Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 349/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 9, Rec. 558/2014 de 30 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
Nº de sentencia: 349/2023
Núm. Cendoj: 28079470092023100009
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4177
Núm. Roj: SJM M 4177:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 2 - 28013
Tfno: 914930628
Fax: 914930600
mercantil9@madrid.org
47002350
NIG: 28.079.00.2-2014/0106010
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: CONCURSOS P. JURID. H. 5 MILL
NEGOCIADO 3 C
PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
D./Dña. Eduardo
PROCURADOR D./Dña. ROCIO RODRIGUEZ INFANTES
D./Dña. Estanislao
STEELS MATERIALS SLU
En Madrid, a treinta de junio de dos mil veintitrés.
Vistos los autos de la sección Sexta de Calificación del concurso de acreedores número 558/14 referido a la sociedad STEEL MATERIALS, S.L.U. seguida a instancia de la administración concursal, ay del Ministerio Fiscal, en la que la concursada y su administrador Don Estanislao han sido declarados en situación de rebeldía procesal, y como afectado por la calificación ha sido parte Don Eduardo representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Infantes bajo la dirección del Letrado Sr. Domínguez Buján.
Antecedentes
Fundamentos
-La falta de presentación de las cuentas anuales y no llevanza de contabilidad, ya que la concursada o ha depositado las cuentas anuales de los ejercicios 2012 y 2013; No ha realizado trámite alguno para su formulación o aprobación, no consta la llevanza de contabilidad porque no ha facilitado ningún documento contable, ningún libro de ingresos, gastos, libros mayores, balances, etc; Tampoco ha cumplido sus obligaciones fiscales.
-Incumplimiento del deber de solicitar el concurso porque, el incumplimiento de las obligaciones y la existencia de embargos infructuosos, determinó que un acreedor solicitara la declaración del concurso necesario. Además, la concursada no ha justificado qué ha pasado con el activo que figuraba en las cuentas anuales del ejercicio 2011.
-Incumplimiento del deber de colaboración.
Como consecuencia de dicha calificación, solicitan que se declare personas afectadas a Don Estanislao como administrador de la sociedad y a Don Eduardo como administrador de hecho, y se les condene a una inhabilitación de 3 años para representar o administrar a cualquier persona y a pagar a la masa de acreedores la cantidad de 2.432.538,795 € equivalente al 50% del déficit concursal.
La aplicación de esta presunción de culpabilidad debe relacionarse con las normas que regulan los presupuestos para la declaración del concurso: la insolvencia y el plazo que se establece al deudor para la presentación de la solicitud. Así, el artículo 5.1 TRLC, que exige la solicitud de declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, y el artículo 2 TRLC que define la insolvencia, y que establece que "se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles".
Además, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 583 TRLC que establece que el deudor que se encuentre en situación de insolvencia actual o inminente y no hubiera sido declarado en concurso, podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración del propio concurso la apertura de negociaciones con los acreedores para obtener adhesiones a una propuesta de convenio, para alcanzar un acuerdo de refinanciación que reúna los requisitos establecidos en la ley, siempre que no sea singular.
Y, el art. 594 TRLC (antes en el art. 5 bis LC), dice: "
En consecuencia, desde que el deudor conoce o hubiera debido conocer la situación de insolvencia, comienza a transcurrir el plazo para la presentación de la solicitud de concurso que es de dos meses, salvo que comunique al Juzgado la apertura de negociaciones con los acreedores, en cuyo caso el plazo de presentación de la solicitud será de cuatro meses en el caso del deudor persona jurídica. En cualquier caso, el último precepto citado establece claramente que las solicitudes de concurso presentadas antes de esta comunicación deberán ser tramitadas.
En el caso de autos la situación de insolvencia de la sociedad era ya grave cuando los acreedores presentaron la solicitud de concurso necesario, pues la misma se fundamentó en la existencia de embargos generalizados que resultaron infructuosos, con lo que, de conformidad con lo expuesto, se deduce que los administradores incumplieron el deber de solicitar el concurso agravándose la situación de insolvencia de la sociedad, sin que hayan ofrecido justificación alguna o practicado prueba en contra.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de 1 de marzo de 2023 (ROJ: SAP M 2340/2023 - ECLI:ES:APM:2023:2340) sobre esta causa de culpabilidad:
"
En el caso de autos, la concursada no ha facilitado información ni inventario de bienes ni derechos, ni memoria sobre los cambios patrimoniales, no ha aportado información o documento alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 TRLC, impidiendo la localización de los activos de los que pudiera ser titular y la solución del procedimiento. No ha presentado declaraciones tributarias ni cuentas anuales en el Registro Mercantil. Vistos los requerimientos efectuados en el Auto de declaración y con posterioridad sin que hayan sido atendidos y la trascendencia que ha tenido la falta de colaboración para una solución más ágil del procedimiento concursal, procede estimar la concurrencia de esta causa de culpabilidad.
En relación a la falta de depósito de las cuentas del ejercicio 2015, hemos de tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, sentencia de 17 de noviembre de 2022 (ROJ: STS 4243/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4243 ) que establece que:
No habiendo justificado en modo alguno la entidad concursada o sus administradores el motivo por el que no se han depositado las cuentas anuales del ejercicio 2015, concurre el presupuesto para la aplicación de esta presunción de culpabilidad.
En el caso de autos, el administrador de la sociedad concursada no se ha opuesto a la calificación, al estar en situación de rebeldía procesal.
Sobre las consecuencias que debe tener en la calificación del concurso el hecho de que la persona afecta no formulara oposición, se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Madrid, entre otras, en la sentencia de 6 de junio de 2022 (ROJ: SAP M 8009/2022 - ECLI:ES:APM:2022:8009 ), en la que, con cita de la sentencia de 24 de enero de 2020 (ROJ: SAP M 8561/2020 - ECLI: ES: APM: 2020:8561) se dice
Por tanto, debe declararse al administrador societario persona afecta por la calificación condenándole a una inhabilitación de tres años que se considera proporcional a las circunstancias concurrentes y que se han expuesto con anterioridad.
Sí ha formulado oposición Don Eduardo, alegando que cesó como administrador de la sociedad en enero de 2012 con lo que no tiene responsabilidad alguna en las conductas que justifican la petición de calificación.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2023 ROJ: STS 2885/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2885 ) "
Según consta en la información del Registro Mercantil, no figura inscrito ningún apoderado general de la sociedad que pudiera realizar actos de administración frente a terceros, sin que sea suficiente que en el informe presentado figure como gerente de la entidad. En consecuencia, debemos concluir que el Sr. Eduardo no ostenta cargo alguno en la empresa y no se ha justificado que sea administrador de hecho o apoderado.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2019 (ROJ: STS 1633/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1633), la justificación de la condena a la cobertura del déficit radica en la incidencia que la conducta o conductas que hubieran merecido la calificación culpable del concurso han tenido en la generación o agravación de la insolvencia,
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, hemos de concluir que resulta justificado por parte de la administración concursal que el retraso en la solicitud de concurso y la falta de contabilidad contribuyó a agravar la situación patrimonial de la sociedad y con ello, su insolvencia, pues la sociedad continuó ejerciendo su actividad mercantil y generando una confianza sin dar publicidad da su situación y permitir que los terceros con quien contrató pudieran conocer el riesgo ante la situación de la sociedad. Se cumplen así los presupuestos para aplicar la inversión de la carga de la prueba a la que se refiere el Tribunal Supremo, sin que los administradores afectados hayan aportado prueba suficiente que desvirtúe las conclusiones alcanzadas.
El importe en el que se concreta la responsabilidad de los administradores sociales por el agravamiento de la insolvencia se considera justificado y proporcionado a la conducta que ha determinado la calificación de culpabilidad, pues se refiere a los gastos generados con posterioridad a la situación de insolvencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 455.3 TRLC procede imponer a la concursada y al administrador afectado por la calificación las costas de este procedimiento a excepción de las causadas por la intervención de los acreedores.
En atención a lo expuesto y dadas las facultades que me confiere la Constitución Española
Fallo
Que estimando parcialmente la propuesta de calificación formulada por la administración concursal y por el Fiscal, debo declarar y declaro CULPABLE el concurso de STEEL MATERIALS, S.L.U. declarando persona afectada por la calificación a Don Estanislao, a quien condeno a una inhabilitación de tres años para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona, a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa, y a pagar a la masa del concurso la cantidad de cantidad de 2.432.538,795 €.
Las costas procesales se imponen a la concursada y al administrador afectado por la calificación.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de VEINTE días desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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