Sentencia Civil 77/2023 J...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 77/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 14, Rec. 275/2023 de 05 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: CARMEN GONZALEZ SUAREZ

Nº de sentencia: 77/2023

Núm. Cendoj: 28079470142023100006

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3189

Núm. Roj: SJM M 3189:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 14 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 3ª - 28013

Tfno: 917043517

Fax: 917031996

47002850

NIG: 28.079.00.2-2022/0221357

Procedimiento: Pieza incidente concursal. Otros ( art. 192 LC ) 275/2023

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: INCIDENTES

AB / Telefono: 914933230

Concursado: D./Dña. Pedro Antonio

PROCURADOR D./Dña. CARLOS FORT TOUS

SENTENCIA Nº 77/2023

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: Dña. CARMEN GONZÁLEZ SUÁREZ

Lugar: Madrid

Fecha: cinco de julio de dos mil veintitrés

Antecedentes

PRIMERO. - El 29 de septiembre de 2022, el procurador D. CARLOS FORT TOUS, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, presenta escrito solicitando la exoneración del pasivo insatisfecho.

Por diligencia de ordenación de 13 de abril de 2023, se acuerda dar traslado a los acreedores personados y a la administración concursal para que alegue en cuanto estimen oportuno en relación a la concesión de la exoneración.

SEGUNDO.-El 04 de mayo de 2023, el Administrador Concursal presenta escrito oponiéndose a la concesión de la exoneración alegando que el deudor no es de buena fe, por haber incumplido el deber de colaboración con la Administración Concursal y que, en todo caso, no cabría la exoneración del crédito con garantía real.

TERCERO.- Por providencia de 29 de mayo de 2023 se admite a trámite la oposición y se acuerda su tramitación como incidente concursal, dando traslado a la concursada por 10 días para contestar a la demanda.

CUARTO.- El 30 de junio de 2023 la concursada presenta escrito de oposición al incidente concursal.

Fundamentos

PRIMERO. - SOLICITUD DE EXONERACIÓN Y ALEGACIONES

1. D. Pedro Antonio presenta escrito solicitando la exoneración del pasivo insatisfecho. Si bien no lo señala expresamente, dado que se ha solicitado la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa y no se acompaña plan de pagos, debe entenderse que opta por la exoneración por la vía del art. 501 TRLC (exoneración con liquidación de la masa activa). En la solicitud justifica la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 487 TRLC y solicita la exoneración de la totalidad de sus deudas dado que ninguna se encuentra incluida en el catálogo de deudas no exonerables del art. 489 TRLC.

2. El administrador concursal se opone a la exoneración alegando falta de colaboración e información respecto del juez y la administración concursal. Asimismo, opone que el beneficio en ningún caso podría afectar al crédito con garantía hipotecaria.

SEGUNDO. - SOBRE LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO EN LA LEY 16/2022

El 6 de septiembre se ha publicado en BOE la Ley 16/2022, de 5 de septiembre de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal con el objetivo de transponer la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuracioŽn preventiva, exoneracioŽn de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuracioŽn, insolvencia y exoneracioŽn de deudas.

La Directiva 2019/1023 obliga a todos los Estados Miembros al establecimiento de un mecanismo de segunda oportunidad porque la homogeneización se considera imprescindible para el funcionamiento del mercado único europeo, para evitar que los deudores se vean tentados a deslocalizarse a otros países que ya acojan estos institutos, con el coste que esto supondría tanto para el deudor como para sus acreedores.

Una de las principales novedades de la nueva regulación, fruto de la transposición de la Directiva, es que la exoneración deja de ser una excepción al principio de responsabilidad patrimonial universal y pasa a convertirse en un derecho del deudor. Por ello, la nueva regulación no aluda al "beneficio" (BEPI) de la exoneración del pasivo insatisfecho, sino e a la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI).

Este cambio de paradigma debe ser tenido en cuenta a la hora de interpretar la nueva regulación. La EPI es un derecho del deudor y las excepciones deben ser objeto de interpretación restrictiva. Se produce de facto una inversión de la carga de la prueba: el deudor no tiene que probar su derecho a la exoneracioŽn, sino que son los acreedores y, en su caso, la administración concursal los que tienen que demostrar las circunstancias impeditivas. Ello sin perjuicio de que el art. 502 TRLC sen~ala que si hay conformidad de los acreedores a la exoneración -o no hay oposición- el juez debe verificar la concurrencia de los presupuestos y requisitos para obtener la exoneración.

TERCERO. - INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

La administración concursal se opone a la exoneración alegando que el deudor ha incumplido el deber de colaboración con la administración concursal. Sostiene que en lista de acreedores presentado en la solicitud de mediación concursal no tiene nada que ver con el presentado en el concurso de acreedores y que el listado presentado en el concurso al menos está erróneo porque siguen apareciendo nuevos acreedores como American Express. Asimismo, sostiene de forma confusa que ha seguido recibiendo comunicaciones de la AEAT y que es evidente que el deudor ha falseado el activo pues obtiene ingresos, pues de otra forma no se puede entender que se le haya denegado la solicitud de aplazamiento de pagos y han sido constantes las solicitudes del deudor para realizar pagos sin haber justificado el origen de los ingresos con el que pretendía efectuar dichos pagos.

Sin embargo, se trata de meras afirmaciones de la administración concursal respecto de las que no aporta prueba alguna, no constando en el concurso de acreedores ninguno de los hechos a los que se refiere, en particular, que el deudor haya falseado la lista de acreedores o que tenga ingresos que no han sido declarados a la administración concursal. Puesto que, bajo la nueva regulación, la carga de acreditar los hechos impeditivos de la exoneración se traslada a los acreedores y, en su caso, a la administración concursal, no se considera acreditada la falta de colaboración invocada por la administración concursal, por lo que no se puede denegar la exoneración por este motivo.

CUARTO. - EXONERACIÓN DE LA DEUDA CON GARANTÍA REAL

El administrador concursal sostiene que la exoneración en ningún caso podría afectar al crédito con garantía hipotecaria. Sostiene que el si bien el deudor pretende calificar el crédito como ordinario por estar garantizado con un bien privativo de su cónyuge, dicha pretensión es inadmisible porque la naturaleza del crédito no puede cambiar ni ser diferente para cada deudor. El bien hipotecado no es su vivienda habitual, no existe reclamación al estar al corriente de pagos, se trata de un crédito especialmente privilegiado y ni siquiera -ni a pesar de las capitulaciones- la deuda sería exclusivamente suya al no haberse liquidado la sociedad de gananciales. Alega que la exoneración supondría la extinción de una deuda que no es solo suya, en perjuicio de la entidad de crédito, extinción que no puede hacerse parcialmente pues a quien afectaría sería al deudor hipotecario.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, se ha de tener en cuenta que nos encontramos ante un supuesto de deuda asumida solidariamente por el concursado y Dª Mónica (con independencia de su condición de cónyuges o excónyuges, extremo este que no ha quedado acreditado pero que resulta irrelevante al objeto de determinar la condición de deudores solidarios). Como señala el concursado, la jurisprudencia consolidada y pacífica de nuestros tribunales establece que los créditos hipotecarios en relación con el deudor no garante en ningún caso gozan de privilegio especial, sin perjuicio de que en el eventual concurso del deudor hipotecante sí puedan tener carácter privilegiado. En el caso que nos ocupa, puesto que no resulta controvertido que la deuda se encuentra garantizada con un bien privativo de doña Mónica, la deuda no cuenta con garantía real en el presente concurso de acreedores y, en consecuencia, cabe su exoneración respecto de D. Pedro Antonio.

Esta exoneración, en contra de lo que sostiene la administración concursal, no ocasiona el perjuicio y fraude para la entidad bancaria, puesto que el art. 492 TRLC establece que la exoneración no afecta a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor, en el caso que nos ocupa, Dª. Mónica, frente a la que se podrá dirigir la entidad bancaria para el cobro íntegro de la deuda.

Por todo ello se ha de desestimar la oposición a la exoneración de D. Pedro Antonio presentada por la administración concursal.

QUINTO. - PRESUPUESTOS DE LA EXONERACIÓN

1. Presupuestos

En caso de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa, el concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, dentro de los 10 días siguientes a contar del vencimiento del plazo para que los acreedores legitimados puedan solicitar el nombramiento de administrador concursal sin que lo hubieran hecho ( artículo 501.1 TRLC).

En la solicitud, el concursado deberá manifestar que no está incurso en ninguna de las causas establecidas en la ley que impiden obtener la exoneración, y acompañar las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud que se hubieran presentado o debido presentarse ( artículo 501.3 TRLC)

Podrá solicitar la exoneración el deudor persona natural (sea o no empresario) de buena fe, entendiendo por tal el deudor que no se encuentre en una de las circunstancias que enumera el artículo 487 TRLC.

1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.

2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.

3.º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.

4.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:

La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.

El nivel social y profesional del deudor.

Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.

2. Extensión de la exoneración: todas las deudas a excepción de las del catálogo del art. 489 TRLC .

La exoneración se extiende a la totalidad de las deudas insatisfechas (con independencia de su calificación concursal) a excepción de las incluidas en el catálogo de deudas no exonerables del art. 489 TRLC, a saber:

1º las deudas por responsabilidad civil extracontractual, incluida la derivada del delito, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional;

2º las deudas por alimentos;

3º las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como las que se hubieren devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial;

4º las deudas por créditos de derecho público;

5º las deudas por multas a que hubiere sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves;

6º las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración;

7º las deudas con garantía real sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial calculado conforme a lo establecido en esta ley.

8º las deudas que el juez declare no exonerables -total o parcialmente- cuando sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor afectado por la extinción del derecho de crédito.

3. Efectos de la exoneración

Los créditos exonerables se extinguen una vez concedida la exoneración. Estos acreedores no podrán ejercitar ningún tipo de acción frente al deudor para obtener el cobro salvo la de solicitar la revocación de la exoneración en los supuestos legalmente previstos.

Los créditos no exonerables, a diferencia del régimen anterior, no tienen que abonarse como requisito para obtener la exoneración, pero tienen que satisfacerse en cualquier caso, bien dentro de la liquidación o fuera de ésta, pues son inmediatamente exigibles y ejecutables una vez aprobado el plan o, en su caso, concluido el concurso ( artículos 490 y 499.2 TRLC).

4. Valoración

En el presente caso, la solicitud cumple los requisitos exigidos por el artículo 501 TRLC, puesto que: a) se ha presentado en plazo; b) el deudor manifiesta que no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos en la ley que impide obtener la exoneración y; c) acompaña las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres últimos ejercicios anteriores a la fecha de solicitud.

En cuanto a la extensión de la exoneración, alcanza a la totalidad de las deudas pendientes relacionadas por el deudor, todas ellas de carácter exonerable de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución. Dichos acreedores no podrán ejercitar ningún tipo de acción frente al deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración en los supuestos legalmente previstos ( artículo 493 y siguientes TRLC).

Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho ( art. 492 TRLC).

Fallo

Se desestima la oposición a la exoneración de D. Pedro Antonio presentada por la administración concursal.

Se acuerda conceder al deudor D. Pedro Antonio la exoneración del pasivo insatisfecho con los siguientes efectos:

* La exoneración alcanza a la totalidad de las deudas insatisfechas a excepción de las relacionadas en el art. 489.1 del TRLC.

* Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.

* Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida.

Se acuerda librar mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de los registros.

Se acuerda librar mandamiento de cancelación de la inscripción de declaración de concurso a los Registros en los que se inscribió dicha declaración.

Se acuerda anunciar la resolución en el Boletín Oficial del Estado y en el Registro Público Concursal.

La disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 3/2009, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, permite acordar el carácter gratuito de la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial del Estado por insuficiencia de bienes y derechos del concursado o de la masa activa. Concurren en este caso las circunstancias expresadas, por lo que procede acordar que el anuncio de esta resolución se realice de forma gratuita.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de apelación.

Así por esta resolución lo acuerdo, mando y firmo, Dª. Carmen González Suárez Magistrada-Juez de Juzgado Mercantil nº 14 de Madrid y su partido Judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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