Sentencia Civil 115/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Civil 115/2024 Juzgado de lo Mercantil de Oviedo nº 2, Rec. 44/2021 de 12 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2

Ponente: MIGUEL ANGEL ALVAREZ-LINERA PRADO

Nº de sentencia: 115/2024

Núm. Cendoj: 33044470022024100001

Núm. Ecli: ES:JMO:2024:232

Núm. Roj: SJM O 232:2024

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00115/2024

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE OVIEDO

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono:985250984 Fax:985270099

Correo electrónico:juzgadomercantil2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: EOF

Modelo: M68330

N.I.G.:33044 47 1 2021 0000078

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000044 /2021

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000044 /2021

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. RCI BANQUE SA, AEAT , CONSTRUCCIONES TORNIN S.L.

Procurador/a Sr/a. MIGUEL RODRIGUEZ MARCOTE, , IGNACIO LOPEZ GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , VICTOR DOMÍNGUEZ VÁZQUEZ

DEUDOR D/ña. ETXIZARRETINEZ HOSTELERIA S.L.

Procurador/a Sr/a. ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO

Abogado/a Sr/a. JAVIER DE LEIVA MORENO

MESA 5

S E N T E N C I A Nº 115/2024

En Oviedo, a 12 de junio de 2024.

Vistos por mi, Miguel Alvarez-Linera Prado, titular del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Oviedo, los presentes autos correspondientes a la sección de calificación correspondiente al procedimiento concursal nº44/2021 seguido respecto de ETXIZARRETINEZ HOSTELERÍA, S.L., en el que han sido parte la Administración Concursal, representada por el letrado Sr. Alonso, la concursada, representada por el procurador Sr. Alvarez; y Construcciones Tornín, S.L., representada por el procurador Sr. López.

Antecedentes

ÚNICO.-Por la administración concursal de ETXIZARRETINEZ HOSTELERÍA, S.L. se ha presentado informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de calificación del concurso como fortuito. Asimismo, por parte de Construcciones Tornín, S.L. se ha presentado informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso como culpable, expresando la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores.

Dada audiencia al deudor por plazo de diez días, se emplazó a todas las personas que, según lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del concurso, a fin de que, en plazo de cinco días, comparecieran en la sección si no lo hubieran hecho con anterioridad, formulando éstos oposición a la calificación formulada. Citadas las partes al acto del juicio, en el cual se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, quedaron los autos vistos para sentencia.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El art. 441 del TRLC dispone el contenido de la sentencia de calificación, que ha de ser la declaración del concurso como fortuito o como culpable, expresando en este último caso la causa o causas en que se fundamente la calificación.

A éstos efectos, Construcciones Tornín, S.L. basa su calificación en el incumplimiento del deber de solicitar concurso del art.444.1; en el alzamiento de bienes del art.443.1º e inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud de concurso del art.443.4º; irregularidades contables del art 443.5º e incumplimiento del deber de colaborar con el juez del concurso del art. 444 3º.

Pues bién, vistos los hechos objeto de imputación, se ha de decir que el art.442 del TRLC dispone que "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones".

Asimismo, los arts. 443 y 444 del mismo texto legal disponen que "En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro."

Por último, el art.445 del TRLC dispone que "Se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus directores generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable."

Pues bién, vistos los motivos que han dado lugar a la calificación de culpabilidad que viene sostenida por Construcciones Tornín, S.L., se ha de proceder al examen de cada uno de ellos.

En cuanto al retraso en la presentación del concurso, por parte de la mercantil Construcciones Tornin se pone de manifiesto que el momento en que la concursada

presentó la solicitud de Acuerdo Extrajudicial de Pagos que precedió al concurso consecutivo que nos ocupa, ya adeudaba a Tornin la cantidad de 66.740,97 euros, derivados del impago de las rentas del local de su propiedad correspondientes a los meses de noviembre y

diciembre de 2020 y 19 días de enero de 2021, así como las rentas atrasadas conforme a lo dispuesto en el Anexo del contrato de arrendamiento suscrito el 9 de enero de 2019, por importes de 22.250,00 euros y

28.500,00 euros; impagos que fundamentalmente suscitaron la presentación, aunque de forma extemporánea, del referido acuerdo extrajudicial de pagos previo a la solicitud de concurso consecutivo. Considera así Tornin, S.L. que la concursada ya se encontraría en situación de insolvencia a finales de 2020.

Respecto de ésta cuestión, la administración concursal concluye que la causa de la situación de insolvencia de la concursada vino dada por la pandemia que obligó al cierre del establecimiento que la abocó a consumir líneas de crédito y reservas. Considera así que la concursada se encontraría amparada por las moratorias establecidas por la normativa extraordinaria ex Covid 19.

Asimismo, si atendemos al informe pericial que fue aportado a los autos, en el mismo se hace constar que la concursada, a 31 de diciembre de 2020 era positivo; concretamente, de 6.192,13 euros y no de -13.267,18 euros, con lo que, habiéndose presentado la solicitud el 4 de febrero de 2021, no puede sostenerse que el concurso sea extemporáneo.

Respecto el alzamiento de bienes denunciado, el mismo se sostiene por parte de Construcciones Tornin en el impago recurrente de mensualidades de arrendamiento de enero a junio y noviembre y diciembre de 2021 y de enero a marzo de 2022 hasta la cuantía de 67.241,03 euros cuando en el ejercicio 2021 habría obtenido unos beneficios de 232.894,81 euros. Asimismo, la acreedora denuncia que la deudora habría valorado los activos de la concursada en 222.264 euros cuando en el Plan de Liquidación los activos estarían valorados en 39.014,41 euros.

Pues bien, en cuanto a éste extremo, el perito que depuso a instancia de la concursada manifestó que la cifra de ingresos se encuentra mal calculada al incluir como ingresos adquisiciones intramocunitarias por importe de 32.675,17 euros que, contablemente, supondrían una rebaja en los beneficios de 65.350,94 euros. Asimismo, el perito habría referido a la existencia de gastos no sujetos al Iva como los gastos de personal, financieros, dietas, tasas públicas, seguros..., con lo que sostiene que ni los ingresos del ejercicio 2021 fueran de 485.010,17 euros como sostiene Tornin ni los beneficios ascendieran a los 232.894,81 euros antedichos.

En otro orden de cosas, no puede imputarse a la concursada alzamiento de bienes derivado del impago de créditos contra la masa cuando, precisamente, la actividad de la concursada estaría siendo intervenida por la administración concursal. En cuanto a éste extremo, la administración concursal pone de manifiesto en su escrito que se habrían abonado las mensualidades cuando la actividad de la concursada lo permitía, dadas las restricciones imperantes.

Asimismo, consta como es cierto, y así informa de ello la administración concursal, que una parte importante de lo que inicialmente se valoran como activos se trataría de obras, acondicionamientos e inversiones realizadas en el local de negocio arrendado a Tornin, las cuales habrían revertido a la propiedad sin poder incluirlas como activos para la venta en el plan de liquidación, con lo que no puede sostenerse ni que la concursada haya faltado a la verdad en la valoración inicial del activo ni que se hayan distraído bienes de la concursada.

Por lo que respecta a las irregularidades contables que se denuncian por parte de Construcciones Tornin, tanto la administración concursal como el perito que depuso a instancia de los afectados por la calificación niegan la existencia de irregularidad alguna. En tal sentido, Tornin vincula tales irregularidades con la que denuncia como falta de colaboración de la concursada por el juzgado al no haber aportado la información requerida por el juzgado sobre el nº de alojamientos contratados en el año 2021 y el destino dado a lo percibido. Y respecto de tal cuestión, por la administración concursal no se ha otorgado ninguna relevancia a tal hecho, argumentando ésta que se habría aportado el resumen anual del Iva (modelo 390) ya que del resto de información contable no se disponía aún, con lo que, pese a que pudiera mediar un incumplimiento por parte de la concursada, no puede decirse que el mismo haya sido relevante desde el punto de vista del agravamiento de la insolvencia.

En consecuencia de cuanto ha quedado expuesto, el presente concurso ha de ser declarado como fortuito.

SEGUNDO.-No procede condena en costas. Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Califico como fortuito el concurso de la entidad ETXIZARRETINEZ HOSTELERÍA, S.L.

No procede condena en costas.

Así por esta mi sentencia, contra la que quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días del cual conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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