Sentencia Civil 50/2024 J...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 50/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 6, Rec. 424/2022 de 05 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2024

Tribunal: JPI Gijón

Ponente: COVADONGA JOSEFINA MEDINA COLUNGA

Nº de sentencia: 50/2024

Núm. Cendoj: 33024420062024100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:92

Núm. Roj: SJPI 92:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6

GIJON

SENTENCIA : 00050/2024

PZA EDUARDO IBASETA, S/N, 3º, MODULO C - SALA DE VISTAS 3, BAJO GIJON

Teléfono: 985175537-8-9, Fax: 985176997

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 1

Modelo: M67120

N.I.G.: 33024 42 1 2022 0004505

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000424 /2022

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000424 /2022

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR , DEMANDANTE , ACREEDOR , ACREEDOR D/ña. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, Justiniano , TARGOBANK, S.A. , LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador/a Sr/a. , MARIA VICTORIA MURATORE VILLEGAS , JAVIER GARCIA GUILLEN ,

Abogado/a Sr/a. , , ,

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Gijón, a 5 de febrero de 2024

Vistos por la Ilma. Sra. Dª COVADONGA MEDINA COLUNGA, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón, los presentes autos de PIEZA DE CALIFICACIÓN planteados en el ámbito del CONCURSO ABREVIADO seguido con el número 424/22, promovidos a instancia de la Administración Concursal de D. Justiniano, integrada por D. Obdulio, con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente procedimiento se ha acordado la apertura de la Sección de Calificación del Concurso de D. Justiniano, con DNI NUM000, declarado por Auto de 6 de mayo de 2022.

SEGUNDO.- Dado traslado a la Administración Concursal en fecha 11 de septiembre de 2023 se calificó el concurso como culpable. De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió dictamen en fecha 18 de octubre de 2023 en el que también considera que el concurso ha de ser declarado culpable.

TERCERO.- Se ha dado traslado del informe de la Administración concursal y del dictamen del Ministerio Fiscal al concursado, y se ha emplazado a los calificados, sin que se haya formulado oposición a la calificación.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dispone el artículo 451.2 del TRLC que si no se hubiera formulado oposición el Juez dictará sentencia en el plazo de cinco días.

SEGUNDO.- A la calificación del concurso culpable puede llegarse a través de diversas vías. La primera y más compleja exige la cumplida prueba de todos y cada uno de los requisitos antes enumerados, siendo facilitada la prueba del elemento subjetivo a través de las presunciones iuris tantum del artículo 444 del TRLC, que admiten prueba en contrario y sólo cubren el elemento del dolo o culpa grave.

La dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general, incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave, se evidencia por la inclusión en la Ley de un catálogo de presunciones iuris et de iure, las del artículo 443 del TRLC, que permiten o, con mayor precisión, imponen, de concurrir, que "en todo caso" el concurso se declare culpable. Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el citado artículo 443, el concurso inexorablemente, en todo caso, debe calificarse como culpable y si se alcanza dicha calificación es porque en la generación o agravación del estado de insolvencia ha mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, y una vez así declarado ya es irrelevante que a dicha calificación se haya llegado por la vía de la prueba de los requisitos de la cláusula general o mediante la prueba de los hechos base de una presunción iuris et de iure. Por ello, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 443 del TRLC, ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado, la generación o agravación de la insolvencia, puesto que se trata de "supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza", tal y como reza la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, con tal de que sean imputables al deudor, o a sus representantes legales, o los administradores o liquidadores de hecho o de derecho de la persona jurídica.

Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso cuando concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 443 del TRLC y de su relación de causalidad con la generación o agravación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.

Por el contrario, cuando concurre una presunción iuris tantum del artículo 444 del TRLC, ésta solo permite tener por acreditado, salvo prueba en contrario, el elemento subjetivo -la concurrencia de dolo o culpa grave- por lo que resulta necesario para calificar como culpable el concurso que, además, se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, y de conformidad con el informe del Administrador Concursal, al que no se ha formulado oposición, procede declarar el culpable el concurso de D. Justiniano por los siguientes motivos:

Dispone el artículo 443 del TRLC: " En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos :

1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación".

El deudor es persona física en la que no concurre aparentemente- la condición de empresario individual, sin embargo constituyó varias sociedades gestionadas por familiares suyos en las que actuaba como administrador de hecho, según ha podido observar la Administración Concursal por el desarrollo de determinados actos jurídicos de las mismas.

Además de haber realizado una aportación sin causa de su vivienda habitual a una sociedad administrada por su hija, el deudor ha realizado numerosas maniobras evasivas frente a sus acreedores. A mayores, se ha constatado que el deudor hace uso de bienes de propiedad de sociedades insolventes, sin que éstos hayan sido puestos a disposición de los múltiples acreedores que acumulan. Tal es el caso de un remolque titularidad de GRUPO DEVA ASTURIAS S.L. (NIF B33823519) y de un tractor titularidad de SOALCO PRINCIPADO S.L. (NIF B3386092).

El concursado ha intentado además que la Administración concursal atendiera como crédito contra la masa el pago de los seguros de estos bienes, pese a que no pertenecen a la masa activa concursal.

A raíz de la insolvencia de una de las empresas que creó: Grupo Deva Asturias, S.L., (página 5 del DOCUMENTO aportado como DOC Nº 1.) parece que instó el veintinueve de enero de dos mil uno la separación de bienes con su esposa, Dña. Consuelo, en capitulaciones otorgadas ante el notario de Oviedo, D. Celso Méndez Ureña, bajo protocolo 301. (página 4 del DOCUMENTO aportado como DOC Nº 1.) Todas las actuaciones de D. Justiniano se han realizado con el claro objetivo de dificultar los embargos a practicar, además de generar una visión ficticia de su realidad patrimonial.

3.º " Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia".

Consta que la parte concursada ha intentado simular una situación patrimonial ficticia habiéndose observado que el deudor cuenta con una historia económica pasada muy distinta de la que refleja su estado actual.

Es persona física en la que no concurre aparentemente- la condición de empresario individual, sin embargo, constituyó varias sociedades gestionadas por familiares suyos en las que actuaba como administrador de hecho. (páginas 5-13 del DOCUMENTO aportado como DOC Nº 1.) La totalidad de las sociedades se encuentran en situación de insolvencia sin que se haya sido instado para ellas medida concursal alguna.

Si bien en su vida laboral solo consta su actividad como empleado por cuenta ajena de MINA LA CAMOCHA S.L., en el año 1996 empieza ya a operar oculto en el plano empresarial a través de GRUPO DEVA ASTURIAS, S.L. Su actividad a través de esta sociedad se deriva de múltiples actuaciones llevadas a cabo por el concursado (página 3, 19 y 20 del DOCUMENTO aportado como DOC Nº 1.) En aquel momento actuaba como administrador de hecho, representando a

la sociedad frente a terceros. La evolución de la sociedad GRUPO DEVA-ASTURIAS fue negativa y es insolvente (se observan en el BORME varios actos de créditos

incobrables) (página 5 del DOCUMENTO aportado como DOC Nº 1.), llevando al concursado a constituir nuevas sociedades con las que operar en el tráfico a

nombre de su esposa e hijos. (páginas 5-16 del DOCUMENTO aportado como DOC Nº 1.)

A la vista de los objetos sociales de todas las empresas que ha ido creando, parece probable que D. Justiniano haya querido monetizar en la sombra su capacidad de trabajar la madera y/o realizar pequeñas obras de interiorismo que resultarían incompatibles con su condición de asalariado de MINA LA CAMOCHA S.L.

Así, las sociedades creadas por el concursado son las siguientes:

ATRAPASUEÑOS DECORACIÓN, S.L.: El 01/02/2001 la hija del concursado, Luz constituye la empresa ATRAPASUEÑOS DECORACION S.L. situando como administrador a D. Demetrio. El 10 de marzo de 2011 Demetrio cesa en el cargo y Dña. Luz se sitúa como administradora única. En 2011 la sociedad era ya insolvente, recayendo en 2013 publicación edictal de crédito incobrable.

LAVIANA Y ACEBAL OBRAS Y PROYECTOS, S.L. El 04 de octubre de 2001, ya en separación de bienes, Dña. Consuelo, esposa del concursado constituye la sociedad LAVIANA Y ACEBAL OBRAS Y PROYECTOS, S.L. (B33882614).

EDIFICACIONES ESFESA, S.L. En 2003 la esposa de D. Justiniano constituye una sociedad limitada en la que ostenta el 90% de las participaciones sociales y es nombrada administradora única su esposa. La sociedad se encuentra en situación de insolvencia, por lo que los avales concedidos por D. Justiniano a la misma se encuentran vencidos. Sin embargo, la sociedad no ha instado su concurso. (páginas 6 y 7 del DOCUMENTO aportado como DOC Nº 1.).

SOALCO PRINCIPADO SL. Constituida el 11/03/2011, ha servido como vehículo para ocultar los bienes de D. Justiniano. Su vivienda habitual fue aportada a la sociedad, bajo la ficción jurídica de realizar un arrendamiento

posterior para seguir disfrutando de ella. De esta forma, la Agencia Tributaria requirió a D. Justiniano para que le hiciera entrega de las rentas en lugar de satisfacer a SOALCO, por la deuda que con aquélla ya mantenía la sociedad (páginas 21- 36 del DOCUMENTO aportado como DOC Nº 1.) Sin embargo, el concursado no siguió las instrucciones de la AEAT motivando la derivación de la deuda de SOALCO. (páginas 8-10 del DOCUMENTO aportado como DOC Nº 1.).

BLANES DECORACION SL Constituida por la hija del concursado el 03 de febrero de 2011, nuevamente colocando a

D. Demetrio como administrador. En 2012 Dña. Luz sustituye a Demetrio pasando a ser la administradora única. (páginas 11-13 del DOCUMENTO aportado como DOC Nº 1.).

4.º " Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos".

El concursado ha cometido tal inexactitud porque creó sociedades que no fueron incluidas en la solicitud, administradas por familiares directos, a las que el concursado aportó bienes tal y como se ha relatado en los puntos anteriores.

No incluyó información de que ostenta el 90% de las participaciones sociales de EDIFICACIONES ESFESA, S.L.

CUARTO.- Por su parte, el artículo 444 del TRLC dispone: "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

2.º " Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio".

Indica el Administrador concursal que el nivel de colaboración no ha sido bueno, por lo que se considera que concurre esta circunstancia. A lo largo del procedimiento se ha observado una cierta reticencia del deudor proporcionar información veraz y no sesgada.

QUINTO.- El artículo 445.2 del TRLC dispone:

" La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:

1º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices.

En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar específicamente la atribución de esa condición.

No tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que, en virtud de lo pactado en el convenio tuvieran derechos especiales de información, de autorización de determinadas operaciones del deudor o cualesquiera otras de vigilancia o control sobre el cumplimiento del plan de viabilidad, salvo que se acreditara la existencia de alguna circunstancia de distinta naturaleza que pudiera justificar la atribución de esa condición.

2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. Esta inhabilitación se notificará al Registro de la Propiedad y al Registro Mercantil para su constancia en la hoja de la concursada y en las demás del registro en que aparezca la persona inhabilitada, así como en el Índice único informatizado del artículo 242 bis de la Ley Hipotecaria .

La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada.

Excepcionalmente, en caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal en el informe de calificación, la sentencia podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada durante el tiempo de cumplimiento del convenio o por periodo inferior.

3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

4.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa.

5.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a indemnizar, con o sin solidaridad, los daños y perjuicios causados".

En base a lo expuesto en los fundamentos precedentes se declara persona afectada por la calificación D. Justiniano, con DNI NUM000, y en atención a la gravedad de los hechos que se les imputan procede inhabilitarle para administrar los bienes ajenos durante el período de siete años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, debiendo cubrir íntegramente su pasivo, con pérdida del derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho.

SEXTO.- Al no haberse formulado oposición, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en este incidente.

Fallo

Calificar como culpable el concurso de D. Justiniano, con DNI NUM000, con los efectos siguientes:

1.- Se declara persona afectada por la calificación a:

D. Justiniano, con DNI NUM000.

2.- Se inhabilita a D. Justiniano para administrar los bienes ajenos 7 años,así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.

3.- Se condena aD. Justiniano a cubrir íntegramente su pasivo, con pérdida del derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Una vez firme esta sentencia, notifíquese al Registro de la Propiedad y líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Asturias para la inscripción de la sanción de inhabilitación.

NO TIFÍQUESE la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que quienes han sido parte en la Sección de Calificación pueden interponer contra la misma recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de su notificación, previo el cumplimiento de los requisitos de depósitos, consignaciones y, en su caso, abono de tasas judiciales establecidos en la Ley.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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