Sentencia Civil 76/2023 J...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 76/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 7, Rec. 11/2022 de 02 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: RAUL NICOLAS GARCIA OREJUDO

Nº de sentencia: 76/2023

Núm. Cendoj: 08019470072023100067

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1317

Núm. Roj: SJM B 1317:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 112 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549467

FAX: 935549567

E-MAIL: mercantil7.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120168056877

Concurso abreviado 868/2018-Sección sexta: calificación del concurso 868/2018-Pieza Incidente concursal oposición calificación ( art.451 LC ) 11/2022 B

CONCURSO VOLUNTARIO

Materia: Concurso voluntario abreviado hasta 1 mil. €

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4342000010001122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona

Concepto: 4342000010001122

Parte concursada/deudora: Belinda

Procurador/a: SONIA ORIA PEREZ

Abogado:

Administrador Concursal/ Experto en reestructuración: Patricio

SENTENCIA Nº 76/2023

En Barcelona a 2 de mayo de dos mil veintitrés

Vistos por mi, D Raúl N. García Orejudo, Magistrado Juez Titular del Juzgado Mercantil número 7 de los de esta ciudad y su partido, los presentes autos de Incidente Concursal sobre calificación, seguidos en este Juzgado con el Num.11/22, a instancia de la administración concursal, contra Dña. Belinda, concursada en el presente procedimiento.

Antecedentes

PRIMERO.- Abierta la pieza de calificación, se mandó conceder el plazo previsto en el artículo 168 de la Ley para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso como culpable. A continuación, por la Administración Concursal se presentó informe razonado y documentado, proponiendo se calificara el concurso como culpable e identificando a las personas afectadas por la calificación. Dado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, igualmente calificó el concurso como culpable.

SEGUNDO.- Del informe de la Administración Concursal y del dictamen del Ministerio Fiscal se dio traslado por diez días al concursado y a las personas afectadas por la calificación, quienes formularon oposición. Siendo innecesaria la celebración de vista, los autos quedaron para sentencia, admitiéndose únicamente prueba documental.

TERCERO.- Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: El artículo 442 de la Ley Concursal dispone que "el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones". El art. 443, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 444 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave.

Desde las SSTS de 6 de octubre de 2011 y 17 de noviembre de 2011 ha reiterado nuestro TS que el art. 165, 1º LC no establece un tercer tipo de imputación, distinto a los dos que resultan del art. 164 sino que es una concreción del establecido en el art. 164.1 LC, conforme al cual el concurso se calificará culpable cuando en la generación o agravamiento de la insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o de sus representantes legales. La conducta del art. 165, 1º LC contiene la presunción "iuris tantum" de la concurrencia de culpa grave o dolo, no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia ( STS 21 de mayo y 20 de junio de 2012 ).

Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 441, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 455 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 445 prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y "la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados".

Por último, según el art. 456 Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.

2. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.

SEGUNDO.- Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal fundan la calificación del concurso como culpable en la inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud del concurso (artículo 443.4º. Todo ello sobre la base de los siguientes hechos recogidos en el informe de calificación que se consideran jurídicamente relevantes:

a) La concursada presentó una lista de acreedores con un pasivo de 96.955 euros, pero los textos definitivos han puesto de manifiesto que los acreedores son muchos más que los indicados inicialmente por el deudor de tal manera que el pasivo total asciende a 1.166.232 euros.

b) Por otro lado la concursada no presentó inventario de bienes y derechos y a lo largo del procedimiento concursal se ha determinado una masa activa por importe de 21.158 euros.

En el informe de calificación y en el mismo sentido por el Ministerio Fiscal se interesa la calificación culpable del concurso de Dña. Belinda.

La concursada Dña. Belinda se opone a la calificación alegando, en resumen, que el activo se compone de participaciones sociales que tienen un valor de cero euros como reconoce la AC y por esta razón no se incluyó inicialmente con la solicitud del concurso. En cuanto al pasivo, la diferencia entre el declarado por el deudor y el finalmente reconocido se encuentra en la existencia de avales personales de la concursada de las sociedades que administraba y que no era consciente de que tenía esas deudas, de tal manera que desde la primera reunión con la AC quedó todo aclarado y se incluyeron los avales en la lista de acreedores con plena colaboración por parte de la concursada, sin que se haya producido perjuicio alguno por la omisión inicial.

TERCERO.- Inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud del concurso.

Siguiendo la SAP de Barcelona de 16 de julio de 2009, se pueden incluir en este apartado los supuestos en que se produzca una falta de adecuación a la realidad de la información contenida en la documentación presentada con la solicitud al amparo del art. 6, que se refiera a una información relevante para el concurso ( SAP Barcelona de 30 de diciembre de 2008), al exigir el precepto que se trate de una inexactitud grave. No se incluyen los casos de mera omisión, que puede subsumirse en el supuesto previsto en el art. 165.2 que alude a la ausencia de información necesaria o conveniente para el interés del concurso (tal y como acertadamente interpretó la SJM número 9 de Madrid de 15 de diciembre de 2009).

Pero, la STS de 3 de noviembre de 2016 constituye la sentencia de referencia en esta materia y de la misma se desprende, como criterios relevantes los siguientes:

Los tribunales han considerado acertadamente que la inexactitud en los documentos que constituye esta causa de culpabilidad supone la falta de adecuación a la realidad de la información contenida en un documento auténtico y válido (de ser falso, se trataría de la presentación de documentos falsos, que también integra esta causa de culpabilidad), que puede ser tanto intencional como por infracción de la diligencia debida, sin que sea admisible excusar al deudor por haber delegado en un tercero su confección o aportación.

Para su consideración como causa de culpabilidad diferenciada de otras previstas en la Ley Concursal es necesario que tal inexactitud no haya sido ya objeto de valoración por aplicación de un precepto preferente que contemple el mismo desvalor, como ocurre cuando la inexactitud en las cuentas anuales acompañadas a la solicitud de concurso ha sido considerada como irregularidad contable relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera y ha determinado la aplicación de la específica causa de culpabilidad del art 164.2.1º de la Ley Concursal .

Es también necesario que tenga una trascendencia informativa relevante para el concurso, en concreto para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calificación o para la aprobación del convenio.

Sin embargo, el juez del concurso no necesita hacer un enjuiciamiento añadido, destinado a determinar si la comisión de tal inexactitud en la presentación de esos documentos constituye un comportamiento merecedor de reproche a título de culpa grave o dolo en la presentación de tales documentos. La previsión legal contenida en el art. 164.2.2º de la Ley Concursal , al establecer que, en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en esa documentación, ya ha realizado la valoración de tal conducta como merecedora de tal reproche .

... no puede haberse cometido inexactitud en la confección de documentos inexistentes o, al menos, no aportados con la solicitud de concurso ni durante la tramitación del mismo. Cuestión distinta es que pueda desestimarse la solicitud de concurso si no se hubieran aportado esos documentos, no se hubieran dado explicaciones razonables sobre la causa de no haber aportado esos documentos ( art. 6.5 de la Ley Concursal ), no se subsane la omisión en el plazo concedido al efecto ( art. 14.2 de la Ley Concursal ) y el juez ante el que se solicite la declaración de concurso considere que de la documentación aportada, apreciada en su conjunto, no resulta la existencia de alguno de los hechos previstos en el apartado 4 del artículo 2, u otros que acrediten la insolvencia alegada por el deudor .

En el presente caso, consta como dato indubitado que se desprende del informe definitivo, unido a la sección de calificación, que, dejando al margen el activo, pues no se presentó inventario de bienes y derechos, en el pasivo se ha producido un importante desfase entre la lista de acreedores, la cifra de pasivo ofrecida por la concursada con la solicitud de concurso y el finalmente determinado por la AC en la lista definitiva de acreedores. Ese desfase se centra fundamentalmente en diversos créditos con entidades bancarias que proceden de avales personales de la concursada de operaciones de las sociedades que administraba.

Respecto de la trascendencia informativa para las operaciones del concurso que la inexactitud debe tener según la jurisprudencia indicada, se aprecia que este concurso no ha ido en modo alguno encaminado a la aprobación de un convenio, sino más bien a la exoneración del pasivo insatisfecho, con lo que, hasta el momento de conclusión del concurso y solicitud de exoneración poca o nula trascendencia podía tener para el concurso, la omisión de acreedores en la lista inicial, aunque fuese una omisión muy importante. La regla preclusiva del art. 299 del TRLC poca trascendencia podía haber tenido dentro del concurso, más allá de la exoneración y la que podría tener fuera del concurso solamente implicaría negativamente a los intereses de la propia deudora, no del concurso ni de los acreedores.

En consecuencia, al haber sido corregida la grave deficiencia inicial de la lista de acreedores en un momento temprano del concurso y haberse formado correctamente la lista de acreedores por la AC, no puede valorarse que la inexactitud haya tenido una trascendencia relevante en el concurso.

Es cierto que la Ley 16/22 ha venido a reforzar en los procedimientos regulados en el TRLC la necesidad de que el deudor provea desde un principio de información veraz para que el concurso se conduzca adecuadamente, en particular en el Libro III. Sin embargo, se trata de un refuerzo motivado por la especial relevancia que se está otorgando a la participación del deudor en el proceso de determinación de masas activas y pasivas, liquidación o continuación en ausencia, en muchos casos, de una administración concursal.

En este caso, iniciado el concurso en 2016, en que la situación de insolvencia estaba claramente perfilada por la existencia de los avales personales de la concursada que no fueron inicialmente incluidos en su lista de acreedores, la inexactitud no ha impedido a los acreedores omitidos su personación en el concurso, el ejercicio de sus derechos al haberse incluido ya en el informe inicial del art. 75 de la LC a todos los preteridos, (salvo un acreedor cuya inclusión interesó la propia concursada y se incluyó en textos definitivos). Como se ha indicado, este concurso de persona física está encaminado a la exoneración del pasivo y es en este otro momento del concurso en el que hay que valorar si la omisión de los acreedores iniciales ha tenido trascendencia relevante, valoración que ha de ser negativa, al apreciarse que la inexactitud tampoco tiene trascendencia en este aspecto.

En definitiva, al apreciarse que la omisión relevante no ha tenido la consecuencia en el concurso que se exige por la jurisprudencia, no se puede declarar la culpabilidad del concurso por esta causa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Calificar como FORTUITO el concurso de Dña. Belinda

No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo de 20 días ante este Juzgado y para la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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