Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 55/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 7, Rec. 84/2022 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: RAUL NICOLAS GARCIA OREJUDO
Nº de sentencia: 55/2023
Núm. Cendoj: 08019470072023100043
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1004
Núm. Roj: SJM B 1004:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 112 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549467
FAX: 935549567
E-MAIL: mercantil7.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198015403
Materia: Concurso consecutivo
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4342000010008422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona
Concepto: 4342000010008422
Parte concursada/deudora: Felisa
Procurador/a: Ines Casado Güell
Abogado:
Administrador Concursal/ Experto en reestructuración: Hipolito
Barcelona, 22 de marzo de 2023
Vistos por mi, D Raúl N. García Orejudo, Magistrado Juez Titular del Juzgado Mercantil número 7 de los de esta ciudad y su partido, los presentes autos de Incidente Concursal sobre calificación, seguidos en este Juzgado con el Num.84/22, a instancia de la administración concursal, contra Dña. Felisa, concursada en el presente procedimiento, representada por Dña. Inés Casado GÚell Procurador de los Tribunales y defendida por el Letrado D. Eloy Rodríguez Esmerats.
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 442 de la Ley Concursal dispone que "el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones". El art. 443, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 444 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave.
Desde las SSTS de 6 de octubre de 2011 y 17 de noviembre de 2011 ha reiterado nuestro TS que el art. 165, 1º LC no establece un tercer tipo de imputación, distinto a los dos que resultan del art. 164 sino que es una concreción del establecido en el art. 164.1 LC, conforme al cual el concurso se calificará culpable cuando en la generación o agravamiento de la insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o de sus representantes legales. La conducta del art. 165, 1º LC
Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 441, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 455 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 445 prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y "la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados".
Por último, según el art. 456
Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal fundan la calificación del concurso como culpable en la agravación de la insolvencia con dolo o culpa grave (cláusula general). La pretensión de calificación culpable se asienta en dos hechos:
a) La Agencia Tributaria sancionó a la concursada con la cantidad de 566.079,57 €, dado que durante los años 2012-2013-2014 la Sra. Felisa presentó sus declaraciones tributarias consignando en las mismas una cifra de ingresos por prestaciones de servicios muy inferior al comprobado por la Inspección, tanto por lo que se refiere al IRPF como al IVA.
b) La Sra. Felisa contrató en fecha 1 de julio de 2013 a Don Carlos María, provisto de DNI NUM000, con la categoría profesional de administrativo, no procediendo a cursar la preceptiva alta en el régimen general. Por esta razón, mediante el correspondiente procedimiento fue sancionada por la TGSS por el importe de 3.126 euros, (sanción grave).
La concursada Dña. Felisa, se opone a la calificación subrayando su situación personal al padecer: 1) Bipolaridad GRADO I con hipomanía. 2) Adicción a la cocaína hasta el punto de seguir necesitando consumir de forma esporádica. 3) Adicción al juego y 4) Adicción a los benzodiacepinas. La bipolaridad empezó en 2010 pero la adicción a la cocaína, al juego y a los benzodiacepinas empezaron en la época contemporánea a la inspección tributaria. Por ello el componente subjetivo de la causa de calificación alegada no concurre dado que por estas patologías muy graves no puede controlar su situación, hasta el punto de poderse hablar de una inimputabilidad en un sentido penal.
A la vista del informe de calificación de la AC y de las alegaciones contenidas en el escrito de oposición, resulta clara la concurrencia objetiva de la agravación de la situación de insolvencia derivada de las claras y reconocidas infracciones administrativas tributarias y del orden social que se recogen en el informe de calificación con importantes consecuencias económicas en la situación patrimonial de la Sra. Felisa.
A partir de aquí, resulta necesario analizar si, como alega la concursada, no concurre el elemento subjetivo de la causa de calificación invocada, dolo o culpa grave en la agravación de la insolvencia, por cuanto la Sra. Felisa estaría afectada por las patologías muy graves que se describen en el escrito de oposición.
En primer lugar, se valora que, a la vista de las causas por las que se agrava la situación de insolvencia y a la vista de la profesión de la concursada, abogada, se deduce que las deudas tributarias, las más sustanciales, derivaban del ejercicio de su profesión como abogada, para lo cual, vistas las cantidades adeudadas y no declaradas a la AEAT, suponían una notable actividad profesional y con ello una notable facturación, no declarada tributariamente. De ello cabría inferir, de manera lógica y racional, que la Sra. Felisa si tenía la capacidad cognitiva y volitiva adecuada para desarrollar sus tareas profesionales como abogada e ingresar determinadas cantidades por este ejercicio profesional, (pues no se ha demostrado lo contrario), entonces también debía tener las capacidades cognitivas y volitivas suficientes y adecuadas como para saber que sus ingresos debían ser declarados a hacienda.
Partiendo de esta lógica deducción, sin embargo, es preciso valorar las pruebas periciales que se presentan por la Sra. Felisa, que se aportan con la finalidad de destruir la anterior presunción.
Con carácter general, se ha de destacar que las pruebas psicológicas y psiquiátricas aportadas y desarrolladas en el acto de juicio vienen a informar de la situación de la Sra. Felisa a partir de entrevistas que podemos considerar cercanas en el tiempo (a partir de 2019), cuando los hechos generadores de la situación de insolvencia se sitúan entre los años 2012 a 2014, en que cabe hacer el mayor reproche desde la óptica tributaria. Así, el Dr. Artemio afirmó que tuvo la primera visita en febrero 2019 y la Sra. Leticia se entrevistó con la concursada en el año 2020. Solamente el Sr. Candido, Psicólogo, afirmó haber atendido a la Sra. Felisa los años 2012 y 2013, además de en las fechas actuales.
No cabe duda de que, valorando conjuntamente las pruebas periciales, la Sra. Felisa se encuentra en la actualidad gravemente afectada por las patologías que se describen en la oposición, hasta el punto de que el día 1 de marzo de 2021 se le concedió una incapacidad permanente absoluta.
Pero si retrocedemos en el tiempo a los años 2012 a 2014, las conclusiones y valoraciones no son tan definitivas. Es cierto que el inicio del trastorno bipolar se puede situar en el año 2010, como han hecho los psicólogos y que el mismo pudo ser agravado en aquellos años por consumo de cocaína, juntándose todo con la adicción al juego o ludopatía, tal y como se puede deducir de las palabras del Sr. Candido en el acto de juicio al relatar la razón por la que en los años 2012 y 2013 acudió la Sra. Felisa a su consulta. El Dr. Artemio también indicó que el trastorno bipolar tipo I "imagina que proviene de años atrás", pero tampoco tenemos certezas al respecto. Pero, siendo el Sr. Candido el único profesional que la atendió en aquellos años sus conclusiones y valoraciones no se puede afirmar que sean lo claras y contundentes que se puede afirmar que lo son respecto de la situación presente de la Sra. Felisa. No se puede concluir entonces que las patologías que sufre la Sra. Felisa le afectaran en los años 2012-2014 con la intensidad actual, como para inferir que su capacidad cognitiva y volitiva se encontrara afectada como para cumplir de una manera normal con las normas tributarias.
En consecuencia, se debe declarar la culpabilidad del concurso, con la consecuencia de inhabilitación solicitadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Calificar como
2º) Inhabilitar a Dña. Felisa, para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 2 años.
3º) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo de 20 días ante este Juzgado y para la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
