Sentencia Civil 2512/2023...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 2512/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 8609/2022 de 06 de junio del 2023

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN

Nº de sentencia: 2512/2023

Núm. Cendoj: 28079470182023101283

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4565

Núm. Roj: SJM M 4565:2023


Voces

Daños y perjuicios

Daños morales

Transportista

Daños materiales

Retraso del vuelo

Denegación de embarque

Competencia objetiva

Equipaje

Caso fortuito

Práctica de la prueba

Daño indemnizable

Mala fe

Derechos de la personalidad

Estacionamiento de vehículos

Intereses legales

Comunicación electrónica

Buena fe procesal

Reclamación extrajudicial

Buena fe

Tasación de costas

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 18 BIS DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013

Tfno:917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273

42020306

NIG: 28.079.00.2-2022/0348187

Procedimiento: Juicio Verbal 8609/2022

Materia: Transportes

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO

B.BIS

Demandante: D./Dña. Elias y D./Dña. Genoveva

LETRADO D./Dña. FERNANDO RENEDO ARENAL

Demandado: AMERICAN AIRLINES

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ

SENTENCIA Nº 2512/2023

En la Villa de Madrid, a SEIS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 18 BIS de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO VERBAL, seguidos en este Juzgado con el Nº 8609/2022, seguido a instancia de D. Elias y a instancia de DÑA. Genoveva, quien actúa por sí y asistidos del Letrado D. Fernando Renedo Arenal; contra la mercantil AMERICAN AIRLINES, representada por la Procuradora Sra. Gramage López y asistida del Letrado D. Miguel López Hoya; sobre reclamación de cantidad por contrato de transporte aéreo; y,

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito del demandante, actuando por sí, se formuló demanda de proceso verbal contra la entidad demandada, en reclamación de condena dineraria de la demandada al abono de la cantidad señalada en su escrito, intereses y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 1.3.2023, de conformidad con el art. 438 L.E.Civil [-según redacción dada por Ley 42/2015-] se dio traslado a la demandada, la cual por escrito de dicha representación se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

TERCERO.- No solicitada por las partes la celebración de vista; quedaron conclusos para resolver mediante Diligencia de 3.12.2020.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.

SEGUNDO.- Pretensión de la actora y posición de la demandada.

1.- Con invocación de los arts. 17 y ss del Convenio de Montreal de 1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, así como del Reglamento (CE) nº 261/2004, solicita la demandante una compensación objetiva de 600.-€ para cada uno de los pasajeros, por causa de un importante retraso en la llegada al destino final, sosteniendo, en esencia:

(i) que el/los demandante/s compraron a la compañía aérea demandada billete/s para volar entre el aeropuerto de Cancún (CUN) y destino final en el aeropuerto de Madrid (MAD), con escalas en el aeropuerto de Miami (MIA), del día 4.6.2022 en el vuelo NUM000 e NUM001 -respectivamente-; siendo la distancia ortodrómica superior a los 3.500 km.

(ii) Que personados los demandantes en el aeropuerto de origen con la antelación suficiente, la demandada demoró el primero de los trayectos, perdiendo así el vuelo de conexión a su destino final, donde reubicada llegó con 18 horas de retraso.

Reclaman, además, en concepto de daño material por razón de transporte y parqueos la cantidad de 182,12.-€.

2.- Frente a ello viene s sostener la demandada -en esencia- que siendo cierta la compra de los billetes, el retraso en el vuelo y en la llegada a destino, no existe ni se acredita la presencia de daño moral resarcible por dicha motivación, así como que el retraso vino motivado por una incidencia técnico/mecánica en el aparato, siendo atendidos y alojados los pasajeros durante el retraso.

TERCERO.- Régimen jurídico.

Tratándose de vuelo operado por compañía aérea extra-comunitaria y con salida de país no integrado en la Unión Europea, resulta de aplicación el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999.

El art. 19 afirma que "... El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fuese imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas...".

CUARTO.- Examen de la pretensión.

1.- Excluida la responsabilidad del transportista en supuestos de cancelación y retraso en el exclusivo supuesto de que pruebe la existencia de caso fortuito, entendiendo por tal aquel hecho ajeno a la esfera de actuación del transportista, así como inevitable e imprevisible aun desplegando toda la diligencia exigible, resulta de la prueba practicada que la presencia de una avería técnica determinante del retraso, no puede considerarse un hecho imprevisible en cuanto íntimamente unido a la actividad regular y ordinaria de la demandada, quien pudo tomar medidas para evitar o prevenir [-por sí o por terceros-] la misma, o bien minorar sus consecuencias. Por todas, sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo de 2.9.2014 [ROJ: SJM O 1331/2014].

2.- Apreciada la responsabilidad del transportista, debe recordarse que frente al sistema de compensación objetivo y automático recogido en la normativa europea para los supuestos de cancelación, retraso y denegación de embarque [ Reglamento (CE) 261/2004], los daños indemnizables por retraso en el transporte de pasajeros sujetos al Convenio de Montreal precisan de una relación causal entre el hecho determinante y el perjuicio material o moral reclamado, no estando incluido el mero transcurso o la pérdida de tiempo.

Señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 9.12.2013 [ROJ: SAP M 20976/2013] que "... La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de octubre de 2012 (Nelson y otros, asuntos acumulados C-581/10 y C-629/10 ) ha establecido una nítida separación conceptual entre la molestia consecutiva a los retrasos y el daño moral indemnizable con arreglo al artículo 19 del Convenio de Montreal ...", añadiendo que "... no cabe calificar una pérdida de tiempo de "daño ocasionado por retrasos" en el sentido de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Montreal y, por ese motivo, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 29 del Convenio..." y que "... una pérdida de tiempo no es un daño generado a raíz de un retraso, sino que constituye una molestia..." y concluye que "... En estas circunstancias, la pérdida de tiempo subyacente al retraso de un vuelo, que constituye una molestia en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento nº 261/2004 y que no puede ser calificada de "daño ocasionado por retrasos", en el sentido de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Montreal , no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 29 de dicho Convenio...".

Tal doctrina aparece reiterada en Sentencia de igual Sala y Sección de 20.3.2015 [ROJ: SAP M 4117/2015] y las más reciente de 13.11.2015 [ROJ: SAP M 18036/2015].

Como más reciente procede hacer cita de la Sentencia de igual Sala y Sección de 22.11.2019 [ROJ: SAP M 16675/219], al señalar que "... la parte actora no ha acreditado -ni alegado- la existencia de daños materiales por lo que la cuestión queda reducida a determinar si cabe apreciar la concurrencia de daños morales, una vez que ya hemos señalado que no cabe aplicar el Reglamento ni, en consecuencia, conceder la compensación mínima de 600 euros en él prevista que, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 2012, repara la molestia consistente en la "pérdida del tiempo" sin que esa molestia constituya un daño causalmente vinculado al retraso.

La posibilidad de indemnizar los daños morales está plenamente admitida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 , 12 de julio de 1999 y 27 de septiembre de 1999 ), consistiendo la situación básica del daño moral indemnizable en un sufrimiento o padecimiento psíquico, comprendiendo situaciones tales como la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre.

El propio Tribunal Supremo ha admitido en su conocida sentencia de 31 de mayo de 2000 , que tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo, concretamente a la demora en la salida de un viaje, si bien no debe confundirse el daño moral con situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo, siendo indemnizables aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante, que carece de justificación alguna...".

3.- Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto procede estimar la demanda en lo relativo a la compensación del daño moral, en cuanto siendo el retraso en la llegada a su destino de dieciocho (18) horas, debe estimarse la presencia de circunstancias objetivas determinantes -en un ciudadano medio- de un estado anímico caracterizado por la zozobra, la inquietud, preocupación, ansiedad y estrés, unido causalmente a la denegación del embarque y la reubicación pasados varios días.

Baste recordar que es doctrina reiterada, recogida en Sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 15.1.2016 [ROJ: SAP M 2272/2016] que "... En similar sentido, la más reciente sentencia del Alto Tribunal de 5 de junio de 2014 reconoce que el daño moral constituye una "noción dificultosa" y que la jurisprudencia le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris (precio del dolor) y los ataques a los derechos de la personalidad, reiterando que aquélla ha considerado incluidos en él las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional y ha sentado como situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable la consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares ( sentencia núm. 533/2000, de 31 de mayo y las citadas en ella)...".

Acreditan los demandantes tales daños, en cuanto la demora de veinticuatro (24) horas en la llegada a destino debe considerarse una circunstancia que objetivamente provoca ansiedad, zozobra, angustia y sufrimiento psíquico, si bien de carácter leve y muy limitado en el tiempo; daños morales que prudencialmente se valoran en la cantidad de 250.-€ para cada pasajero, en cuanto el criterio comunitario de determinación del perjuicio y compensación de 600.-€ resulta inaplicable [-ni siquiera de modo orientativo o por múltiplos de cuatro horas-].

Procede así estimar parcialmente dicha pretensión, con desestimación del resarcimiento automático al no resultar aplicable la normativa europea.

4.- Por el contrario resulta rechazable, por cuanto no se acredita la necesidad de su devengo por razón del retraso, de los gastos de transporte y de estacionamiento de vehículos que por importe de 182,12.-€ se reclaman.

Del examen del doc. nº 5 resulta que se trata de gastos de transporte en UBER, desconociendo origen, destino, finalidad, fechas y horas y razón de tales traslados en relación con el retraso del vuelo.

QUINTO.- Intereses.

De conformidad con los arts. 1100 y 1108 C.Civil será de aplicación el interés legal desde la interpelación judicial; sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil desde la presente Resolución.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con el art. 394 L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, dada la estimación parcial de la demanda, no procede hacer imposición de las costas.

SÉPTIMO.- La temeridad en la oposición a la demanda.

1.- Solicita la demandante que se aprecie, con una evidente intención de incluir en la tasación de las costas los honorarios de Letrado y derechos de arancel de Procurador, la temeridad en la oposición a la demanda; tal como exige el art. 32.5 L.E.Civil.

2.- Debe recordarse que en interpretación del invocado -de modo extemporáneo- art. 32.5 L.E.Civil el Tribunal Supremo ha venido afirmando en Auto de 18.12.2017 [ ATS 12246/2017] que "... La interpretación de la excepción a la no imposición de costas por razón de la actuación en un domicilio diferente que contempla este último precepto ha de matizarse en atención a la realidad social del tiempo de su aplicación ( artículo 3 del Código Civil ), pues los sistemas sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia (LexNET en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia) han supuesto una agilización y una transformación del tradicional sistema de notificaciones judiciales, ya que la implantación de estos sistemas informáticos determinan, en orden a un funcionamiento óptimo, que la presencia física del procurador en las oficinas judiciales sea ordinariamente innecesaria...".

3.- Por otro lado, si "... Por temeridad ha de entenderse no sólo la conducta dolosa de mantener una pretensión u oposición injusta a sabiendas de la falta de toda justificación, sino también la conducta gravemente negligente de la parte que ha mantenido el litigio, cuando actuando con una mínima diligencia hubiera podido evitar el proceso, por el contrario no se debe entender que existe temeridad cuando las pretensiones o alegaciones de las partes son razonables, cuando además son defendidas atendiendo a la buena fe procesal, o bien cuando la cuestión debatida es objetivamente debatible u opinable..." [ Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 25.4.2012 [ROJ: AAP V 399/2012], la mala fe en materia de costas "... ha de ser entendido en un sentido amplio, ya que se trata de evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya pasiva conducta previa, una vez conocida la reclamación, haya sido causante de la interposición innecesaria de la demanda, obligando a los demandantes a asumir los costes económicos inherentes al inicio de un procedimiento judicial..." [ Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, de 3.12.2014 [ROJ AAP S 238/2014].

Resulta de ello la plena diferencia en sus presupuestos, momento temporal y efectos en materia de imposición de costas y alcance de dicha condena, en cuanto la ausencia de limitación en el importe de la tasación aparece unida a las primeras conductas, siendo las segundas las relevantes a los efectos de su imposición o no.

4.- Pues bien, a la luz de tal doctrina no puede sostenerse que la desatención de la demandada a las reclamaciones extrajudiciales supongan temeridad dolosa o culposa, pues en su caso integrarán la mala fe para su imposición o no; pero la invocada temeridad precisa de una probada negligencia al mantener una conducta ajena a las exigencias más elementales de la buena fe y dela diligencia exigible a una compañía aérea; lo que no consta acreditado por la mera negativa a responder afirmativamente a las intimaciones de la cedente y/o de la cesionaria.

Procede desestimar dicha pretensión, pues estimada íntegramente la demanda la solicitud de declaración de temeridad está unida al contenido de la tasación de costas; y no al propio sentido de la condena en costas.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda seguida a instancia de D. Elias y a instancia de DÑA. Genoveva, quien actúa por sí y asistidos del Letrado D. Fernando Renedo Arenal; contra la mercantil AMERICAN AIRLINES, representada por la Procuradora Sra. Gramage López y asistida del Letrado D. Miguel López Hoya; debo condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad conjunta y global de quinientos euros (500.- €), debiendo incrementarse dicha cantidad en el interés legal desde la interpelación judicial, sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil desde la presente Resolución; desestimando las demás pretensiones formuladas en lo relativo al fondo del asunto litigioso y a la temeridad en la conducta del demandado a los efectos del art. 32.5 L.E.Civil; sin hacer imposición de las costas.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es FIRME no siendo susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno [ art. 455.1 L.E.Civil; y definitivamente juzgando en primera y única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E\

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia Civil 2512/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 8609/2022 de 06 de junio del 2023

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