Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 76/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 13, Rec. 75/2023 de 25 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: BARBARA MARIA CORDOBA ARDAO
Nº de sentencia: 76/2023
Núm. Cendoj: 28079470132023100018
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3292
Núm. Roj: SJM M 3292:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 2ª - 28013
Tfno: 917043516
Fax: 917031995
47003030
NIG: 28.079.00.2-2023/0045335
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: INCIDENTES
MCG272 914933138
PROCURADOR Dña. MERCEDES CARO BONILLA
BAKER TILLY CONCURSAL SLP
LETRADO D./Dña. FERRAN ZARAGOZA ROSA
VASBE S.L.
LETRADO D. MIGUEL ANGEL SANCHEZ JIMENEZ
OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD Y BAKER TILLY CONCUSAL
LETRADO Dña. MATILDE PANIZO CASTAÑO
Antecedentes
Si bien, a fin de evitar un posible litisconsorcio pasivo necesario, la demandante amplió su demanda contra las compañías AAS SEGURIDAD E INCENDIOS (en adelante AAS Seguridad) y contra la mercantil VASBE SL (en adelante VASBE), como sucesoras en el contrato de prestación de servicios de vigilancia que venía prestando la concursada OMBUDS.
Finalmente, no habiendo más prueba que practicar que la documental obrante en autos, se declaró concluso el acto y visto para sentencia.
Hechos
De la prueba documental obrante en autos, tengo por acreditados los siguientes extremos:
Primero. Por auto de 29 de julio de 2019, se declaró el concurso voluntario de la compañía OMBUDS SEGURIDAD.
Segundo. Ante la imposibilidad de alcanzar un convenio y de vender la unidad productiva, se inició el proceso de liquidación de la venta individual de activos. Asimismo, se inició un ERE concursal para la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo que estaban vigentes.
Tercero. Por auto de 12 de mayo de 2020, se estimaron las medidas colectivas solicitadas por la administración concursal al concurrir causas económicas, siendo clasificados los trabajadores en tres anexos:
* ANEXO I. los trabajadores cuyos contratos de trabajo se extinguían en la misma fecha del auto.
* ANEXO II: los trabajadores del departamento de administración, cuyos contratos de trabajo se fueron extinguiendo paulatinamente a medida que sus servicios dejaban de ser necesarios para la correcta tramitación y gestión del concurso.
* ANEXO III: los trabajadores cuyos contratos de trabajo se extinguía a fecha 26 de junio de 2020, salvo que fueran subrogados con anterioridad por las nuevas empresas adjudicatarias del servicio, en cuyo caso, quedarían automáticamente desafectados del ERE.
Cuarto. Don Iván, mayor de edad, con DNI NUM000 fue uno de los trabajadores incluidos en el ANEXO III.
Quinto. En fecha 15 de mayo de 2020, la administración concursal de OMBUDS le comunicó al citado trabajador que, a partir del 31 de mayo de 2020, causaría baja en OMBUDS y pasaría a depender, con efectos desde el 1 de junio de 2020, de la sociedad ASS SEGURIDAD al haber sido la nueva adjudicataria del servicio de Acudas de la provincia de Albacete.
Sexto. La documentación aportada por la administración concursal verifica todos los esfuerzos realizados por la misma tanto con el cliente VASBE como con AAS para llevar a cabo la subrogación del trabajador.
Séptimo. En fecha 1 de junio de 2020, la administración concursal de OMBUDS procedió a dar de baja al citado trabajador en la seguridad social.
Octavo. No hay constancia ni que el cliente VASBE ni AAS subrogaran finalmente a dicho trabajador.
Noveno. Tampoco queda acreditado que el trabajador se hubiera dirigido a la nueva adjudicataria, ni que hubiera interpuesto una demanda por despido improcedente contra ella ni contra la concursada para que se declarara que fue despedido de manera improcedente, ni tampoco presentó demanda de incidente concursal laboral para impugnar su exclusión del ERE.
Fundamentos
Por auto de 12 de mayo de 2020, se acordó la extinción, por causas económicas, de la relación laboral existente entre OMBUDS SEGURIDAD y el Sr. Iván, con efectos desde el 26 de junio de 2020, salvo que, durante ese periodo de tiempo, dicho trabajador fuera subrogado por la nueva empresa adjudicataria del servicio, en cuyo caso, en la parte dispositiva del auto, se autorizaba directamente a la administración concursal a su exclusión del ERE.
Manifiesta el citado trabajador que la administración concursal le informó, en fecha 15 de mayo de 2020 que, a partir del 1 de junio de 2020, sería subrogado por AAS como nueva empresa adjudicataria del servicio, procediendo a darla de baja en la seguridad social en esa fecha.
Sin embargo, manifiesta el trabajador que él nunca fue subrogado por AAS por lo que solicita que se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones y se condene a la administración concursal a reconocerle como titular de un crédito contra la masa por importe de 12.244,17 euros, en concepto de indemnización por despido improcedente.
Se opone a su estimación pues el trabajador reunía los requisitos de los arts. 14 y 15 del convenio colectivo de seguridad privada para ser subrogado por la nueva empresa adjudicataria del servicio, hecho del que informaron puntualmente al trabajador así como a la nueva empresa adjudicataria del servicio, sin que, hasta la fecha, nadie le hubiera informado de que no se había producido esa subrogación ni instado demanda para impugnar su exclusión del ERE o para declarar el despido improcedente, por lo que no procede reconocerle cantidad alguna en concepto de indemnización.
C)
Se opone a la estimación de la demanda por falta de legitimación pasiva pues el citado trabajador, no se personó para subrogarse. Además, AAS no prestaba el mismo servicio que OMBUDS por lo que no podía subrogar al trabajador.
Asimismo, alega caducidad de la acción, al no haber presentado el trabajador demanda e despido improcedente ni impugnado el ERE concursal en plazo.
Se adhiere a los mismos motivos de oposición que OMBUDS y, además, apela a su falta de legitimación pasiva pues no es una empresa de seguridad ni se subrogó en el contrato de prestación de servicios que OMBUDS
a)
Antes de entrar en el análisis de las acciones ejercitadas, este juzgador no puede sino realizar una breve reflexión acerca de qué alcance tiene la competencia del juez del concurso respecto de las acciones individuales.
El artículo 86 ter de la LOPJ y los art. 52 y 53 del TRLC (ex art. 8 LC) delimitan las competencias de los juzgados mercantiles sobre una base competencial esencialmente causal. En concreto, el citado precepto atribuye al juez mercantil, la competencia exclusiva y excluyente para conocer de los concursos del deudor, así como de todas las acciones civiles que, a partir de la declaración de concurso, se dirijan contra el patrimonio del concursado a fin someter a todos los acreedores a un mismo régimen jurídico y prelación de créditos. Asimismo, el juez del concurso será el único competente para conocer de las acciones de naturaleza laboral, que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión de los contratos de trabajo en vigor siempre que tengan carácter colectivo y se deban a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Ahondando más en esta cuestión, declarado el concurso de acreedores, si fuera necesario adoptar medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores y tengan su causa en la propia situación de insolvencia, la concursada, la administración concursal o los legales representantes de los trabajadores, podrán pedir, al juez del concurso, que adopte las medidas de carácter colectivo necesarias, tendentes a la extinción de los contratos de trabajo, modificación de las condiciones laborales o suspensión ( arts. 53 y 169 ss del TRLC).
Admitido a trámite, el juez del concurso convocará a las partes a un periodo de consultas que podrá durar 15 ó 30 días, según que la medida afecte a menos o a más de 50 trabajadores, respectivamente.
Si las negociaciones finalizan con acuerdo, el juzgado recabará informe a la autoridad judicial y, una vez recibido, el juez autorizará la medida colectiva salvo que aprecie dolo, coacción, o que no se ha negociado de buena fe ( art. 181 TRLC).
Si el periodo de consultas finaliza sin acuerdo, se recabará el informe de la autoridad laboral y, una vez recibido, se dará traslado del mismo a las partes personadas para que puedan efectuar alegaciones, por escrito, por 3 días.
Evacuado el requerimiento, el juez resolverá mediante auto. Si aprecia que concurre la causa económica, técnica, organizativa o de producción alegada, adoptará la medida colectiva interesada ( art. 182 TRLC).
Si no aprecia que concurra tal causa económica, desestimará la medida colectiva, pero lo que no podrá hacer es declarar que el despido es improcedente pues carece de jurisdicción para ello.
Lo que conviene destacar es contra el auto que acuerda la medida, los únicos que pueden recurrir en suplicación para rebatir la concurrencia o no de esa causa económica, técnica, organizativa o de producción son los legales representantes de los trabadores ( art. 171 TRLC), pero no los trabajadores a título individual, sin perjuicio de su derecho a presentar demanda de incidente concursal laboral, en el plazo de un mes, si quieren impugnar algún aspecto concreto de su relación laboral con la concursada, por ejemplo, su inclusión o exclusión del ERE, antigüedad, categoría profesional, erróneo cálculo de la indemnización, salario base, etc. ( art. 541 TRLC).
Fuera de estos supuestos, el juez del concurso carece de jurisdicción para conocer de las acciones de índole social, por mucho que se dirijan contra la concursada.
En este mismo sentido se pronuncia la reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Rec. 116/2018, de 29 de junio de 2020 (542/2020):
El concurso de OMBUDS ha dado pie a un sinfín de resoluciones judiciales, tanto por la sala de lo social del TS como del TSJM, habiéndose fijado los siguientes criterios:
1) Cualquier conflicto que pudiera surgir entre los juzgados de lo social y el juez del concurso en relación a las acciones de índole laboral, es una cuestión negativa de competencia de la que debe conocer el superior jerárquico común a ambos órganos judiciales y no un conflicto de jurisdicción del art. 43 de la LOPJ. Al respecto, véase autos de la sala de conflictos del TS, de 21 y 28 de octubre de 2021.
2) Que las acciones de índole laboral que pretendan impugnar la relación individual, deberá plantearse ante el juez del concurso, vía demanda de incidente concursal laboral. Ahora bien, si lo que se pretende atacar es la actuación que han tenido otras empresas distintas de la concursada, sobre todo, si ha sido posterior a la medida colectiva, la competencia para su enjuiciamiento es del juez de lo social.
Sobre el particular, cabe citar el auto de la sección1ª de la sala de lo social del TSJM de 10 de marzo de 2022, la sección 2
En particular, la
"
Asimismo, sentencia de la sala de lo social delTS de5/7/2017
"
Esta tesis ha sido recientemente ratificada por la sala cuarta del TS, en casos similares al que ahora nos ocupa como auto de 30 de noviembre de 2022 (cuestión de competencia 11/2021 ), siendo ponente Don Ángel Blasco Pellicer
b)
El caso de autos es ciertamente paradigmático y despierta muchas dudas, que van desde la competencia objetiva del juez del concurso para conocer de esta acción, si la misma debiera tramitarse como un incidente concursal ordinario o como incidente concursal laboral, qué régimen de recursos cabe contra la resolución, qué órgano superior debe conocer de los mismos, la posible caducidad de la acción, etc. y ello es así, sea dicho con los debidos respetos, por una actuación errónea de todos los operadores que han intervenido en este caso que han contribuido a fomentar esa suerte de "limbo laboral" n el que se encuentra el trabajador.
Cierto es, en el auto de 12 de mayo de 2020, se establecía que, si los trabajadores del anexo III eran subrogados por una tercera empresa, que quedarían desafectados del ERE. Con todo, obró incorrectamente la administración concursal al actuar motu proprio y desafectar al citado trabajador sin cerciorarse previamente de si la otra empresa aceptaba o no la misma, pues eso comportó dejar al trabajador en una suerte de limbo jurídico.
Con todo, desafectado del ERE, si el trabajador no estaba de acuerdo con esa decisión y quería justamente que se le incluyera en el mismo a fin de que se extinguiera su contrato de trabajo y pudiera cobrar la indemnización derivada de la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas, tendría que haber promovido un incidente concursal laboral en el plazo de un mes, siendo ese plazo de caducidad ( art. 541.2 TRLC). Por tanto, al no haberlo hecho así, significa que el demandante aceptó su desafección y su subrogación por la nueva empresa adjudicataria del servicio.
Por tanto, si AAS no accedió finalmente a subrogarle y el trabajador consideraba, sin embargo, que sí que tendría que haberlo hecho al concurrir los requisitos de los arts. 14 y 15 del convenio colectivo de seguridad privada, lo que tendría que haber hecho es promover contra ella y, en su caso, contra la propia concursada (pues había quedado desafectado del ERE concursal) una demanda por despido improcedente ante la jurisdicción social, en el plazo de 20 días. Si no lo hizo, no resulta ahora admisible pretender que se le reconozca como titular de un crédito contra la masa por tal concepto cuando no existe ninguna sentencia dictada por un juzgado de lo social (único competente) que declare que el cese de la relación laboral en fecha 1 de junio de 2020 fue un despido improcedente ni condene a la concursada, apagarle indemnización alguna por tal concepto, lo que me lleva a desestimar íntegramente la presente demanda.
Atendida la índole de la cuestión debatida, no es procedente hacer pronunciamiento alguno en materia de costas y las dudas de derecho que se plantean.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y
Contra esta sentencia cabe interponer
Désele número y llévese el original de esta sentencia al Libro correspondiente de este Juzgado, dejando en el expediente testimonio de la misma.
Firme que sea la presente sentencia, procédase al archivo de este incidente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
