Sentencia Civil Juzgados ...il de 2011

Última revisión
04/04/2011

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 1014/2010 de 04 de Abril de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2011

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062011100013

Núm. Ecli: ES:JMM:2011:45

Resumen:
DERECHO CONCURSAL.- Impugnación de informe provisional.- Créditos comunicdos por la AEAT, mediante ampliación de comunicación inicial.- Deben considerarse como subordinados.- Se estima parcialmente la demanda formulada a instancia de la A.E.A.T., sobre impugnación de informe provisional. El Juzgado declara que mediante escrito de 12.12.2008 y dentro de plazo para la comunicación crediticia, la A.E.A.T., con base en certificación de 5.12.2008, comunicó la existencia de cuatro derechos de crédito de carácter definitivo, así como un crédito contingente relativo a " retenciones ingresos a cuenta-modelo 190 del año 2007 "; y que dos años después y mediante demanda incidental del art. 96 L.Co. de fecha 20.10.2010, la actora procede a interponer la presente demanda de impugnación del informe provisional, haciendo valer certificación de 7.10.2010, adicionando nuevos créditos no comunicados ni insinuados, sea con carácter definitivo o sea con carácter contingente.Siendo ello así, debe concluirse que se está  ante una comunicación parcialmente tardía -no extemporánea [lo que excluiría el tratamiento concursal del crédito, sin perjuicio de su reclamación una vez finalizado el concurso]-, por lo que tales créditos y conceptos tributarios novedosos -no comunicados ni siquiera como créditos contingentes, litigiosos o sometidos a condición resolutoria- deben incluirse en el informe definitivo, pero suponiendo una comunicación e insinuación tardía, que de conformidad con el art. 92 L.Co. deben calificarse de subordinados, salvo que concurra la excepción del art. 92.1 L.Co ., lo que no acredita la demandante.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL ONCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 1014/10 ; seguidos a instancia de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (A.E.A.T.) , quien compareció representada y asistida por la Abogacía del Estado; contra la mercantil concursada TPP FACTORY TELECOMUNICATIONS, S.L. , representada por la Procuradora Sra. Cañedo Vega y asistida de Letrado no identificado, declarada en concurso en este Juzgado en proceso Nº 470/08 ; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil concursada, quien actúa a través del Administrador D. Santos ;sobre impugnación de informe provisional [art. 96 L.Co .] ; y,

Antecedentes

PRIMERO.- El expresado demandante formuló demanda de fecha 20.10.2010 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda se incluya en el informe definitivo de la Administración concursal, además de los créditos ya recogidos en su certificación de 5.12.2008, los créditos y cuantías señalados en certificado de fecha 7.10.2010 con las calificaciones e importes señaladas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.

SEGUNDO.- Previa subsanación de defecto de copias, por Providencia de fecha 22.2.2011 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO.- Por escrito de 10.3.2011 de la Procuradora Sra. Cañedo Vega en representación de la concursada se contestó a la demanda en el sentido de manifestar su oposición a la demanda formulada e interesar su desestimación, en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito.

Por escrito de 15.3.2011 de la Administración concursal se contestó a la demanda en el sentido de manifestar su oposición a la demanda formulada e interesar su desestimación, en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito.

CUARTO.- Admitidas a trámite las contestaciones por Diligencia de 21.3.2011 y acordada la celebración sin vista, quedaron los autos conclusos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal [-en adelante L. Co-]; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal.

SEGUNDO.- Impugnando la A.E.A.T. el listado de acreedores solicitando junto al mantenimiento de los créditos ya comunicados de modo definitivo, la inclusión de nuevos créditos derivados de actividad inspectora y la adición de créditos no comunicados previamente, así como la inclusión de créditos contra la masa; de tal modo que respondiendo tales pretensiones a hechos diversos y fundamentos divergentes, es procedente su examen separado.

TERCERO.- Comunicados en fecha 12.12.2008 la existencia de unos créditos a favor de la demandante en base a certificación de 5.12.2008, la controversia respecto a los mismos aparece limitada a la falta de concreción en el listado de acreedores de los periodos temporales a que se refieren, así como la falta de inclusión de los créditos certificados; pretensión que debe estimarse.

CUARTO.- Junto a ello, solicita la actora, en base a certificación de 7.10.2010 la inclusión de nuevos derechos de crédito a su favor, con la calificación que corresponda.

En tal sentido debe señalarse que es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 23.5.2008 [Roj: SAP B 23.5.2008] que "... El art. 92 LC presupone la admisibilidad de las comunicaciones tardías de créditos, esto es, realizadas con posterioridad al plazo previsto para ello, e incluso de las comunicaciones hechas con ocasión de la impugnación de créditos, sin perjuicio de que su calificación sea la propia de un crédito concursal subordinado, del apartado 1º, salvo que "se trate de créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor, constaren de otro modo en el concurso en otro procedimiento judicial, o que para su determinación sea precisa la actuación inspectora de las Administraciones públicas", pues en estos casos deberán clasificarse según su naturaleza ...", añadiendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, de 4.6.2008 [Roj: SAP BI 1220/2008], para supuestos de comunicaciones sucesivas de certificaciones administrativas, que "... En nuestra Sentencia de 7 de mayo de 2.008, en el rollo de apelación nº 428/07, y con motivo del intento de aportar otra certificación emitida por la TGSS con posterioridad a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, que resuelve el incidente sobre impugnación de créditos, admitiendo las cuantías reflejadas en una certificación de la TGSS aportada con motivo de la celebración de la vista del juicio verbal, a que se remite el art. 194.4 de la LECO , distinta de la aportada con la demanda incidental, se dijo que la aportación en esta segunda instancia era totalmente extemporánea, "ya que este Tribunal considera que también la comunicación tardía está sujeta a plazo que, en una interpretación lo más laxa posible, admitiría la insinuación de nuevos créditos concursales hasta que finalice la fase común de concurso( arts. 96 y 97 de la LC ), siendo que podría integrarse a tenor de la redacción del propio art. 92.1 de la LECO , que, como máximo, el "dies ad quem" de la comunicación tardía de los créditos, es el de la inclusión en la lista de acreedores por el juez al resolver sobre la impugnación de ésta; y ello con independencia de la calificación del crédito (subordinado o manteniendo el carácter que les corresponda según su naturaleza) y a si la nueva certificación aportada por la TGSS responde o no a una actividad investigadora en sentido estricto y/o actividad de comprobación y si ésta viene englobada o no en aquélla, o se trata de insuficiencias o limitaciones de la actividad de gestión recaudatoria de la TGSS. Es decir, no cabe que con posterioridad a la sentencia que resuelve la impugnación de la cuantía y cualificación de los créditos concursales, se sigan actualizando y reclamando nuevos créditos. Ello obedece a razones sustantivas, ya que la necesidad de un momento para la fijación de la masa activa y pasiva no resulta arbitraria en el sistema procedimental creado en la Ley Concursal, sino que es congruente al desarrollo de las fases posteriores a la común: constituye presupuesto para la aprobación judicial del convenio anticipado, del art. 109 de la LECO , o para la apertura de la fase de convenio o de liquidación del concurso, de los arts. 98 y 142.2 LECO, delimita la viabilidad de propuestas del convenio del art. 100 LECO, la apertura de la pieza sexta de calificación del art. 163 LECO ... ".

Resulta de tales pronunciamientos y de la amplia interpretación de la comunicación tardía de créditos [-con las consecuencias señaladas en el art. 92 L.Co .-] que la aportación de sucesivas certificaciones por la Autoridad administrativa - legitimada para ello- tiene un plazo preclusivo máximo e insoslayable, cual es la finalización del plazo de impugnación de créditos, por lo que emitida con anterioridad nueva certificación sustitutiva y ampliatoria de la anterior, procede la inclusión de tales nuevos derechos de crédito, sin perjuicio de la calificación que les corresponda según normativa concursal, sin estar vinculados por la pretensión contenida en la certificación.

QUINTO.- Atendiendo a tal doctrina resulta: 1.- que mediante escrito de 12.12.2008 y dentro de plazo para la comunicación crediticia, la A.E.A.T., con base en certificación de 5.12.2008, comunicó la existencia de cuatro derechos de crédito de carácter definitivo, así como un crédito contingente relativo a " retenciones ingresos a cuenta-modelo 190 del año 2007 "; 2.- que dos años después y mediante demanda incidental del art. 96 L.Co. de fecha 20.10.2010 la actora procede a interponer la presente demanda de impugnación del informe provisional, haciendo valer certificación de 7.10.2010, adicionando nuevos créditos no comunicados ni insinuados, sea con carácter definitivo o sea con carácter contingente.

Si ello es así, debe concluirse que nos encontramos ante una comunicación parcialmente tardía -no extemporánea [lo que excluiría el tratamiento concursal del crédito, sin perjuicio de su reclamación una vez finalizado el concurso]-, por lo que tales créditos y conceptos tributarios novedosos -no comunicados ni siquiera como créditos contingentes, litigiosos o sometidos a condición resolutoria- deben incluirse en el informe definitivo, pero suponiendo una comunicación e insinuación tardía, que de conformidad con el art. 92 L.Co . deben calificarse de subordinados, salvo que concurra la excepción del art. 92.1 L.Co ., lo que no acredita la demandante.

En tal sentido debe señalarse que declarado un concurso de acreedores, la esfera jurídica de protección de un derecho de crédito -sea cual fuera su fuente obligacional- se ve alterada, de tal modo que el poder jurídico para la protección, defensa y ejercicio de aquellos derechos se circunscribe [por imperativo legal] a las normas procesales y sustantivas concursales.

Si ello es así, resulta que la comunicación de uno o varios créditos concursales son actos procesales voluntarios , donde el titular del crédito [incluidas las Administraciones Públicas] se someten voluntariamente al orden sustantivo de pagos [preferencia y prelación concursal] y a las normas procesales de comunicación, reconocimiento y graduación; sin que tales conclusiones se vean obstaculizadas por la necesaria y oficial inclusión de los créditos a que se refiere el art. 86.2 L.Co ., pues cabe la renuncia a tal inclusión [-quedando con ello apartado del proceso concursal-], conservando el titular del crédito su derecho subjetivo y los poderes jurídicos inherentes al mismo para cuando finalice el proceso concursal.

Si ello es así, resulta que el derecho y la carga de comunicar subsiste para las Administraciones y demás acreedores [-como no puede ser de otro modo-] tanto respecto a los créditos firmes, como los condicionales resolutorios, los contingentes no comunicados de modo regular, de tal modo que quedarán sujetos a la subordinación crediticia [comunicación tardía] o a la exclusión concursal [comunicación extemporánea] aquellos no comunicados en alguno de los modos y tiempos indicados.

Y si bien es cierto que se admite la modificación posterior del crédito comunicado a cualquier acreedor, ello lo es siempre que no suponga la inclusión de datos o hechos anteriores e inexistentes en la inicial comunicación, que puedan suponer novedosas comunicaciones crediticias concursales [ Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona, de 22.4.2005 ; Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Oviedo, de 12.3.2007 ].

SEXTO.- Por todo ello debe concluirse que nos encontramos ante una comunicación parcialmente tardía -no extemporánea [lo que excluiría el tratamiento concursal del crédito, sin perjuicio de su reclamación una vez finalizado el concurso]-, por lo que tales créditos y conceptos tributarios novedosos -no comunicados ni siquiera como créditos contingentes, litigiosos o sometidos a condición resolutoria- deben incluirse en el informe definitivo, pero suponiendo una comunicación e insinuación tardía, que de conformidad con el art. 92 L.Co . deben calificarse de subordinados, salvo que concurra la excepción del art. 92.1 L.Co ., lo que no acredita la demandante.

No impide tal conclusión la circunstancia acreditada de la comunicación de crédito contingente por el concepto de " propuesta de liquidación ret. Ing. a cta. IRPF 190/2007 "; y ello porque pese a la dicción de tal comunicación la actividad de comprobación e inspección de la A.E.A.T. no recae sobre reales y verdaderas liquidaciones de tal impuesto, sino sobre una mera declaración-resumen anual no presentada, cuya ausencia tiene su propio cauce sancionador y naturaleza separada de las declaraciones parciales o anuales, lo que desvincula tal actividad de los tributos ahora comunicados.

Como ya se pronunció este Tribunal en otras ocasiones, ante pretensiones de la A.E.A.T. de invocación de tales declaraciones-resumen anuales para fundamentar la calificación de crédito contra la masa de todo el periodo impositivo [-siendo este en parte anterior y en parte posterior a la declaración concursal-], debe sostenerse que la declaración-resumen anual modelo 180 (declaración-resumen de las retenciones de IRPF e ingresos a cuenta por rendimiento de arrendamientos, aunando las verdaderas declaraciones mensuales o trimestrales realizadas por el modelo 115 del periodo indicado) la declaración resumen del modelo 190 (declaración-resumen de las retenciones de IRPF e ingresos a cuenta, que aúna los auténticas declaraciones trimestrales del modelo 110) no son auténticas declaraciones liquidatorias de los citados conceptos tributarios, siendo éstas de carácter trimestral y siendo aquellas una mera ratificación de las distintas declaraciones trimestrales o mensuales; de todo lo cual debe concluirse que comunicar la mera ausencia de presentación de tales modelos informativos, carentes de valor liquidatorio, no supone la comunicación de contingencia respecto a las declaraciones-liquidaciones mensuales o trimestrales, máxime cuando la actora era perfectamente conocedora de la presentación de las genuinas declaraciones- liquidaciones y de su contenido, a los fines de fijar al tiempo de la comunicación regular de créditos, sea de modo definitivo o sea de modo contingente, la cuota tributaria adeudada.

En tal sentido baste hacer cita de la doctrina recogida en Sentencia de Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de la Audiencia Nacional, de 25.11.2009 , que relativa a supuesto de IVA, resulta perfectamente extendible a las declaraciones-resumen anuales de IRPF, al señalar que "...Por lo pronto, y a estos efectos, el artículo 164 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, establece en su apartado Uno 6.º: "Sin perjuicio de lo establecido en el título anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: ... 6.º Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.". Una primera apreciación pone de relieve que el contenido propio de la declaración-resumen anual no es liquidatorio. Siendo esto cierto no se puede ignorar que a dicha declaración se acompañan las declaraciones-liquidaciones trimestrales cuyo contenido ha de ser congruente con el de la declaración-resumen anual, pues si así no fuera la declaración-resumen anual y las liquidaciones (en este caso trimestral) serían contradictorias, y, por tanto, rechazables. Ello permite concluir que aunque la declaración-resumen anual no tiene en sí misma un contenido liquidatorio, implica y comporta una ratificación de las distintas liquidaciones efectuadas durante el año. Este elemento de la declaración-resumen anual, de ratificación de las liquidaciones efectuadas durante el año, permite imputar a tales declaraciones un contenido interruptivo de la prescripción, por efecto de su contenido liquidatorio y al que el artículo 66.1 de la L.G.T . confiere carácter interruptivo. Por lo expuesto, es rechazable la tesis del recurrente en el sentido de que la declaración- resumen anual no es una verdadera declaración tributaria, sino una comunicación informativa, pues tal aserto es, desde luego, contrario a su denominación "declaración", pero lo es también a su contenido, pues como ya hemos expuesto, y en virtud de la documentación que ha de acompañarla, y los datos que en ella se consignan, tiene un contenido ratificatorio de las liquidaciones efectuadas durante el año ..."

Por ello debe concluirse que lo comunicado por la A.E.A.T. con la consideración de crédito contingente del art. 87.2 L.Co . y sujeto a su actividad inspectora o de comprobación es la presentación o no, así como el contenido de la declaración- resumen anual modelo 190 del año 2007, pero no insinúa ni comunica actividades de inspección o comprobación respecto a las reales liquidaciones trimestrales por retenciones de IRPF que ahora sí hace valer por la certificación de 7.10.2010, lo que obliga a tenerlos por comunicados de modo tardío y someterlos a la subordinación del art. 92.1 L.Co . .

SEPTIMO.- Pero aún más, solicita la demandante a través de la citada certificación que se incluyan como créditos contra la masa determinadas cantidades derivadas de sanciones tributarias derivadas de expedientes sancionadores por hechos impositivos acaecidos en los años 2007 y 2008; anteriores a la declaración concursal y liquidados en fecha posterior a dicha declaración.

Tal cuestión aparece resuelta por Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, de 31.1.2008 [Roj: SAP O 205/2008] al señalar que:"... La cuestión relativa a la naturaleza que ha de revestir el crédito derivado de las sanciones administrativas impuestas al deudor tras la declaración de concurso pero correspondientes a una infracción cometida con anterioridad a aquel momento ha sido resuelta por esta Sala en Sentencias de 4-5-2007y 8-10-2007 declarando su naturaleza de crédito concursal, pues lo contrario supondría tanto como dejar en manos del propio acreedor, y de su mayor o menor agilidad en tramitar el expediente sancionador, la determinación del momento en que se dicta el acto administrativo por el que se impone la sanción y con ello el poder relegar dicha imposición a una fecha posterior a la declaración judicial de declaración de concurso para obtener de esta manera su reconocimiento como crédito contra la masa. A tales consideraciones cabe añadir que no podemos desconectar la naturaleza de los créditos contra la masa de los dos componentes que le son propios, ya puestos de relieve por la STCJ 23 marzo 1998 y que perviven en la vigente Ley, como es el criterio temporal, pues han de nacer tras la declaración de concurso, y el finalista o teleológico al servir precisamente para posibilitar la misma existencia y tramitación del procedimiento concursal. Esta configuración general encuentra no obstante numerosas excepciones en la catalogación legal de los distintos créditos contra la masa, siendo una de ellas la que ahora nos ocupa pues ni muchas de las obligaciones legales ni menos aún las derivadas de la responsabilidad extracontractual del concursado se vinculan necesariamente con el desarrollo o con el buen fin del concurso, en tanto que unas y otras pueden aparecer por actividades ajenas a la actividad profesional o empresarial de aquél. Queda por lo tanto como único elemento que anuda la obligación legal a la categoría de los créditos contra la masa el relativo al momento de su nacimiento, hablando a este propósito el art. 84-2-10º L.C . de obligaciones nacidas de la ley "con posterioridad a la declaración de concurso". Ocurre no obstante que las obligaciones derivadas de las sanciones administrativas reúnen un problema añadido cual es el de la disociación temporal entre la actividad ilícita y la decisión sancionadora (problema que no está presente en las obligaciones derivadas de la responsabilidad extracontractual dado que éstas nacen ex art. 1089 C.Civil en el instante mismo en que se comete la acción culposa o negligente) y aún cuando la dicción literal de la norma que interpretamos llevaría a tener como referencia cronológica la fecha de la resolución administrativa dictada en ejecución de la potestad sancionadora, debemos atender igualmente al resto de criterios hermenéuticos ofrecidos por el art. 3-1 C.Civil entre los que también figura la referencia al "contexto" que aconseja poner en conexión todos los preceptos legislativos que tratan de una determinada cuestión presuponiendo que entre ellos existe un orden coherente. En este propósito encontramos que el art. 84-2 L.C . recoge expresamente entre los créditos contra la masa un supuesto de naturaleza sancionadora como son los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral contemplados en el ordinal 5º (cuya naturaleza sancionadora frente a la indemnizatoria ha sido reconocida por las SSTS, Sala 4ª, de 31 enero 1994 , 7 febrero 1994 , 2 octubre 2000 ), estableciendo la propia Ley un criterio para deslindar su naturaleza concursal o extraconcursal al precisar el art. 91-1º L.Co . que tendrán carácter concursal cuando se hayan "devengado con anterioridad a la declaración de concurso", esto es, cuando la actividad infractora sea previa a la apertura del concurso. Siendo ello así entendemos que ratione materiae deberá extrapolarse la anterior solución al resto de créditos contra la masa de naturaleza sancionadora como es la sanción tributaria aquí litigiosa y consecuentemente, toda vez que el incumplimiento llevado a cabo por la deudora fue previo a la apertura del concurso, su naturaleza será concursal, lo que además se corresponde con la aplicación de la regla elemental por la cual no puede dejarse en manos del propio titular del crédito la facultad de decidir cuál ha de ser la naturaleza de su derecho, como así ocurriría en el caso de atender a la fecha de la resolución administrativa que es dictada precisamente por esa misma Administración pública ...".

En igual sentido, señala la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante, de 18.11.2009 [Roj: SJM 48/2009 ] que "... esta regla que ordena la inclusión sin cuestionamiento del crédito certificado tiene unos límites, impuestos por la exigencia de que ha de tratarse de créditos concursales, de modo que si se advierte la inclusión en la certificación de créditos o conceptos que no son concursales, porque son contra la masa, o bien porque con claridad se evidencia que no han podido nacer o generarse debido precisamente a los efectos legales de la declaración de concurso, tanto la Administración Concursal como el Juez al resolver la impugnación podrán excluir de la certificación tales partidas o créditos. Este sería el caso de los recargos de demora administrativos devengados con posterioridad a la declaración de concurso, pues si a partir de dicho momento el concursado no puede efectuar el pago de las deudas o créditos que tengan la consideración de concursales, no cabe, obviamente, un recargo a modo de sanción por la falta o retraso en un pago que el concursado no puede realizar por impedirlo el sistema concursal. Por el contrario, es claro que resulta procedente la consideración de crédito concursal de los recargos devengados con anterioridad y hasta el día de la declaración de concurso, por no haberse atendido el pago de las cuotas, anteriores al concurso, en el plazo reglamentario; y de igual modo la SAP La Rioja 6 de octubre de 2008 señala «No podemos dejar de señalar que habría que distinguir si los recargos aún impuestos después de la declaración de concurso, se refieren o gravan deudas concursales o postconcursales; en el primer caso (recargo acordado después de la declaración de concurso, pero referido a una deuda principal anterior) habría que entender que el recargo es inexigible, ya que la deuda no habría podido ser pagada una vez declarado el concurso, so pena de alterar la par condictio creditorum, ex artículo 49 de la Ley Concursal ; en el segundo supuesto (recargos correspondientes a deudas posteriores a la declaración de concurso) como la Ley no distingue entre principal e intereses que se siguen devengando, deben tener la consideración de crédito contra la masa» ...".

Atendiendo a tales pronunciamientos procede desestimar la demanda, al concluirse que cantidades liquidadas e impuestas por la A.E.A.T. en el ejercicio de su potestad sancionadora, por incumplimiento anterior de obligaciones tributarias anteriores a la declaración concursal, deberían ser calificadas como créditos concursales subordinados del art. 92.4 L.Co . si se hubiera producido la comunicación de tal actividad inspectora en el plazo legalmente señalado para ello [arts. 21 y 85 L.Co .]; estando facultada la Administración concursal y el Juez del concurso -por vía revisora- para adecuar los créditos certificados a las normas concursales, sin vinculación absoluta a la certificación administrativa.

OCTAVO.- Dispone el Art. 196.2 L.Co . que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo.

Ahora bien, estimando éste Tribunal que los temas planteados resultan seriamente dudosos en Derecho, al no haber jurisprudencia sobre una Ley novedosa, que sólo se asentará tras el paso del tiempo y una prolongada labor de la doctrina científica y jurisprudencial, procede no hacer imposición de las costas, de tal modo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitades.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (A.E.A.T.) , quien compareció representada y asistida por la Abogacía del Estado; contra la mercantil concursada TPP FACTORY TELECOMUNICATIONS, S.L. , representada por la Procuradora Sra. Cañedo Vega y asistida de Letrado no identificado, declarada en concurso en este Juzgado en proceso Nº 470/08 ; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil concursada, quien actúa a través del Administrador D. Santos ; debo condenar a la Administración concursal a la inclusión definitiva, en la lista de acreedores, a favor de la parte actora, de los siguientes créditos, importes y calificaciones:

- un derecho de crédito privilegiado general del art. 91.2 L.Co. por importe de 12.531,51 .-?; derivado de "retención IRPF trabajo personal 1º trimestre 2005 ", de " retención IRPF trabajo personal 1º trimestre 2008 " y de " retención IRPF trabajo personal 2º trimestre 2008 ";

- un derecho de crédito contingente del art. 87.2 L.Co ., sin cuantía determinada, por la calificación que le corresponda una vez determinado, derivado de "retención ingreso a cuenta IRPF, modelo 190 del año 2007 ";

- un derecho de crédito subordinado del art. 92.3 L.Co. por importe de 900,21 .-?, derivado de de "retención IRPF trabajo personal 1º trimestre 2005 ", de " retención IRPF trabajo personal 1º trimestre 2008 " y de " retención IRPF trabajo personal 2º trimestre 2008 " y de " Intereses demora aplazamiento 2008 ";

- un derecho de crédito subordinado del art. 92.4 L.Co. por importe de 1.938,77 .-?, derivado de "retención IRPF trabajo personal 1º trimestre 2005 ", de " retención IRPF trabajo personal 1º trimestre 2008 ";

- un derecho de crédito subordinado del art. 92.4 L.Co. por importe de 7.937,18 .-? derivado de "exped. Sanc. IRPF, retenciones trabajo personal 2007 ", de " expediente sancionador sanciones tributarias 2008 ", de " expediente sancionador IRPF, retenciones trabajo personal 2007 " y de " expediente sancionador sanciones tributarias 2008 ";

- sin hacer imposición de las costas.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, NO siendo susceptible de recurso alguno, pero las partes podrá reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de CINCO DIAS a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.