Sentencia Civil Juzgados ...io de 2012

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02/02/2015

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 2/2012 de 05 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2012

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo

Ponente: BLANCO SARALEGUI, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 36057470032012100010


Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL Nº3

PONTEVEDRA

CONCURSO 343/11

INCIDENTE CONCURSAL 2/12

SENTENCIA

En Vigo, a 5 de junio de 2012.

Vistos por mí, José Mª Blanco Saralegui, Magistrado del juzgado mercantil nº3 de Pontevedra, los autos de incidente concursal registrados con el número 2/12 iniciado a instancias de D. Pedro , asistida por el letrado Sr. Hermida Mosquera, frente a Montajes Navales Vigueses, representado por el procurador Sra. Llordén y asistida por el letrado Sr. Pérez Bouzada, Administración concursal y FOGASA.

Antecedentes

PRIMERO- Por D. Pedro se interpuso incidente concursal laboral frente al auto de fecha 28 de diciembre de 2011 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando lo expuesto en el suplico.

SEGUNDO- Por auto se admitió a trámite la demanda incidental, citando a las partes al acto de la vista, que fue celebrada con fecha 2 de mayo de 2012, habiendo comparecido la totalidad de las partes demandadas, y habiéndose practicado la prueba con el resultado que obra en autos, quedaron los mismos pendientes de resolución.

TERCERO- En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales,


D. Pedro ,mayor de edad y DNI NUM000 , vino prestando servicios para Montajes Cancelas SL desde el 19 de septiembre de 1994 hasta 16 de julio de 2001; dicha mercantil tiene por objeto social la calderería naval y montaje; desde 3 de septiembre de 2001 hasta 20 de diciembre de 2002, para Cancelas Naval SL, conforme a vida laboral; dicha mercantil tiene por objeto social la calderería naval; desde el 7 de enero de 2003 hasta 6 de julio de 2003, para Montajes Navales Vigueses, mercantil que tiene por objeto social el montaje naval y de instalaciones industriales; desde 7 de julio de 2003 hasta 30 de junio de 2007, para Montajes Cancelas; y desde 6 de agosto de 2007 hasta su extinción por auto de 28 de diciembre de 2011, para Montajes Navales Vigueses, conforme a vida laboral adjunta.


Fundamentos

PRIMERO- Como dice el auto del juzgado mercantil de Málaga de 24 de abril de 2006 , 'Señala el artículo 64.8 de la Ley Concursal (RCL 20031748), en su segundo párrafo que «las acciones que los trabajadores puedan ejercer contra el auto, en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal».

Permite el citado precepto que, frente al auto que resuelva sobre la suspensión, modificación o extinción de las relaciones laborales colectivas laborales se instrumente un doble cauce:

Por un lado el auto es susceptible de suplicación y demás recursos previstos en la legislación laboral. Este apartado cubriría necesariamente los aspectos referidos a dicha modificación, extinción o suspensión colectiva.

Por otro lado se podrán ejercitar acciones, por los trabajadores, en cuestiones estrictamente referidas a la relación jurídica individual, es decir, referidas a salario, cuantías, categoría profesional, etc.

No es por tanto una doble vía para solicitar lo mismo o para impugnar el mismo objeto del proceso sino que es realmente diferente pues en la primera se plantea la misma suspensión, extinción o modificación colectivas laborales concursales, su necesidad, su formalización, el cumplimiento de las formalidades, etc. Y la segunda va referida exclusivamente a aspectos concretos individuales de uno o varios trabajadores que parten de esa modificación, suspensión o extinción colectivas pero que no ven reconocidos sus aspectos jurídicos-individuales en relación a su contrato, convenio, acuerdos, normativa legal vigente, etc.

Es decir que- prima facie- para hablar de relaciones jurídicas-individuales hemos de partir de la existencia de esa relación jurídica base como es el contrato o la relación laboral existente. Este apartado no será, por tanto, discutible en la vía de la impugnación permitida en el artículo 64.8.2º LC (RCL 20031748) sino optando, como veremos, por una de las dos soluciones existentes: la impugnación en suplicación del auto que acuerda dichas medidas o la demanda por ante el juzgado de lo social para que se reconozca la pertenencia a la empresa.

En estos mismos términos se expresa SEMPERE NAVARRO, cuando señala, al referirse al ámbito de las mismas, las siguientes diferencias:

«Las acciones que los trabajadores puedan ejercer contra el auto, en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciaran por el procedimiento del incidente concursal. La sentencia que recaiga será recurrible en su aplicación». ( art. 64.8 último párrafo L.C )

A través de este cauce se tramitaran las acciones relativas a la concreta cuantía de la indemnización fijada para el trabajador, salario, antigüedad, categoría profesional etc.

Ha de tratarse necesariamente de cuestiones de carácter individual, ajenas a la modificación, suspensión, o extinción colectiva de los contratos de trabajo.

En similares términos se pronuncia MARTINEZ GARRIDO, quien en análisis de dichas acciones recoge:

«Con nulo rigor técnico, el párrafo 2º del art. 64.8 dispone que «las acciones que los trabajadores puedan ejercer contra el auto, en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación». Contra las resoluciones judiciales caben recursos, no acciones, y el mandato judicial no parece hacer referencia a la interposición de recursos. La doctrina destaca que no es fácil identificar los supuestos a que tal regla se pueda referir, ni concretar la filosofía a la que pueda obedecer. La única delimitación legal es que las acciones se refieran estrictamente a la relación individual, mandato que permite excluir todas las acciones de naturaleza colectiva.

Pero aún siendo ello así, resta por saber qué pretensiones serán las deducibles por tan singular vía, frente a quién pueden y deben ejercitarse y dentro de qué plazo será válido su ejercicio. Trataremos de desentrañar el enigma. De entrada la competencia del juez del concurso en materia laboral se limita, en la fase declarativa, a las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado. Luego las acciones a que se refiere el art. 64.8 han de estar forzosamente dentro de ese epígrafe. Caso contrario no serían de la competencia del juez del concurso. Siendo ello así puede adivinarse la intención del legislador. En la versión aprobada de la Ley, ha desaparecido la imposición al juez del concurso de fijar las indemnizaciones que procedan en el auto en el que aprueba las alteraciones colectivas de los contratos de trabajo, tanto en los casos de extinción como en los de modificación sustancial, supuestos en los que pueden existir compensaciones a los sacrificios impuestos. Por otra parte, el auto puede haber fijado las indemnizaciones, bien porque existiera acuerdo administración 17 Ríos Salmerón. La Ley Concursal (RCL 20031748) y los trabajadores...cit. Pag.372 concursal/representantes legales de los trabajadores, bien porque el Juez, habiendo tenido a su alcance los datos para hacerlo, lo estime conveniente. Si alguno de los afectados no está conforme con su inclusión en la lista de afectados, o con el importe de las indemnizaciones, tanto si estas han sido concretadas por la administración concursal, como si fueron fijadas en el auto, debe tener un medio de poder reclamar judicialmente lo que a su derecho convenga. Posiblemente, para satisface tal exigencia, se ha ordenado este nuevo proceso, incidental en el 'expediente' de modificación, suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, en el que puedan ser concretadas tales indemnizaciones tras un período de alegaciones y prueba».

De esta forma podemos concretar diferentes apartados que hemos de tener en cuenta para resolver el asunto concreto al que nos referimos:

Que la acción individual ha de partir de una relación-jurídica base existente como es la relación laboral y reconocida en el concurso.

Que la acción individual parte de la resolución del juez del concurso en un supuesto de modificación, extinción o suspensión colectiva laboral concursal dentro de su competencia. 8.2 y 64 LC (RCL 20031748).

Que dichas acciones sólo pueden iniciarse a partir de dicha relación jurídica individual reconocida en el auto que acuerda las medidas colectivas.

Que el objeto de dicha acción individual no afecta a la modificación, extinción o suspensión colectivas acordadas sino a supuestos individuales de los trabajadores como salarios, cuantías, categoría, etc. que se les haya reconocido. Asimismo sólo podrá discutirse a partir de la inclusión en la lista y no por su exclusión.

La delimitación se puede ampliar aún más a partir de la consideración de una exclusión de determinados trabajadores y la posibilidad de impugnación que se abre en dicho precepto. En estos supuestos podemos distinguir dos apartados:

Por un lado que- siendo reconocidos como trabajadores o trabajadoras de la empresa- no sean incluidos en las medidas de suspensión, extinción o modificación colectivas concursales. En este caso será posible la impugnación del auto no por la vía de su relación jurídica-individual que no ha sido puesta en entredicho ni aún tratada en la citada resolución, sino por la vía del recurso de suplicación que abre el artículo 64.8 LC en su primer párrafo contra el auto que resuelve.

Por otro lado que -no siendo reconocidos como trabajadores o trabajadoras de la empresa- no sean, por tanto, incluidos en dichas medidas colectivas. En este supuesto la única posibilidad es acudir a los juzgados de lo social pues son estos los únicos competentes para resolver dicha cuestión al amparo de lo previsto en los artículos 8.2 y 64 LC que limita la actuación del juez del concurso sólo a dichas medidas colectivas y a la impugnación mediante la vía de la relación jurídica individual de la que partimos en la resolución dictada al resolver la misma'

SEGUNDO- Se reitera la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por el FOGASA- ya se adujo en el acto de la vista que el pronunciamiento respecto al grupo empleador, a efectos de cómputo de la antigüedad, es estrictamente prejudicial en los términos del artículo 9 LC , y por tanto no vinculante para la resolución de las pretensiones que ante la jurisdicción social se pretendan entablar frente a Montajes Cancelas SL y Cancelas Naval SL, que no se encuentran en concurso de acreedores; el litisconsorcio pasivo necesario presupone la llamada a juicio de todos aquellos potencialmente afectados por el resultado del pleito, de forma tal que puedan defenderse, no cuando dicha afectación es inexistente por no ser vinculante el pronunciamiento de este juzgado en otra jurisdicción.

En realidad, son dos las circunstancias que la actora pone de manifiesto para extender la antigüedad en la relación laboral. En primer lugar, la pertenencia del trabajador a un mismo grupo de empresas que actúa como empleador; en segundo lugar, y subordinado al reconocimiento anterior, la doctrina de la unidad del vínculo.

La demandante se refiere, en general, al ' Grupo Cancelas' como empleador. Es sabido, desde antiguo, cuál es el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo para la apreciación del grupo de empresas a efectos laborales. La STS, Sala Cuarta, de 4-4-02 cita extensamente la de 26-1-98: 'El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' (Sentencias de 30 de enero, 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993, 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficientepara extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo(SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987).

2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo(SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987).

3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales(SS. 11 de diciembre de 1.985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1.988, 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989).

4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección(SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993). Y todo ello teniendo en cuenta que 'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores ' (SS. de 26 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 que, expresamente, la invoca).'

En primer lugar debe ponerse de manifiesto que en la demanda en absoluto se alude a Cancelas Naval, aunque obviamente la petición del suplico puede integrarse también en relación con dicha mercantil, dada la antigüedad cuyo reconocimiento se pretende.

Los dos testigos D. Constancio y D. Fructuoso , que trabajaron también para las tres sociedades, manifiestan que siempre desarrollaron el mismo tipo de trabajo, que la persona que les entregaba el material y herramientas en la caseta de la empresa en Barreras era un tal Antonio, que el superior jerárquico que daba instrucciones materiales a empleados de las tres empresas era Marcelino , sin identificarse en última instancia al empresario.

La documental aportada por las partes tampoco permite apreciar el carácter de grupo fraudulento. Así, en primer lugar sólo coincide el domicilio social de MONAVI y de CANCELAS NAVAL, no así el de MONTAJES CANCELAS, que está sito en la localidad de Moaña. En segundo lugar, las cuentas anuales presentadas sólo permiten apreciar, al reflejar las operaciones vinculadas- en el caso de las cuentas de Montajes Cancelas-, que no existe grupo de empresas a efectos mercantiles ni obligación de consolidación, sólo se hace referencia al concepto de influencia significativa, al compartir algunos socios con importancia accionarial superior al 20 %. El administrador de Montajes Cancelas es D. Segundo - al menos el que firma las últimas cuentas anuales- mientras que en Cancelas Naval lo es D. Jesús Ángel y en Monavi D. Arturo . El objeto social no es el mismo, en la medida que Cancelas Naval se dedica a calderería naval y Monavi a montajes navales y de instalaciones industriales.

Con el carácter restrictivo que ha de interpretarse la noción de grupo empresarial laboral, no podemos afirmar que la prestación de trabajos sucesivamente a sociedades mercantiles con cierto sustrato personal común detrás pero diferente domicilio, objeto social y dirección pueda obedecer a una finalidad defraudadora. Es significativo, así, que la representación de los trabajadores se haya limitado a alegar error en las antigüedades tenidas en cuenta por la unidad esencial del vínculo, dando por hecha la existencia de grupo pero no a todos los efectos; de ser así, tal y como dispone la reforma del artículo 64- no vigente al tiempo en que se sustanció el periodo de consultas-, sobre la base de la unidad de empresa podría haberse cuestionado incluso la concurrencia de las causas económicas, teniendo en cuenta a la totalidad del grupo como empleador, cosa que en ningún momento fue objeto de discusión.

TERCERO- De esta forma, aunque el examen de la vida laboral desde la antigüedad que consta en los hechos probados toma en cuenta las interrupciones contractuales mínimas desde un punto de vista temporal, inferiores a 20 días en su mayoría, con la única salvedad de la prestación por desempleo- que, sin embargo, no interrumpe el vínculo laboral si se tiene en cuenta que todos los supuestos que dan lugar a la situación de desempleo- art.208 LGSS - no son voluntariamente asumidos o generados por el trabajador-, para tener en cuenta la doctrina de unidad del vínculo deberíamos asumir, con carácter previo, una unidad de grupo entre las tres empresas para las que se prestaron servicios.

Así, la STSJ Galicia de 28-10-08 establece que 'Al efecto, recordamos la jurisprudencia (ss. 21-12-2001, 17-1-2002 ), reproducida por esta sala (ss. 21-10-2005, 13-6, 21-7-2008 ), cuando señala que se calcula conforme al tiempo de servicios efectivos prestados y no con arreglo a la antigüedad reconocida salvo pacto o disposición en contrario-ahora inexistente- y, también (s. 8-3-2007), que en la sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral , se computa la totalidad de la contratación( ss. 15-11-2000 , 18-9-2001 , 27-7-2002 , 19-4-2005 , 4-7-2006 ) porque, aunque en varias de estas resoluciones se tiene en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos (ss. 10-4-95, 10-12-99, a. 10-4-2002)'

La Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 17-3-11 , añade que hay que estar a todas las circunstancias del caso y no sólo a las declaraciones de las partes, porque la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas. En atención a ello, es doctrina de esta Sala que no se rompe la continuidad en la relación laboral, la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones. En este sentido nuestras sentencias de 29 de septiembre de 1999 (Rcud. 4936/98 ), 15 febrero 2000 (Rcud. 2554/99 ), 18 septiembre 2001 (Rcud. 4007/2000 ) y 18 febrero 2009 )Rcud 3256/07 ) entre otras.

De esta forma, la prestación efectiva de trabajos con interrupciones cortas en el tiempo de prestación, generalmente de carácter involuntario, sólo puede hacerse eficaz frente al mismo empleador, sea éste individual o una unidad empresarial. Procede, por tanto, desestimar la demanda.

CUARTO- En cuanto a las costas, y en aplicación del artículo 196.3 LC y dada la especialidad de este incidente, no ha lugar a especial imposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Pedro o, sin especial imposición de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación en la forma y en los plazos previstos en la LRJS

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo

José Mª Blanco Saralegui,

Magistrado del juzgado mercantil nº3 de Pontevedra.

PUBLICACIÓN-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la secretaria, doy fe


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