Sentencia Civil 2799/2023...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 2799/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 6712/2022 de 27 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: SOFIA GIL GARCIA

Nº de sentencia: 2799/2023

Núm. Cendoj: 28079470182023100200

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:2466

Núm. Roj: SJM M 2466:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 18 BIS DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013

Tfno: 917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273

42020306

NIG: 28.079.00.2-2022/0282447

Procedimiento: Juicio Verbal 6712/2022

Materia: Transportes

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO

N.BIS

Demandante: D./Dña. Lourdes

LETRADO D./Dña. MARY HELEN PINO VERA

Demandado: AIR EUROPA

PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

SENTENCIA Nº 2799/2023

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. SOFIA GIL GARCIA

Lugar: Madrid

Fecha: veintisiete de junio de dos mil veintitrés

Antecedentes

PRIMERO. Por D.ª Lourdes se presentó demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad contra la compañía aérea Air Europa, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado con arreglo a las normas de reparto.

SEGUNDO. Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien se opuso a su estimación.

TERCERO. No entendiéndose necesaria celebración de vista, quedaron los autos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad de 600 euros por el retraso de mas de 3 horas en la llegada del plan de vuelo contratado por la parte actora con la demandada, efectuándose la reclamación al amparo del art. 5 y 7 del reglamento 261/2004.

Frente a ello, se alza la demandada quien si bien no cuestiona los hechos que se describen en la demanda, se opone a su estimación, alegando la caducidad de la acción ejercitada. Asimismo se alega que no se ha determinado correctamente el vuelo.

SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de fecha 22 de noviembre de 2.012, en el asunto C-139/11, declaró que el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que el plazo para el ejercicio de las acciones de reclamación de la compensación prevista en los artículos 5 y 7 de dicho Reglamento se determina conforme a las normas de cada Estado miembro sobre la prescripción de la acción .

En idénticos términos se ha pronunciado la Sección 15ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia 6 de mayo de 2.013, recurso núm. 551/2010 (Roj SAP B 9345/2013), cuando señala en su parágrafo sexto lo siguiente "En nuestra anterior Sentencia de fecha 22 de enero de 2013, dictada en el Rollo de apelación 487/2009 , antes referido, hemos considerado que la remisión al derecho interno del Estado determina que el régimen aplicable, en el concreto ámbito territorial en el que se ejercita esta acción, es el establecido en art. 120-20 del Codi Civil de Catalunya, que establece el plazo de prescripción decenal como plazo general para la acciones que no estén sometidas a otro distinto, como en el supuesto enjuiciado ocurre, al tratarse de una acción de carácter contractual no sometida a ningún otro plazo prescriptivo en el propio texto legal ".

Es decir, el art. 7 del reglamento comunitario 261/2004, que es la aplicable al caso que nos ocupa, no contiene precepto alguno relativo a la posible prescripción o caducidad para el ejercicio de las acciones que regula, lo que ha llevado al TJUE en su sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012 a afirmar que el plazo para el ejercicio de las acciones de reclamación de la compensación prevista en los artículos 5 y 7 de dicho Reglamento se determina conforme a las normas de cada estado miembro sobre la prescripción de la acción. Dicha remisión plantea el problema de determinar cuál sea la norma estatal aplicable, si la específica de la materia (reglamento 889/2002 que prevé un plazo de reclamación de 2 años) o la general de la prescripción. El propio Tribunal resuelve la cuestión al afirmar que el régimen establecido por el Reglamento 261/2004 es autónomo y diferente del establecido por el Convenio de Montreal, lo que ya nos lleva a la regulación general de la prescripción contenida en el Código Civil.

Establece el Código Civil, en su art. 1964.2 que las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, siendo esa la redacción actual desde la modificación operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, con vigencia desde el 7 de octubre de 2015.

El vuelo es de fecha 12 de agosto de 2018; En consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda en fecha28 de junio de 2022 , no podemos apreciar en el presente caso que haya prescrito la acción ejercitada.

TERCERO.- El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

"1. En caso de cancelación de un vuelo:

(...) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado "Derecho a compensación", prevé:

"1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) ob).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b), el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica".

El citado Reglamento 261/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un "gran retraso" (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

La demandada alega que el vuelo no se ha determinado correctamente porque existía un vuelo previo que procedía de las Palmas, lo que determina la imposibilidad de estimar por falta de congreuencia.

La congrecuencia de una sentencia se valora respecto de la acción ejercitada y las pretensiones. La existencia de una imprecisión en el vuelo, en el presente caso, nada altera ni afecta a la reclamación de la demandante. Por lo que se rechaza la oposición.

En el presente caso, no habiendo impugnado expresamente la parte demandada ni la condición de pasajero de la actora ni la incidencia denunciada en el escrito rector, ni tratado de justificar que dicha incidencia obedeciera a ninguna circunstancia extraordinaria, y analizada la documental que se acompaña a la demanda, debe concluirse la procedencia de la cantidad de 600 euro por pasajero, y sin que la demandada lo cuestione, procede estimar la demanda.

CUARTO.- De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la interposición de la demanda.

QUINTO.- En materia de costas,se imponen las costas a la demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

ESTIMO la demanda interpuesta por Lourdes frente a Air Europa, a la que condeno al pago de la cantidad de 600 EUROS más los intereses legales que devengue esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

Con imposición de costas a la demandada.

La presente Sentencia es FIRME y frente a ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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