Última revisión
26/09/2024
Sentencia Civil 37/2024 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 2, Rec. 72/2023 de 19 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2024
Tribunal: JM Palma
Ponente: VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
Nº de sentencia: 37/2024
Núm. Cendoj: 07040470022024100003
Núm. Ecli: ES:JMIB:2024:34
Núm. Roj: SJM IB 34:2024
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 19 de abril de 2024.
Antecedentes
Se dio traslado al Ministerio Fiscal, interesando la calificación del concurso culpable. Por providencia se dio audiencia a la entidad concursada así como a Don Rubén. Ninguna de las partes presentó oposición, siendo declarados en rebeldía procesal.
Tras la declaración en rebeldía procesal, quedaron autos pendientes de resolver.
Fundamentos
El artículo 441 LC dispone que "el concurso se calificará como fortuito o como culpable". Por un lado, con carácter general, el artículo 442 LC califica el concurso como culpable "cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones." Por otro lado, los artículos 443 y 444 LC regulan unos supuestos específicos de concurso culpable.
El artículo 443 LC relaciona una serie de conductas que permiten presumir iuris et de iure, es decir , en todo caso, que el concurso es culpable. Y el artículo 444 LC relaciona otra serie de casos que permiten presumir iuris tantum , es decir, salvo prueba en contrario, que existe dolo o culpa grave.
Fuera de todos estos casos, el concurso se calificará como fortuito.
En el presente caso la Administración concursal en su informe demanda considera que el concurso debe calificarse culpable por concurrir causas previstas en el artículo 442 y 443 Trlc .
Considera que concurre dolo o culpa grave del representante legal de la concursada en la agravación del estado de insolvencia del deudor ( Art. 442TRLC).
En relación a los hechos, se determina que concurre Irregularidad relevante en la llevanza de la contabilidad para la comprensión de su situación patrimonial o financiera (443.5º TRLC).;y que en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente ( 444.3 TRLC).
Solicita que se les declare como personas afectadas; su Administrador único, el Don Rubén quien ha administrado la sociedad desde su constitución hasta la apertura de la fase de liquidación, exigiendo la responsabilidad indicada al respecto
Frente a ello ninguna de las partes se ha opuesto, estando en situación de rebeldía procesal.
Respecto la contabilidad y su compresibilidad la misma, resulta irregular y difícil de comprender la situación financiera y patrimonial de la sociedad.
En tal sentido se apuntan, serie de hechos y o prácticas como son, abandono de la sociedad abandonado la sociedad a su suerte, no presentando las declaraciones
fiscales, actuación que ha agravado su situación patrimonial, por lo menos en la cantidad que figura AEAT como acreedora. Igualmente, no consta la convocatoria de juntas ni tampoco el depósito de las cuentas anuales, que no han sido aportadas. Las últimas cuentas anuales que constan depositadas son las correspondientes al ejercicio 2019, por lo que quedan pendientes de depósito las correspondientes a los ejercicios 2020, 2021 y 2022.
No se ha aportado aportando la contabilidad de la empresa, contratos, cuentas, cajas y su distribución, que permita a la administración concursal formar un completo inventario de bienes y derechos y una lista de acreedores.
A ello se ha de añadir que concurren todas las presunciones de culpabilidad del artículo 444 Trlc dado que se incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso, art. 444.1 Trlc, .- incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso art 444.2 Trlc, y - En los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, 444.3. Trlc.
Por todo lo expuesto en fundamentos anteriores, se determina la calificación culpable del concurso.
Apreciadas las causa de culpabilidad alegadas las cuales han quedado acreditas , debo pronunciarme sobre aquellos aspectos previstos en el artículo 455 LC; esto es, la determinación de las personas afectadas y las consiguientes sanciones.
En este caso, deben reputarse personas afectadas por la calificación:
-Don Rubén con DNI NUM000, administrador
único de UEP RENT, S.L. inscrito en el registro mercantil desde el 27 de
diciembre de 2018. Siendo responsable de todas las irregularidades contables así como del actuar de la sociedad.
Se inhabilita para administrar los bienes ajenos y para representar a cualquier persona por un período de 5 años para el administrador, dada la gravedad de los hechos y perjuicio causado, siendo varios los actos cometidos.
Perdida de cualquier derecho que como acreedor concursal o de la masa tuviera el administrador concursal.
Concurre exigir responsabilidad al administrador por daño, derivadas de las conductas del administrador, siendo que deberá indemnizar a la concursada por importe del pasivo que resulte insatisfecho tras la liquidación de los bienes que constituye la masa activa.
En
1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.
2. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.
3. En caso de pluralidad de condenados a la cobertura del déficit, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.
4. En caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, el juez para fijar la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, atenderá tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura."
En el presente caso, y atendiendo a la petición realizada por la administración concursal, procede condenar a la cobertura del déficit a Don Rubén con DNI NUM000, dado que como se puede observar del informe de la administración concursal, como administrador único de la sociedad y dada la gravedad de los hechos, los cuales han agravado la insolvencia dado su actuar, la omisión de diligencia absoluta en relación a la llevanza de la sociedad, la contabilidad y reflejo del situación patrimonial de la sociedad, concurriendo irresponsabilidad respeto los acreedores de la sociedad concursada.
Conforme el principio de vencimiento procede la imposición de costas a los demandados.
Fallo
Declaro culpable el concurso de la a entidad UEP RENT S.L.
Declaro como personas afectadas Don Rubén con DNI NUM000 como administrador único en consecuencia:
- Inhabilito a Don Rubén personas afectada para administrar los bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante un período de cinco años
- Condeno Don Rubén a la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas tuvieran como acreedoras concursales o de la masa
- Condeno a Don Rubén a satisfacer de forma conjunta y solidaria el total del déficit concursal
- Condeno Don Rubén a pagar a la indemnización de forma conjunta y solidaria de los siguientes daños y perjuicios causados (
Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.
Contra esta resolución cabe recurso de Apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así lo acuerda, manda y firma Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca.
