Sentencia CIVIL Juzgado d...ro de 2017

Última revisión
16/02/2017

Sentencia CIVIL Juzgado de Primera Instancia - Albacete, Sección 3, Rec 416/2013 de 03 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Enero de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Núm. Cendoj: 02003420032017100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2017:15

Núm. Roj: SJPI 15:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 Y DE LO MERCANTIL ALBACETE

CONCURSO VOLUNTARIO 416/2013 SECCIÓN SEXTA

CALIFICACIÓN

SENTENCIA Nº /17

En Albacete, a 3 de enero de 2017

Vistos por mí, Iltmo Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado Juez Accidental del Juzgado de lo Mercantil de los de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso nº 416/2013, a instancia de la Administración Concursal (AC), frente a la entidad concursada FORESTALES AUTOCTONAS S.L., representada por el procurador Sr. Rodríguez Romera Botija, D. Baltasar, representado por el procurador Sr. Navarro Lozano, D. Erasmo, MILLA MONTEAGUDO S.L., SUMINISTROS INDUSTRIALES Y CLIMATIZACIÓN ALBACETE, S.A, KEYTER TECHNOLOGIES S.L., SGR SOCIEDAD DE GESTIŽÑIN Y REINVERSIÓN S.L., representados por la procuradora Sra. Rodríguez Ramírez, D. Jenaro, representado por la procuradora Sra. Cuartero Rodríguez, D. Pedro Y Jose Luis, REPRESENTADOS POR EL PROCRUADRO SR. López de Rodas Campos, LA ENTIDAD DISTRIBUCIONES GASOLEOS MILLA S.L., representados por el procurador Sr. López Luján, D. Ángel Daniel, representado por el Procurador Sr. Vidal Valdés y la mercantil NUMIL AGROAMBIENTAL y D. Casiano, quienes no comparecieron en tiempo, con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Administración Concursal de la mercantil FORESTALES AUCTOCTONAS S.L., se emitió INFORME razonado dentro de la sección de calificación, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se dictase una sentencia por la que se declarara culpable el concurso y se acordara las consecuencias jurídicas que se reflejan en su escrito.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el informe, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen, el que suscribía íntegramente la solicitud de la Administración Concursal en orden a considerar el concurso culpable y declarar autor y persona afectada por la calificación, en base a las alegaciones que estimó oportunas.

TERCERO.-Acordado el oportuno traslado de los citados escritos, se formularon alegaciones de oposición a la calificación de culpable por las distintas partes personadas que han sido nombradas en el exordio de esta resolución con excepción del procurador Sr. Vidal Valdés que no formuló alegaciones en el tiempo permitido, y cuyo contenido consta unido a las actuaciones.

CUARTO.-Por auto de fecha 4 de mayo de 2015, aclarado por otro posterior de fecha 8 de octubre de 2015 se resolvió sobre la admisión de prueba y se acordó la fecha para la celebración de vista, si bien la misma no pudo desarrollarse plenamente en la fecha acordada, por lo que se convocó nueva vista para el día 20 de octubre de 2016, donde las partes que formularon sus alegaciones.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 163 de la Ley Concursal, establece respecto al concurso, su calificación que puede ser fortuita o culpable. El concurso culpable se regula en los artículos 164 y 165 de la Ley Concursal aglutinando todos los supuestos tradicionales de quiebras fraudulentas y culpables, sin distinguir entre ellas; para ello se parte de un concepto general de concurso culpable, estableciendo a su lado una serie de ilícitos concursales y terminar con unas presunciones de dolo o culpa grave del concepto general.

El concepto general se presenta en el artículo 164, al definirlo como aquél en el que la generación o agravación de la insolvencia del deudor hubiera mediado dolo o culpa grave por parte de éste o de sus administradores o liquidadores de hecho o derecho. De esta forma se fija una fórmula abierta general de cierre frente al sistema de numerus clausus tradicional, fijando un criterio de la calificación de la culpabilidad, ofreciendo utilidad en la interpretación de las denominadas 'zonas grises u oscuras' en la aplicación de los tipos concretos de calificación.

Al lado de este tipo general encontramos lo ilícitos concursales, art. 164.2, tipificaciones de actuaciones concretas cuya realización conlleva la declaración de responsabilidad. Dichos ilícitos se someten a reglas concretas de prueba por las que corresponderá a la parte demandante (la administración concursal y el Ministerio Fiscal) acreditar la comisión de esos ilícitos; estos supuestos se reconducen a la llevanza de contabilidad, a la apertura de liquidación por incumplimiento de convenio y al alzamiento de bienes.

Finalmente, el artículo 165 recoge las presunciones de dolo o culpa grave, un catálogo de conductas que hacen referencia a deberes concursales o deberes relacionados con las cuentas anuales. Presunciones en las que incumbe la carga de probarlas a la parte actora pudiendo la parte demandada presentar contraprueba que deje sin efecto las mismas.

La regulación por tanto parte de un carácter ciertamente mixto, donde se juzga penalizaciones derivadas de la conducta de personas físicas y jurídicas que tienen relación con la actividad de la mercantil concursada, basada en unas peticiones de condena que se formulan a instancia de las partes legitimadas, como son la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, determinado con ello que en este ámbito se produzca una introducción de aspectos derivados de la regulación del derecho sancionatorio, atemperados por otras cuestiones de naturaleza claramente civil.

SEGUNDO.-La mayor peculiaridad que presenta la pieza de calificación ahora examinada se deriva del hecho de que frente a una oposición generalizada por todos los afectados por la solicitud de culpable del concurso, lo cierto es que se ha tenido a alcanzar acuerdos de conformidad con la mayoría de interesados en la calificación y ello hasta el punto de que con ocasión de la celebración de la vista la única parte personada que ha formulado oposición a la petición de la Administración Concursal se concretó en la persona de Jenaro, siendo lo cierto que su petición no se refiere en ningún caso a la existencia de las causas que determinan la pertinencia de declaración como culpable del concurso, sino a que se proceda a extender al mismo las consecuencias jurídicas de la citada declaración.

En todo caso es notorio a la vista de la prueba documental aportada y que no se ha visto contradicha por la aportada por los afectado, por cuanto precisamente aquellos que desplegaron una mayor prueba inicial son precisamente los que alcanzaron un acuerdo con la administración concursal ratificado en la vista, que concurre la existencia de conductas encuadrables en los supuestos legalmente previstos que permiten calificar como dolosa la actuación determinante de la situación y agravación de la insolvencia. En todo caso, sin perjuicio de que concurre alguno de los supuestos determinantes de la declaración de esa situación iuris et de iure con arreglo al artículo 164.2 de la LC, es importante destacar que debe entenderse por acreditado la concurrencia igualmente de la presunción 'iuris tantum' del artículo 165 en orden a haber incumplido la entidad demandada el deber de solicitar la declaración de concurso al cierre del ejercicio 2009/2010, al estar ya en ese momento incurso en situación de insolvencia, pese a lo cual se postergó tal declaración hasta el año 2013.

TERCERO.- La cuestión a resolver bascula por tanto del ámbito objetivo, esto es la necesidad de analizar la concurrencia de motivos que justifiquen la necesidad de declaración de culpabilidad del concurso, a la circunstancia de las personas afectadas.

Es notorio que en primer lugar debemos validar los acuerdos alcanzados entre varios de los afectados por la calificación y que fueron expuesto en el acto de la vista. En torno a este particular debe significarse que no se objetiva la existencia de elemento alguno que permita entender que la prestación de la conformidad con la calificación y las consecuencias jurídicas que se derivan de la misma puede derivarse de alguno de los supuestos previstos en el Código civil para excluir la validez del consentimiento, siendo por ello que se reflejará en el fallo de la presente resolución los acuerdos alcanzados.

CUARTO.- Pasemos por tanto a analizar el alcance subjetivo que tiene la declaración del concurso respecto de aquellas personas que no formularon un acuerdo y que se concreta en D. Ángel Daniel, D. Casiano y D. Jenaro.

Comenzaremos recordando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, recogida por ejemplo en su sentencia 644/2011, de 6 de octubre, que indica: la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el espíritu de la mencionada norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida.

Por esa razón, para pronunciar la condena a lacobertura del déficit concursal y, en su caso, paraidentificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes expresamente impuestos por el propio apartado del artículo 172, es necesario que el órgano judicial llegue a dicha conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que hubiera sido imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte y hubiera determinado la calificación del concurso como culpable.

En la sentencia 644/2011, precisamos que la Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa por laque un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno - el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 -, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.

Según el otro - previsto en el apartado 2 del mismo artículo - la calificación es ajena a la producción de ese resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.

Contiene este segundo precepto el mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...),

cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos ', lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164, basta para determinar aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no hubieran generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo -.

En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre , señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, sino que setrata de ' una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1 ', pues manda presumir ' iuris tantum ' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no convenza al Tribunal.

Hemos declarado en las mencionadas ocasiones que, dada la relación existente entre la norma del artículo 172,apartado 3, y las que le sirven de precedente, no se corresponde con un argumento sistemático o canon de la integridad hermenéutica o, con otras palabras, con una recíproca iluminación de los preceptos concernidos,condicionar, en aplicación del tantas veces repetido, la condena del administrador a la concurrencia de un requisito que no es exigido para integrar el tipo que se atribuye al órgano social - y, al fin, a la sociedad - y que dio lugar a la calificación del concurso como culpable.

La afirmación de que el artículo 172, apartado 3,constituye una regla con funciones indemnizatorias de un daño - como defienden los recurrentes - no permite eludirla conexión existente entre ella y las del artículo 164, ya la del apartado 1 - completada por la presunción ' iuris tantum ' del artículo 165 -, ya la del apartado 2. Y tampoco justifica servirse de esta última norma como si fuese un mero instrumento probatorio del supuesto de hecho de la contenida en aquel otro apartado.

Del mismo modo, afirmar que el artículo 172, apartado3, contiene una regla sancionadora no permite eludir la valoración del comportamiento de quien puede ser condenado, a la luz de los criterios de imputación que resulten coherentes con los de la calificación del concurso.

Siguiendo por tanto con el criterio del Tribunal supremo debemos confrontar los motivos recogidos en los escritos de alegaciones formulados por la Administración concursal. En este sentido debe destacarse que la AC destaca al folio 42 de su escrito con relación al motivo iuris tantum de declaración de responsabilidad contenido en el artículo 165.3 de la LC: 'respecto a D. Jenaro y D. Casiano se solicita inhabilitación de 2 años y ello pro cuanto que como ha constatado esta administración concursal su implicación en la concursada durante dicho periodo se ha limitado a acudir a las convocatorias que realizaba D. Erasmo y ello por adolecer de problemas de salud que les impedía su implicación efectiva. Res pecto a d. Ángel Daniel la inhabilitación de 3 años y ello por cuanto que además ostentaba la condición de consejero delegado de la concursada, si bien su área de responsabilidad se reducía exclusivamente al marketing y comercialización del producto.

Por otro lado resulta importante atender al contenido del folio 33 del citado informe donde se destaca como el incumplimiento de obligaciones formales, como la falta de diligenciado de libros contables desde el año 1997 y nos e ha efectuado el depósito de cuentas anuales desde el ejercicio 2008-2009, indicando que además de constituir la base de la presunción de concurrencia de dolo o culpa grave, es notorio que esta situación de falta de información habría colaborado a la labor de reflejar una situación patrimonial ficticia que tiene reflejo en la posibilidad de obtención de una financiación determinante de un mayor perjuicio a los interés de los acreedores.

En este punto debe destacarse que la exigencia de declaración de responsabilidad no se produce por el Ministerio Fiscal quien únicamente atribuye responsabilidad en este punto a D. Erasmo y lo cierto es que este juzgador considera que esa opción resulta sin duda la más acorde a la propias consideraciones que realiza la AC en su informe, en la medida en que sin perjuicio de que exista una obligación legal de los miembros del consejo de Administración concursal de velar por el cumplimiento de las obligaciones formales de la empresa, es notorio que en el supuesto enjuiciado la propia AC destaca que era el Sr. Erasmo quien se encargaba del departamento económico financiero y de la contabilidad de la concursada, de manera que ante el reconocimiento de que D. Jenaro y D. Casiano se encontraban enfermos y por tanto con una capacidad limitada de verificar la correcta plasmación formal de los deberes de la empresa, no se objetiva la existencia de una culpabilidad real y efectiva de los mismos en el incumplimiento de esas obligaciones de carácter formal, sin que se haya aportado elementos de prueba que permitan entender que en algún momento tuvieron un conocimiento real de la falta de adopción de acuerdos.

Por lo que se refiere al caso de Ángel Daniel, si bien en el presente caso se trataba de un consejero delegado y que no se ha alegado cuestión alguna de enfermedad, ciertamente al reconocer la propia administración concursal que su área de responsabilidad se reducía 'exclusivamenteŽ' al marketing y comercialización, permite entender que su posible negligencia a la hora de controlar el cumplimiento de los meros deberes de inscripción de las cuentas quede muy difuminado, hasta el punto de que no se observa motivos para declarar la inhabilitación solicitada.

QUINTO.-En cuanto a las costas, atendida las circunstancias concurrentes en el presente caso, donde ha existido acuerdo con la mayoría de afectados por la calificación como culpable y la existencia de dudas de hechos relativas a personas que finalmente no serán declaradas culpables, pese a la posible existencia de una obligación formal que les pudiera afectar, no se considera oportuno realizar expresa condena.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación

Fallo

Estimando parcialmente la solicitud de declaración de calificación culpableformulada por la Administración Concursal de FORESTALES AUTOCTONAS S.L., y el Ministerio Fiscal:

Debo declarar y declaro culpableel concurso de FORESTALES AUTOCTONAS, S.L. Debo declarar y declaro a como personas afectadas por la calificación a Baltasar, Erasmo; SICA, S.A; MILLA MONTEAGUDO, S.L; Pedro; Jose Luis; DISTRIBUCIONES DE GASOLEOS MILLA, S.L, NÚMIL AGROAMBIENTAL, S.L, KEYTER TECHCNOLOGIES, S.L. Y S.G.R SOCIEDAD DE GESTIÓN Y REINVERSION, S.L.

El alcance de la afectación se realizará con arreglo a los acuerdos alcanzados con la Administración Concursal y ratificados en las vistas de 1 de diciembre de 2015 y 20 de octubre de 2016, cuyo contenido obra en actuaciones y que se integraran a la presente resolución mediante testimonio de los mismos.

Que debo absolver como absuelvo a Ángel Daniel, Casiano y Jenaro de los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello, sin especial imposición de las costas causadas.

Expídanse mandamientos a los Registros públicos (civil y mercantil) para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de las inhabilitaciones acordadas.

Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación por parte de quien hubiese sido parte en la presente sección. De igual forma, se podrán reproducir todas aquellas cuestiones resueltas por los autos resolutorios de recursos de reposición y por las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio, siempre y cuando se hubiese formulado la oportuna protesta y se formule el recurso en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente.

Así lo acuerda, manda y firma D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez accidental del Juzgado de lo Mercantil de esta localidad.

SIGFRIDO MANGAS MORALES, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 3, Mercantil de Albacete doy fe de que en la Sección 6ª de Calificación S6C 416/13 referida al Concurso Abreviado Voluntario CNA 416/13 tramitado a instancia de la mercantil concursada FORESTALES AUTOCTONAS, S.A, constan los siguientes particulares:

Lo relacionado es cierto y concuerda con su original al que me remito a los efectos pertinentes. Y para que conste a los efectos acordados en la sentencia de fecha 3 de enero de 2017 recaída en estas actuaciones, expido y firmo la presente y doy fe.

En Albacete, a tres de enero de dos mil diecisiete.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Accidental que la dictó, estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí, doy fe.

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