Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 1/2023 Juzgado de lo Mercantil de Gijón nº 3, Rec. 160/2020 de 09 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Gijón
Ponente: RAFAEL ABRIL MANSO
Nº de sentencia: 1/2023
Núm. Cendoj: 33024470032023100005
Núm. Ecli: ES:JMO:2023:299
Núm. Roj: SJM O 299:2023
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000160 /2020
DEMANDANTE D/ña. Carlos José
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. ADECCO TT SA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, AURUM CONCURSAL S.L.P. , COMITE DE EMPRESA VAUSTE SPAIN, S.L. , VAUSTE SPAIN,S.L.U. , FOGASA
Procurador/a Sr/a. , ANDRES MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ , , PEDRO PABLO OTERO FANEGO ,
Abogado/a Sr/a. , , , , LETRADO DE FOGASA
En Gijón, a nueve de Enero de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Por su parte, el argumento defensivo de las codemandadas pivota en torno al seguimiento por la empresa concursada del criterio objetivo de valoración efectuado por una empresa de recursos humanos y selección de personal ajena a la concursada, quien se encargó de la valoración o puntuación de cada trabajador, hasta alcanzar los 60 trabajadores con peor valoración, que serían objeto de despido colectivo. Por tanto, no ha existido vulneración de derechos fundamentales ni discriminación ni tampoco subjetivismo de la empresa en el despido de los 60 trabajadores afectados, sino ejecución, puntual y objetiva, del acuerdo alcanzado entre empresa y comité de empresa. En cuanto a la antigüedad discutida, considera la mercantil ADECCO T.T., S.A., que concurre la excepción de falta de legitimación pasiva, pues no existe relación laboral entre dicha empresa de trabajo temporal, el demandante y VAUSTE SPAIN, sino que el vínculo lo era con la mercantil TENNECO y se extinguió en noviembre de 2009.
De la prueba aportada a las actuaciones no se extrae en modo alguno la conclusión contenida en la demanda de que la medida de extinción colectiva fuese adoptada por motivo discriminatorio alguno.
Ningún hecho permite extraer la conclusión alcanzada en la demanda.
Es conveniente señalar que aunque el indicio es de naturaleza diferente a la presunción o simple conjetura, de modo que para imponer al empresario la carga probatoria no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, siendo el indicio un simple dato o hecho que permite vislumbrar o deducir otros que son los jurídicamente relevantes, en el presente caso, de la lectura de los hechos declarados probados, se llega a la conclusión de que el demandante no ha probado, en modo alguno, la existencia de indicios suficientes de que ha sido despedido por razones relacionadas con su condición de candidato a miembro del Comité de Empresa en las últimas elecciones sindicales.
Ningún esfuerzo ha realizado la parte actora para justificar la concurrencia de indicios de la violación de un derecho fundamental, no dando cumplimiento con ello a lo establecido en el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
No considero que se hayan acreditado por el trabajador indicios suficientes de la existencia de la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical alegada. La única circunstancia acreditada que ha de tenerse en cuenta es la de la presentación del recurrente como candidato del sindicato CC.OO. en las últimas elecciones sindicales realizadas en la empresa en el año 2020, concretamente, en marzo de 2020 consta que se presentó como candidato, esto es, siete meses antes del despido. Esta circunstancia no constituye indicio consistente de la invocada vulneración de la garantía de libertad sindical, máxime cuando en la misma fecha fueron despedidos otros trabajadores en virtud de criterios establecidos por una empresa de recursos humanos ajena a la empresa concursada y tras acuerdo entre Comité de Empresa y concursada en orden a su fijación. Por tanto, no hay asomo de conducta represiva y vulneradora de derecho fundamental alguno, máxime cuando la medida afecta a sesenta trabajadores de la plantilla y no tiene lugar por razones disciplinarias sino por razones objetivas, económicas y productivas, circunstancias que permiten desconectar la decisión extintiva impugnada de los derechos fundamentales.
El despido ha tenido lugar, verosimilmente, por existir una situación de la que razonablemente ha de deducirse que el empresario puede proceder a extinguir el contrato, con independencia de que resultase o no acreditada la causa alegada, que, en este caso, además, resultó acreditada, confirmándose por el Tribunal Superior de Justicia el Auto de Extinción Colectiva de los contratos de trabajo.
Existe, por tanto, una falta de acreditación en las actuaciones de indicios suficientes de la existencia de una lesión o vulneración del citado derecho fundamental, lo que conduce, necesariamente, a la desestimación de la demanda en este extremo concreto, no pudiendo tildarse de nulo el despido del demandante ni tampoco como improcedente, al haberse acreditado las circunstancias económicas y productivas que justificaron el ERE acordado en su día entre concursada y Comité de Empresa.
Nuestro Tribunal Supremo tiene manifestado en su Sentencia de 12 de Julio de 2010 (ECLI: ECLI:ES:TS:2010:5372 , Jurisdicción: Social, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 76/2010, Ponente: Excmo. Sr. Luis Ramón Martínez Garrido), lo siguiente:
En el presente supuesto, en primer lugar, el demandante no acredita la existencia de vínculo alguno entre TENNECO AUTOMOTIVE IBÉRICA, S.A., y la concursada VAUSTE SPAIN, S.L., no llevando a cabo ni el más mínimo esfuerzo probatorio en tal sentido.
Además, y lo que es más importante aún, el demandante celebró numerosos contratos de trabajo con empresas de trabajo temporal. En particular, del 18 de Julio de 2005 hasta el 31 de Julio de 2005 prestó servicios para TENNECO AUTOMOTIVE IBÉRICA, S.A., luego percibió prestación por desempleo entre el 1 de Agosto y el 9 de Noviembre de 2005, para ser dado de alta nuevamente en TENNECO AUTOMOTIVE IBÉRICA, S.A., el 10 de Noviembre de 2005 hasta el 17 de Agosto de 2006, percibiendo prestación de desempleo entre el 18 de Agosto y el 8 de Noviembre de 2006, suscribiendo contrato en fecha 1 de Febrero de 2007 con select recursos humanos, s.a.u., empresa para la que prestó servicios hasta el 30 de Septiembre de 2007, percibiendo prestación de desempleo entre el 9 de Octubre de 2007 y el 5 de Febrero de 2008, siendo dado de alta laboral por la mercantil moreda riviere trefilerías, s.a., el 6 de Febrero de 2008 hasta el 7 de Agosto de 2008.
Por tanto, la presunción de unidad de propósito en la contratación y con ello el respeto a la antigüedad inicial correspondiente al primer contrato suscrito, no puede deducirse en casos como el presente en el que si bien existieron más de 10 contratos en un periodo de diecinueve años, en varias ocasiones los períodos de cese alcanzaron más de los seis meses, además de percibir prestaciones por desempleo. Como bien señala el Tribunal Supremo en la Sentencia antes indicada, mantener que en estos supuestos de períodos de inactividad, con desconexión de contratos laborales con la misma empresa, prestando servicios para otras empresas, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador.
Por tanto, analizando la documentación de autos, se alcanza la conclusión de que no ha quedado acreditada la unidad esencial del vínculo, no evidenciándose esa voluntad que la doctrina impone para extender la antigüedad, por el hecho de haber interrumpido la relación laboral un periodo extenso de tiempo, en una única ocasión, al comienzo de la contratación, habiendo quedado finiquitada en legal forma aquella.
Por todo ello, procede desestimar la reclamación efectuada, confirmando la antigüedad atribuida al actor en el Auto de Extinción Colectiva.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de incidente laboral concursal promovida por D. Carlos José, representado y asistido jurídicamente por la Letrada Sra. Dña. Mónica Capín Prieto, sustituida en el acto de la Vista por su compañera, la Letrada Sra. Dña. María Xulia Fernández Suárez, contra
Todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno respecto a las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y a la Administración Concursal.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN ( artículo 551 del Texto Refundido de la Ley Concursal ), que deberá ser anunciado dentro de los CINCO DIAS HABILES siguientes a la notificación de la resolución, mediante escrito dirigido a este Juzgado.
Transcurrido dicho término sin presentarse el escrito, la Sentencia será firme.
La empresa Concursada al preparar el recurso, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado resguardo acreditativo del depósito de 150,25 € (CIENTO CINCUENTA EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO) constituido en la cuenta denominada "suplicación" del Banco de Santander.
El recurso de suplicación no suspenderá la tramitación del Concurso, ni de ninguno de los incidentes concursales.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado

