Sentencia Civil 105/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 105/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 7, Rec. 104/2023 de 23 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: RAUL NICOLAS GARCIA OREJUDO

Nº de sentencia: 105/2023

Núm. Cendoj: 08019470072023100087

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1600

Núm. Roj: SJM B 1600:2023


Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL

NUMERO 7

BARCELONA

Procedimiento concursal nº 104/23

SECCIÓN SEXTA

SENTENCIA nº 105/2023

En Barcelona a 23 de junio de dos mil veintitrés

Vistos por mi, D Raúl N. García Orejudo, Magistrado Juez Titular del Juzgado Mercantil número 7 de los de esta ciudad y su partido, los presentes autos sobre calificación a instancia de la administración concursal, contra DÑA. Marisa, concursada en el presente procedimiento.

Antecedentes

PRIMERO.- Abierta la pieza de calificación, se mandó conceder el plazo previsto en el artículo 168 de la Ley para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso como culpable. A continuación, por la Administración Concursal se presentó informe razonado y documentado, proponiendo se calificara el concurso como culpable e identificando a las personas afectadas por la calificación.

SEGUNDO.- Del informe de la Administración Concursal se dio traslado por diez días al concursado y a las personas afectadas por la calificación, quienes no formularon oposición. Siendo innecesaria la celebración de vista, los autos quedaron para sentencia, admitiéndose únicamente prueba documental.

TERCERO.- Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: El artículo 442 de la Ley Concursal dispone que "el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones". El art. 443, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 444 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave.

Desde las SSTS de 6 de octubre de 2011 y 17 de noviembre de 2011 ha reiterado nuestro TS que el art. 165, 1º LC no establece un tercer tipo de imputación, distinto a los dos que resultan del art. 164 sino que es una concreción del establecido en el art. 164.1 LC, conforme al cual el concurso se calificará culpable cuando en la generación o agravamiento de la insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o de sus representantes legales. La conducta del art. 165, 1º LC contiene la presunción "iuris tantum" de la concurrencia de culpa grave o dolo, no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia ( STS 21 de mayo y 20 de junio de 2012 ).

Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 441, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 455 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 445 prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y "la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados".

Por último, según el art. 456 Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.

2. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.

SEGUNDO.- Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, la Administración Concursal funda la calificación del concurso como culpable en la inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud del concurso (artículo 443.4º. Todo ello sobre la base de los siguientes hechos recogidos en el informe de calificación que se consideran jurídicamente relevantes:

a) La concursada presentó presentó inventario de bienes y derechos que únicamente incluía la Finca Registral NUM000 Registro de la Propiedad de Calafell hipotecada a favor del acreedor Caixabank SA y valorada en 143.498,00€ 2. Posteriormente y analizada la documentación aportada por los acreedores, la Ac encontró que la concursada es propietaria del 25% de (Documento nº 2) de la Finca Registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Barcelona nº 18 aipotecada a favor del acreedor Caixabank SA (CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDES) y de BANCO DE SABADELL, S.A. y valorado (el 25%) en: 884.879,3375€. A falta de tasación más reciente, la finca fue tasada en 2017 por Ibertasa Sociedad de Tasación en 3.539.517.35€ .

En el informe de calificación se interesa la calificación culpable del concurso de DÑA. Marisa.

TERCERO.- Inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud del concurso.

Siguiendo la SAP de Barcelona de 16 de julio de 2009, se pueden incluir en este apartado los supuestos en que se produzca una falta de adecuación a la realidad de la información contenida en la documentación presentada con la solicitud al amparo del art. 6, que se refiera a una información relevante para el concurso ( SAP Barcelona de 30 de diciembre de 2008), al exigir el precepto que se trate de una inexactitud grave. No se incluyen los casos de mera omisión, que puede subsumirse en el supuesto previsto en el art. 165.2 que alude a la ausencia de información necesaria o conveniente para el interés del concurso (tal y como acertadamente interpretó la SJM número 9 de Madrid de 15 de diciembre de 2009).

Pero, la STS de 3 de noviembre de 2016 constituye la sentencia de referencia en esta materia y de la misma se desprende, como criterios relevantes los siguientes:

Los tribunales han considerado acertadamente que la inexactitud en los documentos que constituye esta causa de culpabilidad supone la falta de adecuación a la realidad de la información contenida en un documento auténtico y válido (de ser falso, se trataría de la presentación de documentos falsos, que también integra esta causa de culpabilidad), que puede ser tanto intencional como por infracción de la diligencia debida, sin que sea admisible excusar al deudor por haber delegado en un tercero su confección o aportación.

Para su consideración como causa de culpabilidad diferenciada de otras previstas en la Ley Concursal es necesario que tal inexactitud no haya sido ya objeto de valoración por aplicación de un precepto preferente que contemple el mismo desvalor, como ocurre cuando la inexactitud en las cuentas anuales acompañadas a la solicitud de concurso ha sido considerada como irregularidad contable relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera y ha determinado la aplicación de la específica causa de culpabilidad del art 164.2.1º de la Ley Concursal .

Es también necesario que tenga una trascendencia informativa relevante para el concurso, en concreto para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calificación o para la aprobación del convenio.

Sin embargo, el juez del concurso no necesita hacer un enjuiciamiento añadido, destinado a determinar si la comisión de tal inexactitud en la presentación de esos documentos constituye un comportamiento merecedor de reproche a título de culpa grave o dolo en la presentación de tales documentos. La previsión legal contenida en el art. 164.2.2º de la Ley Concursal , al establecer que, en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando el deudor hubiera cometido inexactitudgrave en esa documentación, ya ha realizado la valoración de tal conducta como merecedora de tal reproche .

... no puede haberse cometido inexactitud en la confección de documentos inexistentes o, al menos, no aportados con la solicitud de concurso ni durante la tramitación del mismo. Cuestión distinta es que pueda desestimarse la solicitud de concurso si no se hubieran aportado esos documentos, no se hubieran dado explicaciones razonables sobre la causa de no haber aportado esos documentos ( art. 6.5 de la Ley Concursal ), no se subsane la omisión en el plazo concedido al efecto ( art. 14.2 de la Ley Concursal ) y el juez ante el que se solicite la declaración de concurso considere que de la documentación aportada, apreciada en su conjunto, no resulta la existencia de alguno de los hechos previstos en el apartado 4 del artículo 2, u otros que acrediten la insolvencia alegada por el deudor .

En el presente caso, consta como dato indubitado que se desprende del informe definitivo, unido a la sección de calificación, que se ha producido un importante desfase entre el activo ofrecido por la concursada con la solicitud de concurso y el finalmente determinado por la AC. Ese desfase se centra fundamentalmente en la titularidad del 25% de una finca no indicado inicialmente.

La Ley 16/22 ha venido a reforzar en los procedimientos regulados en el TRLC la necesidad de que el deudor provea desde un principio de información veraz para que el concurso se conduzca adecuadamente, en particular en el Libro III. Se trata de un refuerzo motivado por la especial relevancia que se está otorgando a la participación del deudor en el proceso de determinación de masas activas y pasivas, liquidación o continuación en ausencia, en muchos casos, de una administración concursal.

En este caso, es cierto que la omisión es notable y que si no se pone de manifiesto por acreedores la existencia del activo no se habría conocido el mismo, ni se habría procedido a su liquidación por lo que se valora que habría tenido trascendencia relevante.

En definitiva, al apreciarse que la omisión relevante ha tenido la consecuencia en el concurso que se exige por la jurisprudencia, se puede declarar la culpabilidad del concurso por esta causa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Calificar como CULPABLE el concurso de DÑA. Marisa

No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo de 20 días ante este Juzgado y para la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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