Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 6, Rec 145/2013 de 20 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2013
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 19130420062013100006
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GUADALAJARA
JUICIO ORDINARIO 145/13
SENTENCIA
En Guadalajara, a 20 de septiembre de 2013
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara los presentes autos de Juicio Ordinario 145/13 sobre reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Roberto , representado por el Procurador D. Antonio Estremera Molina y bajo la dirección letrada de Dña. María Rosa Delgado Arenas, contra la entidad PROMUR VIVIENDAS SL, representada por el Procurador D. Antonio Vereda Palomino y bajo la dirección letrada de D. Jorge Barreiro Cavero, y frente a la entidad OBRAS COMAN, S.A., representada por la Procuradora Dña. Encarnación Heranz Gamo y bajo la dirección letrada de D. Antonio López Roa, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Roberto interpuso demanda de Juicio Ordinario en la que, tras alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictase sentencia por la que se condene a las demandadas a abonar solidariamente las siguientes cantidades:
La cantidad de 21.939,24.-€ en concepto de principal, correspondientes a la suma de 19.300,12.-€ por factura impagada, más otros 2.639,12.-€ por retenciones practicadas y no devueltas.
La cantidad de 17,96.-€ en concepto de costes de cobro por gastos de burofax y carta certificada enviados para la reclamación de la deuda.
La cantidad que resulte en concepto de interés, desde su interpelación judicial hasta el pago.
Las costas causadas y que se causen en este procedimiento y, en caso de no cubrir los costes de cobro, la totalidad de dichos costes hasta la cuantía máxima de la deuda.
SEGUNDO.- La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, que declaró su incompetencia territorial remitiendo los autos al Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara. Por Decreto de 8 de marzo de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Guadalajara se admitió la demanda y se emplazó a las entidades demandadas. PROMUR VIVIENDAS SL presentó contestación a la demanda en la que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho aplicables solicitó que se dicte sentencia absolviendo a la demandada con expresa condena en costas a la actora. La entidad OBRAS COMAN SA no compareció y no presentó contestación a la demanda por lo que fue declarada en rebeldía procesal. Esta demandada se personó con posterioridad en el procedimiento por medio de escrito de 27 de mayo de 2013.
TERCERO.- La audiencia previa se celebró el 11 de junio de 2013 con el resultado que obra en autos. La parte actora propuso el interrogatorio de las demandadas, la documental aportada y requerimiento a la demandada PROMUR para aportación del Libro de Órdenes. La demandada PROMUR VIVIENDAS SL propuso la documental aportada y la testifical del Sr. Santos . La demandada OBRAS COMAN propuso el interrogatorio del demandante y de la codemandada PROMUR, documental 1 a 4 que aportó en el acto y testifical del Sr. Avelino . Se admitieron los medios de prueba excepto la documental que intentó aportar OBRAS COMÁN SA, que fue inadmitida por extemporánea al no haber presentado contestación a la demanda.
CUARTO.- El acto de juicio se ha celebrado el 17 de septiembre de 2013, con el resultado que obra en autos. La actora renunció al interrogatorio del representante de OBRAS COMAN SA y esta demandada renunció al interrogatorio del demandante. Se practicó un único interrogatorio en la persona del representante de PROMUR y las dos testificales fueron realizadas por videoconferencia. Los letrados de las partes formularon sus conclusiones y los autos quedaron vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Alegaciones de la demanda: Según la actora, la mercantil PROMUR VIVIENDAS SL es promotora de la obra en construcción de veintiocho viviendas unifamiliares en la localidad de El Vergel (Alicante) y que contrató como contratista principal a OBRAS COMAN SA. Esta última entidad, según se indica en la demanda, subcontrató trabajos de suministro y colocación de mármol con D. Roberto suscribiendo el correspondiente contrato de ejecución de obra. El actor manifiesta que se emitieron diversas facturas: el 29 de noviembre de 2011 se emitió factura por importe de 12.796,12.-€, que fue abonada por OBRAS COMAN mediante pagaré; el 25 de marzo de 2012 se emitió factura por importe de 25.547,71.- €, que fue abonada por OBRAS COMAN mediante pagaré. En la demanda se indica que terminada la ejecución de los trabajos se giró la factura de 23 de abril de 2012 correspondiente al resto de los trabajos que no han sido satisfechos por OBRAS COMAN y que ascendían a 19.300,12.-€. El actor alega que el incumplimiento de la obligación de pago se comunicó a la promotora PROMUR VIVIENDAS el 27 de abril de 2012 mediante escrito incorporado a las actas de visitas de obra. En la demanda se señala que de conformidad con la cláusula sexta del contrato suscrito entre contratista y subcontratista, se practicaron el 5% de retenciones sobre facturas por un importe de 2.639,12.-€, que no han sido devueltas por lo que se reclaman en el procedimiento. El actor alega que ha realizado numerosas gestiones para obtener el cobro con resultado infructuoso, por lo que el 26 de septiembre de 2012 remitió burofax a OBRAS COMAN SA y a la entidad PROMUR VIVIENDAS SL una copia del burofax.
SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación de la entidad PROMUR VIVIENDAS SL: Esta entidad codemandada manifiesta ser propietaria de una promoción residencial en construcción de 42 viviendas unifamiliares en El Vergel (Alicante) y el 27 de julio de 2011 contrató la finalización de la ejecución de obra con la codemandada OBRAS COMAN. En la contestación se indica que se suscribió un contrato de ejecución de obra llave en mano con precio cerrado cuyas estipulaciones principales se establecen en el hecho cuarto de la contestación. La demandada señala que se acordó que el contratista podía subcontratar trabajos específicos con la conformidad previa y expresa de la dirección facultativa, y que para los subcontratistas autorizados, el contratista se comprometía a acreditar que se encontraba al corriente en sus obligaciones de pago respecto de ellos. En la contestación se señala que en caso de que existieran retrasos en dichos pagos se pactaba que PROMUR podía pagar directamente las cantidades deduciéndolas de los posteriores pagos que debiera realizar al contratista. La demandada señala que la obra iniciada en agosto de 2011 finalizó el 2 de octubre de 2012 y que en la recepción de obra se apreciaron una serie de desperfectos, aportándose acta de recepción del edificio terminado de fecha 26 de octubre de 2012 en el que consta anexo con la relación de desperfectos. En el hecho séptimo de la contestación se establece que el 24 de octubre de 2012 las partes acordaron la recepción y liquidación de la obra, comprometiéndose el promotor al pago de las cantidades pendientes y la devolución del 50% de las retenciones y el contratista a la reparación de todos los desperfectos. La demandada PROMUR indica que ha cumplido con la contratista todas y cada una de las obligaciones de pago derivadas de la ejecución de la obra, no adeudando nada a la contratista. No obstante, manifiesta que el 50% de las retenciones por la suma de 43.438,73.-€ siguen vigentes en garantía de reparación de desperfectos y que la mayoría de las deficiencias encontradas no se han subsanado, ascendiendo éstas a la suma de 53.700.-€. La demandada PROMUR alega que en octubre de 2012 tuvo conocimiento de la reclamación de 21.939,24.-€ por el actor a la contratista y que ésta negó a PROMUR que la cantidad reclamada fuera exigible en atención a lo pactado en la cláusula sexta del contrato. La demandada PROMUR considera que no se cumplen los presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción directa del artículo 1597 CC por inexistencia de crédito exigible del subcontratista al contratista y del contratista al promotor.
TERCERO.- En este procedimiento el actor reclama, además de unos costes de gestión de cobro, la cantidad de 21.939,24.-€, correspondientes a una factura, que manifiesta no haber sido abonada, por la suma de 19.300,12.-€, más 2.639,12.- € por retenciones no devueltas. Se dirige la demanda frente a la entidad OBRAS COMAN SA, que subcontrató diversos trabajos con el actor, y frente a PROMUR VIVIENDAS SL, que es la empresa promotora y propietaria de la obra. Esta última entidad ha contestado la demanda y ha solicitado la desestimación de la demanda. Por el contrario, la entidad OBRAS COMAN SA no ha presentado contestación a la demanda, limitando su intervención a comparecer en la audiencia previa y en la vista del procedimiento, habiendo solicitado en conclusiones la desestimación de la demanda al entender que el actor no había acreditado los hechos alegados en la demanda. El demandante dirige la acción frente a OBRAS COMAN por ser la entidad con la que contrató una serie de trabajos en virtud del contrato de 1 de diciembre de 2011. También dirige la demanda frente a PROMUR VIVIENDAS SL ejercitando la acción directa del artículo 1597 CC .
En relación a la reclamación formulada frente a OBRAS COMAN, con la demanda se ha aportado el contrato de 1 de diciembre de 2011. En este contrato suscrito por el demandante y OBRAS COMAN SA se subcontrata por parte de esta entidad con el actor la ejecución de diversos trabajos de suministro y colocación de mármol en una obra cuyo dueña o promotora es la codemandada PROMUR VIVIENDAS SL. En la demanda se indica que se expidió factura de 29 de noviembre de 2011 por importe de 12.796,12.-€, que fue abonada por OBRAS COMAN mediante pagaré. Se han aportado como documentos 2 y 3 la factura y la comunicación de la remisión del pagaré por parte de OBRAS COMAN. En la demanda también se señala que se expidió factura el 25 de marzo de 2012 por importe de 27.547,71.-€, que fue abonada por OBRAS COMAN mediante pagaré. Se han aportado como documentos 4 y 5 la factura y la comunicación de la remisión del pagaré por parte de OBRAS COMAN. Estos documentos han sido impugnados por OBRAS COMAN, porque entiende que están manipulados y preconstituidos. Sin embargo, no ha probado sus alegaciones, porque no se admitieron en la audiencia previa los documentos que pretendió aportar al procedimiento la demandada OBRAS COMAN al ser extemporáneos, decisión que no fue recurrida. No obstante, debe indicarse que la demandada no ha negado la realidad del abono de estas dos facturas y del envío de los pagarés. El actor reclama la factura de 23 de abril de 2012, que, según indica, se corresponde con el resto de los trabajos que manifiesta no han sido abonados por OBRAS COMAN y que ascendían a 19.300,12.-€. Se ha aportado como documento nº 6 la factura de 23 de abril de 2012, que no ha sido objeto de impugnación expresa por parte de la demandada OBRAS COMAN. En esta factura se detallan una serie de materiales y trabajos que el actor manifiesta haber suministrado. La entidad demandada no ha negado el suministro y la realización de los trabajos al no haber contestado la demanda. En conclusiones ha manifestado que no se adeuda la cantidad, que no se han presentado las facturas porque hay penalizaciones y que la carga de la prueba la ostenta el actor.
De las pruebas aportadas al procedimiento se ha acreditado que el actor realizó los trabajos que se indican en la factura de 23 de abril de 2012 por la suma de 19.300,12.-€. No se ha discutido en el procedimiento la realidad del contrato suscrito por OBRAS COMAN SA y el demandante en fecha 1 de diciembre de 2011. Tampoco se ha cuestionado que el actor realizara trabajos en la obra que ejecutaba como contratista principal OBRAS COMAN. Se ha acreditado por las alegaciones del actor en su demanda, por la ausencia de alegaciones en contra y por la documental aportada que se abonaron dos facturas por la ejecución de los trabajos. El testigo Sr. Santos , director de ejecución de obra, ha manifestado que la obra que realizó el demandante marmolista se certificó y que existía una deficiencia mínima. También ha manifestado que se solicitó documentación al marmolista y que realizó correctamente su trabajo y que de existir algún defecto era mínimo. Don. Avelino , que prestaba servicios a cargo de otra empresa y por encargo de PROMUR VIVIENDAS SA, ha manifestado que controló el desarrollo de la obra y que el actor marmolista no tuvo ningún retraso, ya que entró en la obra cuando estaba avanzada. También ha indicado que llamó al actor y firmaba las actas de obra. Ha manifestado que el marmolista ejecutó su trabajo bien, pero que hay tres deficiencias, que incluye en su informe, que no tienen importancia en el conjunto de la obra desarrollada en veintiocho viviendas. Del análisis de las pruebas practicadas (documental, interrogatorio y dos testificales) se concluye que el actor ejecutó los trabajos indicados en la factura de 23 de abril de 2012 por la suma de 19.300,12.-€. Los testigos han declarado que el demandante finalizó su trabajo, que lo hizo de manera correcta y que no sufrió retrasos. La demandada OBRAS COMAN SA no ha acreditado haber abonado la factura, por lo que debe ser condenada al pago de la suma de 19.300,12.-€, ya que en virtud del contrato suscrito debe abonar los trabajos realizados, al ser aplicable el artículo 1090 CC .
CUARTO.- En la demanda se indica que, de conformidad con la cláusula sexta del contrato suscrito entre el actor y OBRAS COMAN SA, se restó de la suma de las facturas el 5% de retenciones por un importe de 2.639,12.-€, que no han sido devueltos por lo que se reclaman en el procedimiento. Se han aportado tres facturas en las que aparece una retención del 5% sobre la cantidad indicada en cada una de las mismas. En la factura de 29 de noviembre de 2011 existe una retención de 566,20.-€. En la factura de 25 de marzo de 2012 existe una retención de 1.218,93.-€. En la factura de 23 de abril de 2012 existe una retención de 853,99.-€. La suma de estas cantidades asciende a 2.639,12.-€, que se reclaman en este procedimiento. La demandada OBRAS COMAN no ha presentado contestación a la demanda, por lo que no ha efectuado alegaciones sobre la realidad de las retenciones y el posible adeudo de las mismas. En conclusiones ha manifestado, al igual que la otra codemandada en su contestación, que no se había cumplido el plazo para la devolución de las mismas que era de doce meses. En la estipulación sexta del contrato de 1 de diciembre de 2011 se indica que en cada una de las certificaciones se realizaría un 5% de retención para responder de la buena calidad de los trabajos, para la exacta y puntual realización de los mismos, para el cumplimiento de las obligaciones de naturaleza salarial del subcontratista y para responder de todas las obligaciones derivadas del contrato. También se indica que la retención será entregada en el plazo de doce meses desde la aceptación y pago de la última factura, previa firma del finiquito final de obra, siempre y cuando no hubiese ninguna causa que motive la no recepción.
La pretensión de condena al pago por parte de OBRAS COMAN SA de la suma de 2.639,12.-€ por las retenciones practicadas en las facturas emitidas debe ser aceptada. Ha quedado acreditado que el actor descontó estas cantidades de sus facturas y que la demandada OBRAS COMAN SA no las ha abonado. La demandada PROMUR ha aportado la certificación final de obra y el acta de recepción de obra en la que no se detallan defectos en relación a labores relativos al mármol. No se ha acreditado en el procedimiento ninguna reclamación efectuada al actor sobre incumplimiento del contrato. Se ha indicado que en la estipulación sexta se estableció que la retención del 5% cubría diversas contingencias. En el procedimiento no se ha acreditado que el demandado no tenga derecho a recibir las cantidades no abonadas por retención. No consta ninguna reclamación sobre un retraso en la realización de los trabajos o en el cumplimiento de las obligaciones de naturaleza salarial del subcontratista. Los dos testigos han manifestado expresamente que en la actuación del actor no existió retraso y que desarrolló su trabajo correctamente. Don. Avelino ha manifestado que el marmolista trabajó bien, pero que hay tres deficiencias sin importancia en el conjunto de la obra desarrollada en veintiocho viviendas, ya que son meros repasos. Estas deficiencias, no puestas de manifiesto expresamente como motivo de oposición al pago, en la contestación no pueden impedir el abono de las retenciones, porque los testigos han manifestado que la obra del actor fue correcta y que la terminó sin retraso. No consta ningún requerimiento al actor para subsanar irregularidades y tampoco existe cualquier otro incumplimiento que justifique que no se deba abonar la retención. Por otra parte, en relación al plazo de doce meses, no puede alegarse como motivo para negar el pago de las retenciones, porque se indica en la estipulación sexta del contrato que se devolverían a los doce meses desde la aceptación y pago de la última factura. No puede fundamentarse el impago de la retención por el hecho de que no haya transcurrido el plazo. Éste empieza a correr, según la estipulación, desde el pago de la última factura. Sin embargo, OBRAS COMAN no ha abonado esta última factura. Por tanto, no puede demorarse la devolución de la retención hasta transcurridos doce meses desde el pago de la última factura en aplicación de la estipulación, porque el impago de ésta impide que comience el transcurso del plazo, lo que no sería lógico. Por último, en la estipulación también se indica que no se devolvería la retención si hubiese alguna causa que motive la no recepción. En el procedimiento no se ha acreditado que exista alguna causa que impida el pago de la retención. Debe estimarse, por tanto, la pretensión al pago por parte de OBRAS COMAN SA de la suma de 2.639,12.-€ por las retenciones practicadas en las facturas emitidas. Por tanto, se condena a la demandada OBRAS COMAN SA a abonar al actor la cifra de 21.939,24.-€ en virtud de cantidades adeudas por la ejecución de los trabajos contenidos en el contrato de 1 de diciembre de 2011.
En la demanda se reclama la suma de 17,96.-€ por costes de cobro, relativos a gastos de burofax y carta certificada enviados para la reclamación del pago de la deuda. El documento 8 es un recibo de CORREOS cuyo destinatario es OBRAS COMAN en el que se indica un importe abonado de 13,70.-€. Esta entidad solo debe abonar esta cantidad porque es la única comunicación que se ha justificado dirigida a ella, ya que la relativa al documento 13 por valor de 4,26.-€ está dirigida a PROMUR VIVIENDA. Por tanto, OBRAS COMAN solo debe ser condenada al pago de 13,70.-€ por los gastos ocasionados por la reclamación del actor frente a ella.
La demandada OBRAS COMAN SA abonará los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda al ser aplicables los artículos 1100 y 1101 CC .
QUINTO.- La demanda también se dirige frente a la entidad PROMUR VIVIENDAS SL y se ejercita la acción directa prevista en el artículo 1597 CC . El actor alega que se fundamenta la acción en el hecho de que la demandada PROMUR VIVIENDAS SL adeuda a la codemandada OBRAS COMAN (contratista principal) cantidades derivadas de los trabajos efectuados en la obra por el demandante y subcontratados por OBRAS COMAN SA. La demandada PROMUR VIVIENDAS SL se opone a la demanda porque entiende que no se cumplen los presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción, ya que señala en su contestación que no existe ningún crédito exigible del subcontratista al contratista y que no existe crédito exigible del contratista frente al promotor.
El artículo 1597 CC señal que los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación. En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2013 se realiza un estudio de los presupuestos necesarios que deben concurrir para estimar la acción directa. En esta sentencia se establece que el primero de los motivos del recurso de casación se formula por la infracción del artículo 1597 del Código civil respecto al presupuesto de la acción directa consistente en que en el momento del requerimiento del subcontratista incumplidor no existía deuda. Conviene recordar los presupuestos de esta acción a la luz, no sólo del texto legal, sino de la interpretación y aplicación que ha hecho la jurisprudencia en una realidad social en que no es imaginable que una obra importante se lleve a cabo sin que medie una cadena de subcontratos en que cada empresa pone 'su trabajo y materiales' conforme a su especialización jurisprudencia que aparece en las sentencias antes citadas y las de 2 julio 1997 , 6 junio 2000 , 18 julio 2002 , 31 enero 2005 , 24 enero 2006 .
* El primero de los presupuestos es la persona que reclama por haber puesto su trabajo y materiales, que es o puede ser el subcontratista primero o un subcontratista posterior en la cadena de subcontratos.
* El segundo, dice el artículo 1597 , que se trate de una obra ajustada alzadamente por el contratista, presupuesto que concurre aunque la obra principal o subcontratada no haya sido por un tanto alzado, sino que conste el precio exacto de la obra realizada. La sentencia de 20 noviembre 2009 , citando de 11 junio 1928 dice (confirmando lo expresado en la sentencia de instancia): la obra se ajustó alzadamente, cumpliéndose así el primer requisito exigido por el artículo 1597 del Código civil , porque tal requisito está referido a la obra originalmente contratada entre el dueño de la obra y el contratista, cuyo precio es el que marca el límite cuantitativo máximo de responsabilidad que dicho precepto contempla.
* El tercero de los presupuestos es que la acción se dirija contra el dueño de la obra o contra el contratista o subcontratista, dentro de la cadena de subcontratos siempre que se dé el presupuesto siguiente, de la realidad de la deuda pendiente.
* El cuarto de los presupuestos es que el objeto de la acción (reclamación pecuniaria) esté dentro de la deuda que el demandado -dueño de la obra, contratista o subcontratista- deba a cualquiera de éstos: hasta la cantidad que éste adeude. Por tanto, no cabe si el demandado ha pagado, pero sí prospera la reclamación si éste ha pagado conociéndola o, con mayor razón, si ha librado un título valor de vencimiento posterior a la reclamación. La sentencia antes citada de 20 noviembre de 2009 declara, respecto al pago por medio de pagarés, cuyo vencimiento es posterior a la reclamación del subcontratista, que en tales casos la cantidad adeudada por el comitente al contratista comprende no sólo la representada por los pagarés aún no vencidos en poder del contratista sino también la representada por los que este último hubiera entregado a entidades de crédito pero quedando latente la posibilidad de retorno al contratista para que éste reclame el pago de su importe al comitente. En definitiva, será la naturaleza del contrato entre contratista y entidades de crédito lo que determine la solución aplicable en cada caso. El anterior criterio es el que mejor permite conjugar la protección excepcional de los subcontratistas por el art. 1597 CC con el párrafo segundo del art. 1170 del mismo Cuerpo legal .
* Si las personas a las que se dirige la acción son más de una, su responsabilidad es solidaria.
Si se aplican los presupuestos establecidos en esta doctrina jurisprudencial se concluye que las pretensiones del actor deben ser estimadas. El primer presupuesto para el ejercicio de la acción directa es que el demandante sea la persona que reclama por haber puesto su trabajo y materiales. Es un hecho no controvertido y aceptado por las partes que el actor intervino en la ejecución de las obras en virtud del contrato de 1 de diciembre de 2011. El demandante empleó materiales y desarrolló su trabajo en la ejecución de la obra propiedad de la demandada PROMUR VIVIENDAS. La demandada OBRAS COMAN SA era la contratista principal y suscribió un contrato de ejecución de obras de 27 de julio de 2011 con la codemandada PROMUR VIVIENDAS, que era la entidad promotora y dueña de la obra. El segundo de los presupuestos de aplicación de la acción es que se trate de una obra ajustada alzadamente por el contratista, presupuesto que concurre aunque la obra principal o subcontratada no haya sido por un tanto alzado, sino que conste el precio exacto de la obra realizada. Este presupuesto también se cumple, lo que se deduce de las alegaciones de las partes y del contenido del contrato de 27 de julio de 2011, especialmente, la estipulación quinta. No es un hecho controvertido que PROMUR VIVIENDAS SL encargó la ejecución de la obra a la contratista principal OBRAS COMAN SA. El tercero de los presupuestos establecidos en la sentencia anteriormente indicada es que la acción se dirija contra el dueño de la obra o contra el contratista o subcontratista, dentro de la cadena de subcontratos siempre que se dé el presupuesto siguiente, de la realidad de la deuda pendiente. Con independencia de que deba analizarse la realidad de la deuda pendiente, lo cierto es que la acción se dirige frente a PROMUR VIVIENDAS SL como dueña de la obra o promotora, por lo que se cumple el presupuesto.
La doctrina jurisprudencial establece que el cuarto de los presupuestos es que el objeto de la acción (reclamación pecuniaria) esté dentro de la deuda que el demandado -dueño de la obra, contratista o subcontratista- deba a cualquiera de éstos: hasta la cantidad que éste adeude. Por tanto, no cabe si el demandado ha pagado, pero sí prospera la reclamación si éste ha pagado conociéndola o, con mayor razón, si ha librado un título valor de vencimiento posterior a la reclamación. La demandada PROMUR VIVIENDAS SL entiende que se incumple este presupuesto porque no existe ningún crédito exigible del subcontratista al contratista y porque no existe crédito exigible del contratista frente al promotor. PROMUR VIVIENDAS SL alega que en el momento de interposición de la demanda el crédito reclamado por el actor no era exigible, porque el pago de cada factura por la contratista al actor era a los noventa días y porque en relación a las retenciones se tenían que devolver a los doce meses desde el pago de la última factura. Ya se ha analizado en los anteriores fundamentos de derecho tercero y cuarto que el crédito del actor era exigible por los razonamientos ya señalados que ahora se dan por reproducidos. Se ha entendido que el actor ostenta un crédito frente a la contratista OBRAS COMAN SA por la suma de 21.939,24.-€, que se corresponde con 19.300,12.-€ por el impago de la factura de 23 de abril de 2012 y por la suma de 2.639,12.-€ por las retenciones practicadas en las facturas emitidas, que no habían sido abonadas al actor. En la demanda se ha reclamado, además, a la dueña de la obra PROMUR VIVIENDAS SL el abono de una deuda líquida cifrada en 21.939,24.-€, que la contratista principal OBRAS COMAN SA adeudaba al actor.
El último presupuesto del ejercicio de la acción directa es que el objeto de la acción (reclamación pecuniaria) esté dentro de la deuda que el dueño de la obra adeude al contratista. La entidad PROMUR VIVIENDAS SL ha alegado en su contestación que tiene su deuda saldada con la contratista principal, por lo que no existe ningún crédito exigible de OBRAS COMAN frente a PROMUR VIVIENDAS SL. Argumenta esta última demandada que satisfizo todo el precio de la obra, pero que quedó pendiente la devolución del 50% de las retenciones practicadas en garantía de la correcta ejecución de la obra durante el año posterior a la finalización de la misma. En la contestación señala que estas retenciones no constituyen un crédito líquido y exigible, porque existen unas deficiencias en la ejecución de la obra que no han sido subsanadas por la contratista OBRAS COMAN SA. Las alegaciones de la demandada PROMUR VIVIENDAS no pueden ser aceptadas, porque la jurisprudencia ha establecido que el ejercicio de la acción no cabe si el demandado ha pagado, pero sí prospera la reclamación si éste ha pagado conociéndola. Con independencia de que existan cantidades por retenciones, lo cierto es que en el momento del abono de la promotora PROMUR VIVIENDAS a la contratista OBRAS COMAN de las últimas certificaciones la promotora era conocedora de la reclamación. En el hecho undécimo de su contestación, PROMUR VIVIENDAS SL ha indicado que en octubre de 2012 tuvo conocimiento de la reclamación de 21.939,24.-€ del demandante a la contratista OBRAS COMAN. El documento nº 14 de la demanda es la comunicación dirigida por el actor Sr. Roberto a PROMUR VIVIENDAS SL en el que se indica que había finalizado su intervención en la obra el 26 de abril de 2012 y que se adeudaba la suma de 19.200.-€, más las retenciones del cinco por ciento. La comunicación es una carta certificada dirigida a PROMUR VIVIENDAS SL de fecha 26 de septiembre de 2012. Expresamente se establece en la comunicación que no ha sido abonada la cantidad adeudada por OBRAS COMAN y que se solicita a PROMUR VIVIENDAS que 'de tener cantidades pendientes de pago hacia COMAN, SA se las retengan siempre que sea posible para hacer efectivo las deudas'. También se adjunta en la comunicación copia del burofax dirigido a OBRAS COMAN. De las alegaciones de la contestación y de la remisión de la comunicación del actor a PROMUR VIVIENDA se desprende que esta demandada era conocedora de la existencia de una deuda de OBRAS COMAN al actor. Debe recordarse que en el hecho undécimo de su contestación, PROMUR VIVIENDAS señaló que en octubre de 2012 tuvo conocimiento de la reclamación de 21.939,24.-€ del demandante a la contratista OBRAS COMAN. El documento nº 7 de la contestación de PROMUR VIVIENDAS es el acta de liquidación de la obra de 26 de octubre de 2012 suscrita entre las demandadas, contratista y promotora. Se señala expresamente que 'quedan pendiente de abono por el Promotor la certificación de septiembre, que asciende a 8.960,80.-€, la certificación de octubre por importe de 28.221,17.-€ y una certificación de precios contradictorios por importe de 35.092,85.-€'. También se indica que 'todas las cantidades adeudadas por el Promotor al constructor ascienden a 115.713,55.-€, que será abonada por el Promotor el 29 de octubre de 2012'. El documento nº 9 es una certificación de la contratista OBRAS COMAN de 25 de octubre de 2012 y con una mención a la recepción el 30 de octubre de 2012 en la que se indica que las dos facturas de 28.221,17.-€ y 35.092,85.-€ son las últimas de la obra. Estas facturas son de fecha 25 de octubre de 2012.
Del análisis de estos documentos y de las alegaciones de la demandada PROMUR VIVIENDAS SL se deduce que en el momento de abonar esta entidad las últimas facturas a OBRAS COMAN era conocedora de la existencia del crédito del actor frente a la contratista OBRAS COMAN. Por tanto, se cumple el presupuesto de aplicación de la acción directa del artículo 1597 CC , que señala que el ejercicio de la acción no cabe si el demandado ha pagado, pero sí prospera la reclamación si éste ha pagado conociéndola. PROMUR VIVIENDAS era conocedora de la reclamación del actor, según se indica en el hecho undécimo de la contestación y se deduce del documento 14 de la demanda, pero reconoció adeudar a OBRAS COMAN SA y se comprometió a abonar el 29 de octubre de 2012 una serie de cantidades que excedían el crédito del actor frente a la contratista OBRAS COMAN. Además, expresamente se había solicitado por parte del actor a PROMUR VIVIENDAS SL que se retuviera la cantidad que adeudara a OBRAS COMAN para hacer efectivo el crédito del actor. Con independencia de que falten cantidades por abonar a OBRAS COMAN SA, según alega la otra codemandada, pero que se corresponden con retenciones para responder de posibles incumplimientos, lo cierto es que debe estimarse la pretensión de condena, por lo que PROMUR VIVIENDAS SL abonará solidariamente al actor la cantidad de 21.939,24.-€. Al ser aplicables los artículos 1100 y 1101 CC la demandada PROMUR VIVIENDAS SL abonará solidariamente los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
No debe abonar de manera solidaria con OBRAS COMAN los gastos de burofax por la suma 13,70.-€, porque esta cantidad no formaba parte de un crédito reclamado a OBRAS COMAN del que debiera responder también PROMUR VIVIENDAS y porque, además, no es una comunicación que se dirigiera a esta última demandada, ya que es un gasto de gestión de cobro del que solo debe responder OBRAS COMAN. Tampoco se acepta la reclamación de 4,26.-€ por la certificación enviada a PROMUR VIVIENDAS porque no se entiende que deba responder de esta cantidad, ya que no era una comunicación que se pueda considerar como costes de cobro, sino una puesta en conocimiento de un crédito del actor frente OBRAS COMAN y dirigida a la promotora.
SEXTO.- Las costas procesales deben ser impuestas a las demandadas porque ha existido una estimación sustancial de la demanda. Se ha estimado la pretensión de condena solidaria por la suma de 21.939,24.-€. La circunstancia de que no se haya estimado una condena solidaria sobre 13,70.-€, sino una condena exclusiva a OBRAS COMAN por esta cantidad, así como el hecho de que no se haya admitido la condena a 4,26.-€, no justifica que no se impongan las costas procesales a las demandadas, porque el actor ostentaba un crédito y ha sido necesaria la interposición de la demanda para obtener el pago del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima la demanda interpuesta por D. Roberto , representado por el Procurador D. Antonio Estremera Molina, contra la entidad PROMUR VIVIENDAS SL, representada por el Procurador D. Antonio Vereda Palomino, y frente a la entidad OBRAS COMAN, S.A., representada por la Procuradora Dña. Encarnación Heranz Gamo, y se efectúan los siguientes pronunciamientos:
Se condena a las demandadas PROMUR VIVIENDAS SL y OBRAS COMAN, S.A. a abonar de manera solidaria al actor la suma de veintiún mil novecientos treinta y nueve euros con veinticuatro céntimos (21.939,24.-€), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Se condena a OBRAS COMAN, S.A. a abonar al actor la suma de trece euros con setenta céntimos (13,70.-€), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Se condena a las demandadas al abono de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la misma, advirtiéndoles de la necesidad de constitución de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, en los términos indicados en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí la Secretario Judicial, de lo que doy fe.
