Última revisión
16/02/2017
Sentencia CIVIL Juzgado de Primera Instancia - Albacete, Sección 3, Rec 416/2013 de 03 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Albacete
Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO
Núm. Cendoj: 02003420032017100002
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:15
Núm. Roj: SJPI 15:2017
Encabezamiento
En Albacete, a 3 de enero de 2017
Vistos por mí, Iltmo Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado Juez Accidental del Juzgado de lo Mercantil de los de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso nº 416/2013, a instancia de la Administración Concursal (AC), frente a la entidad concursada FORESTALES AUTOCTONAS S.L., representada por el procurador Sr. Rodríguez Romera Botija, D. Baltasar, representado por el procurador Sr. Navarro Lozano, D. Erasmo, MILLA MONTEAGUDO S.L., SUMINISTROS INDUSTRIALES Y CLIMATIZACIÓN ALBACETE, S.A, KEYTER TECHNOLOGIES S.L., SGR SOCIEDAD DE GESTIÑIN Y REINVERSIÓN S.L., representados por la procuradora Sra. Rodríguez Ramírez, D. Jenaro, representado por la procuradora Sra. Cuartero Rodríguez, D. Pedro Y Jose Luis, REPRESENTADOS POR EL PROCRUADRO SR. López de Rodas Campos, LA ENTIDAD DISTRIBUCIONES GASOLEOS MILLA S.L., representados por el procurador Sr. López Luján, D. Ángel Daniel, representado por el Procurador Sr. Vidal Valdés y la mercantil NUMIL AGROAMBIENTAL y D. Casiano, quienes no comparecieron en tiempo, con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
SEGUNDO.- Admitido a trámite el informe, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen, el que suscribía íntegramente la solicitud de la Administración Concursal en orden a considerar el concurso culpable y declarar autor y persona afectada por la calificación, en base a las alegaciones que estimó oportunas.
Fundamentos
El concepto general se presenta en el artículo 164, al definirlo como aquél en el que la generación o agravación de la insolvencia del deudor hubiera mediado dolo o culpa grave por parte de éste o de sus administradores o liquidadores de hecho o derecho. De esta forma se fija una fórmula abierta general de cierre frente al sistema de numerus clausus tradicional, fijando un criterio de la calificación de la culpabilidad, ofreciendo utilidad en la interpretación de las denominadas 'zonas grises u oscuras' en la aplicación de los tipos concretos de calificación.
Al lado de este tipo general encontramos lo ilícitos concursales, art. 164.2, tipificaciones de actuaciones concretas cuya realización conlleva la declaración de responsabilidad. Dichos ilícitos se someten a reglas concretas de prueba por las que corresponderá a la parte demandante (la administración concursal y el Ministerio Fiscal) acreditar la comisión de esos ilícitos; estos supuestos se reconducen a la llevanza de contabilidad, a la apertura de liquidación por incumplimiento de convenio y al alzamiento de bienes.
Finalmente, el artículo 165 recoge las presunciones de dolo o culpa grave, un catálogo de conductas que hacen referencia a deberes concursales o deberes relacionados con las cuentas anuales. Presunciones en las que incumbe la carga de probarlas a la parte actora pudiendo la parte demandada presentar contraprueba que deje sin efecto las mismas.
La regulación por tanto parte de un carácter ciertamente mixto, donde se juzga penalizaciones derivadas de la conducta de personas físicas y jurídicas que tienen relación con la actividad de la mercantil concursada, basada en unas peticiones de condena que se formulan a instancia de las partes legitimadas, como son la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, determinado con ello que en este ámbito se produzca una introducción de aspectos derivados de la regulación del derecho sancionatorio, atemperados por otras cuestiones de naturaleza claramente civil.
En todo caso es notorio a la vista de la prueba documental aportada y que no se ha visto contradicha por la aportada por los afectado, por cuanto precisamente aquellos que desplegaron una mayor prueba inicial son precisamente los que alcanzaron un acuerdo con la administración concursal ratificado en la vista, que concurre la existencia de conductas encuadrables en los supuestos legalmente previstos que permiten calificar como dolosa la actuación determinante de la situación y agravación de la insolvencia. En todo caso, sin perjuicio de que concurre alguno de los supuestos determinantes de la declaración de esa situación iuris et de iure con arreglo al artículo 164.2 de la LC, es importante destacar que debe entenderse por acreditado la concurrencia igualmente de la presunción 'iuris tantum' del artículo 165 en orden a haber incumplido la entidad demandada el deber de solicitar la declaración de concurso al cierre del ejercicio 2009/2010, al estar ya en ese momento incurso en situación de insolvencia, pese a lo cual se postergó tal declaración hasta el año 2013.
Es notorio que en primer lugar debemos validar los acuerdos alcanzados entre varios de los afectados por la calificación y que fueron expuesto en el acto de la vista. En torno a este particular debe significarse que no se objetiva la existencia de elemento alguno que permita entender que la prestación de la conformidad con la calificación y las consecuencias jurídicas que se derivan de la misma puede derivarse de alguno de los supuestos previstos en el Código civil para excluir la validez del consentimiento, siendo por ello que se reflejará en el fallo de la presente resolución los acuerdos alcanzados.
Comenzaremos recordando la doctrina del
Tribunal Supremo sobre la materia, recogida por ejemplo en su sentencia 644/2011, de 6 de octubre, que indica:
En la
sentencia 644/2011, precisamos que la
Ley
22/2003 sigue dos criterios para describir la causa por laque un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno - el previsto en el apartado 1 de su artículo 164
En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre , señalamos que
Siguiendo por tanto con el criterio del Tribunal supremo debemos confrontar los motivos recogidos en los escritos de alegaciones formulados por la Administración concursal. En este sentido debe destacarse que la AC destaca al folio 42 de su escrito con relación al motivo iuris tantum de declaración de responsabilidad contenido en el artículo 165.3 de la LC: 'respecto a D. Jenaro y D. Casiano se solicita inhabilitación de 2 años y ello pro cuanto que como ha constatado esta administración concursal su implicación en la concursada durante dicho periodo se ha limitado a acudir a las convocatorias que realizaba D. Erasmo y ello por adolecer de problemas de salud que les impedía su implicación efectiva. Res pecto a d. Ángel Daniel la inhabilitación de 3 años y ello por cuanto que además ostentaba la condición de consejero delegado de la concursada, si bien su área de responsabilidad se reducía exclusivamente al marketing y comercialización del producto.
Por otro lado resulta importante atender al contenido del folio 33 del citado informe donde se destaca como el incumplimiento de obligaciones formales, como la falta de diligenciado de libros contables desde el año 1997 y nos e ha efectuado el depósito de cuentas anuales desde el ejercicio 2008-2009, indicando que además de constituir la base de la presunción de concurrencia de dolo o culpa grave, es notorio que esta situación de falta de información habría colaborado a la labor de reflejar una situación patrimonial ficticia que tiene reflejo en la posibilidad de obtención de una financiación determinante de un mayor perjuicio a los interés de los acreedores.
En este punto debe destacarse que la exigencia de declaración de responsabilidad no se produce por el Ministerio Fiscal quien únicamente atribuye responsabilidad en este punto a D. Erasmo y lo cierto es que este juzgador considera que esa opción resulta sin duda la más acorde a la propias consideraciones que realiza la AC en su informe, en la medida en que sin perjuicio de que exista una obligación legal de los miembros del consejo de Administración concursal de velar por el cumplimiento de las obligaciones formales de la empresa, es notorio que en el supuesto enjuiciado la propia AC destaca que era el Sr. Erasmo quien se encargaba del departamento económico financiero y de la contabilidad de la concursada, de manera que ante el reconocimiento de que D. Jenaro y D. Casiano se encontraban enfermos y por tanto con una capacidad limitada de verificar la correcta plasmación formal de los deberes de la empresa, no se objetiva la existencia de una culpabilidad real y efectiva de los mismos en el incumplimiento de esas obligaciones de carácter formal, sin que se haya aportado elementos de prueba que permitan entender que en algún momento tuvieron un conocimiento real de la falta de adopción de acuerdos.
Por lo que se refiere al caso de Ángel Daniel, si bien en el presente caso se trataba de un consejero delegado y que no se ha alegado cuestión alguna de enfermedad, ciertamente al reconocer la propia administración concursal que su área de responsabilidad se reducía 'exclusivamenteÂ' al marketing y comercialización, permite entender que su posible negligencia a la hora de controlar el cumplimiento de los meros deberes de inscripción de las cuentas quede muy difuminado, hasta el punto de que no se observa motivos para declarar la inhabilitación solicitada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación
Fallo
Debo declarar y declaro
El alcance de la afectación se realizará con arreglo a los acuerdos alcanzados con la Administración Concursal y ratificados en las vistas de 1 de diciembre de 2015 y 20 de octubre de 2016, cuyo contenido obra en actuaciones y que se integraran a la presente resolución mediante testimonio de los mismos.
Que debo absolver como absuelvo a Ángel Daniel, Casiano y Jenaro de los pedimentos formulados en su contra.
Todo ello, sin especial imposición de las costas causadas.
Expídanse mandamientos a los Registros públicos (civil y mercantil) para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de las inhabilitaciones acordadas.
Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación por parte de quien hubiese sido parte en la presente sección. De igual forma, se podrán reproducir todas aquellas cuestiones resueltas por los autos resolutorios de recursos de reposición y por las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio, siempre y cuando se hubiese formulado la oportuna protesta y se formule el recurso en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente.
Así lo acuerda, manda y firma D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez accidental del Juzgado de lo Mercantil de esta localidad.
SIGFRIDO MANGAS MORALES, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 3, Mercantil de Albacete doy fe de que en la Sección 6ª de Calificación S6C 416/13 referida al Concurso Abreviado Voluntario CNA 416/13 tramitado a instancia de la mercantil concursada FORESTALES AUTOCTONAS, S.A, constan los siguientes particulares:
Lo relacionado es cierto y concuerda con su original al que me remito a los efectos pertinentes. Y para que conste a los efectos acordados en la sentencia de fecha 3 de enero de 2017 recaída en estas actuaciones, expido y firmo la presente y doy fe.
En Albacete, a tres de enero de dos mil diecisiete.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
