Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 94/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 1, Rec. 37/2023 de 18 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: YOLANDA RIOS LOPEZ
Nº de sentencia: 94/2023
Núm. Cendoj: 08019470012023100087
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:3996
Núm. Roj: SJM B 3996:2023
Encabezamiento
En Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés.
En este Juzgado se ha tramitado y celebrado el presente incidente de oposición a la calificación culpable, que se ha seguido a instancia de la Administración Concursal de FRUTONE VITAL SL, contra el afectado por la calificación D. Ángel, siendo coadyuvante la Abogacía del Estado (Dª. Noelia Calmache), en nombre y representación de la AEAT, hallándose personados diversos acreedores, con base en los siguientes
Antecedentes
La Administración Concursal funda la calificación del concurso en el artículo 442.1 TRLC, a tenor del cual se considera culpable el mismo cuando la insolvencia se hubiera generado o agravado mediando dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.
Por esa razón, solicita:
a) Se declare el concurso de la entidad FRUTONE VITAL SL como culpable.
b) Se declare a D. Ángel como persona afectada por la calificación.
c) Se inhabilite a D. D. Ángel para administrar bienes ajenos o representar a cualquier persona física o jurídica durante tres años.
d) Se acuerde la pérdida de cualquier derecho que D. Ángel pudiera ostentar en el procedimiento concursal, como acreedor concursal o contra la masa.
e) Se condene a D. Ángel al pago de 700.515,84 euros, en aplicación de la responsabilidad concursal por daños y perjuicios prevista en el artículo 456.1 TRLC, correspondiente a la cuantía de los intereses y sanciones que derivaron de las Actas de Inspección levantadas en septiembre de 2021 por la AEAT, y posteriores expedientes sancionadores, por el IVA y el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2016 a 2019.
Se argumenta que dicha cantidad no se hubiera devengado, incrementando el déficit concursal, de no concurrir las graves irregularidades fiscales causa de la Actas de Inspección y ulteriores sanciones.
La Abogacía del Estado, en representación de la AEAT, se adhiere a la calificación culpable del concurso, en el mismo sentido.
La concursada no realiza alegación alguna.
Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, y habiendo formulado las partes sus escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y vistos para resolver.
Fundamentos
1. En cuanto a la calificación culpable del concurso, cabe recordar que según jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia de 6 de octubre de 2011, FJ 3º, Ponente José Ramón Ferrándiz Gabriel), la Ley Concursal sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable.
Conforme a uno de ellos, previsto en el artículo 442 TRLC Ley 16/2022 de 5 de septiembre)- anterior apartado 1 del artículo 164 LC, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.
Según el otro, previsto el artículo 443 TRLC (Ley 16/2022 de 5 de septiembre), anterior aparto 2 del art. 164 LC, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.
Este mandato de que el concurso se califique como culpable "en todoo caso (...) cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos", evidencia que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, es determinante de aquella calificación por sí sola -esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado -. Por ello, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en la primera norma un tipo de daño y, en la segunda, uno -varios- de mera actividad, respecto de aquella consecuencia.
2. Con posterioridad, la sentencia de 17 de noviembre de 2011, Ponente Jesús Eugenio Corbal Fernández, ratifica que "cualquiera de las conductas descritas en dicho apartado 2 del artículo 164- actual 443 TRLC (Ley 16/2022, de 5 de septiembre) determina irremediablemente la calificación de culpable para el concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia o producido su agravación."
En el fundamento jurídico cuarto especifica que "el artículo 165 (- art. 444 TRLC Ley 16/2022, de 5 de septiembre)- no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los artículos 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del artículo 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable."
3. Como precisa la sentencia de la Sección 15ª de la AP de Barcelona, de 30 de enero de 2014, "el artículo 165 LC- (actual 444 TRLC Ley 16/2022, de 5 de septiembre)- presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor, o en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubieren incumplido alguna de las obligaciones previstas en dicho precepto (...). Como dijimos en sentencia de 20 de febrero de 2013, el TS ha precisado el alcance del artículo 165 LC - art. 444 TRLC Ley 16/2022, de 5 de septiembre- en las sentencias de 21 de mayo y 20 de junio de 2012, en el sentido de que la presunción del precepto se proyecta tanto sobre el dolo o la culpa grave como sobre la generación o agravación de la insolvencia, a partir de las conductas que la norma describe, de tal modo que, concurriendo éstas, debe presumirse que han contribuido al resultado que contempla el artículo 164.1 LC, salvo prueba en contrario.
La STS de 20 de junio de 2012, que se apoya en la de 21 de mayo anterior, señala que el artículo 165 LC- art. 444 TRLC 16/2022, de 5 de septiembre- constituye una norma complementaria de la del artículo 164.1 LC,- art. 443 TRLC 16/2022, de 5 de septiembre- y contiene la presunción iuris tantum de la concurrencia de la culpa grave o dolo, "no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164- art. 443.1º TRLC 16/2022, de 5 de septiembre- , esto es, del que produjo o agravó la insolvencia".
2.2.-
Declarado el concurso como culpable, procede declarar persona afectada a su administrador de derecho D. Ángel, que es quien resulta obligado a conocer la situación patrimonial y financiera de la compañía, y a quien puede reprocharse la conducta prevista al amparo del artículo 442.1º TRLC, tras la redacción otorgada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.
Se impone la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos por periodo de TRES AÑOS, así como la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
Finalmente, procede condenar a D. Ángel al pago de 700.515,84 euros, cantidad en la que se cuantifican los daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 456.1 TRLC, correspondiente a la totalidad de intereses y sanciones derivados de las Actas de Inspección giradas en septiembre de 2021 por la AEAT, y ulteriroes expedientes sancionadores, por el IVA y el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2016 a 2019, tal y como se ha argumentado
A la vista de la estimación íntegra de la demanda, ha lugar a imponer las costas procesales a los demandados ( art. 394.1 LC).
En atención a lo anteriormente expuesto
Fallo
1.- La calificación del presente concurso de la sociedad
2.-Se declara
3.- Se inhabilita a a D. Ángel para administrar bienes ajenos por plazo de
4.-
5.- Se condena a los demandados al pago de las
6.- Llevar el original de esta resolución al Libro de sentencias, dejando copia en el expediente.
7.- Firme la presente resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y al Registro Público Concursal.
Así lo acuerdo y firmo Yolanda Ríos López, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil número uno de Barcelona.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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