Última revisión
20/08/2020
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Málaga, Sección 2, Rec 541/2017 de 31 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Málaga
Ponente: MARINA COLL, MARIA DEL ROCIO
Núm. Cendoj: 29067470022020100009
Núm. Ecli: ES:JMMA:2020:1588
Núm. Roj: SJM MA 1588:2020
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº2
MÁLAGA
INCIDENTE CONCURSAL 541/17 (Concurso de Acreedores nº185/11)
Málaga, 31 de marzo de 2020.
Vistos por mí, Rocío Marina Coll, magistrada-juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga, los autos del incidente concursal nº 541/17, derivado del procedimiento concursal nº185/11, en ejercicio de acción rescisoria; instado por la administración concursal de D. Jaime, actuando como coadyuvante D. Debora, representada por la procuradora Sra. Berros Medina, contra el concursado D. Jaime, contra ANTOBENI MÁLAGA S.L., ambos representados por el procurador Sr. Vives Gutiérrez; y contra la entidad BANCO BANIF S.A. (actualmente BANCO SANTANDER S.A.), representada por el procurador Sr. Ballenilla Ros, y atendidos los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la administración concursal de D. Jaime se presentó demanda en ejercicio de acción de rescisión concursal frente a los referidos demandados, solicitando el dictado de una
SEGUNDO: Tras admitirse la demanda por providencia de 18 de septiembre de 2017 se emplazó a los demandados para contestar.
Compareció entonces la procuradora Sra. Berros Medina, en nombre y representación de Dña. Debora, solicitando la intervención voluntaria de su representada como coadyuvante de la administración concursal. Dicha intervención fue admitida.
Por el procurador Sr. Vives Gutiérrez se formuló contestación a la demanda en nombre y representación del concursado, D. Jaime, allanándose a la demanda.
Por el procurador Sr. Vives Gutiérrez se formuló contestación a la demanda en nombre y representación de ANTOBENI MALAGA S.L., allanándose también a la demanda.
Por el procurador Sr. Ballenilla Ros, en nombre y representación de Banco Banif (hoy Banco de Santander) se formuló contestación y oposición a la demanda, solicitando la desestimación de la misma con imposición de costas.
TERCERO.- Después de tenerse por contestadas las demandas, se citó a las partes a la vista. Posteriormente se dictó providencia admitiendo la totalidad de la prueba propuesta. Tras suspenderse la vista quedó definitivamente señalada.
La vista se celebró en el día y hora señalados, practicándose la prueba propuesta y admitida.
En el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo en lo que se refiere al cumplimiento de algunos plazos, incluido el de dictar sentencia, dada la carga de asuntos que pesa sobre este juzgado, así como la complejidad del presente incidente.
Fundamentos
PRIMERO: La administración concursal ejercita acción de rescisión amparándose en el artículo 71 de la Ley Concursal. Argumenta en su demanda que el acto impugnado -venta por el concursado de 1500 títulos de BONO BNP PARIBAS ARB.ISS.04-18 por valor de 1.618.573 euros (pignorados a favor de BANIF), trasferencia a favor de ANTOBENI MÁLAGA S.L. y cancelación anticipada de póliza de crédito de la misma con BANIF S.A., por importe de 1.387.350,17 euros- causa un perjuicio concreto a la masa activa del concurso, dado que aminoraban el activo y restaban capacidad de respuesta al concursado para el pago del resto de los créditos. Alega la administración concursal que las referidas operaciones causan perjuicios económicos al suponer disminución del patrimonio del deudor. Alega que las operaciones se produjeron dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, que son disposiciones a título gratuito, o pago del deudor para cancelar la deuda de un tercero; o bien de una disposición onerosa a favor de persona especialmente relacionada. Asimismo, la administración concursal entiende que en este caso procede la rescisión y la restitución por Banif S.L. a la masa activa de la suma de 1.387.350,17 euros, así como al pago de los intereses legales y la condena en costas.
La representación de Dña. Debora actúa coadyuvante de la administración concursal, manteniendo las mismas pretensiones.
Las representaciones de los demandados D. Jaime y de Antobeni Málaga S.L. se han allanado a la demanda.
La representación de la demandada BANCO BANIF SA (actualmente BANCO SANTADER) se opone a la demanda alegando, fundamentalmente, que su representada concedió una póliza de crédito a ANTOBENI MÁLAGA S.L., con la garantía pignoraticia consistente en prenda sobre los 1500 títulos del bono BNP PARIBAS de titularidad del concursado y su esposa, y que esta operación se hizo en 2008, por lo que no puede ser objeto de reintegración. Alega la caducidad de la acción porque la operación de cancelación se produjo en 2009 y han transcurrido más de 4 años a la fecha de interposición del incidente concursal (2017, aunque el concurso se declaró en 2011). Asimismo alega la falta de legitimación activa, dado que los títulos también pertenecían a la esposa del concursado. Alega que el concursado no abonó cantidad alguna a BANIF, sino que pagó una cantidad a ANTOBENI, para que ésta cancelara su deuda con BANIF. Alega la inexistencia de perjuicio, dado que los títulos estaban pignorados precisamente a favor del banco, siendo que el objeto de la prenda era indisponible por el concursado hasta el pago de la deuda. Al estar pignorados los títulos, tenían como único fin atender al pago de la póliza de crédito. Asimismo alega que el banco habría tenido derecho de ejecución separada. Alega que no se trata del pago de la deuda de un tercero, y que, en todo caso, la cancelación de la póliza supuso un beneficio para el Sr. Jaime, dado que gracias a la reducción del pasivo se produjo la refinanciación de deudas del grupo empresarial. Por todo ello solicita la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-El artículo 71.1 de la LC establece que
En el apartado 2 de dicha norma se establece: '
El art. 71.3.1 establece que '
Asimismo, el art. 93.2 de la LC considera personas especialmente relacionadas con la concursada persona jurídica, a los socios y a las personas especialmente relacionadas con ellos.
Por último, el apartado nº4 del art. 71 establece que:
El citado precepto exige dos elementos necesarios para que prospere la acción y elude tener en cuenta la existencia de intención fraudulenta como elemento subjetivo del tipo fijado, estos elementos son:
A)Que el acto se produzca dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.
B)Que dichos actos sean perjudiciales para la masa activa.
El desarrollo del citado precepto establece además una serie de supuestos amparados bajo una presunción iuris et de iure o iuris tantum referidos al perjuicio patrimonial y deja claro que fuera de los dos supuestos anteriores de presunción susceptible de prueba en contrario, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria. Concluye estableciendo que en ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del concursado realizados en condiciones normales ni los actos comprendidos en el ámbito de las leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.
Por tanto, basta que los actos sean perjudiciales para la masa activa, sin necesidad de que sean fraudulentos.
La jurisprudencia del TS en sentencia de 1 de noviembre de 2014 establece el concepto de
En sentencia de 30 de abril de 2014 el TS establece que '
TERCERO.- En cuanto a la alegación relativa a la posible existencia de CADUCIDAD de la acción, procede desestimar la misma. La acción que se ejercita es la de los arts. 71 y ss de la LC, que tiene sus propias reglas plazos. Dicha acción solo exige su ejercicio una vez declarado el concurso, respecto de actos realizados dentro de los dos años anteriores a la declaración. Sin embargo, no establece un plazo de caducidad para su ejercicio una vez declarado el concurso. Por tanto, debe entenderse que su ejercicio es posible en tanto se esté tramitando el concurso de acreedores.
En cuanto a la supuesta falta de legitimación activa alegada por la entidad financiera, no es tal, dado que en este proceso actúa como coadyuvante de la administración concursal, la representación de la esposa del concursado. Por tanto, solo cabe desestima dicha pretensión.
CUARTO.- En este caso concreto no se cumplen los dos elementos exigidos por el art. 71 de la LC para que prospere la acción de reintegración, por lo que procede desestimar la demanda. En principio, se cumple el elemento temporal de los dos años, pues el acto mencionado en la demanda efectivamente se produjo en los dos años anteriores a la declaración de concurso.
Sin embargo, la realidad es que los efectos que pretende la administración concursal van más allá de los dos años. La demanda parece olvidar o al menos trata de quitar importancia a un hechos trascendental, y es que la póliza de crédito concedida a ANTOBENI MÁLAGA S.L., lo fue con la garantía pignoraticia consistente en prenda sobre los 1500 títulos del bono BNP PARIBAS de titularidad del concursado y su esposa, y que esta operación se hizo en 2008, por lo que la misma no puede ser objeto de reintegración. Pretende la administración concursal obviar este hecho, pues solicita en el suplico que se restituya la cifra de 1.387.350,17 euros por el banco, directamente al concursado y con intereses. Es decir, restituir la cantidad directamente sin condiciones y sin estar gravada dicha cantidad por una garantía real a favor del banco. Es decir, no pretende devolver las cosas al estado anterior, sino fulminar o dejar sin efecto una garantía real que existía en el momento de realizarse la operación de 2009. La garantía real se estableció en 2008 y no puede ser atacada ni ser objeto de reintegración. Sin embargo, esos son los efectos que se pretenden realmente. Así se extrae de la documental aportada junto a la demanda y de la aportada conforme a lo resuelto en la audiencia previa por Banco de Santander (escrito de 18 de octubre de 2017). Asimismo, parece olvidar que dicha cantidad fue abonada por Antobeni Málaga S.L. a la entidad financiera para cancelar la póliza, por lo que habría que deshacer la operación completa con todos sus efectos y nada de ésto se menciona en el suplico. Todo debiera ser completado con una nueva adquisición de los referidos bonos para pignorarlos a favor del banco. Esa sería la única forma de rescindir realmente la operación. Lo que pretende la administración concursal es algo que va mucho más allá de la rescisión del art. 71 de la LC, que es dejar sin efecto el contrato realizado más allá del plazo de dos años, el 17 de abril de 2008 y privar a la entidad financiera de la garantía real que tenía a su favor y que sirvió de base para que otorgara la póliza de crédito a favor de Antobeni Málaga S.L. Es decir, extender los efectos más allá de los dos años y sin restitución de las prestaciones entre las partes. Eso eso no resulta posible y no tiene encaje legal en la LC. Por tanto, aunque se entendiera acreditado el perjuicio de la operación realizada en 2009, sus efectos nunca podrían ser los que se solicitan en el suplico de la demanda.
QUINTO.- Sin embargo, lo esencial, en este caso, es que no se cumple el requisito relativo a que el acto impugnado sea perjudicial para la masa activa del concurso. Así se extrae de la documental aportada en demanda y de la aportada por el banco Santander. Desde luego, no se trataba de un acto de disposición a título gratuito. La cancelación de la póliza previamente existente no era un acto a título gratuito. Podía ser un acto gratuito el hecho de que el concursado decidiera ofrecer bienes propios en garantía de una póliza de ANTOBENI en 2008. Pero como ya he dicho, ese contrato se hizo más allá del límite de dos años y no puede ser objeto de rescisión. Lo que se ataca aquí es la simple cancelación de la póliza en diciembre de 2009. Dicha cancelación solo era posible pagando, algo que se hizo con los bienes que le servían de garantía. No es un acto a título gratuito, es un actuación que deriva o es consecuencia del contrato anterior de 2008 que obra en autos y que es inatacable por esta vía. Por tanto, no nos encontramos en el supuesto del art. 71.2 de la LC.
Tampoco es un acto perjudicial por el hecho de haberse cancelado la póliza antes de su vencimiento. Precisamente, el artículo 71.2 establece una excepción al decir que '
Entrando en los supuestos del apartado 71.3, no hay que olvidar que establecen una presunción iuris tantum, a diferencia del apartado anterior. En este caso no se produjo un perjuicio patrimonial injustificado, y ello pese a que Antobeni es una sociedad mercantil que es persona especialmente relacionada del concursada (era su administrador único, basta leer la póliza) y pese a que la obligación vencía en 2013. Sin embargo, dicha presunción ha quedado destruida, pues se ha acreditado que la operación de 2009 no era perjudicial para el concursado y su esposa. El perjuicio, de existir alguno, se habría producido antes, en 2008, al constituirse la garantía. Sin embargo no se produjo en 2009. El concursado simplemente vendió los bonos que garantizaban la operación en 2009. Obviamente, al venderlos, si estaban pignorados en favor del banco como garantía de la operación, ésta tenía que ser consentida por el banco y el destino del dinero obtenido debía cubrir dicha garantía. Lo contrario hubiera supuesto despojar a la entidad financiera de una garantía real sin justificación alguna.
Asimismo, resulta y ha quedado acreditado, que con la operación de venta de los bonos, el concursado obtuvo importantes ganancias para su patrimonio. Basta leer la propia demanda, en su hecho segundo. El concursado había adquirido los bonos el mismo día en que se firmó la póliza (17 de abril de 2008), pagando por ellos la cantidad de 1.500.000 euros. Sin embargo, los vendió en fecha de 28 de diciembre de 2009, por importe de 1.618.000 euros. Es decir, se trató de una operación muy beneficiosa para el concursado persona física, que con la misma obtuvo un beneficio de 118.000 euros. La operación no le causó perjuicios sino beneficios.
Alega la administración concursal que sí se produjo un perjuicio al destinar 1.387.350,17 euros a cancelar la póliza de Antobeni antes de su vencimiento y que fue una operación exigida por la entidad financiera refinanciar el grupo de empresas Euralex.
No existe prueba de la supuesta exigencia por parte de la entidad financiera, la cual además, tiene poco sentido. La entidad financiera, tenía plenamente garantizado el cobro de ésta póliza de crédito. Esto es así, por la propia documentación mencionada (documentos nº1 a 4 de la demanda y documentación aportada por Banco Santander). La entidad financiera tenía garantizada la deuda con bonos pignorados de valor muy superior a la misma, lo que quedó muy claro cuando éstos se vendieron. Y además, cobraba intereses por tener otorgada la póliza. Ningún sentido tenía para dicha entidad cancelar anticipadamente una deuda asegurada con garantía real sobre bienes con un amplio margen de valor y perdiendo parte de los intereses que hubiera cobrado en los años siguientes. Lo cierto, es que la única razón lógica de esta operación es la ventaja de vender los bonos en un momento en que la misma permitía obtener beneficios; dado que le suponían al concursado la posibilidad, no solo de cancelar la garantía, que se había establecido antes del periodo de dos años previos a la declaración de concurso; sino que le permitía obtener un margen importante de beneficios para su patrimonio y el de su esposa. No hay que olvidar que los bonos pignorados garantizaban una deuda de una empresa que estaba en mala situación -tal como ha reconocido la parte-, y que posteriormente fue declarada en concurso de acreedores precisamente por este juzgado. Es decir, que atravesaba muchas dificultades y que las sigue atravesando, estando en proceso de cumplir convenio todavía en la actualidad. No se trata, por tanto, de una empresa que hubiera podido abonar la deuda de golpe y sin problemas a su vencimiento en 2013.
El resto de la prueba practicada en la vista no ha servido para desvirtuar la prueba documental. Los dos interrogatorios practicados se limitaron a mantener la versión de cada parte, si bien el Representante Legal de la entidad financiera (hoy Banif), ofreció una explicación más razonable de las razones de la venta de bonos y cancelación de la póliza de Antobeni garantizada por éstos.
Por todo ello, la operación realizada en diciembre de 2009 no supuso un perjuicio para el patrimonio del concursado en ese momento, habiéndose destruido las presunciones del art. 71.3 de la LC. De existir un perjuicio, éste no se produjo en 2009, sino que se habría producido en la previa operación de 2008, en la que el concursado decidió ofrecer bienes propios en garantía de una póliza de crédito otorgada a favor de la empresa a la que administraba. Sin embargo, esa operación de abril 2008 va más allá de los dos años anteriores a la declaración de concurso (fue declarado en diciembre de 2010). Asimismo, también sería discutible que pudiera considerarse perjudicial, pues es lógico que un empresario decida arriesgar su patrimonio personal para apoyar la supervivencia de las empresas que administra y que constituyen uno de sus medios de vida.
Por tanto, la acción de rescisión debe ser desestimada, dado que se ha acreditado que las operaciones realizadas en diciembre de 2009 no constituyeron perjuicio para el concursado; lo que impide que pueda operar la presunción del art. 71.3 LC. En consecuencia, solo cabe desestimar la acción de rescisión o reintegración ejercitada.
SEXTO.-Habiéndose desestimado la demanda, las costas se imponen a la parte actora. Todo ello conforme al art. 394 LC.
Fallo
Desestimo la demanda formulada por la administración concursal de D. Jaime, actuando como coadyuvante D. Debora, contra el concursado D. Jaime, contra ANTOBENI MÁLAGA S.L; y contra la entidad BANCO BANIF S.A. (actualmente BANCO SANTANDER S.A.),
Absuelvo a los demandados de las pretensiones que se ejercitaban contra los mismos.
Las costas se imponen a la parte actora.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación EN EL PLAZO DE 20 DÍAS del que conocerá, en su caso, la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga.
Así por esta resolución lo pronuncio, mando y firmo, Rocío Marina Coll, magistrada-juez titular del juzgado de lo mercantil nº2 de Málaga.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
