Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 118/2024 Juzgado de lo Mercantil de Oviedo nº 1, Rec. 216/2010 de 17 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: BEGOÑA DIAZ MORIS
Nº de sentencia: 118/2024
Núm. Cendoj: 33044470012024100007
Núm. Ecli: ES:JMO:2024:228
Núm. Roj: SJM O 228:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00118/2024
SENTENCIA: 00118/2024
S6 C 216/10
En Oviedo, a 17 de septiembre de 2024
Antecedentes
Declarado el concurso por Auto de 29 de junio de 2010, y seguido el asunto por sus trámites, con fecha 5 de julio de 2011, se acordó el fin de la fase común, se abrió la liquidación y se dispuso la formación de la sección sexta.
Personada en ella la AEAT, presentó escrito exponiendo la existencia de hechos relevantes para la calificación, los cuales se referían al resultado de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo por dicho organismo sobre la concursada, en relación con el Impuesto de la Renta de noResidentes correspondiente a los ejercicios fiscales 2006 a 2009. Siendo que tales hechos incidían expresamente en la calificación del concurso, y aún no eran firmes, y constatada igualmente la existencia de un procedimiento penal sobre el particular, la Administración Concursal solicitó al juzgado la suspensión del plazo para la emisión del informe de calificación en tanto a resultas de las actuaciones pendientes en días vías.
Por el Juzgado se accedió a lo interesado alzándose la suspensión una vez finalizados los procedimientos penales y administrativos pendientes, siendo esta la causa principal de la dilación en la resolución de la presente sección.
El Ministerio Fiscal, asumiendo de manera íntegra el informe emitido por la Administración Concursal, solicitó la declaración culpable del concurso, declarando personas afectadas por la calificación a Dña. Juliana, D. Gabino, D. Higinio, D. Carlos Daniel y D. Saturnino, los tres últimos como cómplices, con aplicación de las consecuencias fijadas en el citado informe de la Administración Concursal.
Por Diligencia de Ordenación de 31 de octubre de 2022, se declaró precluido el plazo para que la concursada se opusiera a la calificación propuesta por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal.
Idéntico emplazamiento se realizó a los afectados por la calificación, y dado que ninguno de ellos formuló alegación alguna en el plazo otorgado a tal fin, fueron declarados en situación de rebeldía procesal a través de sendas Diligencias de Ordenación de 13 de marzo de 2023 y 7 de septiembre de 2023.
Advertida dicha circunstancia se procedió entonces a la dación de cuenta verbal y traslado definitivo de autos para dicta resolución por medio de Diligencia de Ordenación de 23 de julio de 2024.
Fundamentos
Para mejor orden de esta Resolución, abordaremos en este primer fundamento los hechos, calificación del concurso y personas afectadas, de acuerdo con los argumentos de cada una de las partes intervinientes.
Se indica por la Administración Concursal que la mercantil "Pragarra, S.L.", fue constituida mediante escritura pública de 29 de septiembre de 2003, resultando su capital social distribuido de la siguiente forma:
1. D. Carlos Daniel, titulaba el 48,387% del mismo detentanto las participaciones 1 a 1.500, ambas inclusive.
2. D. Saturnino, titulaba idéntico porcentaja, detentando las participaciones 1.501 a 3000, ambas inclusive.
3. CZ-E, titulaba el 3,226% del capital social, titulando las participaciones 3001 a 3100, ambas inclusive.
El Órgano de Admnistración de la sociedad se centraba en una administradora única, Dña. Juliana, la cual detentó tal condición desde la constitución de la sociedad hasta el 26 de octubre de 2009. El objeto social de la mercantil era la construcción de obra civil, explotación y extracción de carbón.
Con fecha 28 de junio de 2006 se otorgó contrato en cuya virtud todas las partipaciones de la concursada fueron transmitidas a la mercantil "Sociedad Asturiana Limited", constituida el 12 de abril de 2006 y domiciliada en Reino Unido. Esta mercantil estaba a su vez participada por las Sociedades "Fiduciary Trust Ltd. " Y "Fiduciary Nominees Ltd", ambas con domicilio en Gibraltar, siendo administradora de "Asturiana Limited", la mercantil "Fiduciary Directors LTD."
Durante los ejercicios 2006 a 2009, la concurdada formalizó varios contratos de alquiler de maquinaria con las sociedes "Lucra Limited" y "Rainmarket Limited", empresas a su vez controladas por Carlos Daniel.
Se aclara igualmente que por acuerdo adoptado por la Junta General Universal de 26 de octubre de 2009, se procedió al cese de la administradora única Juliana que fue sustituída por Gabino, cuyo nombramiento se inscribió en el Registro Mercantil el 10 de noviembre de 2009.
Con fecha 29 de junio de 2010 la sociedad fue declarada en concurso voluntario por este Juzgado.
Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación relativas a los ejercicios 2006 a 2009 por parte de la AEAT, se generaron actas administrativas, recurridas por la mercantil y recogidas como créditos en el concurso.
Además de estas actuaciones, se emitieron sendos informes de delito contra la Hacienda Pública por el Servicio de Inspección de Hacienda, los cuales dieron lugar a la presentación por parte de la Fiscalía de la correspondiente denuncia que recayó en el Juzgado de Instrucción nº2 de Oviedo. El procedimiento llegó a juicio oral seguido con el número 136/2018, ante el Juzgado de lo Penal nº1 de Oviedo, y acabó en sentencia cuyos hechos probados, dada su extensión y toda vez que la misma consta incorporada en esta Sección, se dan por reproducidos, desprendiéndose de ella la condena de los afectos por la calificación, por la comisión de los siguientes delitos:
1. A Juliana como autora de cuatro delitos contra la Hacienda Pública en relación con la tributación del impuesto sobre la renta de no residentes en los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009; delitos cometidos en relación con el alquiler de maquinaria concertado por Pragarra, S.L., con las sociedades "Lucra Limited" y "Rainmarket Limited", empresas a su vez controladas por Carlos Daniel. Asímismo resultó condenada como autora de otro delito contra la Hacienda Pública en la práctica de las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas del ejercicio 2007 relativas a los trabajadores de le mercantil.
2. A Higinio, se le condenó como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública cometido en la práctica de las retenciones e ingresos a cuenta del impuesto sobre la Renta de las Personas físicas del ejericico 2007.
3. A Carlos Daniel se le condenó como autor por título de inducción, de cuatro delitos contra la Hacienda Pública, cometidos en la tributación del Impuesto sobre la Renta de las personas no residentes de los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009; y en igual concepto de otro delito más contra la Hacienda Pública en la práctica de las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas del ejericicio 2007.
4. A Saturnino se le condenó como autor de un delito contra la Hacienda Pública cometido en la tributación del impuesto sobre la Renta de los no residentes del ejercicio 2006.
Además de las penas de multa y prisión aplicadas, la sentencia determinó que como consecuencia del incumplimiento por los administradores de "Pragarra S.L." de sus obligaciones tributarias correspondientes a los citados ejercicios fiscales, resultaba procedente la fijación de una responsabilidad civil derivada de la defraudación, que se cuantificó de la siguiente manera:
1.- A Carlos Daniel 2.781.827, 90 euros, con responsabilidad solidaria de Saturnino en la cantidad de 562.000 euros; de Juliana y Carlos Daniel en la suma de 2.647.427,90 euros, siendo igualmente que Higinio responderá solidariamente conlos anteriores la suma de 131.327,86 euros.
2.- La mercantil concursada fue condena como responsable civil subsidiario en la suma de 2.781.827,90 euros.
En todo caso se acordó el incremento de tales sumas con los intereses de demora que resultaren procedentes de conformidad con la Ley General Tributaria.
Resulta entonces evidente, conforme se indica en el informe de la AC, que las penas derivadas de tal sentencia contribuyeron a generar un icremento del pasivo de la sociedad, agravando su situación de insolvencia. Así las cosas, esta contaba con un activo de 962.655 euros que quedó reducido a cero como consecuencia de los embargos trabados por la AEAT (829.324 euros), impidiendo el abono de los créditos concursales y dando lugar a un deficit de 3.368.838 euros.
En este sentido, considera el AC que los hechos probados declarados así en el procedimiento penal, deteminan que la mercantil, no aplicó las retenciones correspondientes a la declaración de la renta de personas no residentes así como las correspondientes a los diferentes salarios de los trabajadores, lo que como es lógico tuvo su reflejo en la contabilidad de la mercantil, la cual no era fiel, mostrando una situación patrimonial y financiera de la sociedad alejada de la que debía proyectar en consonancia con la realidad.
Por esta causa entiende que concurren en este concurso las causas de culpabilidad previstas en los apartados 4 y 5 del artículo 443 del TRLC, además de los dispuesto en el artículo 442 del mismo texto, pues esos defectos contables advertidos, son imputables a los afectados por la calificación en concepto de dolo o culpa grave, y han contribuido a agravar ostensiblemente la situación de insolvencia de la mercantil.
En cuanto a las concretas personas afectadas por la calificación, entiende la Administración Concursal que debe considerarse como tales a Juliana, pues era administradora societaria única hasta el año 2009, así como Gabino, el cual sustituyó a la anterior desde esa fecha hasta la declaración del concurso, cumpliéndose así respecto de ambos los criterios objetivos y temporales establecidos en los artículo 442 y 455.2 del TRLC.
Por otro lado, las conductas recogidas en la Sentencia tantas veces aludida, como cometidas por Higinio, Carlos Daniel y Saturnino, hacen pertinente que estos sean considerados cómplices, además de por su estrecha vinculación con las mercantiles implicadas en la defraudación y con la propia concurdada, como por haber desarrollado actuaciones que se han considerado penalmente constitivas de inducción o colaboración necesaria en la comisión de los delitos contra la Hacienda Pública analizados en al ámbito penal.
Lo dicho lleva a la AC a concluir que todos ellos colaboraron en el agravamiento de la insolvencia, y que por ello todos deben asumir de forma solidaria las consecuencias de la culpabilidad.
El Ministerio Fiscal asume en su informe el relato de hechos, calificación, identificación de los afectados y sanciones solicitadas por la Admnistración Concursal, de manera que en este punto damos sin más por reproducido lo expuesto en el apartado anterior.
En cuanto a estos, reseñar únicamente que ninguno ha presentado alegación alguna aceptando o contradiciendo los informes presentados por la Administración Concursal o el Ministerio Público, de forma que nada hay que indicar al respecto de sus posturas.
En este sentido, establece el art. 442 que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor, o siendo persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o derecho, apoderados generales y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso. Por tanto, la calificación culpable del concurso descansa sobre tres
1º Uno de carácter subjetivo, que es la conducta dolosa o culposa grave, en la actuación del deudor o, si los tuviere, en sus representantes y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho o apoderados generales.
2º Un presupuesto objetivo, definido legalmente como la causación o agravación de la insolvencia.
3º La existencia de una relación de causalidad, que debe mediar entre la conducta y la insolvencia. En este punto, ha de existir una conexión con el concepto de insolvencia, que conforme al art. 2 de la LC, se produce cuando el deudor no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.
Esa cláusula general o de cierre (pese a su ubicación inicial) del artículo 442 se complementa con la expresión de un conjunto de ilícitos civiles que operan como presunciones iuris el de iure que regula el artículo 443 o iuris tantum de culpabilidad que se recogen en el artículo 444.
Así, los supuestos del art. 443 engloban todos los presupuestos o requisitos exigidos para calificar un concurso como culpable, de manera que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable, como se deduce de la expresión «en todo caso» incluida en la ley.
La particularidad de que la concurrencia de tales conductas no admite prueba en contrario no puede identificarse sin embargo con que las mismas no deban se acreditadas por quien las alega, pero de constatarse su existencia, el concurso será ineludiblemente culpable.
Por su parte, las previstas en el artículo 444 TRLC, admiten prueba en contrario que las desvirtúe.
Dicho esto, y descendiendo al caso que nos ocupa, se entiende por la AC y por el Ministerio Fiscal que los supuestos que concurren y que habilitan la declaración culpable del concurso descansan, esencialmente en la claúsula de culpablidad general del artículo 442 y en la presunción expresada en el punto 5º del artículo 443, ambos del TRLC, y lo cierto es que, analizada la prueba practica y dada la incomparecencia de todos los afectados, se reduce a la documental unida a las actuaciones con los informes de la AC y el MF, no podemos más que compartir.
Así, de una parte resulta claro que las personas afectadas por la calificación determinaron con sus actuaciones delictivas, un agravamiento de la insolvencia de la sociedad, generando una gran deuda en perjuicio de sus acreedores que ven practicamente imposible obtener pago alguno de sus créditos, siendo además que tal conducta no puede sino tacharse de dolosa, o cuando menos informada por una culpa grave.
Por otra parte, estas irregularidades tributarias tuvieron necesario reflejo en las cuentas de la mercantil, pues estas no revelaban una acorde contabilización de las retenciones del impuesto de la renta de no residentes derivados de los contratos de arrendamiento formalizados, ni tampoco de las retenciones de trabajo personal de los trabajadores, alterando así de forma relevante la imagen patrimonial del sociedad, ofreciendo una imagen de solvencia y legalidad de la que carecía, y ello, nuevamente en perjuicio de sus acreedores.
Por tanto, y atención a todo lo expuesto, el concurso de la mercantil "Pragarra, S.L." no puede sino ser considerado como culpable.
En cuanto a este particular, el artículo 455.2 del TRLC, indica que la sentencia que califique el concurso como culpable, contendrá, además, la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar específicamente la atribución de esa condición.
Pues bien, en el presente caso Juliana y Gabino, resultan afectados por la calificación, toda vez que ambos fueron administradores únicos de la sociedad concursada dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, de forma que concurren los elementos legalmente fijados para tal consideración.
Respecto de Higinio, Carlos Daniel y Saturnino, su acreditada participación en la comisión de las conductas ilícitas que llevan a la calificación culpable del concurso así como su poder de actuación en el ámbito de la concursada, nos llevan a la convicción de que han de ser considerados cómplices.
En este sentido recordamos que tal condición requiere de una cooperación relevante con el deudor persona física o los administradores, en el caso de deudor persona jurídica, en la realización de los actos que hayan servido a la calificación culpable del concurso, así como que tal cooperación haya sido realizada con dolo o culpa grave, obrando en conjunto con el concursado o sus administradores en la realización de los actos ilícitos que han servido para generar o agravar la situación de insolvencia.
De este modo, y como adelantábamos, los hechos acreditados en el procedimiento penal, no pueden sino llevarnos a concluir que todos ellos desarrollaron actos necesarios para la defraudación tributaria que es la causa esencial de la responsabilidad pecuniaria que ha resultado para la sociedad, y que, a la postre, ha servido para agravar de manera absoluta su situación de insolvencia inicial.
Fallo
Acuerdo declarar culpable el concurso de la mercantil "PRAGARRA, S.L.", con los efectos siguientes:
1.- Declaro personas afectadas por la calificación a Dña. Juliana y D. Gabino.
2.- Declaro cómplices de la calificación culpable del presente concurso a D. Higinio, D. Carlos Daniel y D. Saturnino.
3.- Condeno a todos los anteriores (afectados y cómplices) a la inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar a cualquier persona durante el período de 7 años.
4.- Condeno a los afectados por la calificación a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
5.- Condeno de forma solidaria a los afectados y cómplices antes citados, a la cobertura del 100% del déficit patrimonial, que se cifra en la suma de 3.368.838,40 euros.
Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
Para interponer el recurso al que se refiere el párrafo anterior, es necesario constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la siguiente cuenta de este juzgado, si el ingreso se efectuase en "ventanilla": 2274 0000 02 0216 10.
Se debe indicar, en el campo "concepto" que se trata de un ingreso para interponer un recurso de apelación contra resolución dictada en la sección sexta.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el número de cuenta será: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en "concepto" además de lo expuesto en el párrafo que antecede se añadirá, "Juzgado Mercantil (2274 0000 02 0216 10)".
El ingreso también se podrá realizar a través de Cajeros Automáticos, indicando los siguientes datos:
Número de cuenta expediente (la indicada para ventanilla).
Datos de la persona obligada al ingreso: Apellidos y nombre, Tipo y número de documento y Teléfono.
Importe en cifra.
Así por esta Sentencia, juzgando en primera instancia, lo acuerda, manda y firma, Dña. Begoña Díaz Morís, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Oviedo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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