Sentencia Civil 94/2023 J...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 94/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 1, Rec. 37/2023 de 18 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: YOLANDA RIOS LOPEZ

Nº de sentencia: 94/2023

Núm. Cendoj: 08019470012023100087

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:3996

Núm. Roj: SJM B 3996:2023


Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL UNO

BARCELONA

N.I.G.: 0801947120218000578

Concurso Voluntario nº 35/2021-D

Oposición a la Calificación Culpable nº 37/2023-D

Sección Sexta de Calificación

SENTENCIA Nº Nº 94/2023

En Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés.

En este Juzgado se ha tramitado y celebrado el presente incidente de oposición a la calificación culpable, que se ha seguido a instancia de la Administración Concursal de FRUTONE VITAL SL, contra el afectado por la calificación D. Ángel, siendo coadyuvante la Abogacía del Estado (Dª. Noelia Calmache), en nombre y representación de la AEAT, hallándose personados diversos acreedores, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron por escrito de la Administración Concursal, por el que solicitaba la declaración del concurso de FRUTONE VITAL SL como culpable.

La Administración Concursal funda la calificación del concurso en el artículo 442.1 TRLC, a tenor del cual se considera culpable el mismo cuando la insolvencia se hubiera generado o agravado mediando dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

Por esa razón, solicita:

a) Se declare el concurso de la entidad FRUTONE VITAL SL como culpable.

b) Se declare a D. Ángel como persona afectada por la calificación.

c) Se inhabilite a D. D. Ángel para administrar bienes ajenos o representar a cualquier persona física o jurídica durante tres años.

d) Se acuerde la pérdida de cualquier derecho que D. Ángel pudiera ostentar en el procedimiento concursal, como acreedor concursal o contra la masa.

e) Se condene a D. Ángel al pago de 700.515,84 euros, en aplicación de la responsabilidad concursal por daños y perjuicios prevista en el artículo 456.1 TRLC, correspondiente a la cuantía de los intereses y sanciones que derivaron de las Actas de Inspección levantadas en septiembre de 2021 por la AEAT, y posteriores expedientes sancionadores, por el IVA y el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2016 a 2019.

Se argumenta que dicha cantidad no se hubiera devengado, incrementando el déficit concursal, de no concurrir las graves irregularidades fiscales causa de la Actas de Inspección y ulteriores sanciones.

La Abogacía del Estado, en representación de la AEAT, se adhiere a la calificación culpable del concurso, en el mismo sentido.

SEGUNDO.- Conferido oportuno traslado a la concursada, y emplazados los afectados por la calificación, se opuso el Sr. D. Ángel, por los motivos vertidos en su escrito.

La concursada no realiza alegación alguna.

TERCERO.- Celebrada la vista el día 18 de septiembre de 2023, se ratificaron las partes en sus correspondientes escritos.

Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, y habiendo formulado las partes sus escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y vistos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- De la calificación culpable del concurso.

1. En cuanto a la calificación culpable del concurso, cabe recordar que según jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia de 6 de octubre de 2011, FJ 3º, Ponente José Ramón Ferrándiz Gabriel), la Ley Concursal sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable.

Conforme a uno de ellos, previsto en el artículo 442 TRLC Ley 16/2022 de 5 de septiembre)- anterior apartado 1 del artículo 164 LC, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.

Según el otro, previsto el artículo 443 TRLC (Ley 16/2022 de 5 de septiembre), anterior aparto 2 del art. 164 LC, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.

Este mandato de que el concurso se califique como culpable "en todoo caso (...) cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos", evidencia que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, es determinante de aquella calificación por sí sola -esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado -. Por ello, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en la primera norma un tipo de daño y, en la segunda, uno -varios- de mera actividad, respecto de aquella consecuencia.

2. Con posterioridad, la sentencia de 17 de noviembre de 2011, Ponente Jesús Eugenio Corbal Fernández, ratifica que "cualquiera de las conductas descritas en dicho apartado 2 del artículo 164- actual 443 TRLC (Ley 16/2022, de 5 de septiembre) determina irremediablemente la calificación de culpable para el concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia o producido su agravación."

En el fundamento jurídico cuarto especifica que "el artículo 165 (- art. 444 TRLC Ley 16/2022, de 5 de septiembre)- no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los artículos 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del artículo 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable."

3. Como precisa la sentencia de la Sección 15ª de la AP de Barcelona, de 30 de enero de 2014, "el artículo 165 LC- (actual 444 TRLC Ley 16/2022, de 5 de septiembre)- presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor, o en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubieren incumplido alguna de las obligaciones previstas en dicho precepto (...). Como dijimos en sentencia de 20 de febrero de 2013, el TS ha precisado el alcance del artículo 165 LC - art. 444 TRLC Ley 16/2022, de 5 de septiembre- en las sentencias de 21 de mayo y 20 de junio de 2012, en el sentido de que la presunción del precepto se proyecta tanto sobre el dolo o la culpa grave como sobre la generación o agravación de la insolvencia, a partir de las conductas que la norma describe, de tal modo que, concurriendo éstas, debe presumirse que han contribuido al resultado que contempla el artículo 164.1 LC, salvo prueba en contrario.

La STS de 20 de junio de 2012, que se apoya en la de 21 de mayo anterior, señala que el artículo 165 LC- art. 444 TRLC 16/2022, de 5 de septiembre- constituye una norma complementaria de la del artículo 164.1 LC,- art. 443 TRLC 16/2022, de 5 de septiembre- y contiene la presunción iuris tantum de la concurrencia de la culpa grave o dolo, "no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164- art. 443.1º TRLC 16/2022, de 5 de septiembre- , esto es, del que produjo o agravó la insolvencia".

SEGUNDO.- De las causas de culpabilidad.

2.1.- De la agravación de la insolvencia por sanciones tributarias.

Conforme al informe de calificación de la administración concursal, resulta acreditado que procede la calificación culpable del concurso de FRUTONE SL, por un supuesto de agravación culpable de la insolvencia, incardinable en el artículo 442.1 TRLC , derivado de los intereses y sanciones aplicados tras las Inspecciones Tributarias relativas al IVA y el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2016 a 2019.

En efecto, como resulta del análisis de los Textos Definitivos presentados 24 de enero de 2022, una vez finalizadas las actuaciones inspectoras de la AEAT incoadas el 28 de septiembre de 2021, sendas Actas recogen cuotas defraudadas significativas por el IVA y el Impuesto de Sociedades de los ejercicios de 2016 a 2019, habiendo sido tramitados Expedientes sancionadores con imposición de importantes sanciones. Precisamente dichas irregularidades e infracciones tributarias han agravado culposamente el estado de insolvencia de la concursada.

La cuantía de las cuotas, intereses y sanciones determinados por los órganos de Inspección de la AEAT que se exigen a la concursada son los siguientes:

Previamente a registrar esos pasivos tributarios, por encontrarse las actuaciones inspectoras en curso, el pasivo concursal de FRUTONE VITAL, SL se determinó en el informe provisional en la cifra de de 282.761,70 euros.

Sin embargo, tras finalizar las actuaciones inspectoras y registrarse en Textos Definitivos las referides deudas tributarias por cuotas, intereses y sanciones (en propuesta de sanción), el pasivo concursal de FRUTONE VITAL, SL ascendió hasta la cifra de 1.519.761,30 euros.

En consecuencia, los pasivos de la AEAT por todos los conceptos derivados de las actuaciones inspectoras suponen el 81% del total pasivo concursal, siendo así que los intereses y sanciones impuestos a resultas de las citadas irregularidades e infracciones tributarias representan el 46% del pasivo concursal.

2.2.- De los argumentos defensivos del demandado,

En el escrito de oposición a la calificación culpable presentado por el afectado Sr. Ángel, se plantean los siguientes argumentos, tendentes a rebatir la culpabilidad del concurso.

2.2.1.- En primer lugar, sostiene el demandado que cuando se levantaron las Actas de la Inspección de la AEAT, el Sr. Ángel había cesado como administrador de la sociedad FRUTONE VITAL, S.L.

En efecto, la prueba documental acredita que el Sr. Pubill cesó en el ejercicio del cargo el 27 de julio de 2020, siendo así que la Inspección de la AEAT se produjo el 16 de noviembre de 2021. Ahora bien, no cabe desconocer que las sanciones y recargos afectan a hechos acaecidos durante el periodo de gestión del demandado, vigente su cargo. Por tanto, las consecuencias operaron con posterioridad, pero el hecho del que trae causa la Inspección se perpetúa constante el cargo.

2.2.2.- Adicionalmente, objeta la demandada que la aplicación del régimen de estimación indirecta para el periodo de 2015 es incorrecto, y ello halla consecuencias, ya que, al menos, parte de la base imponible deducida carece de todo valor objetivo, sin que se haya otorgado una explicación plausible sobre los motivos para aplicar dicho método. Argumenta la demandada que, al aumentar de forma injustificada la cifra de negocios del periodo de 2016 (al no tener en cuenta la factura de 2014), el resultado de la explotación, en este ejercicio, se dispara a 241.805.80 euros, dando lugar a una base imponible resultante de 238,734,03 euros, totalmente improcedente (máxime al cuestionar el derecho a compensar las bases imponibles negativas procedentes del ejercicio de 2015 en la declaración del Impuesto de Sociedades de 2016, por importe de 60.919,95 euros.)

Tampoco podemos compartir dicho planteamiento. No existe prueba alguna que certifique que el régimen de estimación indirecta fuera aplicado indebidamente, ni mucho menos del pretendido impacto sobre el déficit concursal tal y como ha sido descrito por la administración concursal. Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

2.2.3.- Finalmente, concluye el demandado que, siendo el único razonamiento de la administración concursal y el Ministerio Fiscal, la reproducción íntegra de las Actas de los expedientes tributarios y sancionadores tramitados ante la AEAT, sin ulterior valoración adicional, existe un vacío probatorio pues nada más se ha dicho que la reproducción del proceso inspector.

Tampoco podemos compartir dicho planteamiento. La prueba documental es clara y rotunda sobre la existencia de un incremento del pasivo cuya causa de halla, precisamente, en la deficiente tributación producida en el periodo temporal en el que el Sr. Ángel era administardor.

TERCERO.- De las consecuencias previstas en el artículo 455.1.2º TRLC .

Declarado el concurso como culpable, procede declarar persona afectada a su administrador de derecho D. Ángel, que es quien resulta obligado a conocer la situación patrimonial y financiera de la compañía, y a quien puede reprocharse la conducta prevista al amparo del artículo 442.1º TRLC, tras la redacción otorgada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.

Se impone la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos por periodo de TRES AÑOS, así como la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

Finalmente, procede condenar a D. Ángel al pago de 700.515,84 euros, cantidad en la que se cuantifican los daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 456.1 TRLC, correspondiente a la totalidad de intereses y sanciones derivados de las Actas de Inspección giradas en septiembre de 2021 por la AEAT, y ulteriroes expedientes sancionadores, por el IVA y el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2016 a 2019, tal y como se ha argumentado ut supra.

CUARTO.- De las costas procesales.

A la vista de la estimación íntegra de la demanda, ha lugar a imponer las costas procesales a los demandados ( art. 394.1 LC).

En atención a lo anteriormente expuesto

Fallo

1.- La calificación del presente concurso de la sociedad FRUTONE VITAL SL como CULPABLE, con base en los artículos 442.1º TRLC .

2.-Se declara PERSONA AFECTADA por la calificación al administrador de Derecho de la Sociedad, D. Ángel

3.- Se inhabilita a a D. Ángel para administrar bienes ajenos por plazo de TRESAÑOS, declarándose la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedor concursal o contra la masa.

4.- Se condena en concepto de daños y perjuicios causados a la cantidad de 700.515,84 euros.

5.- Se condena a los demandados al pago de las costas procesales causadas.

6.- Llevar el original de esta resolución al Libro de sentencias, dejando copia en el expediente.

7.- Firme la presente resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y al Registro Público Concursal.

Así lo acuerdo y firmo Yolanda Ríos López, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil número uno de Barcelona.

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