Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 105/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 7, Rec. 104/2023 de 23 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: RAUL NICOLAS GARCIA OREJUDO
Nº de sentencia: 105/2023
Núm. Cendoj: 08019470072023100087
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1600
Núm. Roj: SJM B 1600:2023
Encabezamiento
BARCELONA
Procedimiento concursal nº 104/23
En Barcelona a 23 de junio de dos mil veintitrés
Vistos por mi, D Raúl N. García Orejudo, Magistrado Juez Titular del Juzgado Mercantil número 7 de los de esta ciudad y su partido, los presentes autos sobre calificación a instancia de la administración concursal, contra DÑA. Marisa, concursada en el presente procedimiento.
Antecedentes
Fundamentos
Desde las SSTS de 6 de octubre de 2011 y 17 de noviembre de 2011 ha reiterado nuestro TS que el art. 165, 1º LC no establece un tercer tipo de imputación, distinto a los dos que resultan del art. 164 sino que es una concreción del establecido en el art. 164.1 LC, conforme al cual el concurso se calificará culpable cuando en la generación o agravamiento de la insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o de sus representantes legales. La conducta del art. 165, 1º LC
Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 441, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 455 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 445 prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y "la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados".
Por último, según el art. 456
a) La concursada presentó presentó inventario de bienes y derechos que únicamente incluía la Finca Registral NUM000 Registro de la Propiedad de Calafell hipotecada a favor del acreedor Caixabank SA y valorada en 143.498,00€ 2. Posteriormente y analizada la documentación aportada por los acreedores, la Ac encontró que la concursada es propietaria del 25% de (Documento nº 2) de la Finca Registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Barcelona nº 18 aipotecada a favor del acreedor Caixabank SA (CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDES) y de BANCO DE SABADELL, S.A. y valorado (el 25%) en: 884.879,3375€. A falta de tasación más reciente, la finca fue tasada en 2017 por Ibertasa Sociedad de Tasación en 3.539.517.35€ .
En el informe de calificación se interesa la calificación culpable del concurso de DÑA. Marisa.
Siguiendo la SAP de Barcelona de 16 de julio de 2009, se pueden incluir en este apartado los supuestos en que se produzca una falta de adecuación a la realidad de la información contenida en la documentación presentada con la solicitud al amparo del art. 6, que se refiera a una información relevante para el concurso ( SAP Barcelona de 30 de diciembre de 2008), al exigir el precepto que se trate de una inexactitud grave. No se incluyen los casos de mera omisión, que puede subsumirse en el supuesto previsto en el art. 165.2 que alude a la ausencia de información necesaria o conveniente para el interés del concurso (tal y como acertadamente interpretó la SJM número 9 de Madrid de 15 de diciembre de 2009).
Pero, la STS de 3 de noviembre de 2016 constituye la sentencia de referencia en esta materia y de la misma se desprende, como criterios relevantes los siguientes:
...
En el presente caso, consta como dato indubitado que se desprende del informe definitivo, unido a la sección de calificación, que se ha producido un importante desfase entre el activo ofrecido por la concursada con la solicitud de concurso y el finalmente determinado por la AC. Ese desfase se centra fundamentalmente en la titularidad del 25% de una finca no indicado inicialmente.
La Ley 16/22 ha venido a reforzar en los procedimientos regulados en el TRLC la necesidad de que el deudor provea desde un principio de información veraz para que el concurso se conduzca adecuadamente, en particular en el Libro III. Se trata de un refuerzo motivado por la especial relevancia que se está otorgando a la participación del deudor en el proceso de determinación de masas activas y pasivas, liquidación o continuación en ausencia, en muchos casos, de una administración concursal.
En este caso, es cierto que la omisión es notable y que si no se pone de manifiesto por acreedores la existencia del activo no se habría conocido el mismo, ni se habría procedido a su liquidación por lo que se valora que habría tenido trascendencia relevante.
En definitiva, al apreciarse que la omisión relevante ha tenido la consecuencia en el concurso que se exige por la jurisprudencia, se puede declarar la culpabilidad del concurso por esta causa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Calificar como CULPABLE el concurso de DÑA. Marisa
No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo de 20 días ante este Juzgado y para la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
