Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 76/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 7, Rec. 11/2022 de 02 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: RAUL NICOLAS GARCIA OREJUDO
Nº de sentencia: 76/2023
Núm. Cendoj: 08019470072023100067
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1317
Núm. Roj: SJM B 1317:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 112 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549467
FAX: 935549567
E-MAIL: mercantil7.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120168056877
Materia: Concurso voluntario abreviado hasta 1 mil. €
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4342000010001122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona
Concepto: 4342000010001122
Parte concursada/deudora: Belinda
Procurador/a: SONIA ORIA PEREZ
Abogado:
Administrador Concursal/ Experto en reestructuración: Patricio
En Barcelona a 2 de mayo de dos mil veintitrés
Vistos por mi, D Raúl N. García Orejudo, Magistrado Juez Titular del Juzgado Mercantil número 7 de los de esta ciudad y su partido, los presentes autos de Incidente Concursal sobre calificación, seguidos en este Juzgado con el Num.11/22, a instancia de la administración concursal, contra Dña. Belinda, concursada en el presente procedimiento.
Antecedentes
Fundamentos
Desde las SSTS de 6 de octubre de 2011 y 17 de noviembre de 2011 ha reiterado nuestro TS que el art. 165, 1º LC no establece un tercer tipo de imputación, distinto a los dos que resultan del art. 164 sino que es una concreción del establecido en el art. 164.1 LC, conforme al cual el concurso se calificará culpable cuando en la generación o agravamiento de la insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o de sus representantes legales. La conducta del art. 165, 1º LC
Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 441, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 455 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 445 prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y "la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados".
Por último, según el art. 456
a) La concursada presentó una lista de acreedores con un pasivo de 96.955 euros, pero los textos definitivos han puesto de manifiesto que los acreedores son muchos más que los indicados inicialmente por el deudor de tal manera que el pasivo total asciende a 1.166.232 euros.
b) Por otro lado la concursada no presentó inventario de bienes y derechos y a lo largo del procedimiento concursal se ha determinado una masa activa por importe de 21.158 euros.
En el informe de calificación y en el mismo sentido por el Ministerio Fiscal se interesa la calificación culpable del concurso de Dña. Belinda.
La concursada Dña. Belinda se opone a la calificación alegando, en resumen, que el activo se compone de participaciones sociales que tienen un valor de cero euros como reconoce la AC y por esta razón no se incluyó inicialmente con la solicitud del concurso. En cuanto al pasivo, la diferencia entre el declarado por el deudor y el finalmente reconocido se encuentra en la existencia de avales personales de la concursada de las sociedades que administraba y que no era consciente de que tenía esas deudas, de tal manera que desde la primera reunión con la AC quedó todo aclarado y se incluyeron los avales en la lista de acreedores con plena colaboración por parte de la concursada, sin que se haya producido perjuicio alguno por la omisión inicial.
Siguiendo la SAP de Barcelona de 16 de julio de 2009, se pueden incluir en este apartado los supuestos en que se produzca una falta de adecuación a la realidad de la información contenida en la documentación presentada con la solicitud al amparo del art. 6, que se refiera a una información relevante para el concurso ( SAP Barcelona de 30 de diciembre de 2008), al exigir el precepto que se trate de una inexactitud grave. No se incluyen los casos de mera omisión, que puede subsumirse en el supuesto previsto en el art. 165.2 que alude a la ausencia de información necesaria o conveniente para el interés del concurso (tal y como acertadamente interpretó la SJM número 9 de Madrid de 15 de diciembre de 2009).
Pero, la STS de 3 de noviembre de 2016 constituye la sentencia de referencia en esta materia y de la misma se desprende, como criterios relevantes los siguientes:
...
En el presente caso, consta como dato indubitado que se desprende del informe definitivo, unido a la sección de calificación, que, dejando al margen el activo, pues no se presentó inventario de bienes y derechos, en el pasivo se ha producido un importante desfase entre la lista de acreedores, la cifra de pasivo ofrecida por la concursada con la solicitud de concurso y el finalmente determinado por la AC en la lista definitiva de acreedores. Ese desfase se centra fundamentalmente en diversos créditos con entidades bancarias que proceden de avales personales de la concursada de operaciones de las sociedades que administraba.
Respecto de la trascendencia informativa para las operaciones del concurso que la inexactitud debe tener según la jurisprudencia indicada, se aprecia que este concurso no ha ido en modo alguno encaminado a la aprobación de un convenio, sino más bien a la exoneración del pasivo insatisfecho, con lo que, hasta el momento de conclusión del concurso y solicitud de exoneración poca o nula trascendencia podía tener para el concurso, la omisión de acreedores en la lista inicial, aunque fuese una omisión muy importante. La regla preclusiva del art. 299 del TRLC poca trascendencia podía haber tenido dentro del concurso, más allá de la exoneración y la que podría tener fuera del concurso solamente implicaría negativamente a los intereses de la propia deudora, no del concurso ni de los acreedores.
En consecuencia, al haber sido corregida la grave deficiencia inicial de la lista de acreedores en un momento temprano del concurso y haberse formado correctamente la lista de acreedores por la AC, no puede valorarse que la inexactitud haya tenido una trascendencia relevante en el concurso.
Es cierto que la Ley 16/22 ha venido a reforzar en los procedimientos regulados en el TRLC la necesidad de que el deudor provea desde un principio de información veraz para que el concurso se conduzca adecuadamente, en particular en el Libro III. Sin embargo, se trata de un refuerzo motivado por la especial relevancia que se está otorgando a la participación del deudor en el proceso de determinación de masas activas y pasivas, liquidación o continuación en ausencia, en muchos casos, de una administración concursal.
En este caso, iniciado el concurso en 2016, en que la situación de insolvencia estaba claramente perfilada por la existencia de los avales personales de la concursada que no fueron inicialmente incluidos en su lista de acreedores, la inexactitud no ha impedido a los acreedores omitidos su personación en el concurso, el ejercicio de sus derechos al haberse incluido ya en el informe inicial del art. 75 de la LC a todos los preteridos, (salvo un acreedor cuya inclusión interesó la propia concursada y se incluyó en textos definitivos). Como se ha indicado, este concurso de persona física está encaminado a la exoneración del pasivo y es en este otro momento del concurso en el que hay que valorar si la omisión de los acreedores iniciales ha tenido trascendencia relevante, valoración que ha de ser negativa, al apreciarse que la inexactitud tampoco tiene trascendencia en este aspecto.
En definitiva, al apreciarse que la omisión relevante no ha tenido la consecuencia en el concurso que se exige por la jurisprudencia, no se puede declarar la culpabilidad del concurso por esta causa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Calificar como FORTUITO el concurso de Dña. Belinda
No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo de 20 días ante este Juzgado y para la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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