Sentencia Civil 284/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Civil 284/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 9, Rec. 107/2014 de 23 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO

Nº de sentencia: 284/2023

Núm. Cendoj: 28079470092023100168

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5596

Núm. Roj: SJM M 5596:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 09 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 2 - 28013

Tfno: 914930628

Fax: 914930600

mercantil9@madrid.org

47002350

NIG: 28.079.47.2-2014/0001396

Procedimiento: Concurso Abreviado 107/2014

Sección 6ª

Materia: Materia concursal

NEGOCIADO 3 C

Demandante: DIELECTRO INDUSTRIAL S.A.

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

SENTENCIA Nº 284/23

En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.

Vista la sección Sexta de calificación del concurso de acreedores 107/2014 en la que han sido partes la administración concursal y el Ministerio Fiscal y la entidad concursada AMPERLUX 1, S.L. declarada en situación de rebeldía procesal, y como persona afectada por la calificación Don Evaristo, declarado en situación de rebeldía procesal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Auto de 13 de octubre de 2020, se aprobó el plan de liquidación en este procedimiento concursal y se ordenó la formación de la Sección Sexta, emplazándose a los interesados para que pudieran personarse en la misma.

SEGUNDO.- Transcurrido el término de emplazamiento para la personación de los acreedores, se requirió a la administración concursal para que presentara informe sobre la calificación del concurso, solicitándose por dicho órgano una calificación de culpabilidad.

TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió dictamen calificando el concurso como culpable.

CUARTO.- Evacuado el traslado de ambos informes y dictamen a la concursada y al afectado por la calificación, a quienes se declaró en situación de rebeldía procesal por no haber comparecido en el plazo concedido.

Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista por lo que los autos quedaron pendientes de sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El administrador concursal y el Ministerio Fiscal solicitan la calificación culpable del concurso de acreedores de la entidad AMPERLUX 1, S.L. por concurrir las siguientes causas de culpabilidad:

- Falta de depósito de las cuentas anuales desde el año 2007 ( Art. 443.5 TRLC)

- Incumplimiento del deber de solicitar el concurso ( Art. 444.1 TRLC)

- Falta de colaboración con el juez del concurso y con la administración concursal ( Art. 444.1 TRLC)

- En los tres últimos ejercicios no ha presentado cuentas ni ha llevado contabilidad. ( Art. 444.3 TRLC)

Como consecuencia de dicha calificación, se solicita se condene al afectado por la calificación a la inhabilitación durante 8 años, a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener en el concurso, y a indemnizar a los acreedores por el importe de los créditos contra la masa que se determinen y créditos concursales por importe de 652.916,77 €.

SEGUNDO.- Habiendo sido declarados en rebeldía tanto la concursada como el afectado por la calificación, resulta de aplicación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de octubre de 2017 ( ROJ: STS 3752/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3752), que establece:

"1.- Como regla general, corresponde a la administración concursal, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión de la calificación culpable. Pero junto a ello, debe tenerse en cuenta que dentro de las normas de la carga de la prueba tiene cabida el principio de facilidad probatoria, al que se refiere específicamente el art. 217.7 LEC . Y si se trata de enjuiciar la contabilidad de la concursada o la realización de operaciones de transmisión de sus activos, resulta evidente que quienes están en mejor disposición para aportar los elementos de prueba precisos son la propia empresa en concurso y sus administradores, que son quienes formulan la contabilidad y están obligados legalmente a su llevanza.

2.- Además, la situación de rebeldía en la sección de calificación no es del todo equiparable a lo dispuesto en el art. 496.2 LEC , porque precisamente el art. 171.2 LC supone una de las excepciones a las que se refiere el propio precepto, al equiparar la falta de oposición a la conformidad con la pretensión de calificación. Si bien no es éste exactamente el caso que se refiere el art. 171.2, porque sí hubo oposición de otros afectados, queda claro que la falta de oposición no tiene el mismo tratamiento en el proceso concursal, y específicamente en la sección de calificación, que en el régimen procesal civil general.

Asimismo, basta con leer las sentencias de instancia para comprobar que la declaración de hechos probados no se basa exclusivamente en la aplicación de las normas sobre distribución de la carga de la prueba, sino también en la valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones. Es decir, ha habido prueba y se ha valorado. Por lo que este motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores.

En el caso de autos, el concurso de acreedores de la entidad AMPERLUX 1, S.L. se declaró con como concurso necesario a instancia de la entidad DIELECTRO INDUCTRIAL, S.A. mediante Auto de fecha 27 de octubre de 2014 y la concursada no ha comparecido en el procedimiento y no ha facilitado información alguna.

Resulta acreditado por la documentación aportada con el informe de la administración concursal, que la concursada no presentaba las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el ejercicio 2007, y no ha facilitado documentación alguna en el concurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 28.2 TRLC. En las últimas cuentas depositadas, figura un fondo de rotación negativo al estar financiado el activo en su mayor parte por pasivo circulante y además, el patrimonio neto era negativo. A estas circunstancias se une el hecho de que el concurso fue declarado a instancia de un acreedor por concurrir los presupuestos legales para ello.

De estas circunstancias se desprende la concurrencia de varias causas de culpabilidad del concurso: la falta de colaboración del deudor ( art. 444.2 TRLC), la falta de llevanza de contabilidad y de depósito en el Registro Mercantil ( art. 444.3º TRLC), el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso ( art. 444.1 TRLC)

Procede por ello, declarar como culpable el concurso de acreedores de la entidad AMPERLUX 1, S.L.

TERCERO.- En relación a las consecuencias de la calificación del concurso como culpable, el art. 455.2. TRLC establece que la sentencia que califique el concurso como culpable declarará quienes son las personas afectadas por la calificación y además, contendrá la inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos en un periodo de tiempo que se fijará atendiendo la gravedad de los hechos y la entidad del perjuicio causado a la masa activa.

En el caso de autos, según el informe de la administración concursal el administrador de la sociedad responsable de los hechos que determinan la calificación de culpabilidad es Don Evaristo, quien deberá ser declarado persona afecta por la calificación condenándole a una inhabilitación de ocho años que se considera proporcional a las circunstancias concurrentes y que se han expuesto con anterioridad.

Además, se establece en el número 3º del párrafo 2 que la sentencia acordará la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener en el concurso.

CUARTO.- En relación a la responsabilidad concursal, En relación a la responsabilidad concursal, al haberse acordado la apertura de la sección de calificación el 13 de octubre de 2020, es claro que la condena a la cobertura total o parcial del déficit concursal debe estar motivada en la medida en que la conducta culpable ha contribuido a generar o agravar la insolvencia.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2019 ( ROJ: STS 1633/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1633), la justificación de la condena a la cobertura del déficit radica en la incidencia que la conducta o conductas que hubieran merecido la calificación culpable del concurso han tenido en la generación o agravación de la insolvencia, "Si bien para lograr la calificación culpable del concurso sobre la concurrencia de esta causa prevista en el art. 164.2 LC , la administración sólo tenía que acreditar la existencia de la irregularidad contable y su relevancia para la comprensión de la situación patrimonial del deudor concursado; para obtener una condena a la cobertura del déficit le correspondía, además, justificar en qué medida la conducta había contribuido a la generación o agravación de la insolvencia. Esta justificación supone, cuando menos, un esfuerzo argumentativo que muestre de forma razonable cómo la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, aunque sea de forma estimativa. Sin perjuicio de que, en algunos casos, ante la imposibilidad de acreditar las causas de la generación o agravación de la insolvencia y, sobre todo, la posible incidencia de la conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso, debido a esta propia conducta que provoca como efecto la imposibilidad de conocer y acreditar, sea posible invertir la carga de la acreditación. Esto último puede ocurrir cuando la calificación culpable del concurso se justifica por la concurrencia de las dos primeras causas del art. 164.2 LC , las que guardan relación con la ausencia o falseo de la contabilidad y con las inexactitudes graves en la documentación aportada al concurso por el deudor concursado. En ambos casos, no es que no sea necesario acreditar que la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, para poder condenar a la cobertura total o parcial del déficit, sino que puede ocurrir que la propia conducta haya impedido conocerlo y, por eso, resulta lógico que se desplace a los responsables de la conducta las consecuencias de esa imposibilidad de conocer y se presuma esa contribución a la generación o agravación de la insolvencia. Pero, insistimos, no cabe presumir en todo caso que las irregularidades en la contabilidad relevantes para comprender la situación patrimonial del deudor generaron la insolvencia".

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, hemos de concluir que resulta justificada la petición formulada por la administración concursal pues de lo expuesto resulta acreditado que el retraso en la solicitud del concurso, la falta de colaboración del deudor y la falta de contabilidad han contribuido al agravamiento de la situación de insolvencia a la vista de la situación que presentaban las cuentas de la sociedad ya en el año 2007. Por ello, procede la condena al administrador social al pago de la totalidad de los créditos contra la masa y concursales que resulten insatisfechos en este procedimiento.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 455.3 TRLC procede imponer a los afectados por la calificación las costas de este procedimiento a excepción de las causadas por la intervención de los acreedores.

En atención a lo expuesto y dadas las facultades que me confiere la Constitución Española

Fallo

Que estimando la propuesta de calificación formulada por la administración concursal y por el Fiscal, debo declarar y declaro CULPABLE el concurso de AMPERLUX 1, S.L., declarando persona afectada por la calificación a Don Evaristo, a quien condeno a una inhabilitación de ocho años para administrar los bienes ajenos así como para representar a cualquier persona, a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa, y a pagar la totalidad de los créditos contra la masa y concursales que resulten insatisfechos en este procedimiento

Las costas procesales se imponen a los afectados por la calificación.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de VEINTE días desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.