Sentencia Civil 61/2023 J...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 61/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 3, Rec. 26/2023 de 22 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: BERTA PELLICER ORTIZ

Nº de sentencia: 61/2023

Núm. Cendoj: 08019470032023100053

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1577

Núm. Roj: SJM B 1577:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120228011253

Concurso voluntario 1186/2022-Sección primera: declaración del concurso 1186/2022-Incidente concursal impugnación inventario /lista de acreedores ( art.300 LC ) 26/2023 C2J

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Materia: Concurso voluntario abreviado hasta 10 mil. €

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000010002623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000010002623

Parte concursada/deudora:ELIAS FORNER, S.L

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado: Maria Del Mar Calvo Bustos

Administrador Concursal/ Experto en reestructuración: Luis Carlos, FTI & PARTNERS CORPORATE RECOVERY SPAIN, S.L.P.

SENTENCIA Nº 61/2023

Magistrada-juez: Berta Pellicer Ortiz

Lugar: Barcelona

Fecha: 22 de junio de 2023.

Antecedentes

ÚNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D Ricard Simó Pascual , en representación de la parte concursada , ELIAS FORNER, S.L. , se interpuso demanda incidental para la impugnación de la lista de acreedores presentada junto con el Informe Provisional de la Administración Concursal. Admitida a trámite la demanda, y formada la presente pieza separada, la administración concursal presentó escrito de contestación a la demanda incidental. Por medio de Providencia de fecha de 14/06/2023 se acordó tener por cumplimentado el trámite de oposición y al no haberse propuesto ni acordado prueba distinta de la prueba documental , dejar los autos en la mesa de S.Sª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- De la Demanda incidental y de la oposición parcial formulada por la Administración Concursal .

La concursada, en su demanda incidental, formula una serie de alegaciones previas y solicita la inclusión en el informe concursal de los siguientes extremos, por considerarlos fundamentales para la elaboración de un correcto análisis del concurso:

- En primer lugar, la concursada aduce que en atención a la normativa derivada de la crisis sanitaria por el COVID y tras las diversas ampliaciones de la moratoria (recogida en el RDL 27/2021, de 23 de noviembre) desde el 18 de marzo de 2020 (entrada en vigor RDL 8/2020 de 17 de marzo) hasta el 30 de junio de 2022 (última 2 ampliación de la moratoria) el deudor que se encontrara en estado de insolvencia no tenía el deber de solicitar la declaración de concurso, por estar eximido del mismo.

- En segundo lugar, la concursada presentó en fecha 3 de agosto de 2022, comunicación de inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, al amparo de lo previsto en el artículo 583 del TRLC, dándose trámite del procedimiento por el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona con nº de autos apertura de negociaciones nº 903/2022 5TB. Mediante D.O de fecha 23 de enero de 2023 se procedió al archivo del procedimiento pre-concursal, por haberse presentado en el mismo juzgado solicitud de concurso de acreedores en fecha 2 de diciembre de 2022.

Tras ello, impugna la lista de acreedores contenida en el informe provisional presentado por la Administración concursal , publicado en RPC en fecha de 05/04/2023 , que estaba fechado el 27/01/2023, de conformidad con el art 297 y siguientes TRLC . Concretamente , impugna determinados créditos comunicados por los acreedores, contenidos en el Anexo 2.1 del informe de la AC (listado general de acreedores) , que son los siguientes:

-ARTESANAL PASTISSERIA DELS MONJOS , S.L.

-AVALIS DE CATALUNYA, SGR.

-CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER EFC, SAU.

-COMERCIAL GRUPALVE, S.L.

-DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL B.V.

- FINCAS DAILI , S.L.

-OVERLEASE, S.A.

-SITI GASTRONOMIA , S.L.

La Administración concursal , en su escrito de Contestación a la Demanda incidental , solo formula una oposición parcial y solicita el dictado de una Sentencia por la que se tenga a la AC:

- POR ALLANADA respecto de los siguientes créditos:

-CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, SAU

-DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL B.V.

-FINCAS DAILI, S.L.

-OVERLEASE, S.A.

- POR OPUESTA respecto de los siguientes créditos:

-ARTESANAL PASTISSERIA DEL MONJOS, S.L.

-SIRI GASTRONOMIA, S.L.

-COMERCIAL GRUPALVE, S.L.

- POR OPUESTA PARCIALMENTE respecto de los siguientes créditos:

-AVALIS DE CATALUNYA, S.G.R.

En el presente incidente únicamente se ha propuesto prueba documental.

SEGUNDO.- Resolución por el Juzgado .

En cuanto a la impugnación de los créditos reconocidos en la lista de acreedores presentada por la A.C., procede examinar cada uno de los créditos que han sido impugnados por la concursada y que se concretan en los siguientes:

1)ARTESANAL PASTISSERIA DEL MONJOS, S.L. : La AC se opone totalmente a las pretensiones de la actora incidental.

La concursada, como resulta de la Demanda incidental, alega que comunicó en el momento de presentar la solicitud de concurso , un crédito por importe de 56.520,50€ , pero que la mercantil ha efectuado comunicación de créditos por importe de 70.940,43€.Considera que la comunicación efectuada por ARTESANAL PASTISSERIA DELS MONJOS, S.L. es excesiva, por cuanto hay facturas que no se adeudan porque no se dispone de albarán de entrega firmado . Alega que las facturas que disponen de albarán de entrega firmado son las que se detallan en el Libro Mayor , que se aporta , y que el real importe pendiente de pago es el comunicado por la concursada.

A la vista de las alegaciones efectuadas, la impugnación se debe desestimar, pues como indica la Administración concursal , deben reconocerse la totalidad de facturas comunicadas por el acreedor, por cuanto no existe indicio alguno de falsedad en las mismas y las mismas incorporan todos los elementos que requiere el artículo 256.1 TRLC para la comunicación de créditos. El hecho que la concursada esgrima que no han presentado albaranes firmados no es argumento suficiente para excluir las mismas de la lista de acreedores. A mayor abundamiento, la concursada no ha manifestado haber comunicado discrepancias a dicho acreedor.

2) AVALIS DE CATALUNYA, S.G.R : La AC se opone parcialmente a las pretensiones de la concursada formalizadas a través de la Demanda incidental.

En la Demanda incidental, en síntesis, se impugna el reconocimiento del crédito efectuado , sobre la base de dos comunicaciones efectuadas por AVALIS , por los siguientes motivos: i. se impugna el reconocimiento por importe de 274.878€ en concepto de avales , por considerar que se trata de una cantidad excesiva, en tanto que procedía que se descontara por AVALIS el importe de las contragarantías de pignoración formalizadas , por importe total de 42.178,95€; ii. Se impugna el reconocimiento del importe de 91.463,40€ en concepto de comisiones. La actora incidental solicita su exclusión por cuanto no ha suscrito ni formalizado ningún documento que justifique el devengo de las referidas comisiones.

En este caso, y a la vista de las alegaciones efectuadas, se estima parcialmente la impugnación que formula la actora incidental,

Se entiende que debe acogerse la impugnación en lo relativo a los importes ya compensados, por cuanto, en relación a dicho extremo, existe allanamiento de la Administración concursal.

La Administración concursal manifiesta que consta que la acreedora ha acompañado a su comunicación los documentos públicos acreditativos de su privilegio especial, en garantía, entre otras obligaciones, de las comisiones que reclama (cláusula 4ª).

La Administración concursal, aporta con el escrito de Contestación a la Demanda incidental, como DOCUMENTO Nº 1, las diversas pólizas de contragarantía aportadas por el acreedor. Respecto al importe relativo a las contragarantías formalizadas por importe total de 42.178,95 €, indica que una vez verificada la documentación acreditativa aportada por la concursada en la demanda incidental, se allana a dicha pretensión en el sentido que las mismas deben ser imputadas por AVALIS DE CATALUNYA SGR a la reducción de la deuda, quedando minorada la deuda reconocida por importe 42.178,95 €, y por consiguiente procede reconoce a favor de dicho acreedor, por el concepto de avales pendientes, el importe de 232.699,05 €.

3) CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, SAU : La AC se ha allanado a lo interesado por la actora incidental y , en consecuencia , en atención a dicho allanamiento , procede excluir de la lista de acreedores el crédito a favor de SECURITAS DIRECT, quedando únicamente reconocido el crédito por parte de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, SAU en el importe total de 1.294,52 €.

4) COMERCIAL GRUPALVE, S.L. : La AC se opone a la Demanda incidental en este extremo.

La concursada ha impugnado la cuantía de la comunicación efectuada por el referido acreedor y que se ha reconocido en la lista de acreedores por el importe de 55.932,89€, por cuanto la considera excesiva. Sostiene que el importe efectivamente adeudado asciende al que se reflejó en el momento de presentar la solicitud de concurso (42.877,28 €) y que se desglosa en el Libro Mayor que aporta.

A la vista de las alegaciones de las partes y de la documental aportada, procede desestimar la impugnación en este extremo. La Administración concursal indica que a través de la documentación aportada por el acreedor (albaranes de entrega y sus correspondientes facturas) procede reconocer el total importe comunicado por el acreedor, debiendo entender que por parte de la concursada no se han alegado y probado elementos que desvirtúen el importe reconocido.

5) DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL B.V. . La AC se ha allanado a la impugnación formulada en este extremo. En consecuencia , procede eliminar de la lista de acreedores el crédito reconocido a favor de IBM GLOBAL, en evitación a la duplicidad de créditos, quedando recogido la totalidad a favor de DE LAGE LANDEN por importe total de su crédito de 36.909,80 €.

6) FINCAS DAILI, S.L. : La AC se allana a la Demanda incidental respecto de este crédito. En consecuencia, procede actualizar la lista de acreedores en el sentido de eliminar la totalidad del crédito concursal a favor del acreedor FINCAS DAILI, reconociéndose únicamente el importe de 2.197,65 € en concepto de resto de las costas judiciales no consignado, como crédito contra la masa.

7) OVERLEASE, S.A. : La AC se allana en este extremo a la Demanda incidental . En consecuencia, procede la exclusión de dicho acreedor en la lista de acreedores por estar cancelada la totalidad deuda con OVERLEASE, S.A. a resultas de la resolución contractual de renting.

8) SIRI GASTRONOMIA, S.L. : La AC se opone a la Demanda incidental respecto de este crédito.

En este caso la impugnante sostiene que el acreedor efectuó una comunicación de créditos por el importe de 21.114,03€ , que correspondía a facturas de 2013 y 2014. Manifiesta que se ha reconocido la totalidad de la deuda reclamada en la lista de acreedores anexa al informe provisional presentado por la Administración concursal, existiendo una notable diferencia con la deuda que consta en la contabilidad de la concursada, que asciende solo a 643,41€. Sostiene que debe apreciarse la prescripción, a tenor del art 121-21 CCCatalunya, por cuanto estas facturas nunca se reclamaron, por lo que la concursada , de manera correcta , excluyó estas facturas de su contabilidad.

La impugnación no puede prosperar, por cuanto no costa a la Administración Concursal si las facturas, respecto de las que se alega la prescripción, han sido reclamadas a la concursada por el acreedor o no, interrumpiendo la misma. Por todo ello no puede acogerse la impugnación en este extremo, por cuanto la Administración concursal , en base a la información y documentación de que dispone ha incluido debidamente el crédito.

CUARTO.- Costas .

Dada la especial naturaleza del procedimiento no se imponen las costas procesales derivadas de la tramitación del presente incidente.

Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda incidental interpuesta por la concursada , ELIAS FORNER , S.L. , de impugnación de la lista de acreedores:

1.- Tengo por allanada a la Administración Concursal a la impugnación formulada por la concursada en relación a los siguientes créditos , y , en consecuencia , deberá proceder a la modificación del listado de acreedores del informe provisional en los términos interesados por la actora incidental :

-CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, SAU

-DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL B.V.

-FINCAS DAILI, S.L.

-OVERLEASE, S.A.

2.- Desestimo la Demanda incidental, confirmando la lista de acreedores que se acompaña al informe provisional presentado por la Administración concursal , en relación a los siguientes créditos:

-ARTESANAL PASTISSERIA DEL MONJOS, S.L.

-SIRI GASTRONOMIA, S.L.

-COMERCIAL GRUPALVE, S.L.

3.- Estimo parcialmente la Demanda incidental respecto de la impugnación del crédito comunicado por AVALIS de CATALUNYA SGR , y ,en consecuencia , la Administración Concursal deberá proceder a modificar el importe reconocido a dicho acreedor , que debe quedar fijado en el importe de 232.699,05.

4.- No hago expresa imposición de las costas causadas como consecuencia de la tramitación del presente incidente.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al administrador concursal haciéndoles saber que la misma no es firme, pues contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días, previa constitución de un depósito de 50 euros.

Así lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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