Sentencia Civil Juzgados ...re de 2008

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17/12/2008

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 5, Rec 274/2008 de 17 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2008

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: GARCIA MARRERO, JAVIER JESUS

Núm. Cendoj: 28079470052008100004

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL Nº 5

DE MADRID

Autos: Incidente concursal 274/08

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de diciembre de 2008.

Vistos por mí, Javier García Marrero, Magistrado- Juez del Juzgado Mercantil nº 5 de esta localidad, los presentes autos de incidente concursal nº 274/08, seguidos a instancia de H3 CUBIERTAS Y OBRAS SL, representada por la procurador Dª Isabel Mota Torres, asistido por el letrado D. Angel Barquín Cortés, con intervención de la Administración Concursal asistida por el letrado D. José Mª del Carre Díaz Gálvez, y de la concursada NARVAL EMPRESA GENERAL DE CONSTRUCCION SL, representada por la procurador Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado, asistida por el letrado D. Israel Mues Lerones, sobre impugnación de la lista de acreedores, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Que por el procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de incidente concursal en la que en síntesis manifestaba que no se le había reconocido en el listado dos créditos, uno derivado del procedimiento cambiario 1175/03, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid por el que reclamaba la cantidad de 17.500 € de principal, 875 € de gastos de devolución y 3.000 € presupuestados para intereses y costas, y otro derivado del juicio cambiario 1350/03, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid por el que reclamaba la cantidad de 6.473 ?15 € de principal, 384?77 € de gastos de devolución y 2.000 € presupuestados para intereses y costas. En apoyo de estos hechos alegó los fundamentos de derecho que consideró oportuno y terminó solicitando que se admitiera la demanda y que tras los trámites oportunos se dictara sentencia estimatoria

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los interesados. Por la Administración Concursal se contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante al haber transcurrido el plazo de insinuación y no constar en el concurso la existencia del crédito. La concursada se allanó parcialmente señalando que la cantidad de 25.232?92 € debía reconocerse como ordinario y 5000 como subordinados. Tras señalar las partes que no era necesario la celebración de vista se acordó que quedaran los autos vistos para sentencia

TERCERO: Que en la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales, salvo el de dictar sentencia que sí se ha cumplido.

Fundamentos

PRIMERO: Interesa la actora el reconocimiento de una serie de créditos derivados de dos procedimientos cambiarios seguidos contra la concursada, por importe de 25.232?92 € en concepto de principal y gastos de devolución y 5.000 € por intereses y costas presupuestadas, debiendo clasificarse como ordinarios.

Por su parte la administración Concursal se opuso a la demanda señalando que se trataba de créditos extemporáneos y por ello no podían ser reconocidos.

La concursada se allanó a la demanda parcialmente aunque mostraba su disconformidad con la clasificación.

En primer lugar se debe examinar el alcance del allanamiento efectuado por la concursada. Este allanamiento, no puede ser considerado como una estimación de la pretensión del actor, y ello, porque el sistema de reconocimiento y clasificación de créditos establecido por el legislador concursal consiste en que en primer instancia se atribuye esa función a la Administración Concursal y en segunda instancia, en el trámite de resolución de los incidentes, al juez delo concurso. Quiere esto decir, que no es posible dejar a la libre voluntad de uno de los intervinientes del concurso el reconocimiento y la clasificación de los créditos; y esta función no se puede dejar ni siquiera en manos del concursado, porque aunque sea con su patrimonio con el que se van a abonar(y por eso siempre es parte en los incidentes), el legislador no ha articulado ningún procedimiento para admitir con carácter vinculante la clasificación de los créditos, cuestión además de indudable alcance jurídico. Si atribuyéramos virtualidad al allanamiento efectuado solo por el concursado se estaría modificación el sistema que en materia de graduación de créditos ha establecido nuestra ley, que se atribuye a la Administración Concursal y al juez del concurso, tal como se infiere de los párrafos 14º y 15º del apartado IV de la exposición de motivos y de los arts 75, 94 y 96 de la ley . En consecuencia el allanamiento efectuado por quién no sea Administración Concursal, en este caso por el concursado, debe equipararse a reconocimiento de hechos invocados por el actor, siempre que ello no se vea contradicho por la oposición de los demás. Además ha de ponerse en relación con los hechos invocados por la actora.

En este sentido el actor indica que en dos procedimientos seguidos contra la concursada se reclaman una serie de cantidades, y la concursada ha venido a reconocer estos extremos. Sin embargo esto no puede significar sin más la estimación o al menos el reconocimiento de los créditos invocados, ya que no debe olvidarse el contenido del art 92.1 de la LC .

SEGUNDO: El art 92.1 de la ley concursal señala que son créditos subordinados los que, habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores o que, no habiendo sido comunicados oportunamente, sean incluidos en dicha lista por el Juez al resolver sobre la impugnación de ésta, salvo que se trate de créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor, constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial, o que para su determinación sea precisa la actuación inspectora de las Administraciones públicas, teniendo en todos estos casos el carácter que les corresponda según su naturaleza

Con arreglo a este precepto, es posible distinguir según interpretación literal del mismo dos supuestos distintos de reconocimiento de créditos. Uno es el que se produce la insinuación una vez transcurrido el plazo del mes pero antes de la emisión del informe de la administración concursal, en cuyo caso, en principio, el crédito se debe clasificar como subordinado. Y el segundo momento es cuando no habiendo insinuado el crédito se impugna el listado dentro del plazo de los 10 días y el juez lo incluye al resolver el incidente con la clasificación de subordinado.

Hablamos de una interpretación literal del precepto, que además ha tenido acogida en algún sector doctrinal que ha entendido que es posible, por vía incidental, reconocer el crédito cuando con anterioridad no se ha insinuado, de manera que la sentencia que resuelva el incidente clasifique el crédito como subordinado; e incluso se ha admitido que se clasifique según su propia naturaleza cuando concurra la excepción prevista en el art 92.1 producto de la labor de inspección.

Ahora bien, frente a esta postura doctrinal y que encuentra acomodo en una interpretación literal del precepto, en la práctica judicial se ha optado por una solución distinta entendiendo que en estos casos no estamos ante un supuesto de pérdida de rango del crédito, o degradación del mismo, sino ante un supuesto de imposibilidad de reconocimiento de manera que el crédito a los efectos concursales no existe. Esta es la postura seguida, entre otros, por el AJM nº 1 de Madrid de 10 de marzo de 2005, y por sentencia del mismo Juzgado de 25 de mayo de 2005; SSJM nº 1 de Oviedo de 12 de marzo y 23 de mayo de 2007 y SJM de Santander de 28 de marzo de 2007.Estas resoluciones entienden que las comunicaciones extemporáneas, es decir, una vez transcurrido el plazo para la insinuación y una vez emitido el informe de la Administración Concursal, carecen de eficacia en el ámbito concursal, debiendo entenderse que la mera impugnación de la lista, sin previa insinuación o con insinuación una vez emitido el informe, ha de considerarse como comunicación extemporánea y por ello sin ninguna virtualidad en sede concursal, de manera que el crédito desaparece y el acreedor pierde su derecho a ser reintegrado con cargo a la masa activa.

Como dice la SJM nº 1 de Madrid de 25 de mayo de 2005, la expresión utilizada por el legislador consistente en "no habiendo sido comunicados oportunamente, sean incluidos en dicha lista por el Juez al resolver sobre la impugnación de ésta" no debe entenderse en el sentido de que por el trámite de la impugnación de créditos previsto en el art 96.1 de la LC pudieran incluirse con el carácter de subordinados aquellos créditos que no han sido en absoluto comunicados, pues sostener esta tesis supone atribuir al cauce de impugnación de la lista de acreedores una virtualidad distinta a la que la ley establece.

Este juzgador comparte íntegramente esta interpretación y además la considera coherente con la finalidad perseguida por el legislador sobre la tramitación del procedimiento, en la medida que la ley ha optado por una tramitación rápida, pronta, eficaz y económica, sin merma de las garantías que exige la tutela judicial(apartado X de la exposición de motivos). Rige, por tanto, el principio de celeridad en su tramitación y este principio es contrario a la dilación del procedimiento y tramitación prolongada, circunstancia que concurriría si se admitiera que la impugnación del listado se equiparara a la insinuación de créditos, ya que se estaría ampliando el plazo de reconocimiento previsto por la ley, y ello no es acorde a su espíritu y finalidad

Además, esta conclusión no supone una extinción del crédito del acreedor, ni le ocasiona ninguna indefensión, porque esa situación ha sido ocasionada por su falta de diligencia en la comunicación del crédito. En este sentido no debemos olvidar que de los arts 21 y 85 de la ley se desprende la obligación de los acreedores de comunicar la existencia de su crédito en el plazo que se fija, y precisamente por la falta de diligencia del propia acreedor, el crédito se subordinará(si se comunica después, pero antes de emitir el informe) o bien se tendrá por extemporáneo y desaparecerá a efectos concursales. Por otro lado, de la normativa concursal ha de concluirse que el crédito ya no podrá reconocerse en el concurso y por ello no podrá participar de los repartos que se produzcan, eventualmente, en el procedimiento. A esta solución se puede llegar por vía del art 97.1 de la ley que dice que si no se impugnare en tiempo y forma la lista de acreedores no podrá plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos. Esto supone que el acreedor quedará privado de los derechos concedidos a los acreedores concursales, y como durante la tramitación del concurso no pueden ejercitar acciones individuales contra la masa, la única posibilidad que tiene el acreedor no reconocido será esperar a la terminación del concurso e intentar cobrar sobre el eventual remanente que quede. Esto no quiere decir que el crédito desaparezca, sino que tiene vedado su acceso al concurso.

En este sentido no es posible concluir que la extinción del crédito se produzca por la falta de reconocimiento, ya que ésta no es ninguna de las causas de extinción de las obligaciones prevista en el art 1156 del CC . Además si la ley concursal no ha previsto expresamente esta consecuencia no es posible atribuirle al no reconocimiento la extinción del crédito. Por otro lado si acudimos a los antecedentes legislativos, observamos que en el Anteproyecto de ley concursal de 1995 se establecía la extinción si no se comunicaba en tiempo, salvo que se tratara de créditos privilegiados y ordinarios para los que solo se establecía la pérdida de rango en su clasificación. El legislador, no ha asumido esta opción, lo que nos permite entender que su intención no es la extinción del crédito por no comunicación, sino la imposibilidad de participar en el concurso

Por último, y siguiendo en esta misma línea, el art 134 de la ley señala que el contenido del convenio afectará a todos los acreedores concursales ordinarios y subordinados aunque por cualquier causa no hubiesen sido reconocidos, es decir, están vinculados al convenio los créditos aunque no estén reconocidos, pero ello no supone que dejen de existir.

TERCERO: Ya hemos analizado que con carácter general no es posible acudir a la vía de la impugnación del listado, sin haber previamente insinuado el crédito; pero el propio precepto establece una serie de supuestos en los que no entra en juego la excepción de la subordinación o que incluso evitarían la consideración de extemporáneos y por lo tanto ajenos al concurso.

El legislador ha establecido una serie de supuestos que vienen a mitigar el rigor de la sanción de subordinación, de manera que aunque se hayan comunicado tardíamente o no lo hayan sido, de todos modos su se deberán clasificar según su naturaleza

Créditos que constan en la documentación: Esta excepción obedece a la obligación que tiene la administración concursal de reconocer todos los créditos que resulten de los libros y documentos del deudor y que aparece recogida en el art 86 de la LC . Esto supone que si la Administración Concursal a la hora de realizar la función de reconocimiento comprueba que existe algún crédito deberá incluirlo sin que le afecte la subordinación por este hecho.

No se precisa en la ley el contenido y alcance de la documentación, pero por aplicación de los arts 86 y 92 de la ley podemos concluir que se debe referir a soportes documentales(contables, administrativos, financieros, facturas...) de los que se desprenda la existencia de obligaciones del concursado. Esto supone que la Administración Concursal deberá examinar, además de la relación de acreedores presentada por el deudor( art 6.2.4ª LC ) también los libros de llevanza obligatoria, así como cualquier otro que disponga.

Créditos que de otro modo consten en el concurso: no se refiere a la documentación del concursado, sino a aquellos créditos que de otro modo consten en el concurso, es decir, el crédito del instante en el concurso necesario, o el derivado de alguna de las acciones que se tramitan de forma acumulada al concurso( art 8 LC ), o de los juicios que se han acumulado( art 51 LC ), o de acciones resolutorias ejercitadas ante el juez del concurso( art 62.2 LC )

Créditos que de otro modo consten en otro procedimiento judicial: dados los términos de su redacción no se exige que haya habido sentencia, y se refiere a aquellos supuestos en los que se ha puesto de manifiesto en el concurso la existencia de un procedimiento judicial contra el concursado. Esta comunicación puede hacerla el propio concursado en su solicitud, o bien la ha podido conocer la Administración concursal si se les ha puesto en conocimiento la existencia del procedimiento o si han sido citados o emplazados al juicio

Créditos para cuya determinación sea precisa la actuación inspectora de las administraciones públicas: se trata de la posibilidad de que surgen créditos a favor de la Administración Pública debido a la actividad de inspección motivada por incumplimientos del concursado.

De estas excepciones, la actora no ha indicado que concurra ninguna de esos supuestos, lo que nos permitiría rechazar su pretensión; sin embargo yendo más allá podemos examinar si concurre alguna de las excepciones mencionadas, salvo la referente a la labor de inspección que solo es predicable de las Administraciones Públicas.

Respecto a la primera excepción, que conste en la documentación, no bastaría la mera alegación, sino que se exige prueba suficiente de este extremo. En este sentido, la SAP de Valladolid, sección 3ª, de 25 de octubre de 2006 señala que es necesario, para que entre en juego la excepción a la subordinación, que se acredite que el crédito constaba en la documentación del deudor, sin que se pueda justificar la excepción en la posible existencia de errores informáticos o de falta de comunicación de las distintas delegaciones provinciales(se trata de un acreedor público), lo que supondría atribuirle un privilegio del que carecen los demás acreedores, máxime cuando la propia entidad pública posee una posición de privilegio derivada de la información de que dispone fruto del cumplimiento de los deberes que la ley impone a las empresas.

A la misma conclusión ha de llegarse respecto a las otras dos excepciones, créditos que de otro modo consten en el concurso o en otro procedimiento judicial. Es necesario que por el instante o demandante se demuestre que el crédito constaba en el concurso o que reclamándose en u procedimiento judicial se justificare que este extremo era conocido o constaba en el concurso. Pues bien, ninguna prueba se ha practicado en dicho extremo, porque el actor no ha acreditado que de la documentación del deudor se dedujere la deuda que ahora pretende reconocer, o que se hubiera comunicado al concurso, él u otra persona, incluso el propio juzgado civil que conoce el procedimiento, la existencia del procedimiento.

Esta solución no contradice lo dispuesto en el art 53 de la ley concursal, porque el cumplimiento del deber de reconocer el crédito fijado en una sentencia está supeditado al cumplimiento del acreedor de determinadas obligaciones y entre ellas está la de la insinuación en plazo( AAP de Madrid, sección 28ª, de 22 de febrero de 2007, y SAP de 26 de septiembre de 2008 , entre otras)

Ante esta ausencia de parte, teniendo en cuenta que falta de diligencia del acreedor, ha de concluirse que el crédito es extemporáneo y por lo tanto se ha de desestimar la demanda incidental.

CUARTO: En materia de costas al concurrir sería dudas de índole jurídica, al no ser una cuestión resuelta de forma mayoritaria por las Audiencias Provinciales, ni existir jurisprudencia al respecto, no procede hacer especial condena en costas

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la procurador Dª Isabel Mota Torres, en nombre y representación de H3 CUBIERTAS Y OBRAS SL, en impugnación del listado de acreedores de la concursada NARVAL EMPRESA GENERAL DE CONSTRUCCION SL, elaborado por la Administración Concursal, y todo ello sin hacer especial imposición de costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado.

Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, sin perjuicio de poder reproducir la cuestión en la apelación más próxima debiendo formular protesta en el plazo de cinco días.

Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, Javier García Marrero, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil nº 5 de Madrid y su partido.

PUBLICACION.- Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.

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