Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 49/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Toledo nº 1, Rec. 211/2013 de 22 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2024
Tribunal: JPII Toledo
Ponente: ANA MARIA MARTIN-NIETO MARTIN
Nº de sentencia: 49/2024
Núm. Cendoj: 45168410012024100015
Núm. Ecli: ES:JPII:2024:171
Núm. Roj: SJPII 171:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00049/2024
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
Equipo/usuario: MMF
Modelo: M68330 SENTENCIA TEXTO LIBRE ART 542 TRLC
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000211 /2013
DEMANDANTE, INTERVINIENTE D/ña. Luciano, DIRECCION000., Alvaro, ACCIONA GREEN ENERGY DEVELOPMENTS S.L., FOGASA, BANKIA S.A., Pedro, AEAT, GAS NATURAL COMERCIALIZADORA S.A., TGSS, Guillermo, BANCO DE SANTANDER, BBVA, EULALIO Y OTROS LOPEZ ELEZ, BANKINTER, MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD, Ian, UGT, Brayan, ENERGYA VM GESTION DE ENERGIA S.L.U, Gamaliel, JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL, ORGANISMO AUTONOMO DE GESTION TRIBUTARIA TOLEDO, IBERIA INVERSIONES LIMITED, LUXCO INVEST 1, S.A.R.L., CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, AXACTOR INVEST 1 SARL, MUNDOPALET S.L., ALERTA Y CONTROL S.A., ALDRO ENERGIA Y SOLUCIONES S.A., ANOTHER ENERGY OPTION S.L., CERAMICA PEÑO S.L., HISPALYT
Procurador/a Sr/a. MARIA BEATRIZ LOPEZ BLANCO, MARIA NELIDA TARDIO SANCHEZ, MARIA DOLORES RODRIGUEZ MARTINEZ, MARIA DOLORES RODRIGUEZ MARTINEZ, JOSE LUIS VAQUERO DELGADO, FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO, MARIA NURIA GONZALEZ NAVAMUEL, MARIA NELIDA TARDIO SANCHEZ, TERESA DORREGO RODRIGUEZ, MARIA NELIDA TARDIO SANCHEZ, JOSE LUIS VAQUERO MONTEMAYOR, MARIA NELIDA TARDIO SANCHEZ, ANA ISABEL BAUTISTA JUAREZ, LUZ MARIA GOMEZ PEREZ, RAMON GOMEZ MUÑOZ, LUZ MARIA GOMEZ PEREZ, MARIA DEL CARMEN ESTRUGA GARCIA, FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO, MARIA DOLORES RODRIGUEZ POTENCIANO, MARIA ISABEL CONDE GOME, EVA MONTERO SANCHEZ, JOAQUIN BASILIO DURAN
Abogado/a Sr/a. Luciano, LETRADO DE FOGASA, JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ, LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JAVIER MARTIN CALVO, ABOGADO DEL ESTADO, JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ, MARGARITA ROBLES LOPEZ, LETRADO DE LA COMUNIDAD, ANTONIO FRANCISCO GARCIA CORTES
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Toledo, a 22 de mayo de 2024.-
Vistos por doña Ana María Martín Nieto Martín Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Toledo el presente incidente concursal seguido en este Juzgado bajo el número 211/13 (007) por la ADMINISTRACION CONCURSAL frente al concursado en el ejercicio de acción de anulación de acotes del concursado que infringen la limitación de las facultades patrimoniales, en base a lo siguiente.
Antecedentes
El letrado de la Administración de la Junta de comunidades de Castilla la Mancha presentó escrito en el plazo indicado. La representación procesal de la concursada presentó escrito oponiéndose a la demanda.
Fundamentos
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Concursal, la administración concursal promueve acción de anulación de los contratos suscritos por la entidad DIRECCION000 a la entidad PARQUE TECNOLOGICO DE ILLESCAS SA por importe de 568.031,96 euros.
La administración concursal indica en su demanda los siguientes hechos relevantes
1.- La mercantil DIRECCION000., ha formado parte del Grupo de Empresas conocido como Cerámica la Oliva, integrado por diez empresas hoy en concurso de acreedores, cuya actividad ha sido la fabricación y venta de material cerámico relacionado con la construcción. Esta sociedad fue constituida el 02/02/1985, siendo sus administradores sociales, Don Yeremi, Don Lisandro y Don Joaquin
2.-
3.- El
4.-A partir junio de 2019, la entidad DIRECCION000, no factura directamente, sino a través de otras
sociedades interpuestas que los revende, y que sustituyen la función comercial que antes desempeñaba CERAMICA NUESTRA SEÑORA DE LA OLIVA, S.A.
En concreto la sociedad concursada factura a la sociedad denominada PARQUE TECNOLÓGICO DE ILLESCAS, S. A. que no se encuentra en concurso de acreedores y cuyos titulares del capital y administradores mercantiles son Don Joaquin, Don Yeremi y Don Ian, (los mismos que en DIRECCION000.) con el mismo domicilio, y un objeto social compatible con la comercialización de los productos de la empresa fabricante DIRECCION000.
5.- La concursada DIRECCION000 facturó durante 2019 a PARQUE TECNOLOGICO DE ILLESCAS SA productos por importe de 860.431,96 euros.
6.- El precio que obtiene esta última de la venta que hace a terceros de los productos recibidos de DIRECCION000 no los paga a la concursada, sino que su administrador societario los retiene de forma unilateral y utiliza este recurso del siguiente modo
A)- Transfiere para su pago el mismo día de vencimiento, el importe de los salarios, cotizaciones a la Seguridad social o impuestos a la cuenta intervenida de DIRECCION000. NUM000, que según extracto de dicha cuenta ascendió en el año 2019 a 292.400,00 € (Documento número 30). El AC convalida estos actos por la naturaleza de los créditos no postergables e imprescindibles para continuar la actividad y el empleo
B) Sin respetar el orden de vencimiento de los créditos contra la masa, paga facturas de gastos de DIRECCION000., por un importe de 568.031'96 €, todo ello sin autorización y en contra de la prohibición manifestada por la Administración concursal, y por tanto no convalidados, con lo que se produce el efecto de mantener sin saldo la cuenta corriente bancaria intervenida de la concursada, y que no se pueda cumplir el orden de pago de los créditos contra la masa en la forma establecida por la Ley, en todo caso con perjuicio de terceros de mejor derecho
El importe de 568.031'96 € no convalidado, es el resultado de restar del importe de las ventas 860.431'96 € la cantidad de 292.400 € que se aplica a los pagos de salarios, Seguridad Social e Impuestos (Documento numero 30), convalidadas por la Administración Concursal.
7.- Esta actuación llevada a cabo por Don Joaquin como Administrador Societario común de DIRECCION000. y PARQUE TECNOLOGICO DE ILLESCAS S.A. fue comunicada por la Administración Concursal al Juzgado mediante escritos de 11 de febrero y 1 de julio de 2020, y corregida por Providencia de 7 de julio de 2020 que requirió a dicha Administración Societaria, para que se abstuviera de realizar actos de administración y disposición patrimonial de los activos de la concursada y que podrá solicitarse por la Administración Concursal la anulación de los actos que considere han infringido las limitaciones del artículo 40 de la LC y no estime conveniente convalidar (Documento número 33 a 35).
8.- Los pagos irregulares a acreedores, a fueron realizados por D. Joaquin en su condición de Administrador Societario de PARQUE TECNOLOGICO DE ILLESCAS, S.L. y de DIRECCION000. (Documento nº 1).
9.-La administración concursal no ha sido requerida para que se pronuncie sobre la acción de convalidación o confirmación de los actos
La concursada alega la excepción de caducidad de la acción ejercitada conforme al artículo 109.3 del TRLC y sostiene que la inacción del AC desde que tuvo conocimiento de los actos en el año 2020, y no fue hasta el 20 de marzo de 2021 en el que presentó la demanda de en la que ejercita la acción de anulación, lo que implica la convalidación de los actos realizados.
La concursada admite que DIRECCION000 facturaba los productos cerámicos que fabricaba a través de la mercantil CERAMICA NUESTRa SEÑORA DE LA OLIVA SA. Sin embargo, sostiene que no es cierto que a partir de 2019 las DIRECCION000, facturase a través de otras sociedades interpuestas, sino que las relaciones y prestaciones entre ambas mercantiles DIRECCION000 Y CERAMICA NUESTRA SERÑORA LA OLIVA SA que se lleva ahora a través de la mercantil PARQUE TECNOLOGICO ILLESCAS, se realiza para dar continuidad a la actividad productiva de la mercantil DIRECCION000 y posibilitar su gestión que ya no es posible hacerlo debido a que la entidad CERAMICA NUESTRA SEÑORA DE LA OLIVA SA está en liquidación
La concursada admite la facturación, aportada como documentos 5 a 8 de la demanda, que sostiene son consecuencia de las relaciones existentes entre DIRECCION000 Y CERAMICA NUESTRA SEÑORA DE LA OLIVA SA, como también admite la facturación existente (documento 10 a 29) que dan amparo a la nueva relación mercantil de prestación de servicios entre DIRECCION000 Y PARQUE TECNOLOGICO DE ILLESCAS SA . En base a ello, sostiene que las facturas expedidas a partir de julio de 2019 son debido a que la entidad CERAMICA NUESTRA SEÑORA LA OLIVA SA se encuentra en fase de liquidación.
En definitiva, entiende que este proceder no es que sea ilícito, ni lo hace con un propósito de reventa de los productos, y en ningún caso pretende sustraerse a las reglas del concurso alternando los vencimientos de los créditos contra la masa por los pagos efectuados por terceros, sino que solo quiere garantizar el mantenimiento de la actividad productiva.
Niega que PARQUE TECNOLOGICO DE ILLESCAS retuviera de forma interesada y unilateral el precio de los productos facturados, ya que esta forma de proceder era conocida y consentida por la AC que siempre actuaba procurando hacer pagos correspondientes a los salarios de los trabajadores y de la SS como a las obligaciones tributarias devengadas
Niega que se produjera el efecto de mantener sin saldo la cuenta corriente vinculada al concurso, no pudiendo dar cumplimiento con la orden de pago de los créditos contra la masa, pues para los pagos imprescindibles y no postergables eran abonados previamente en la cuenta y respecto de los demás pagos a terceros, estos se hacían directamente por la mercantil PARQUE TECNOLOGICO DE ILLESCAS SA
A tal efecto indica que el documento numero 31 consistente en el extracto de cuenta entre las dos sociedades se deduce que la cuenta existente por operaciones entre ambas sociedades está compensada siendo el saldo 0, sin que sea cierto que la cantidad de 568.031,96 euros no sea convalidada porque corresponde al pago de crédito que no son ni salarios ni seguridad social pues lo que resulta de la cuenta entre sociedades es que está a 0.
Alega que mediante auto de 30 de abril de 2020 con la apertura de la fase de liquidación de la mercantil DIRECCION000 cesó a los administradores sociales y consensuadamente con el Administrador concursal suscribió un contrato de arrendamiento de fecha de 12 de agosto de 2020 con la entidad DISTRIBUCIONES ROCAMAN SL entidad que sustituye a PARQUE TECNOLOGICO DE ILLESCAS SA, constituyendo su objeto la unidad productiva que hasta ese momento venia explotando DIRECCION000. Este hecho, acredita que la AC tenía intención en dar continuidad a la actividad productiva de la entidad PARQUE TECNOLOGICO ILLESCAS SA y el mantenimiento de los puestos de trabajo.
Solicita la AC el dictado de una sentencia por la que se declare la ineficacia y se anulen los actos de disposición patrimonial realizados por la concursada consistentes en pagar durante el año 2019 mediante una sociedad interpuesta créditos contra la masa, alterando el orden de vencimiento ,sin autorización de la AC y que detalla en el hecho octavo de la demanda.
-Caducidad de la acción ejercitada
-Convalidación de los actos por la AC
Abordar este motivo de oposición exige nuevamente traer a colación el contenido del art. 109 en el apartado tercero cuando señala:
De la redacción de este precepto se desprende que el único legitimado para el ejercicio de la acción de anulación lo es la AC, sin que en este caso pueda hablarse de legitimación subsidiaria de los acreedores como acaece en el caso de la acción rescisoria o de las demás acciones de reintegración. En estas últimas se prevé que
No se prevé en lo que afecta en este caso a la acción entablada, de actos anulables por infracción de la limitación de facultades de la concursada una vez declarado el concurso, la legitimación subsidiaria de los acreedores. Lo que dispone el art. 109.3 es que, si la administración concursal fuera requerida para el ejercicio de esta acción de anulación, y dicha acción no la entablada dentro del mes siguiente, contado a partir del requerimiento realizado, la acción caduca teniendo como efecto la convalidación o confirmación del acto infractor.
Ello es muy distinto a la interpretación que pretende darse por la parte concursada sobre, la providencia de fecha de 30 de junio de 2020. Esta resolución contiene dos pronunciamientos, y solo uno de ellos es un requerimiento en los términos exigidos en el artículo 109 del TRLC.
La
Por lo tanto, lo que atribuye al AC es una facultad, y así lo indica el verbo utilizado "podrá", y no un requerimiento, por lo que no procede aplicar el plazo previsto en el artículo 109 del TRLC
A mayor abundamiento, y aun en el hipotético caso que la providencia contuviera un requerimiento, este no sería valido, habida cuenta que la ley exige que el requerimiento provenga de un acreedor.
Dicho lo anterior, la acción prevista en el art. 109 TRLC tiene como límite temporal para su ejercicio, por la AC, el previsto en el apartado 4 del mencionado precepto, es decir, podrá ejercitarla mientras no sean confirmados o convalidados los actos de infracción de limitaciones, o en tanto no alcance firmeza la resolución judicial por la que se desestime la pretensión de anulación o se acredite la caducidad de la acción. Caducidad que se producirá solo cuando haya existido un previo requerimiento de un acreedor para interponer demanda, y cuando desde el requerimiento haya transcurrido más de un mes.
Lo anterior encuentra su justificación en la propia naturaleza de la acción prevista en el art. 109 TRLC. Se trata de una acción de anulación no de nulidad, por lo que los actos viciados de anulabilidad no de nulidad radical o absoluta son confirmables y convalidables, convalidación que puede ser tanto expresa como tácita, y siendo aplicables por ello las previsiones contenidas en los art. 1309
Por ello el motivo de oposición por caducidad de la acción debe ser también desestimado.
En el caso de autos, no puede tener acogida las alegaciones del concursado sobre la convalidación de los actos por la concursada.
Sin dudar de las intenciones alegadas por la concursada(de que su actuación haya estado movida en todo momento por el hecho de mantener la unidad productiva de la sociedad PARQUE TECNOLOGICO DE ILLESCAS) y sin entrar tampoco a valorarlas, ello no es óbice para dejar de someterse a las reglas del concurso.
Consta en autos que, el día 8 de julio de 2013 se declaró el concurso de la entidad DIRECCION000, y que designado administrador concursal, en el periodo comprendido entre el 28 de mayo de 2019 al 31 de diciembre de ese mismo año, la entidad DIRECCION000 realizó transferencias y pagos de facturas en la cuenta de PARQUE TECNOLOGICO ILLESCAS, sociedades que como ha admitido el propio concursado comparten el mismo objeto y administrador.(documentos 30 a 35)
El administrador de la sociedad concursada desoyó la limitación de las facultades previstas en el citado auto y facturó a la entidad PARQUE TECNOLOGICO DE ILLESCAS SA el importe de 860.431,96 euros
Pues bien, estos actos de disposición no fueron autorizados por el AC que recabó el auxilio judicial para poner fin a esta actuación. En base a ello se dictó providencia de 7 de julio de 2020 requiriendo al Administrador d la Sociedad para se abstuviera de realizar actos de administración de la sociedad.
El hecho alegado por la concursada de que el de 12 de agosto de 2020 el AC conociera y consintiera la suscripción de un contrato de arrendamiento con la entidad DISTRIBUCIONES ROCAMAN SL (entidad que sustituye a PARQUE TECNOLOGICO DE ILLESCAS SA), siendo su objeto la unidad productiva que hasta ese momento venia explotando DIRECCION000, no implica la convalidación de los actos de disposición realizados por la concursada.
Es lógico, que de los actos de disposición realizados por la concursada y conformes a las reglas del concurso, el AC los convalide, como son los actos de disposición destinados a el abono de los salarios y cotizaciones de la Seguridad social e impuestos de DIRECCION000. Sin embargo, también es lógico que, todos aquellos actos que no sean conformes a las normas del concurso el AC solicite su anulación. El hecho de que el AC convalide una serie de actos no conlleva inexorablemente la convalidación de todos ellos
En definitiva, la concursada ha realizado actos de disposición sobre bienes de la masa activa del concurso, mediante la realización de pagos a una de las empresas con vinculada a ella, (con la que comparte objeto social y administración) sin la conformidad de la administración concursal, a pesar de estar intervenidas sus facultades de administración y disposición,
Por todos estos motivos, debe prosperar la demanda y en su virtud acuerdo, procede anular los actos de disposición realizados por la entidad DIRECCION000 por importe de 568.031,96 euros debiendo restituirse a la masa del concurso.
Fallo
ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la ADMINISTRACION CONCURSAL frente al concursado y en su virtud DECLARO la ineficacia y anulo los actos de disposición patrimonial realizados por la concursada, consistentes en pagar durante el año 2019, por importe de 568.031,96 euros y que se detallas en el documento 31 sin la autorización de la Administración concursal, con expresa imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que formulen protesta en el plazo de cinco días.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

