Sentencia Civil 1/2023 Ju...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 1/2023 Juzgado de lo Mercantil de Gijón nº 3, Rec. 160/2020 de 09 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Gijón

Ponente: RAFAEL ABRIL MANSO

Nº de sentencia: 1/2023

Núm. Cendoj: 33024470032023100005

Núm. Ecli: ES:JMO:2023:299

Núm. Roj: SJM O 299:2023

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747 Fax: 985176746 Equipo/usuario: MVD Modelo: M67720

N.I.G.: 33024 47 1 2020 0000158

A64 INCIDENTE CONCURSAL LABORAL 0000160 /2020 0029

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000160 /2020

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Carlos José

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. ADECCO TT SA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, AURUM CONCURSAL S.L.P. , COMITE DE EMPRESA VAUSTE SPAIN, S.L. , VAUSTE SPAIN,S.L.U. , FOGASA

Procurador/a Sr/a. , ANDRES MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ , , PEDRO PABLO OTERO FANEGO ,

Abogado/a Sr/a. , , , , LETRADO DE FOGASA

SENTENCIA Nº 1/2023

En Gijón, a nueve de Enero de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autosdeINCIDENTE LABORAL número 160/2020.29.20, planteados en el ámbito del CONCURSO VOLUNTARIO ORDINARIO seguido con el número 160/2020, promovidos a instancia de D. Carlos José, representado y asistido jurídicamente por la Letrada Sra. Dña. Mónica Capín Prieto, sustituida en el acto de la Vista por su compañera, la Letrada Sra. Dña. María Xulia Fernández Suárez, contra la Administración Concursal de la mercantilVAUSTE SPAIN, S.L., (actualmente GRAHAM CORPORATE, S.L.), representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Andrés Martínez de Marigorta Menéndez e integrada por el Letrado y Economista Sr. D. Pedro Rebollo Díaz, representante persona física de la mercantil AURUM CONCURSAL, S.L.P., sustituido en el acto de la Vista por su compañera, la Letrada Sra. Dña. Alicia Martínez de Marigorta Menéndez, la propia Concursada, VAUSTE SPAIN, S.L., (actualmente GRAHAM CORPORATE, S.L.), representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Pedro Pablo Otero Fanego y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Manuel Fernández Álvarez, el COMITÉ DE EMPRESA DE VAUSTE SPAIN, S.L., (actualmente GRAHAM CORPORATE, S.L.), que no compareció al acto de la Vista a pesar de haber sido citado en legal forma, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por el Letrado Sr. D. Pablo Pulgar Suárez, y ADECCO, TT, S.A., representada y asistida jurídicamente por la Letrada Sra. Dña. María Morales Cuenca, sobre acciones individuales frente al Auto de extinción colectiva de las relaciones laborales.

Antecedentes

PRIMERO.- En este Juzgado se admitió a trámite demanda de Incidente Concursal Laboral a instancia de D. Carlos José, representado y asistido jurídicamente por la Letrada Sra. Dña. Mónica Capín Prieto, contra la Administración Concursal de la mercantil VAUSTE SPAIN, S.L.U., la propia Concursada, VAUSTE SPAIN, S.L.U., el COMITÉ DE EMPRESA, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y ADECCO, T.T., S.A., en la tras alegar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se estime la demanda, y en consecuencia, se declare la nulidad del despido del trabajador, condenando a la empresa a la inmediata readmisión del trabajador con el abono de los salarios dejados de percibir, así como a abonar a la actora una indemnización de 6.251 € por vulneración de sus derechos fundamentales. Subsidiariamente, se reconozca al trabajador una antigüedad en la empresa de fecha 14 de Junio de 2001, y por tanto, una indemnización de 28.674 € (VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS) por despido objetivo.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda incidental por Auto de fecha 17 de Diciembre de 2020, se acordó citar a los codemandados, Administración Concursal de la mercantil VAUSTE SPAIN, S.L.U., la propia Concursada, VAUSTE SPAIN, S.L.U., el COMITÉ DE EMPRESA el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y ADECCO, T.T., S.A., para la celebración de la Vista, la cual, tras diversas suspensiones, tuvo lugar el día 15 de Diciembre de 2022, a las 10:45 horas.

TERCERO.- En el acto de la Vista la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, y las codemandadas contestaron a la demanda, oponiéndose todas ellas a las pretensiones del demandante, solicitándose el recibimiento del Juicio a prueba, practicándose las propuestas y declaradas pertinentes, finalizando el Juicio Oral con las conclusiones emitidas por los Letrados de las partes, quedando seguidamente los autos Vistos para Sentencia.

CUARTO.- En el presente procedimiento incidental se han seguido, en esencia, las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Mediante Auto de fecha 20 de octubre de 2020, aclarado por otro posterior de fecha 26 del mismo mes y año, se acordó la extinción colectiva de los contratos de trabajo de diversos trabajadores de la mercantil VAUSTE SPAIN, S.L., por causas de carácter productivas, económicas y organizativas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , entre los que se encontraba D. Carlos José, con categoría de ESPECIALISTA, reconociéndose a dicho trabajador una antigüedad en la empresa concursada desde el 27 de octubre de 2005 hasta el 20 de octubre de 2020. La extinción colectiva fue acordada, tras el preceptivo periodo de consultas y el informe favorable de la autoridad laboral, entre la mercantil concursada, la Administración Concursal y la mayoría de los miembros del Comité de Empresa (7 de 9). Al trabajador se le reconoció una indemnización por cese de 23.829,24 € (VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE EURO) y una salario diario de 79,65 € (SETENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO) en cómputo anual.

SEGUNDO.- Con el fin de seleccionar a los trabajadores afectados por medida extintiva, la mercantil VAUSTE SPAIN, S.L., encomendó a la empresa LINKINPEOPLE RECURSOS HUMANOS, S.L., la ejecución del proceso de selección para determinar e individualizar a los trabajadores afectados por la extinción colectiva, presentando al respecto unos criterios objetivos que fueron aceptados por la Comisión negociadora integrada por la representación legal de los trabajadores y la mercantil concursada.

TERCERO.- D. Carlos José obtuvo, en el conjunto de evaluaciones, sobre 100 puntos posibles, una valoración de 16 puntos.

CUARTO.- D. Carlos José se presentó en fecha 6 de Marzo de 2020 como candidato a representante de los trabajadores en el Comité de Empresa por el sindicato Comisiones Obreras, no resultando elegido.

QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- En el acto de la Vista la parte actora se afirmó y ratificó en su inicial escrito de demanda, solicitando la declaración judicial de nulidad de la medida de extinción del contrato laboral del demandado, con las consecuencias legales correspondientes, esto es, readmisión del trabajador en la empresa en las condiciones laborales que mantenía antes del cese o subsidiariamente el abono de la indemnización legalmente establecida en concepto de salarios de tramitación, además de la indemnización por vulneración de sus derechos fundamentales al considerar que el actor fue despedido de la empresa como represalia por haberse presentado como candidato a representante de los trabajadores en las últimas elecciones sindicales. Por otro lado, el demandante muestra su disconformidad con la antigüedad que le ha sido reconocida y, por tanto, también con la indemnización, considerando que su antigüedad debe fijarse en la fecha del 14 de Junio de 2001, que es cuando realmente comenzó a trabajar en la empresa, habiendo concatenado, a partir de dicho momento, sucesivos contratos temporales, bien de manera directa con la empresa demandada o bien a través de Empresas de Trabajo Temporal.

Por su parte, el argumento defensivo de las codemandadas pivota en torno al seguimiento por la empresa concursada del criterio objetivo de valoración efectuado por una empresa de recursos humanos y selección de personal ajena a la concursada, quien se encargó de la valoración o puntuación de cada trabajador, hasta alcanzar los 60 trabajadores con peor valoración, que serían objeto de despido colectivo. Por tanto, no ha existido vulneración de derechos fundamentales ni discriminación ni tampoco subjetivismo de la empresa en el despido de los 60 trabajadores afectados, sino ejecución, puntual y objetiva, del acuerdo alcanzado entre empresa y comité de empresa. En cuanto a la antigüedad discutida, considera la mercantil ADECCO T.T., S.A., que concurre la excepción de falta de legitimación pasiva, pues no existe relación laboral entre dicha empresa de trabajo temporal, el demandante y VAUSTE SPAIN, sino que el vínculo lo era con la mercantil TENNECO y se extinguió en noviembre de 2009.

SEGUNDO.- Expuestas, sintéticamente, las posiciones mantenidas por las partes y centrados los términos del debate planteado, procede valorar la prueba practicada en autos, esencialmente documental, aunque también se practicó en el acto de la Vista la testifical de D. Cirilo, compañero de trabajo del actor y miembro del Comité de Empresa.

De la prueba aportada a las actuaciones no se extrae en modo alguno la conclusión contenida en la demanda de que la medida de extinción colectiva fuese adoptada por motivo discriminatorio alguno.

Ningún hecho permite extraer la conclusión alcanzada en la demanda.

Es conveniente señalar que aunque el indicio es de naturaleza diferente a la presunción o simple conjetura, de modo que para imponer al empresario la carga probatoria no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, siendo el indicio un simple dato o hecho que permite vislumbrar o deducir otros que son los jurídicamente relevantes, en el presente caso, de la lectura de los hechos declarados probados, se llega a la conclusión de que el demandante no ha probado, en modo alguno, la existencia de indicios suficientes de que ha sido despedido por razones relacionadas con su condición de candidato a miembro del Comité de Empresa en las últimas elecciones sindicales.

Ningún esfuerzo ha realizado la parte actora para justificar la concurrencia de indicios de la violación de un derecho fundamental, no dando cumplimiento con ello a lo establecido en el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

No considero que se hayan acreditado por el trabajador indicios suficientes de la existencia de la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical alegada. La única circunstancia acreditada que ha de tenerse en cuenta es la de la presentación del recurrente como candidato del sindicato CC.OO. en las últimas elecciones sindicales realizadas en la empresa en el año 2020, concretamente, en marzo de 2020 consta que se presentó como candidato, esto es, siete meses antes del despido. Esta circunstancia no constituye indicio consistente de la invocada vulneración de la garantía de libertad sindical, máxime cuando en la misma fecha fueron despedidos otros trabajadores en virtud de criterios establecidos por una empresa de recursos humanos ajena a la empresa concursada y tras acuerdo entre Comité de Empresa y concursada en orden a su fijación. Por tanto, no hay asomo de conducta represiva y vulneradora de derecho fundamental alguno, máxime cuando la medida afecta a sesenta trabajadores de la plantilla y no tiene lugar por razones disciplinarias sino por razones objetivas, económicas y productivas, circunstancias que permiten desconectar la decisión extintiva impugnada de los derechos fundamentales.

El despido ha tenido lugar, verosimilmente, por existir una situación de la que razonablemente ha de deducirse que el empresario puede proceder a extinguir el contrato, con independencia de que resultase o no acreditada la causa alegada, que, en este caso, además, resultó acreditada, confirmándose por el Tribunal Superior de Justicia el Auto de Extinción Colectiva de los contratos de trabajo.

Existe, por tanto, una falta de acreditación en las actuaciones de indicios suficientes de la existencia de una lesión o vulneración del citado derecho fundamental, lo que conduce, necesariamente, a la desestimación de la demanda en este extremo concreto, no pudiendo tildarse de nulo el despido del demandante ni tampoco como improcedente, al haberse acreditado las circunstancias económicas y productivas que justificaron el ERE acordado en su día entre concursada y Comité de Empresa.

TERCERO.- En lo que se refiere a la modificación de la antigüedad del trabajador, retrotrayéndola al 14 de Junio de 2001, que es cuando el actor comenzó a trabajar en la empresa TENNECO AUTOMOTIVE IBÉRICA, S.A., y no a la fecha que se hace constar en el Auto de extinción colectiva, que se corresponde con el 27 de Octubre de 2005, es necesario acudir al informe de vida laboral del demandante aportado a autos, del que se extrae que el actor fue intercalando contratos de trabajo temporal para la empresa ADECCO T.T., S.A., con la percepción de prestaciones de desempleo y la suscripción de otros contratos laborales con las mercantiles TENNECO AUTOMOTIVE IBÉRICA, S.A., select recursos humanos, s.a.u., y moreda riviere trefilerías, s.a., percibiendo prestaciones por desempleo entre unos y otros contratos. En concreto, antes de suscribir contrato en fecha 31 de Marzo de 2016 con la mercantil concursada, el actor fue dado de alta laboral con TENNECO AUTOMOTIVE IBÉRICA, S.A., en fecha 29 de Diciembre de 2009, permaneciendo en dicha situación hasta el 30 de Marzo de 2016. Con estos datos, el actor pretende que se reconozca a efectos de antigüedad la fecha del primer contrato firmado con TENNECO AUTOMOTIVE IBÉRICA, S.A., cuando lo cierto es que no se da en el caso presente el principio de unidad esencial del contrato.

Nuestro Tribunal Supremo tiene manifestado en su Sentencia de 12 de Julio de 2010 (ECLI: ECLI:ES:TS:2010:5372 , Jurisdicción: Social, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 76/2010, Ponente: Excmo. Sr. Luis Ramón Martínez Garrido), lo siguiente:

<< SEGUNDO.- Esta Sala unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la Sentencia de 8 de marzo de 2007 ( RJ 2007, 3613) (recurso 175/2004 ), sentencia que recogió antecedentes jurisprudenciales. Señalábamos en la Sentencia de 17 diciembre de 2007 ( RJ 2008, 1390) (rec. 199/2004 ) que " esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 ( RJ 1999, 7540) (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 2040) (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 ( RJ 2001, 8446) (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 ( RJ 2006, 6419) (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 ( RJ 1995, 3034) (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 ( RJ 1999, 9731) (rec. 1496 /1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 ( RJ 2002, 4492) (rec. 3265/2001 )".

La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, Además la actora percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: de 7 de mayo a 6 de julio de 2003; de 27 de julio al 17 de agosto de 2003; de 17 de junio a 25 de septiembre de 2004; de 21 de febrero de 2005 al 20 de junio de 2006; y de 20 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008. Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador >>.

En el presente supuesto, en primer lugar, el demandante no acredita la existencia de vínculo alguno entre TENNECO AUTOMOTIVE IBÉRICA, S.A., y la concursada VAUSTE SPAIN, S.L., no llevando a cabo ni el más mínimo esfuerzo probatorio en tal sentido.

Además, y lo que es más importante aún, el demandante celebró numerosos contratos de trabajo con empresas de trabajo temporal. En particular, del 18 de Julio de 2005 hasta el 31 de Julio de 2005 prestó servicios para TENNECO AUTOMOTIVE IBÉRICA, S.A., luego percibió prestación por desempleo entre el 1 de Agosto y el 9 de Noviembre de 2005, para ser dado de alta nuevamente en TENNECO AUTOMOTIVE IBÉRICA, S.A., el 10 de Noviembre de 2005 hasta el 17 de Agosto de 2006, percibiendo prestación de desempleo entre el 18 de Agosto y el 8 de Noviembre de 2006, suscribiendo contrato en fecha 1 de Febrero de 2007 con select recursos humanos, s.a.u., empresa para la que prestó servicios hasta el 30 de Septiembre de 2007, percibiendo prestación de desempleo entre el 9 de Octubre de 2007 y el 5 de Febrero de 2008, siendo dado de alta laboral por la mercantil moreda riviere trefilerías, s.a., el 6 de Febrero de 2008 hasta el 7 de Agosto de 2008.

Por tanto, la presunción de unidad de propósito en la contratación y con ello el respeto a la antigüedad inicial correspondiente al primer contrato suscrito, no puede deducirse en casos como el presente en el que si bien existieron más de 10 contratos en un periodo de diecinueve años, en varias ocasiones los períodos de cese alcanzaron más de los seis meses, además de percibir prestaciones por desempleo. Como bien señala el Tribunal Supremo en la Sentencia antes indicada, mantener que en estos supuestos de períodos de inactividad, con desconexión de contratos laborales con la misma empresa, prestando servicios para otras empresas, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador.

Por tanto, analizando la documentación de autos, se alcanza la conclusión de que no ha quedado acreditada la unidad esencial del vínculo, no evidenciándose esa voluntad que la doctrina impone para extender la antigüedad, por el hecho de haber interrumpido la relación laboral un periodo extenso de tiempo, en una única ocasión, al comienzo de la contratación, habiendo quedado finiquitada en legal forma aquella.

Por todo ello, procede desestimar la reclamación efectuada, confirmando la antigüedad atribuida al actor en el Auto de Extinción Colectiva.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 196.3 de la Ley Concursal y 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , no procede declaración alguna en cuanto a las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de incidente laboral concursal promovida por D. Carlos José, representado y asistido jurídicamente por la Letrada Sra. Dña. Mónica Capín Prieto, sustituida en el acto de la Vista por su compañera, la Letrada Sra. Dña. María Xulia Fernández Suárez, contra la Administración Concursal de la mercantil VAUSTE SPAIN, S.L., (actualmente GRAHAM CORPORATE, S.L.), representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Andrés Martínez de Marigorta Menéndez e integrada por el Letrado y Economista Sr. D. Pedro Rebollo Díaz, representante persona física de la mercantil AURUM CONCURSAL, S.L.P., sustituido en el acto de la Vista por su compañera, la Letrada Sra. Dña. Alicia Martínez de Marigorta Menéndez, la propia Concursada, VAUSTE SPAIN, S.L., (actualmente GRAHAM CORPORATE, S.L.), representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Pedro Pablo Otero Fanego y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Manuel Fernández Álvarez, el COMITÉ DE EMPRESA DE VAUSTE SPAIN, S.L., (actualmente GRAHAM CORPORATE, S.L.), que no compareció al acto de la Vista a pesar de haber sido citado en legal forma, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por el Letrado Sr. D. Pablo Pulgar Suárez, y ADECCO, TT, S.A., representada y asistida jurídicamente por la Letrada Sra. Dña. María Morales Cuenca, absolviendo a las demandadas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas.

Todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno respecto a las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y a la Administración Concursal.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN ( artículo 551 del Texto Refundido de la Ley Concursal ), que deberá ser anunciado dentro de los CINCO DIAS HABILES siguientes a la notificación de la resolución, mediante escrito dirigido a este Juzgado.

Transcurrido dicho término sin presentarse el escrito, la Sentencia será firme.

La empresa Concursada al preparar el recurso, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado resguardo acreditativo del depósito de 150,25 € (CIENTO CINCUENTA EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO) constituido en la cuenta denominada "suplicación" del Banco de Santander.

El recurso de suplicación no suspenderá la tramitación del Concurso, ni de ninguno de los incidentes concursales.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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