Sentencia Civil 58/2023 J...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 58/2023 Juzgado de lo Mercantil de Gijón nº 3, Rec. 6/2023 de 05 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Gijón

Ponente: RAFAEL ABRIL MANSO

Nº de sentencia: 58/2023

Núm. Cendoj: 33024470032023100057

Núm. Ecli: ES:JMO:2023:3447

Núm. Roj: SJM O 3447:2023

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747 Fax: 985176746

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CCC

Modelo: S40000

N.I.G.: 33024 47 1 2022 0000447

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000465 /2022 0001

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000465 /2022

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. DIPARO FINANZAS SL

Procurador/a Sr/a. ABEL CELEMIN LARROQUE

Abogado/a Sr/a. MATIAS BECERRO DOMINGUEZ

DEMANDADO D/ña. Jacinto

Procurador/a Sr/a. Mª PILAR CANCIO SANCHEZ

Abogado/a Sr/a. MARTIN JULIO FERRERO ALVAREZ

SENTENCIA Nº 58/2023

En Gijón, a cinco de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL sobre OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE EXONERACIÓN DE PASIVO INSATISFECHO, planteados en el ámbito del CONCURSO CONSECUTIVO VOLUNTARIO ABREVIADO seguido con el número 465/2022 .01.23, promovidos a instancia de la mercantil DIPARO FINANZAS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Abel Javier Celemín Larroque y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Matías Becerro Domínguez, contra D. Jacinto, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. María Pilar Cancio Sánchez y asistido jurídicamente por el Letrado Sr. D. Martín Julio Ferrero Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- En este Juzgado se admitió a trámite demanda de Incidente Concursal a instancia de la mercantil DIPARO FINANZAS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Abel Javier Celemín Larroque y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Matías Becerro Domínguez, contra D. Jacinto, en la que, tras alegar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se desestime la pretensión de exoneración del pasivo insatisfecho promovida por el actor.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda incidental, se acordó emplazar a los interesados en este Concurso, contestando a la misma D. Jacinto, quien solicitó la desestimación de la demanda incidental, con imposición de costas, reconociéndose la exoneración del pasivo insatisfecho con correlativa aprobación del Plan de Pagos formulado por el concursado.

TERCERO.- No estimándose precisa la celebración de Vista por tratarse de una cuestión puramente jurídica, quedaron los autos vistos para Sentencia.

CUARTO.- En el presente procedimiento incidental se han seguido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En las presentes actuaciones, el Concursado D. Jacinto pretende la declaración judicial de exoneración del pasivo insatisfecho, al considerar que concurren los requisitos legalmente establecidos para su otorgamiento. A ello se opone la mercantil DIPARO FINANZAS, S.L., argumentando al efecto la inaplicación de la reforma producida en el Texto Refundido de la Ley Concursal por la Ley 16/2022, no siendo cierto que haya insuficiencia de masa en el presente supuesto; además, manifiesta que el deudor no es de buena fe y que el acreedor cuenta con más del 80 % de la deuda exonerable afectada por el plan de pagos, concurriendo, por tanto, la causa de no exoneración prevista en el artículo 498 bis 3º del Texto Refundido de la Ley Concursal .

A ello se opone el demandado, que considera aplicable la reforma operada por la Ley 16/2022, pudiendo exonerarse el pasivo insatisfecho sin previa liquidación de la masa activa, siendo el deudor de buena fe y concurriendo circunstancias particulares que avalan aprobar judicialmente el plan de pagos.

SEGUNDO.- Ha de adelantarse la desestimación de la demanda incidental, rechazándose de plano los dos primeros motivos de oposición planteados por la mercantil demandante, pues resulta perfectamente posible la exoneración del pasivo insatisfecho sin previa liquidación de la masa activa, en los términos previstos en la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, conforme señala su Disposición Transitoria 1ª apartado I subapartado 3º, normativa de aplicación al presente supuesto al haberse solicitado la exoneración del pasivo insatisfecho una vez entrada en vigor la Ley 16/2022, declarándose el concurso por Auto de fecha 4 de octubre de 2023, argumento que viene avalado por la Sentencia 11/2023, de fecha 11 de enero de 2023, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Asturias, en el recurso de apelación 744/2022 , en la que fue Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Antón Guijarro, que dispone al efecto, en su Fundamento de Derecho Segundo, lo siguiente:

<< SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en esta alzada viene referida a la determinación de la normativa aplicable a la concesión del BEPI al concursado Don xxxxxxxxxxxxxxx conforme a las reglas en materia de derecho intertemporal. La primera precisión que cabe realizar es que la normativa cuya aplicación es objeto de debate tiene el carácter de material o sustantiva, y no de carácter procesal, pues en este último caso habríamos de acudir al principio de general de aplicación al proceso de las normas procesales vigentes que, nunca serán retroactivas, conforme mandata el art. 2 LEC .

Seguidamente, si aceptáramos en otorgar al TRLC un valor meramente aclaratorio o interpretativo, y no modificativo, respecto del régimen que se contenía en la Ley Concursal, habríamos de convenir que la nueva normativa resultaría de aplicación a cualquier solicitud del BEPI pendiente de resolver por más que se hubiera iniciado su tramitación con antelación al 1 septiembre 2020, y por lo tanto a los procedimientos que estuvieran ya en curso, pues como señala nuestro Alto Tribunal (SSTS 9 abril 1992 ó 25 noviembre 2001 ) la prohibición de retroactividad del párrafo 3º del art. 2 C. Civil no afecta a las normas interpretativas o aclaratorias. Ocurre, no obstante, que en el ámbito que nos ocupa la extensión de la exoneración del pasivo insatisfecho tal y como aparece regulada en el art. 178 bis Ley Concursal , y conforme la interpretación que le ha otorgado nuestro Tribunal Supremo (STS 2 julio 2019 ), tiene un alcance muy diferente a la que resulta de lo dispuesto en los arts. 491 y 497-1-1º TRLC en lo que se refiere a la afectación del crédito público y al crédito por alimentos. La señalada diferencia en cuanto al alcance de la exoneración hace necesario precisar cuál ha de ser la normativa aplicable al caso, pues de ello dependerá la afectación del crédito público al que hace referencia el recurso de apelación de la Tesorería General de la Seguridad

Social.

Una primera posición sería la de tomar como referencia la fecha del Auto de declaración del concurso consecutivo en cuanto que hito procesal que marca el nacimiento del proceso en sede judicial, de modo semejante al criterio utilizado por nuestro Alto Tribunal (SSTS 15 enero 2015 y 29 mayo 2020 ) al aplicar las reformas en materia de calificación concursal, acudiendo en tales casos al momento de apertura de la sección de calificación.

Una matización de esta postura pasa por estar a la fecha de presentación de la solicitud de concurso consecutivo, criterio utilizado en los Autos de 24 abril 2021 y 12 mayo 2022 de la Secc. 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en los que se dice que "A mayor abundamiento, téngase en cuenta que otra interpretación abocaría a que la aplicación de una u otra norma dependiera de la mayor o menor celeridad del órgano judicial en la tramitación del procedimiento y de la petición del beneficio, con evidente riesgo para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el principio constitucional de seguridad jurídica.".

En el caso aquí examinado la solicitud de declaración del concurso consecutivo de Don XXXXXXXX fue presentada con fecha 28 noviembre 2019, con anterioridad por tanto a la entrada en vigor del TRLC (1 septiembre 2020), mientras que la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho fue presentada el día 19 noviembre 2021, con posterioridad a su entrada en vigor. Pues bien, entendemos que el momento relevante al que debemos acudir es el referido a la fecha de presentación de la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, pues es el utilizado por el legislador en la materia que nos ocupa, y de esta manera se expresa la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, cuando en su Disposición transitoria primera, apartado 3-6 º, señala que se regirán por la reforma "Las solicitudes de exoneración del pasivo que se presenten después de su entrada en vigor" >>.

De igual modo debe rechazarse la consideración del deudor como un deudor que no es de buena fe, pues no encaja tal consideración en la actual regulación de la exoneración del pasivo insatisfecho, en la que el artículo 487 del Texto Refundido de la Ley Concursal no exige como presupuesto objetivo que el deudor persona natural sea de buena fe, señalándose en dicho precepto las circunstancias excepcionales que impiden al deudor obtener la exoneración del pasivo insatisfecho, no concurriendo en el concursado ninguna de ellas.

TERCERO.- En cuanto a la circunstancia prevista en el artículo 498 bis 3º del Texto Refundido de la Ley Concursal , esto es, la oposición al Plan de pagos por parte de acreedores que representen más del 80 % de la deuda exonerable afectada por el plan de pagos, el demandante corta la lectura del precepto en la interpretación del mismo a su favor, cuando el propio artículo añade << salvo que el juez, atendiendo a las particulares circunstancias, lo imponga >>, situación excepcional que considero concurre en el caso examinado, en el que la entidad actora no es el acreedor que titulaba los créditos originales, créditos ordinarios por importe total de 135.079,85 € (CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO), adquiridos por escritura de cesión de crédito de fecha 22 de marzo de 2018, por un importe total de 32.000 € (TREINTA Y DOS MIL EUROS), resultando absolutamente desproporcionado acudir a la liquidación del patrimonio del deudor, especialmente, de la vivienda que constituye su residencia habitual, para satisfacer el 100 % de una deuda ordinaria, que es la que titula el acreedor demandante, y así abonar el crédito del actor.

Además, la actitud del deudor es elogiable, pues, insisto, acude a un plan de pagos cuando podría exonerarse del 100 % de los créditos ordinarios sin acudir al plan de pagos, que son los correspondientes a Bankinter y a la propia demandante.

Añadido a lo anterior, no agota los límites máximos legalmente previstos de tres y cinco años para proceder al pago en dichos plazos, cierto que no de la totalidad, sino únicamente del 15 %, proponiendo el pago en un plazo único, no quedando constancia en autos del incumplimiento del pago de la cuota mensual del préstamo hipotecario, destinando más del 50 % de sus ingresos mensuales en el plazo máximo de cinco años, al pago de los créditos aplazados. Recordemos que su único ingreso mensual deriva de una prestación de desempleo en cuantía de 463 €, proponiendo el pago de la cantidad de 22.722,85 € en el plazo de un mes a contar desde la fecha de aprobación del plan, por tanto, se compromete a abonar el 15 % de la totalidad de las deudas constatadas.

Por consiguiente, se ha de aprobar el plan de pagos, si bien con una matización importante: el plan ha de afectar únicamente a los acreedores DIPARO FINANZAS, S.A., y BANKINTER, S.A., titulares de créditos ordinarios, a quienes se satisfará la suma propuesta por el deudor, esto es, el 15 % de sus respectivos créditos reconocidos, en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la presente resolución, no incluyéndose en el plan de pagos el crédito privilegiado correspondiente a UNICAJA, al no quedar constancia de que se trate de una deuda líquida, vencida y exigible, lo que supone, necesariamente, que el deudor haga frente mensualmente a la cuota del préstamo hipotecario, pudiendo iniciarse ejecución separada tras finalizar el presente concurso en el caso de impago de la misma conforme a las condiciones pactadas en la escritura pública y normativa protectora de consumidores aplicable al efecto.

CUARTO.- No procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas, atendidas las dudas que plantea este novedoso asunto, al amparo de lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición a la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho interpuesta por la mercantil DIPARO FINANZAS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Abel Javier Celemín Larroque y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Matías Becerro Domínguez, contra D. Jacinto, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. María Pilar Cancio Sánchez y asistido jurídicamente por el Letrado Sr. D. Vicente Martín Julio Ferrero Álvarez, y, en consecuencia, debo acordar y acuerdo haber lugar a reconocer la exoneración de las deudas solicitada por el concursado, al cumplir los requisitos legalmente exigidos para ello, con aprobación del Plan de Pagos por él presentado, pero únicamente en relación a los acreedores DIPARO FINANZAS, S.A., y BANKINTER, S.A., titulares de créditos ordinarios, a quienes se satisfará la suma propuesta, esto es, el 15 % de sus respectivos créditos reconocidos, en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la presente resolución, no incluyéndose en el plan de pagos el crédito privilegiado correspondiente a UNICAJA, debiendo el deudor hacer frente mensualmente a la cuota del préstamo hipotecario, pudiendo iniciarse ejecución separada tras finalizar el presente concurso en el caso de impago de la misma conforme a las condiciones pactadas en la escritura pública y normativa protectora de consumidores aplicable al efecto.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciendo saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los 20 DÍAS siguientes al de su notificación.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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