Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 2799/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 6712/2022 de 27 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: SOFIA GIL GARCIA
Nº de sentencia: 2799/2023
Núm. Cendoj: 28079470182023100200
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:2466
Núm. Roj: SJM M 2466:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno: 917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273
42020306
NIG: 28.079.00.2-2022/0282447
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
N.BIS
LETRADO D./Dña. MARY HELEN PINO VERA
PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
Antecedentes
Fundamentos
Frente a ello, se alza la demandada quien si bien no cuestiona los hechos que se describen en la demanda, se opone a su estimación, alegando la caducidad de la acción ejercitada. Asimismo se alega que no se ha determinado correctamente el vuelo.
En idénticos términos se ha pronunciado la Sección 15ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia 6 de mayo de 2.013, recurso núm. 551/2010 (Roj SAP B 9345/2013), cuando señala en su parágrafo sexto lo siguiente
Es decir, el art. 7 del reglamento comunitario 261/2004, que es la aplicable al caso que nos ocupa, no contiene precepto alguno relativo a la posible prescripción
Establece el Código Civil, en su art. 1964.2 que las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, siendo esa la redacción actual desde la modificación operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, con vigencia desde el 7 de octubre de 2015.
El vuelo es de fecha 12 de agosto de 2018; En consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda en fecha28 de junio de 2022 , no podemos apreciar en el presente caso que haya prescrito la acción ejercitada.
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado "Derecho a compensación", prevé:
El citado Reglamento 261/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un "gran retraso" (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.
La demandada alega que el vuelo no se ha determinado correctamente porque existía un vuelo previo que procedía de las Palmas, lo que determina la imposibilidad de estimar por falta de congreuencia.
La congrecuencia de una sentencia se valora respecto de la acción ejercitada y las pretensiones. La existencia de una imprecisión en el vuelo, en el presente caso, nada altera ni afecta a la reclamación de la demandante. Por lo que se rechaza la oposición.
En el presente caso, no habiendo impugnado expresamente la parte demandada ni la condición de pasajero de la actora ni la incidencia denunciada en el escrito rector, ni tratado de justificar que dicha incidencia obedeciera a ninguna circunstancia extraordinaria, y analizada la documental que se acompaña a la demanda, debe concluirse la procedencia de la cantidad de 600 euro por pasajero, y sin que la demandada lo cuestione, procede estimar la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Con imposición de costas a la demandada.
La presente Sentencia es FIRME y frente a ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
