las alegaciones que obran en informe y dictamen.
La ya citada STS de 7 de mayo de 2015 , consigna en su fundamentación que tanto la Sentencia de la Audiencia, como la del Juzgado de lo mercantil ponderaron una 'situación de fondos propios negativos muy abultados en relación al capital social de la concursada desde varios años antes a la solicitud de declaración del concurso, pérdidas continuadas y progresivas durante ese periodo, necesidad de enajenar activos para atender gastos básicos como los del pago de nóminas, etc'.
Ahora bien, debemos valorar las concretas circunstancias del caso que nos ocupa. En primer lugar, partiendo de la ponderación de datos que se realiza en la página 17 del informe pericial elaborado por Don Salvador , únicamente constan fondos negativos en 2009. Tal perito indica asimismo que en 2010, si bien son positivos, se encuetran por debajo del 50% del capital social.
No obstante entiende que no existen indicios de sobreseimiento en el pago de las obligaciones. A este respecto, aporta balances de sumas y saldos.
Pero seguidamente tal informe contiene dos menciones relevantes. Primero, que debe tenerse en cuenta el RDL 10/2008. Y, segundo, que 'el 2 de enero de 2012 los socios ceden a VICTORY el derecho de cobro que ostentan frente a GUABUR por importe de 433.217 euros'.
Bien, empezando por la segunda mención, ciertamente no se ha estimado acreditada la concurrencia de la causa de culpabilidad del concurso como es la irregularidad contable relevante, dados lo distintos argumentos esgrimidos ex ante, pero debemos ahora profundizar en esta cesión de derecho de cobro.
Los administradores societarios, no sólo al formular cuentas, sino en los balances trimestrales fueron o debieron ser conscientes de tal situación.
De hecho lo fueron, dada la cesión de derecho de cobro que hicieron los socios a fin de reequilibrar la situación de la sociedad.
La clave está en la entidad del crédito cedido, esto es, el derecho de cobro que ostentan frente a GUABUR por importe de 433.217 euros. Tal cesión se efectuó en fecha de 2 de enero de 2012, y aunque en el acto de la vista se formularon diversas preguntas y se efectuaron alegaciones sobre la irrecuperabilidad o incobrabilidad de tal saldo, lo cierto es que carecemos de prueba de que tal saldo pudiera calificarse así en el momento de la cesión.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación al caso:
Fallo
DESESTIMO las pretensiones formuladas por la Administración Concursal de VICTORY MAN, S.L. y por el Ministerio Fiscal y debo declarar y declaro: Que el concurso de VICTORY MAN, S.L. es fortuito.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Firme esta resolución remítase mandamiento al Registro Mercantil a los efectos previstos en el
art
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Apelación por quienes hayan sido partes en la sección de calificación en el plazo de veinte días ante este mismo Juzgado de conformidad con lo previsto en los
artículos
Para la apelación será necesario previo depósito de la suma de 50 Euros que deberá ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado abierta en el Grupo Banesto consignando como código 02 y como concepto 'pago recurso de apelación', sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (
artículos
Así por esta mí sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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