Sentencia Civil 125/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 125/2025 Juzgado de lo Mercantil de Oviedo nº 2, Rec. 524/2024 de 31 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2

Ponente: MARIA DEL CARMEN MARQUEZ JIMENEZ

Nº de sentencia: 125/2025

Núm. Cendoj: 33044470022025100002

Núm. Ecli: ES:JMO:2025:97

Núm. Roj: SJM O 97:2025


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00125/2025

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985250984 Fax: 985270099

Correo electrónico: juzgadomercantil2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: MMJ

Modelo: M68330 SENTENCIA TEXTO LIBRE ART 542 TRLC

N.I.G.: 33044 47 1 2024 0000904

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000524/2024 0001

Procedimiento origen: CLC COMUNIC PREVIA CONCURSO Y HOMOLOGACION JUDIC 0000524/2024

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. BANCO DE SABADELL S.A., BANCO DE CREDITO SOCIAL COOPERATIVO SA BCSC, CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA, CAIXABANK, S.A. CAIXABAN, S.A., BBVA BANCO BILBAO VIZCAYA, DEUTSCHE BANK SAE, EDP CLIENTES, NOVICAP LIMITED, SANTANDER FACTORING Y CONFIRMING SA EFC, BANCO SANTANDER BANCO SANTANDER, BONDHOLDERS, S.L.

Procurador/a Sr/a. RAFAEL CARLOS SERRANO MARTINEZ, JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, MARIA JOSE NOGUEROLES ANDRADA, EVA MARIA OLMOS BITTINI, MANUEL FOLE LOPEZ, CARLOS MONTERO REITER, MARIA ANGELES FUERTES PEREZ, MIGUEL RODRIGUEZ MARCOTE, JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ, JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ, CRISTINA GARCIA-BERNARDO PENDAS

Abogado/a Sr/a. , , , , , , , , , , ,

DEMANDADO D/ña. ASTURIANA DE LAMINADOS S.A.

Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO MARQUES ARIAS

Abogado/a Sr/a. BEGOÑA GONZALEZ DIAZ

Mesa 1

INCIDENTE CONCURSAL 524/24-1

SENTENCIA

En Oviedo, a 31 de julio de 2025, Dª Carmen Márquez Jiménez, Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, ha visto los autos de Incidente concursal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 524/24/-1, promovidos por CAIXABANK, S.A., BANCO SANTANDER, S.A., SANTANDER FACTORING Y CONFIRMING, S.A., E.F.C., BANCO DE SABADELL, S.A., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C., NOVICAP LIMITED, (viii) BANCO DE CRÉDITO SOCIAL COOPERATIVO, S.A., DEUTSCHE BANK, S.A. y SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE ASTURIAS, representados por los procuradores Dña. Eva María Olmos Bittini, D. José Manuel Jimenez Lopez, D. Rafael Carlos Serrano Martínez, D. Manuel Fole López, D. Juan Ramón Suarez García, D. Miguel Rodriguez Marcote, D. Carlos Montero Reiter Y Dña. María José Nogueroles Andrada y asistidos por los letrados D. Santiago Hurtado Iglesias y D. Javier Roy Coll, contra la mercantil Asturiana de laminados SA ASLA, que compareció bajo la representación del Procurador Sra. Marqués Arias y con la asistencia letrada de D. Ricardo San Marcos de la Torre y Begoña Fernández Díaz y frente a BONDHOLDERS SL representada por la procuradora Dª Cristina García-Bernardo Pendás, asistida de los letrados D. Adrian Thery Martí y D. Jaime Portillo Olave

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 3 de febrero de 2025 se publicó en el Registro Concursal la providencia de este Juzgado de 28 de enero de 2025 por la que se acuerda unir a Autos la solicitud de homologación del plan de Reestructuración de la Sociedad ASTURIANA DE LAMINADOS SA, ASLA emplazándose a los acreedores afectados por plazo de 15 días para que se opusieran a la homologación en su caso.

SEGUNDO.- El 25 de febrero de 2025 se presentó ante este juzgado escrito de los procuradores Dña. Eva María Olmos Bittini, D. José Manuel Jimenez Lopez, D. Rafael Carlos Serrano Martínez, D. Manuel Fole López, D. Juan Ramón Suarez García, D. Miguel Rodriguez Marcote, D. Carlos Montero Reiter Y Dña. María José Nogueroles Andrada, actuando en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., BANCO SANTANDER, S.A., SANTANDER FACTORING Y CONFIRMING, S.A., E.F.C., BANCO DE SABADELL, S.A., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C., NOVICAP LIMITED, (viii) BANCO DE CRÉDITO SOCIAL COOPERATIVO, S.A., DEUTSCHE BANK, S.A. y SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE ASTURIAS demanda de oposición a la homologación del plan de Reestructuración de ASLA acordándose abrir pieza separada de incidente concursal y admitiéndose los medios de prueba propuestos.

TERCERO.- El 26 de marzo de 2025 se presentó por el procurador señor Marqués Arias, en nombre de ASLA escrito de contestación a la demanda solicitando su desestimación, proponiendo la prueba que consideró pertinente, ofreciendo prueba pericial que dejaron anunciada y solicitando el nombramiento de un perito judicial

CUARTO.- El 27 de marzo de 2025 la procuradora señora García- Bernardo Pendás en nombre y representación de BONDHOLDERS SL se personó en las actuaciones para contestar al escrito de oposición a la homologación de los bancos.

QUINTO.- Por providencia de 4 de abril de 2025 se acordó unir las dos contestaciones y tener a ASLA y BONDHOLDERS por opuestos a la demanda que solicita la no homologación del plan de Reestructuración de ASLA, se admitieron los medios de prueba propuestos por todas las partes

SEXTO.- Por providencia de 7 de abril de 2025 se acordó oficiar al colegio de economistas para que aportaran listado de los que reunieran las condiciones necesarias para llevar a cabo la designación de perito judicial que recayó en Don Romeo quien aceptó su cargo el 23 de abril de 2025

SÉPTIMA.- Recabada y recibida la información solicitada el perito elaboró su informe que a su vez presentó el 23 de junio de 2025

Del mismo modo el 27 de junio de 2025 se presentó el informe pericial anunciado por la demandada ASLA

OCTAVA.- Señalada la vista para el 3 de julio de 2025 se solicitó el cambio de fecha por imposibilidad de acudir por parte de uno de los peritos, señalándose de nuevo para el 17 de julio de 2025

Llegada dicha fecha se celebró el acto de la vita donde se practicó la totalidad de la prueba propuesta y admitida, dándose a las partes cinco días para llevar a cabo conclusiones por escrito

NOVENA.- El día 28 de julio de 2025 se presentaron por las respectivas representaciones los escritos de conclusiones, quedando los autos sobre la mesa para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Se oponen las representaciones de CAIXABANK, BANCO SANTANDER SA , SANTANDER FACTORING Y CONFIRMING SA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, BANCO SABADELL SA, CAJA RURAL SCC, NOVICAP LIMITED, BANCO DE CRÉDITO SOCIAL COOPERATIVO SA, DEUSTCHE BANK y SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE ASTURIAS a la homologación del plan de reestructuración de Asturiana de Laminados SA (ASLA) presentado ante este Juzgado y que fue elevado a público el de enero de 2025 ante el Notario de Madrid D. Ignacio Gil-Antuñano Vizcaíno al entender en primer lugar que dicho plan beneficia exclusivamente a un grupo de acreedores que ya tenían asegurado su crédito y que han reestructurado su deuda previamente lo que supone una actuación en fraude de acreedores.

Del mismo modo y como segundo motivo de oposición, alegan que además de perjudicar de forma grave a los acreedores ordinarios y subordinados que se han opuesto al mismo no afecta a los socios que mantienen íntegros sus derechos.

La tercera causa de oposición vendría dada por entender que no se han configurado correctamente las clases ni el perímetro de afectación.

También se oponen en cuanto entienden que la financiación interina por parte de FINALBION SV SA no reviste tal carácter

Y por último sostienen que el plan no supera la prueba del interés superior de los acreedores quebrándose la regla de prioridad absoluta de manera injustificada al no suprimirse ningún derecho de los socios, mientras que las clases superiores mantienen derechos por valor inferior al importe de sus créditos.

Considerando que en caso de liquidación sus créditos no se verían sacrificados en la importante medida que propone el plan de reestructuración, así como que el plan presentado no es viable, para lo que aportan un informe pericial firmado por Baker Tilly Advisori Services SL que fue ratificado en el acto de la vista y en donde se sostiene que la mercantil no es viable, que los cálculos llevados a cabo en el plan de reestructuración y las previsiones que en el mismo se contienen no son realistas, ni se han llevado a cabo a partir de los datos correctos y por último que en un escenario de liquidación los acreedores recuperarían sus créditos en una proporción mucho mayor que la quita que se propone en el plan.

Explican de forma extensa que el proceso de insolvencia no obedece a las razones coyunturales y de mercado que se alegan en la memoria explicativa, sino que es fruto de la actuación de la propia ASLA en connivencia con sus administradores y socios vaciando de forma injustificada su tesorería a través de una serie de operaciones utilizando sus recursos para financiar sociedades relacionadas incluyendo a su propio socio mayoritario LAMINADOS DEL PRINCIPADO SA

SEGUNDO.- Dado traslado de la oposición a la deudora y al resto de acreedores, se personaron para contestar la deudora ASLA y BONDHOLDERS SL en representación del sindicato de la clase hipotecaria bonistas que se oponen a los motivos de impugnación esgrimidos por los demandantes, explicado de forma esquemática.

Sosteniendo tanto la validez de las clases fijadas en el plan de reestructuración, como de las mayorías ostentadas por los votantes que aprobaron en su día el plan propuesto, considerando la inexistencia de fraude de acreedores y la carencia de validez de las razones jurídicas y de hecho invocadas para denegar su aprobación, para lo que ambas detallan los diversos hitos que siguieron las negociaciones previas a la aprobación y la intervención tanto de los demandantes como de terceros independientes. Insistiendo en la validez del voto mayoritario

Añadiendo una serie de alegaciones sobre la viabilidad de la empresa y la falsedad de la premisa de los demandantes de que en un escenario de liquidación obtendrían una mayor satisfacción de sus créditos de la que se propone con la quita que se les aplica, aportando un nuevo informe pericial de la firma DIRECCION000 contradictorio del presentado por los demandantes, invocando también el informe en su momento presentado por el experto independiente, Evelio.

Por último se propuso el nombramiento de un perito judicial para que a la vista de los informes existentes y los datos necesarios que pudiera proporcionar la deudora elaborara un informe sobre la viabilidad de la empresa y la bondad del plan de reestructuración, recayendo el nombramiento en el economista Don Romeo quien llevó a cabo su encargo ratificándolo en el acto de la vista.

TERCERO.- A la vista de la alegación de existencia de fraude de acreedores y teniendo en cuenta que todos los intervinientes han llevado a cabo una relación del proceso de negociación resulta necesario examinar el mismo y de acuerdo con la documentación aportada se llega a las siguientes conclusiones:

- ASLA es una sociedad fundada en 2006 que opera bajo la marca elZinc y que está especializada en la producción y comercialización de chapas y boinas de zinc natural y prepatinado así como otros productos derivados del zinc.

Tal como señala la propia demandante se trata de uno de los mayores productores de zinc laminado del mundo todos los intervinientes en la vista aseguran que es el tercer productor a nivel mundial y el que cuenta con las instalaciones más modernas desarrolla productos de alto valor añadido y está dotado de tecnología altamente avanzada y eficiente

- Con carácter previo a la apertura oficial de negociaciones con los acreedores ASLA solicita de este Juzgado el nombramiento de un experto independiente con arreglo a lo dispuesto en el art.672 TRLC acordándose por Auto de 30 de julio de 2024 el nombramiento de D. Evelio quien a través de su firma reunía las condiciones necesarias para llevar a cabo el estudio que se le encomendaba.

- Previamente, en mayo de 2024 ASLA se reúne con los integrantes del denominado POOL bancario en que se encuentran los demandantes manteniendo reuniones el 6 de mayo de 2024, el 29 de mayo de 2024 y el 8 de julio de 2024 tal como resulta de los documentos 3,4 y 5 de los que acompañan a la contestación de la deudora.

En dichas reuniones se alcanzaron las siguientes conclusiones que son narradas por la demandada y se transcriben literalmente y que se han visto corroboradas por las testificales que intervinieron en las actuaciones y en el acto de la vista

Conclusiones de la reunión mantenida el 06/05/2024 (45 participantes):

- Por parte de los asesores de la Sociedad se remitiría un standstill a las entidades financieras para mantener las líneas de anticipos y el compromiso de no efectuar compensaciones, por un plazo de vigencia 90 días, acompañándose una previsión de tesorería por el mismo periodo.

- Por parte de las entidades financieras se trasladaría una terna de despachos jurídicos y otros tres financieros para elegir de entre ellos un representante de las entidades financieras en las negociaciones, así como un experto que elabore un IBR sobre el Plan de viabilidad que se está preparando por ASLA.

- Por la representación de la Sociedad se propuso avanzar en las negociaciones bilaterales con los titulares de los créditos de derecho público y con tenedores de las obligaciones.

- Por ASLA se anuncia que se convocará nuevamente a las entidades financieras dentro de tres semanas para informar de los avances.

Conclusiones de la reunión mantenida el 29/05/2024 (36 participantes):

- Por los asesores de la Sociedad se incide en la oportunidad de cerrar un standstill al haberse bloqueado las líneas de financiación, incidiéndose en la oportunidad de mantener las líneas de anticipo para el suministro de la materia prima.

- A petición del pool bancario se solicita valoración por externo de la participación de la compañía en la participada, LATEMALUMINIUM, para con su venta, hacer frente a parte del pasivo.

Conclusiones de la reunión mantenida el 08/07/2024 (41 participantes):

- Por los asesores de la Sociedad se informa que se pondrá a disposición del pool bancario el Term Sheet con la propuesta de medidas que afectarían a su crédito y serían susceptibles de trasladar al Plan de reestructuración.

-Se informó sobre avances en el IBR, valoración de la participación en la sociedad LATEMALUMINIUM a petición del pool.

- Adicionalmente y en el ánimo de la búsqueda de alternativas, se mantienen reuniones en bilateral y/o con los asesores designados por el pool con cargo a ASLA.

Se nombró a NORGESTION como expertos externos e independientes designados por los demandantes por vía de oposición, para la elaboración del IBR, quienes se ocuparon de revisar el Plan de viabilidad de la compañía, acompañado al Plan de reestructuración presentado a homologación, analizando la situación de la empresa desde un punto de vista de los flujos de caja, proporcionando una visión dinámica sobre su evolución futura, determinando en base a éstos los componentes de la tesorería para el mantenimiento de la actividad.

Examen que se realizó además en dos momentos distintos: (i) inicialmente con las cuentas cerradas a 06/2024 y (ii) actualizado después con los datos económicos de la Sociedad a 08/2024, coincidiendo con los que se utilizaron en el Plan de viabilidad acompañado con el Plan de reestructuración que ahora cuestiona el pool bancario, adjuntándose el citado IBR como documento n.º 6 de la contestación de ASLA.

NORGESTIÓN, quien asistió también a las reuniones con el pool bancario, concluyó en su IBR que la capacidad de generación de caja del negocio de ASLA no arroja diferencia significativa con las contenidas en el Plan de viabilidad de la compañía que forma parte del Plan de reestructuración. Y así dice literalmente bajo el apartado "Disclaimer": "El presente informe ("el Informe") ha sido preparado por NORGESTION con el fin de presentar la actualización del Plan de Negocio y Propuesta de Refinanciación de Asturiana de Laminados, S.A. ("ASLA" o "la Compañía) realizado por la Compañía y sus asesores financieros (Vaciero). El análisis realizado sobre la modificación del Plan de Negocio inicial de la Compañía, motivo por el cual se solicita la presente actualización del IBR realizado por nuestra parte, denotaría que, tanto en la revisión del Plan de Negocio anterior, como en la actualización del mismo, el análisis de sensibilidad realizado no arrojaría diferencias significativas en el cálculo del Cash Flow al Servicio de la Deuda (CFSD)"

Dicho informe fue ratificado en el acto de la vista por el representante de NORGESTION D. Eugenio quien puso de manifiesto que si comparamos lo que se decía en el IBR con las previsiones del plan de reestructuración las diferencias no son sustanciales.

Por otro lado se había solicitado la valoración de la participación de ASLA en LATEMALUMINIUM por un tercero a fin de valorar la oportunidad de obtener una mejora de repago con cargo a dicho activo y se encargó dicha valoración a la firma DELOITTE.

Esta valoración tiene que ver con la alegación que se hace a modo de introducción en la demanda relativa a la insolvencia de ASLA que se dice derivaría del vaciamiento patrimonial para financiar de manera continuada a su socio mayoritario LAMINADOS DEL PRINCIPADO SA y por la inversión en la sociedad LATEM GLOBAL TRADING SA .

Si bien la demanda se extiende en la explicación del proceso de financiación y de inversión citados, dichas operaciones que se recogen en las CCAA de la empresa no son objeto de examen en esta sede, toda vez que la insolvencia de la empresa para la que se propone el plan, de un lado no se discute y de otro es el presupuesto del que se debe partir para la elaboración del mismo.

El presente incidente tiene como finalidad discutir si las condiciones en que se elaboró y aprobó el plan entran dentro del margen que regulan las normas del TRLC y por ello el resto de cuestiones que se plantean en la demanda deben ser estudiadas y en su caso aprobadas, pero no ha lugar a entrar a conocer dentro de este ICO sobre las causas de la insolvencia de la mercantil.

A la vista de las condiciones de la negociación y teniendo en cuenta que el TRLC, al regular los PR, siguiendo los dictados de la Directiva 2019/1023, de 20 de junio, contempla la posibilidad, en los términos contenidos en su Preámbulo que una vez dictado auto favorable a la homologación del PR ( y habrá que entender también en éste caso, en el procedimiento especial de oposición), corresponde a los acreedores que no hayan votado a favor del plan o, en su caso, a los socios impugnarlo y probar que no se dan los presupuestos para su homologación, o que el plan incurre en alguna de las causas de impugnación adicionales. En el primer caso, y junto con la falta de concurrencia de los presupuestos para su homologación, los acreedores disidentes podrán impugnar el plan cuando el sacrificio de sus créditos sea manifiestamente mayor al que resulta necesario para garantizar la viabilidad de la empresa o cuando el plan no supere la llamada «prueba del interés superior de los acreedores». Adicionalmente, cuando el plan no haya sido aprobado por todas las clases de créditos, como aquí acontece, es decir, cuando nos encontremos con un PR no consensual, la ley exige que se haya respetado la llamada «regla de prioridad absoluta» que tiene un doble contenido, expresado en el principio «nadie puede cobrar más de lo que se le debe, ni menos de lo que merece». Concretamente, el TRLC, en su art. 638 exige como presupuestos para la homologación del PR no consensual que 1.º Que el deudor se encuentre en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o actual y el plan ofrezca una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo.

2.º Que cumpla con los requisitos de contenido y de forma exigidos en este título.

4.º Que los créditos dentro de la misma clase sean tratados de forma paritaria.

5.º Que haya sido comunicado a todos los acreedores afectados conforme a lo establecido en esta ley; y, que sea aprobado por 1.º Una mayoría simple de las clases, siempre que al menos una de ellas sea una clase de créditos que en el concurso habrían sido calificados como créditos con privilegio especial o general; o, en su defecto, por

2.º Al menos una clase que, de acuerdo con la clasificación de créditos prevista por esta ley, pueda razonablemente presumirse que hubiese recibido algún pago tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento. En este caso, la homologación del plan requerirá que la solicitud vaya acompañada de un informe del experto en la reestructuración sobre el valor de la deudora como empresa en funcionamiento.

Y para su homologación, el art. 647, establece que el juez habrá de homologar el PR "salvo que de la documentación presentada se deduzca manifiestamente" que no se cumplen los anteriores requisitos.

Es decir, como se hace constar en el Preambulo del TRLC la ley intenta mantener el principio de intervención judicial mínima y se basa en que el control inicial del juez es muy limitado.

En cuanto a éste control, en caso de PR no consensuales, los art. 654 y 655 del TRLC recoge como únicos motivos de impugnación 1.º Que no se hayan cumplido los requisitos de comunicación, contenido y de forma que se exigen en el capítulo IV de este título.

2.º Que la formación de las clases de acreedores y la aprobación del plan, no se hayan producido de conformidad con lo previsto en los capítulos III y IV de este título.

3.º Que el deudor no se encuentre en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o actual.

4.º Que el plan no ofrezca una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo.

5.º Que sus créditos no hayan sido tratados de forma paritaria con otros créditos de su clase.

6.º Que la reducción del valor de sus créditos sea manifiestamente mayor al que resulta necesario para garantizar la viabilidad de la empresa. En caso de cesión de créditos, se presumirá que no concurre esta circunstancia cuando el acreedor impugnante haya adquirido el crédito con un descuento superior a la reducción del valor que este padece.

7.º Que el plan no supere la prueba del interés superior de los acreedores

Se considerará que el plan no supera esta prueba cuando sus créditos se vean perjudicados por el plan de reestructuración en comparación con su situación en caso de liquidación concursal de los bienes del deudor, individualmente o como unidad productiva. A los efectos de comprobar la satisfacción de esta prueba, se comparará el valor de lo que reciban conforme al plan de reestructuración con el valor de lo que pueda razonablemente presumirse que hubiesen recibido en caso de liquidación concursal. Para calcular este último valor, se considerará que el pago de la cuota de liquidación tiene lugar a los dos años de la formalización del plan.

8.º Que el deudor haya incumplido la obligación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

1.º Que no haya sido aprobado por la clase o clases necesarias de conformidad con lo previsto en la sección 1.ª de este capítulo.

2.º Que una clase de créditos vaya a mantener o recibir, de conformidad con el plan, derechos, acciones o participaciones, con un valor superior al importe de sus créditos.

3.º Que la clase a la que pertenezca el acreedor o los acreedores impugnantes vaya a recibir un trato menos favorable que cualquier otra clase del mismo rango.

4.º Que la clase a la que pertenezca el acreedor o acreedores impugnantes vaya a mantener o recibir derechos, acciones o participaciones con un valor inferior al importe de sus créditos si una clase de rango inferior o los socios van a recibir cualquier pago o conservar cualquier derecho, acción o participación en el deudor en virtud del plan de reestructuración. No obstante, se podrá confirmar la homologación del plan de reestructuración, aunque no se cumpla esa condición, cuando sea imprescindible para asegurar la viabilidad de la empresa y los créditos de los acreedores afectados no se vean perjudicados injustificadamente

5.º En caso de que el plan afecte al crédito público, que el deudor haya incumplido la obligación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

Sobre tal condicionante, solo va a poder ser objeto de examen en éste procedimiento de oposición los motivos alegados por los oponentes en los términos que han quedado expuestos, sin que, a juicio de éste juzgador puedan ser objeto de consideración ni los motivos de la insolvencia ya declarada y reconocida por el deudor ni las finalidades espurias perseguidas por el deudor que denuncian los oponentes.

TERCERO.- Denuncia la parte demandante la incorrecta configuración de la clase "hipotecaria Bonistas" al considerar que dicha clase no debería existir dentro de la clasificación de los acreedores en tanto la deuda de los citados bonistas había sido refinanciada con anterioridad a la suscripción del plan y en esa medida se debe considerar fraudulenta

Reconoce la demandante que la ley concursal permite la creación de clases cuando señala en su art. 623 que

1. La formación de clases debe atender a la existencia de un interés común a los integrantes de cada clase determinado conforme a criterios objetivos.

2. Se considera que existe interés común entre los créditos de igual rango determinado por el orden de pago en el concurso de acreedores.

3. A su vez, los créditos de un mismo rango concursal podrán separarse en distintas clases cuando haya razones suficientes que lo justifiquen. A estos efectos se podrá atender, en particular, a la naturaleza financiera o no financiera del crédito, al conflicto de intereses que puedan tener los acreedores que formen parte de distintas clases, o a cómo los créditos vayan a quedar afectados por el plan de reestructuración. Cuando los acreedores sean pequeñas o medianas empresas y el plan de reestructuración suponga para ellas un sacrificio superior al cincuenta por ciento del importe de su crédito, deberán constituir una clase de acreedores separada.

4. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se consideran créditos financieros:

1.º Los derivados de contratos de crédito o préstamo, con independencia de la condición de su titular.

2.º Los que sean titularidad de entidades financieras, estén o no sujetas a supervisión prudencial, y con independencia de cuál sea el origen del crédito, incluyendo entre esas entidades, en su caso, a las aseguradoras respecto al seguro de crédito o al seguro de caución.

3.º Los derivados de contratos de naturaleza análoga como los arrendamientos financieros o las operaciones de financiación de bienes vendidos con reserva de dominio, aval o contra-aval, factoring y confirming.

No se considerarán como créditos financieros los derivados de operaciones comerciales, aunque tuvieran aplazada su exigibilidad, salvo que hayan sido cedidos a una entidad financiera.

A la vista de esta regulación debe entenderse que la formación de las clases en el plano formal es correcta

La supuesta infracción del art. 654.2 del TRLC vendría dada por el hecho de que los términos de los bonos ya habrían sido modificados con anterioridad a la firma del plan; del mismo modo porque consideran que el crédito de los Bonistas derivado del cupón con vencimiento original el 30 de junio de 2024 es simultáneamente afectado por el Plan y excluido de su perímetro de afectación; y que el crédito derivado de las líneas de anticipo concedidas a ASLA por Finalbion SV, S.A.7 no debe ser considerado "financiación interina" a efectos de los artículos 665 y siguientes del TRLC.

Las clases afectadas por el plan son las siguientes: Clase hipotecaria Bonistas; Clase Leasing; Clase financiera ordinaria; Clase no financiera Gran Empresa; Clase no financiera PYME y Clase subordinada

La previsión para la clase hipotecaria Bonista es la siguiente

i. Los créditos integrados en esta clase serán satisfechos íntegramente (sin quita) viniendo afectados por una espera que será:

- de cinco (5) años respecto del pago de los bonos desde el plazo de pago originario, previsto para el 2 de agosto de 2027, siendo satisfecho mediante un único pago a la fecha de vencimiento novada, esto es, el 2 de agosto de 2032;

- hasta el 2 de agosto de 2027 en el caso del cupón con vencimiento originario previsto para el 31 de diciembre de 2024, siendo satisfecho mediante un único pago a la fecha de vencimiento novada.

ii. Los créditos comprendidos en esta clase mantendrán el devengo de intereses en los términos contenidos en las condiciones finales de las correspondientes emisiones de los bonos, esto es, el 5,75%.

iii. Se nova el sistema de amortización ordinaria de los bonos, a través de una amortización ordinaria del 15% del valor nominal inicial de los Bonos (esto es, la cantidad de 7.500.000,00 €) el 30 de junio de 2027 (esto es, la cuota nominal 2027) y el 85% restante (es decir, la cantidad 42.500.000,00 €) en la fecha novada de vencimiento de los bonos (2 de agosto de 2032), mediante un esquema de pago pay-if-you-can, destinando el Exceso de Caja calculado a 31 de diciembre de cada año, comenzando a partir del 31 de diciembre de 2026, a la amortización de la cuota nominal 2027. En caso de que el importe del Exceso de Caja para el 31 de diciembre del 2026 no fuera suficiente para atender la totalidad de la cuota nominal 2027, la fecha de pago del importe pendiente de abonar de esta cuota será aplazada al último día hábil del mes de junio del año natural siguiente, de forma que la Sociedad destinará el importe del Exceso de Caja calculado para el ejercicio siguiente a amortizar el importe pendiente de la cuota nominal 2027, y así sucesivamente año tras año igualmente, mediante un esquema de pago pay-if-you-can.

En todo caso, la totalidad del importe nominal de los Bonos pendiente de pago deberá abonarse en la Fecha de Vencimiento de los Bonos (2 de agosto de 2032)."

No es posible asumir la postura de la demandante de que dicha clase no se ve afectada por la reestructuración y ello porque lo que los bancos consideran una modificación previa de las condiciones del Bono que habría tenido lugar en junio de 2024 no es otra cosa que la asamblea general de los bonistas destinada a autorizar votar la solicitud de autorización para modificar los documentos relevantes de la Emisión en el Plan de reestructuración y que se llevó a cabo en diciembre de 2024.

Previamente a la convocatoria de dicha asamblea lo que se llevó a cabo en junio fue una moratoria en el pago de los intereses con vencimiento el 30 de junio de 2024

El acuerdo de dicha asamblea, convocada en noviembre y que tuvo lugar el 16 de diciembre de 2024 que se transcribe en la contestación a la demanda por parte de BONHOLDERS concede la autorización ASLA para modificar determinadas condiciones del Bono sujeta a una condición suspensiva de homologación judicial del plan de reestructuración. La modificación básicamente vendría constituida por un aplazamiento del pago sustituyendo el vencimiento fijado para el 2 de agosto de 2027 por el 2 de agosto de 2032. Supeditándose además de a la condición suspensiva de la aprobación judicial al hecho de que no supongan una modificación del Código ISIN de la emisión del Bono

La dispensa del pago del cupón de diciembre de 2024 que también se acuerda se supedita a la condición resolutoria de la aprobación judicial y tiene como finalidad la de colocar a ASLA en condiciones de negociar, porque de lo contrario hubiera necesitado pagar en diciembre para no encontrarse en situación de incumplimiento con imposibilidad de negociar. Es decir que no estamos ante un acuerdo de pago, sino ante un acuerdo de adhesión a un plan

Así las cosas no puede considerarse, como hace la demandante, que haya existido un acuerdo de pago fraudulento, ni tampoco que las clases se hayan realizado de forma irregular.

Los bonistas están bien integrados en una clase especial, la del dinero, toda vez que son titulares de un crédito garantizado con hipoteca y en esa medida están facultados para pronunciarse sobre la bondad del plan de reestructuración.

El porcentaje que ostentan del pasivo el 50% es muy superior al de los acreedores ordinarios que se oponen a la aprobación del plan del 37% del pasivo afectado y por esta razón su adhesión al plan implica la obtención de una mayoría, de ahí que los demandantes intenten atacarla por todos los medios

Tal como se ha explicado en los párrafos anteriores existen dos cupones el primero de ellos el de vencimiento inicial el 30 de junio de 2024 que fue novado previamente al plan mediante acuerdo de la asamblea de bonistas de 27 de junio de 2024 que acordó posponer el vencimiento al 2 de agosto de 2027, con lo que quedaba fuera del plan y el segundo el de vencimiento el 31 de diciembre de 2024 que se integra en el plan al aplicársele la medida dilatoria de posponer su vencimiento al 2 de agosto de 2027, por tanto no cabe hablar de la existencia de un crédito a la vez incluido y excluido del plan.

CUARTO.- Considera la representación del Pool bancario que la financiación de FINALBION que permitió el mantenimiento de la empresa en tanto se llevaban a cabo las negociaciones no se puede clasificar como interina y en esa medida excluirse del plan

La entidad financiera no era acreedora de ASLA con anterioridad y su auxilio financiero fue lo que permitió que la compañía pudiera mantener su actividad durante el tiempo que duraron las negociaciones toda vez que los bancos se habían negado a seguir financiando pese a la solicitud de espera que se realizó por la empresa en las primeras reuniones mantenidas entre ambos.

Al tratarse de una financiación por parte de un no acreedor y llevarse a cabo durante un periodo intermedio a las negociaciones cumple con las condiciones para ser declarada como interina es lógica su exclusión del perímetro la configuración como "interina" de una financiación ex artículo 665 TRLC no requiere que el deudor haya realizado la comunicación de la apertura de negociaciones a la que se refiere el artículo 585 TRLC. Lo cierto es que nuestra normativa concursal sólo identifica el período en el que se puede otorgar esta financiación, que es aquel que media entre "las negociaciones con los acreedores hasta la homologación de ese plan", sin imponer un requisito temporal adicional.

El art. 665 TRLC señala que "Se considera financiación interina la concedida por quien no fuera acreedor o por acreedor preexistente si en el momento de la concesión fuera razonable y necesaria inmediatamente, bien para asegurar la continuidad total o parcial de la actividad empresarial o profesional del deudor durante las negociaciones con los acreedores hasta la homologación de ese plan, bien para preservar o mejorar el valor que tuvieran a la fecha de inicio de esas negociaciones el conjunto de la empresa o una o varias unidades productivas".

No siendo necesario que la financiación sea concedida durante la vigencia de la comunicación de inicio de negociaciones.

Esta conclusión alcanzada tanto por ASLA como por los bonistas viene refrendada no solo por los autores que se citan en la fundamentación jurídica de la contestación de Bondholders (pag 37 y 38) como por la jurisprudencia que se cita en la contestación de esta misma y en la de ASLA (pag 62 y 63)

Por dichas razones no puede admitirse que la consideración de FINALBION como financiadora interina sea errónea

QUINTO.- Falta de voto favorable del plan por las clases necesarias

Consideran los impugnantes del plan que al haber sido aprobado por una clase la de los Bonistas que no se ve afectada por el plan de reestructuración, no es posible homologarlo

Explican los demandantes que toda vez que los bonistas tenían garantizado su crédito y no forman parte de una clase real al haber un acuerdo de demora previo a la iniciación de las negociaciones su voto favorable no debería considerarse válido al no formar parte de los acreedores realmente afectados.

En el fundamento tercero en que se justificó la formación de las clases llevada a cabo por el plan de reestructuración se dejó claro que en el mismo se preveían efectos respecto de la clase que determinó la aprobación del plan los créditos de la "Clase hipotecaria bonistas" son créditos afectados por el Plan, en los términos del artículo 616.1 TRLC, consecuentemente decae este motivo de oposición, dado que sus titulares tienen derecho a voto, conforme a lo establecido en el artículo 628.1 TRLC: "Todos los acreedores cuyos créditos pudieran quedar afectados por el plan tienen derecho de voto".

La totalidad de esta clase votó a favor de la aprobación del Plan de reestructuración de ASLA, siendo a su vez la clase de los acreedores en el dinero, lo cual permite la homologación del Plan por la vía del artículo 639.2 TRLC: también podrá ser homologado el plan de reestructuración que no haya sido aprobado por todas las clases de créditos si ha sido aprobado por, al menos una clase que, de acuerdo con la clasificación de créditos, pueda razonablemente presumirse que hubiese recibido algún pago tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento.

Por todo ello, el motivo de oposición debe ser desestimado.

SEXTO.- Como siguiente motivo de oposición a la homologación, las entidades financieras entienden que "el plan de reestructuración no ofrece perspectiva razonable suficiente de viabilidad para evitar el concurso"

Aporta la demandante un informe pericial llevado a cabo por la firma Baker Tilly que fue ratificado y defendido en el acto de la vista por uno de sus autores el señor Miguel Ángel en el que partiendo de un análisis de las cuentas de la compañía y de los resultados de años anteriores llega a la conclusión de la falta de viabilidad de ALSA manifestando los demandantes que "cualquier escenario alternativo, incluida la liquidación de activos uno a uno sin pretender la transmisión de una unidad productiva en funcionamiento, sería menos perjudicial para los Demandantes el plan de viabilidad no se sustenta sobre elementos de juicio verosímiles, dotando al Plan de un contexto enormemente dependiente de la suerte".

El Informe Baker Tilly acusa a ASLA de haber utilizado en su Plan de Viabilidad "un análisis sesgado ya que sólo se toma en cuenta el detalle de lo acaecido en los ejercicios 2021 a 2023, siendo el año 2021 tomado como referencia de una situación de pretendida normalidad, previa al deterioro de volumen de toneladas vendidas y caída de márgenes, producido en los años siguientes.".

En particular, el perito de las Impugnantes defiende que el análisis financiero a futuro no resulta objetivo, puesto que las magnitudes utilizadas -EBITDA, margen bruto, necesidades operativas de fondos- sólo son elegidas con respecto a los ejercicios de especial bonanza económica de ASLA -en particular, el 2021-, sin tener en cuenta su promedio histórico

Resulta llamativo que el perito acuse al plan de excesivamente optimista por escoger los años inmediatamente anteriores a la elaboración del mismo, cuando su elección parte de años alejados, en concreto se aleja hasta el 2017 porque considera que se debe partir de la situación previa a la pandemia al suponer que la concurrencia del estado de alarma y las consecuencias del mismo afectan al normal funcionamiento de la economía y de las empresas.

En el caso de ASLA la utilización de años en los que la compañía no tenía aun su planta terminada y además comercializaba productos diferentes

Pone de manifiesto la representación de ASLA que hay una serie de mejoras económicas en la compañía que tuvieron lugar con posterioridad a 2020 y así

Se completa la inversión de la planta y con ello se mejoran procesos y aumenta la gama de producto, lo cual supone una circunstancia extremadamente relevante que ha de ser contemplado en el Plan de viabilidad.

Adicionalmente, gracias a la mayor experiencia de ASLA y la necesidad de aumentar la eficiencia, se ha ido ajustando el volumen de personal sin que ello suponga una pérdida de capacidades.

También en este periodo se ha reducido el consumo energético gracias a la instalación de paneles solares que permite un ahorro importante.

Igualmente, las condiciones económicas de diversos contratos, tal como el de compra de zinc, sufren variaciones debido a cambios en el entorno económico. Si se compara el plan de reestructuración con el IBR sobre el plan de viabilidad emitido por NORGESTION - a instancias de la demandante- se comprueba que las conclusiones son muy similares, lo que quiere decir que la tacha de excesivamente optimista no puede prosperar, sin que sea admisible la valoración que por parte de la demandante se hace del informe del IBR cuando dice que es un mero copia y pega del plan cuando coincide con el resto de informes aportados a las actuaciones entre los que se encuentran el del experto independiente y el del perito judicial ambos nombrados por el Juzgado.

Además existe una valoración de la empresa llevada a cabo por un experto independiente nombrado por este Juzgado que llegó a la conclusión de que las proyecciones financieras contenidas en el Plan de Viabilidad son razonables y ponderadas

El informe pericial de Baker Tilly se sostiene que la previsión de crecimiento por parte del plan es errónea si se compara con el histórico existente y además excesivamente optimista.

No puede asumirse la conclusión del perito en cuanto a que para alcanzarla se basa en tres aspectos del plan, a saber, las ventas, el margen bruto y las necesidades operativas de fondos

En lo que se refiere a las ventas, el criterio aplicado por el perito únicamente tiene en cuenta los datos históricos pero no los datos del mercado sin entrar a examinar las diferencias en los precios de la materia prima.

El dato de que el precio de cotización del zinc sea una variable que afecta al precio de compra y al precio de venta -pues en cualquier operación de venta se toma la misma cotización de compra como cotización de venta-, hace que la ganancia de la compañía esté en la prima que puede obtener por su transformación de producto, no por la cotización que en un momento tenga el LME (precio del zinc en el mercado)

Al tomarse el mismo LME para las toneladas compradas que para las vendidas la expectativa de precios del LME en el mercado de futuros cambiara, ello no afectaría a los resultados, pues el impacto en los ingresos sería automáticamente corregido por el impacto en los costes y con ello el margen bruto no se vería afectado por esta variable

En todo caso no es lo mismo el precio del zinc que el de los laminados de zinc, por lo que el incremento de los precios del producto que depende de los costes del LME y de los costes productivos que se repercuten en las primas, que el incremento esperado del mercado, que depende del volumen de actividad y lo que marca es la tendencia de crecimiento. Ambos influyen en los ingresos, pero es necesario evaluarlos de forma separada, lo que no se hace en el informe de la demandante. De ahí que su conclusión de que las perspectivas de crecimiento sean excesivamente optimistas no pueda asumirse. Especialmente cuando se puso de manifiesto que en lo que va de año y teniendo en cuenta las dificultades que atraviesa la empresa

En lo que respecta al margen bruto todos los informes emitidos coinciden con las proyecciones del margen bruto del Plan de viabilidad, pues:

Norgestión proyecta un margen bruto superior al del Plan de viabilidad.

KPMG da por bueno el Plan de viabilidad, adoptando sus valores para calcular distintos activos como es el caso del inmovilizado material.

El experto en la reestructuración, tras realizar algunos ajustes en las ventas y los aprovisionamientos, emplea en su informe los mismos márgenes que el Plan de viabilidad

De tal modo que no es posible considerar que el margen bruto previsto por el plan sea erróneo, aportándose además en la contestación a la demanda los datos de 2024 cuando señala que Como se ha indicado, en 2024 el margen bruto fue finalmente de un 21,7%, esto es, superior al proyectado para 2024 y 2025 (20,5%). Y en los años siguientes la mejora proyectada es mínima: en 2026 se proyecta un 21%, en 2027 un 21,7% que, a la vista de la evolución de 2024, ya se ha alcanzado, y para 2028 y siguientes es de un 21,8%.

Es decir que la realidad está poniendo en evidencia lo correcto del cálculo del plan

Por lo que se refiere a las necesidades operativas de fondos la empresa parte de que, pese a que en el momento actual las condiciones son de pago al contado en un escenario de continuidad y aplicadas las medidas contenidas en el Plan de reestructuración, ASLA irá poco a poco recuperando el crédito de sus proveedores y acreedores, a medida que se va dejando atrás el periodo de insolvencia y, por lo tanto, se normalice la situación. Y por ello las proyecciones del Plan de viabilidad pasan de los actuales 0 días de crédito con proveedores, a 20 días al cierre del año 2025 y a 40 al cierre de 2026, volviendo a 60 días en 2027. Es decir, se está considerando que para volver a la situación normal de crédito con proveedores se tardarán 3 años completos. Por su parte el pago a acreedores comerciales por el tipo de servicios se mantiene en sus periodos normales e igualmente a trabajadores.

Mientras el perito considera que la deuda se incrementará incluso a medida que se produjese un aumento de las ventas pues la necesidad de pago al contado de las materias primas y de atención a los diferentes gastos de producción, mientras que los pagos de los clientes se dilatarían al menos en un periodo de cobro de 45 días que es el habitual llevaría a que se rompiera la caja

Ambas previsiones, tanto la de los demandantes y su perito como la de la empresa se basan en hipótesis y como tales deben ser valoradas.

Los informes existentes tanto los previos de Norgestión y el experto en reestructuraciones como el del perito judicial consideran que las previsiones llevadas a cabo por el plan son ponderadas y realistas, por lo que la hipótesis que lleva al perito de los demandantes a entender que la situación de la empresa en el caso de aprobarse el plan y al no poder atender sus necesidades de financiación la abocará al concurso, habida cuenta de que parte del examen de datos históricos de un momento muy anterior al actual y con una coyuntura muy diferente no puede ser asumida.

En todo caso en el acto de la vista cuando se le preguntó al actual director de ASLA por las fórmulas de financiación previstas, a la vista de que el pool bancario se niega a continuar con las que había ofrecido hasta ahora, aseguró que en la actualidad cuentan con financieras extranjeras interesadas en la actividad de la empresa que del mismo modo que FINALBION en el periodo de negociaciones permitirían la continuación de la actividad. Toda vez que seguimos hablando de hipótesis, la misma validez deberá darse a las previsiones de la empresa que han sido avaladas por una serie importante de expertos que a las del perito por ser de una lógica aplastante.

En todo caso se trataría únicamente de una variable que los expertos consideran ajustada y por ello no es suficiente para impedir la aprobación del plan.

Sobre el desapalancamiento financiero que necesariamente conllevará la implementación del Plan de Reestructuración de ASLA

La demandante sostiene que "ASLA dependerá nuevamente de una financiación extraordinaria de 50.000.000 euros al término de vigencia del Plan, es decir, en 2032 estará en el mismo punto financieramente que ahora (con mucha suerte)", lo que liga con una potencial renovación del Bono.

Dejando constancia en primer lugar de que el escenario que plantean los demandantes nos sitúa en 2032, lo que supone en primer lugar el mantenimiento de la empresa hasta esa fecha, cuando a lo largo de toda su demanda están sosteniendo su ausencia de viabilidad y la situación de estar incursa en causa de disolución

Tal y como señala ASLA es incongruente aseverar que dicha financiación, que deberá producirse en 2032, impide la viabilidad de ASLA, mientras lo que está atacando es la viabilidad de la compañía en el corto y medio plazo, periodo que, en ningún caso, abarca hasta los 8 años siguientes al Plan.

Se supone que de alcanzar el año 2032 ello implicaría que el plan de reestructuración habría sido no sólo válido sino que habría permitido la continuidad de la empresa a corto y medio plazo y que además ello implicaría además de una mejora del apalancamiento mejorará de forma sustancial. De un lado porque el plan implica la aplicación de unas quitas y la existencia de unas amortizaciones que conllevan la disminución del ratio de apalancamiento a la mitad y de otro porque es indudable que si los bonistas hubieran dejado vencer el bono el panorama sería muy distinto

En esta medida no es posible estimar este motivo de oposición

SÉPTIMO.-

Sobre la prueba del interés superior de los acreedores ( art. 654.7º TRLC)

El art. 654.7º TRLC dispone que a los efectos de comprobar la satisfacción de la prueba del interés superior de los acreedores "se comparará el valor de lo que reciban conforme al plan de reestructuración con el valor de lo que pueda razonablemente presumirse que hubiesen recibido en caso de liquidación concursal".

Según dicho precepto, se considera que se da una ruptura de la referida prueba cuando el valor de los créditos del acreedor impugnante bajo el Plan sea inferior a la recuperación que éste habría obtenido en caso de liquidación concursal del deudor, ya sea ésta fragmentada -es decir, con cese de actividad y enajenación aislada de bienes y derechos- o ya sea unitaria -esto es, como unidad productiva con mantenimiento de la actividad-.

En este caso Baker Tilly lleva a cabo una valoración de lo que debería considerarse el activo de la empresa partiendo de la base de una liquidación de los distintos elementos que la conforman y no de una posible transmisión unitaria de la unidad productiva.

A la vista de dicho informe y del resto de la prueba practicada se llega indudablemente a la conclusión de que la valoración en que se basa realizada por GLOBAL VALUATION se realizó a instancias de NORGESTION, no ex profeso para la pericial y su finalidad era la de servir de base para el cálculo del IBR sobre el plan de viabilidad de ASLA.

El estudio del plan de viabilidad por parte de NORGESTION tuvo su origen en las negociaciones del Pool Bancario con ASLA a los efectos de una posible aprobación del mismo por parte de los demandantes. Es decir que la valoración que se hace es la de una empresa en funcionamiento y se supone que con perspectivas de futuro.

Así se puso de manifiesto por el testigo que declaró en la vista representante de Global Valuation que cuando fue preguntado por quien le había realizado el encargo, explicó que había sido Norgestion.

Partir de un informe de valoración de la empresa en funcionamiento implica un error de base porque por un lado la valoración se hace, según puso de manifiesto el testigo sin visita interior y por tanto sin ver la maquinaria, ni las instalaciones centrándose en un informe de la sociedad de tasación que se hizo seis o siete meses antes y sobre todo porque parten de un valor de mercado, pero no de una valoración de venta forzada

Se está confundiendo valor razonable de mercado que es el valor al que deben valorarse las garantías reales conforme al artículo 272 TRLC a efectos de un convenio o de un plan de reestructuración, con el fin de determinar el importe por el que pueden votar los acreedores especialmente privilegiados, con valor de venta forzada o rápida que es el valor que se obtendría por un activo en caso de liquidación concursal fragmentada.

El informe llevados a cabo por los peritos señores Jesús Carlos defendido por sus autores en el acto del juicio pone de manifiesto la diferencia existente entre un tipo de venta y otra y a pesar de que el perito de Baker Tilliy sostenga que es posible realizar los activos a un precio competitivo y de mercado y asegure que en su experiencia figuran varias ventas especialmente de solares en el ámbito donde suele actuar de Barcelona, por un precio igual que el de tasación, la realidad puesta de manifiesto por los peritos que visitaron las instalaciones es que se trataría de vender terrenos y nave por un lado en las inmediaciones de Pola de Lena que no son precisamente una zona en alza y por otro lado la maquinaria que pese a tratarse de elementos de alto valor tienen unas características muy concretas, buena parte de ellos han sido diseñados "ex profeso" para la empresa y el lugar donde están ubicados, con lo que para poder venderlos sería necesario encontrar un interesado que dispusiera de una nave similar en tamaño y haría falta desmontarlos y trasladarlos lo que encarecería su coste y haría que el precio pagado fuera inferior.

Se nos dice por la pericial del equipo Jesús Carlos que el cambio de método valorativo implica una sobrevaloración del inmovilizado Material en liquidación por parte de BT de más de 41 Millones de euros.

Sirva de ejemplo la valoración que se hace por la pericial de Jesús Carlos de la línea de pintura y patinado cuando se señala La planta de Asturiana de Laminados, S.A. dispone de una avanzada línea de pintura y prepatinado que ocupa una extensión significativa dentro de la planta. Esta línea está diseñada para cubrir las necesidades de pintura y pretratamiento de los productos laminados, asegurando un acabado de alta calidad y durabilidad.

Línea de pintura y prepatinado

Características Principales de la Línea

Longitud Total: 185,3 metros

Anchura: Variable, alcanzando hasta 18,95 metros

Altura: Variable, con una altura máxima superior a 12 metros

Este equipo se distingue por sus dimensiones y su capacidad para adaptarse a las necesidades específicas de producción. Su diseño modular permite realizar un tratamiento uniforme en grandes volúmenes de material, lo que es crucial para optimizar el proceso de producción y garantizar la calidad del producto final.

Sin embargo, cabe tener en cuenta que la línea de pintura y prepatinado es un equipo especial, diseñado a medida para su instalación en una ubicación concreta de la planta. Debido a sus características singulares y a la complejidad de su traslado, no existe un mercado secundario para este tipo de maquinaria, ni se considera viable su reinstalación en otro emplazamiento. Por ello, se estima que su valor de liquidación corresponde al valor de la chatarra, aproximadamente 200.000 €.

Se habla en el informe de los clientes potenciales que deberían ser países con fuerte actividad en la construcción y la industria del zinc, en todo caso todos ellos extranjeros con el coste adicional que implicaría un traslado de esa categoría.

Estos hechos unidos a que la tasación llevada a cabo por Jesús Carlos incluye una valoración llevada a cabo por la entidad Sociedad de Tasación utilizando un valor de liquidación- es decir el escenario en que los demandantes consideran que recibirían más importe de sus créditos que en caso de aprobarse el plan de reestructuración- y otra de IAG que según ponen de manifiesto es una de las mayores entidades especializada en liquidación de activos concursales, hace que la elección de informe pericial se decante por este último.

El informe citado pone de manifiesto la existencia de una serie de errores que implican una sobrevaloración del activo se habla de 4.452.700; 2.926.135; 2.179.491 euros de error.

Explican también Adicionalmente a los errores padecidos, entendemos que las expectativas de retorno de los escenarios proyectados por BT, son irreales sobre todo en lo referente al inmovilizado material. Las estimaciones de BT estiman que, en un escenario de liquidación concursal va a ser posible enajenar el 100 % de los activos de ASLA, al 100 % de su valor, bien sea este el de tasación de GV, o el contable de KPMG, criterio que no resulta acorde con ninguna experiencia conocida por quienes suscriben.

La diferencia de criterio entre los peritos es manifiesta y no resulta posible a la luz de la experiencia en Asturias que es el escenario en que se mueve la empresa cuyo plan de reestructuración se busca homologar, decantarse por el optimismo a la hora de enajenar del perito de Baker Tilly

En contradicción con la tesis del perito de Baker Tilly de considerar inviable a la sociedad ASLA su informe a la hora de recrear un escenario realista emplea como valor esperado de la liquidación del inmovilizado material de ASLA el valor contable reflejado por KPMG en su informe de auditoría de los estados financieros intermedios de la compañía -y no el de liquidación concursal, siendo dicho valor contable el que obtiene KPMG al capitalizar los flujos del Plan de Viabilidad. Es decir que por un lado se nos dice que la empresa es inviable y por otro a la hora de determinar los flujos de efectivo se apoya en el plan de viabilidad, al usar como referencia los flujos de caja que genera el plan de negocio del plan de reestructuración, Baker Tilly está admitiendo claramente que dichos flujos son posibles -o, dicho en otras palabras, que el plan de negocio de ASLA es viable

Además del error en la valoración del activo, el informe BAKER TILLY también contiene errores flagrantes en la cuantificación de los créditos contra la masa, al estimarlos en un importe de entre 4.626.000 euros y 4.492.000 euros, según el escenario y considerar que los únicos créditos contra la masa que se devengarían serían las indemnizaciones por despidos y los honorarios de la administración concursal y el letrado de instante del concurso. De ninguna manera es posible considerar que los enumerados sean los únicos créditos contra la masa que se derivarían de la declaración de concurso toda vez que se seguirían generando gastos del proceso, gastos derivados de la actividad (coste del desmantelamiento) otros gastos como los de custodia documental, servicios de seguridad en las instalaciones, servicios de gestión...

En el estudio de la pericial de Jesús Carlos se contempla la situación que resultaría en un escenario concursal y las posibilidades que los impugnantes tendrían de cobrar por encima de la quita que se lleva a cabo en el plan de reestructuración respecto de ellos y examinados tanto los créditos perimetrales como los extraperimetrales y se llega a la conclusión de que en un eventual concurso de acreedores, en un escenario optimista, no sola la clase financiera ordinaria, a la que pertenecen los impugnantes se vería perjudicada en 6. Millones de €, sino que, además arrastraría:

A la clase bonista 12.4 Millones

A la clase financiera 1.1 Millones

A la clase financiera PYME 231 mil euros

Al crédito público, extraperimetral, 9. Millones

En total, en un escenario optimista, en el concurso de ASLA, se podrían pagar:

100 % Créditos masa

100 % Créditos privilegiados especiales

97 % de los créditos con privilegio general.

Quedarían impagados:

3 % de los créditos con privilegio general.

100 % Créditos ordinarios

100 % Créditos subordinados.

A similares conclusiones se llega por el experto en reestructuración que en su intervención puso de manifiesto que en caso de homologarse el plan de reestructuración los acreedores ordinarios percibirían una parte pequeña de su crédito, toda vez que para ellos se estableció una quita del 85% con lo que percibirían un 15% de su crédito incrementado en un interés del 4%, frente a su posición en caso de concurso que no les permitiría cobrar nada, toda vez que los activos se aplicarían íntegramente al pago de los acreedores con privilegio

En esta medida debe desestimarse también este motivo de oposición.

OCTAVO.- La regla de la prioridad absoluta art.665.2.4º TRLC

Sostiene la demandante que se vulnera la regla de la prioridad absoluta por el plan de reestructuración al conservar los accionistas sus acciones en la compañía reestructurada.

Tal y como se explica en el Plan de reestructuración, el accionariado de ASLA está formado por:

La entidad mercantil LAMINADOS DEL PRINCIPADO, S.A. (60,37%).

Free float, esto es, las acciones las acciones en circulación para su compra en el mercado (39,09%) los titulares de estas acciones, en número de 3.564 tienen una participación media de un 0,05%.

Acciones propias (0,73%).

La alegación que se hace por parte de ASLA sobre las condiciones del mercado del Zinc en donde dicha empresa ostenta un puesto privilegiado a nivel mundial todos los intervinientes en el acto del juicio mostraron su acuerdo con considerarla la tercera potencia a nivel mundial - y sobre la necesidad de que se mantenga el accionariado existente y la actividad hasta ahora desarrollada

Se trata de un punto sobre el que resulta difícil alcanzar una convicción a través de la práctica de la prueba, pues si bien la posición de ASLA en el mercado del Zinc es fruto de la actividad en la dirección de Joaquín, también lo es el estado actual de insolvencia y la necesidad de aprobar un plan de reestructuración en el que los acreedores ordinarios se ven sometidos a una quita del 85 %

Pero dejando a un lado la posible responsabilidad en la situación de insolvencia que no es objeto de esta Litis, lo cierto es que el valor que se calcula de la compañía por el experto independiente es de 51.652.000 euros, habida cuenta de que los demandantes que se oponen al plan de reestructuración no son los destinatarios del valor de la reestructuración al quedar acreditado en el informe del experto que se encuentran fuera de la clase del dinero, por lo que carecen de legitimación para invocar la vulneración de la regla de la prioridad absoluta

Teniendo en cuenta el valor de la empresa y el montante de la deuda que ostentan los bonistas, son ellos los verdaderos dueños de la empresa y los que en su caso podrían oponerse al plan de reestructuración y al mantenimiento del accionariado y no solo no se oponen, al plan sino que están al lado de la mercantil

Basta leer su contestación a la oposición y las conclusiones con examen de la prueba practicada para comprobar que no solo no consideran infringida respecto de ellos la regla de la prioridad, sino que sostienen con una claridad meridiana y sin fisuras, la bondad y necesidad de homologación del plan de reestructuración.

NOVENO.- Valoración del Plan

La prueba practicada en la que salvo el interrogatorio practicado en primer lugar el interés giró en torno a la viabilidad del plan y fue examinada por testigos peritos y peritos, cada uno de ellos puso de manifiesto las valoraciones realizadas y las conclusiones alcanzadas con base en ellas.

La conclusión a que ha llegado esta juzgadora es que pese a las alegaciones y cálculos de Baker Tilly -que parten de datos que no son reales porque se basan en la valoración de los activos en un escenario de continuidad y no en el de liquidación y que examinan una serie de años alejados de la actualidad - la empresa es viable, de hecho el propio señor Miguel Ángel al final de su intervención vino a reconocer que la empresa podría ser viable, si bien para ello asegura que haría falta un cambio de dirección, en clara alusión al accionista señor Joaquín.

No es posible entrar a conocer de las causas que llevaron a ASLA a su situación de insolvencia, porque el presente trámite es para homologar o no el plan de reestructuración propuesto y en esa medida debe acogerse la mención que se hace por la representación de Bondholder de la necesidad de evitar el sesgo retrospectivo al enjuiciar la razonabilidad de un plan de viabilidad y lo razonable que resulta acoger las palabras del actual director cuando dice que el entorno económico y geopolítico cambian y que las cuentas de 2024 muestran una clara mejoría a pesar de la situación complicada que atraviesa la empresa

Tanto el experto en reestructuración de empresas como el perito judicial, expertos ambos independientes y por ello ajenos a los intereses de opositores y empresa insolvente, han llegado a la conclusión de que el plan de reestructuración presentado por ALSA es razonable y de que se trata de una empresa viable, así se desprende de sus informes debidamente ratificados en el acto de la vista y de las contestaciones a las preguntas planteadas por los letrados intervinientes.

El informe del señor Romeo llega a las siguientes conclusiones:

1º Los datos históricos que constan como base para las proyecciones del Plan de reestructuración (en lo que se refiere a viabilidad) son en mi opinión correctos.

2º Las hipótesis generales de la proyección del plan de reestructuración (en lo que se refiere a viabilidad) en cuanto a: Previsión de toneladas vendidas, previsión de precio de venta, aprovisionamientos, gastos de personal, otros gastos de explotación y los criterios de proyección de los periodos medios son razonable

3º Los márgenes de explotación de los ejercicios promediados de los años 2021, 2022 y 2023 no podemos decir que no sean razonables dada la evolución actual de los negocios de ASLA

4º La salvedad introducida en el último informe de auditoría, independientemente de su importancia a efectos de auditoría, no incide en la estimación de flujos del plan de Reestructuración (en lo que se refiere a viabilidad) y la incertidumbre sobre continuidad siendo razonable, dada la situación de insolvencia de la compañía, la homologación en su caso del Plan de Reestructuración (en lo que se refiere a viabilidad) constituiría un factor mitigante en relación con dicha continuidad

5º A plazo superior a cinco años, concretamente en el 2023, la viabilidad de ASLA depende de un factor de incertidumbre (sostenibilidad de la financiación por medio de emisión y/o renovación de bonos por valor de 50 millones de euros), dicha circunstancia no es susceptible de valoración objetiva por medio de procedimientos de verificación a través de pruebas de auditoría

Lo que implica que avala la posibilidad de continuidad de la empresa, pese a su situación de insolvencia y la condiciona, además del cumplimiento del Plan de Reestructuración a la financiación por medio de la emisión o renovación de los bonos existentes por valor de 50 millones de euros

Del mismo modo el experto en reestructuración puso de manifiesto que teniendo en cuenta la valoración de la empresa en aproximadamente 51 millones de euros y la garantía que cubre la inversión de los bonistas, en la práctica serían estos los únicos que podrían ver satisfecho su crédito, de ahí que los motivos de oposición esgrimidos por los demandantes decaerían al no ser ciertas sus expectativas de cobro en caso de liquidación de la empresa.

Dejando constancia de que la situación actual de apalancamiento, en buena lógica, mejorará en el caso de aprobación del plan de Reestructuración al dejar de ser una empresa en situación de preconcurso y superar la insolvencia que la aqueja, lo que permitirá incrementar la tesorería y en todo caso mejorar su situación en relación con el momento en que se concedieron los bonos.

De conseguirse un nivel adecuado de EBITDA la negociación de una nueva emisión de bonos o de renovación de los existentes resultaría más sencilla y en esa medida se conseguiría mantener la viabilidad

No se puede olvidar tampoco que la situación actual de la empresa, puesta de manifiesto por cuantos examinaron sus cuentas, pese a encontrarse en periodo de reestructuración y por ello de incertidumbre presenta un EBITDA positivo. Lo que constituye un índice claro de la posibilidad de continuidad.

Se nos dice en el escrito de conclusiones de ASLA que en la actualidad la empresa cuenta con 150 trabajadores, 297 clientes activos y 215 proveedores. Lo que justifica de un lado su situación en el ranking de productores de laminados de Zinc y de otro la posibilidad de continuidad por cumplimiento de las previsiones del plan

Todo ello lleva a la necesaria conclusión de la necesidad de desestimar la demanda de oposición al plan de reestructuración y por consiguiente a su aprobación

DÉCIMO .- Declaración de no extensión de los efectos del plan de reestructuración a las entidades acreedoras

CAIXABANK, S.A., SANTANDER, SANTANDER F&C, ASTURGAR, BANCO DE SABADELL, S.A., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., CAJA RURAL S.C.C., NOVICAP LIMITED, BANCO DE CRÉDITO SOCIAL Y COOPERATIVO y DEUTSCHE BANK, S.A.

Solicita la impugnante de forma subsidiaria la declaración de no extensión de los efectos del plan a las entidades que integran el Pool bancario que se oponen a la aprobación del plan de Reestructuración.

Se entiende que la base sobre la que se articula tal pretensión es la del quebrantamiento de la regla de prioridad absoluta al considerar que los socios mantienen derechos y acciones por encima de las entidades citadas que deben soportar una quita del 85% y que en este caso no se cumple la regla de la excepcionalidad de ser "imprescindible para asegurar la viabilidad de la empresa y los créditos de los acreedores afectados no se vean perjudicados injustificadamente"

Sobre este punto no es posible valorar como prueba la declaración en interrogatorio de Joaquín, entre otras razones porque puso de manifiesto que desconocía los detalles del Plan de Reestructuración, lo que implica, que pese a que asegura que acude diariamente a la empresa, su actividad podría no ser lo imprescindible que la ley concursal exige para el mantenimiento de las acciones que ostenta en la compañía LAMINADOS DEL PRINCIPADO de la que según parece es el accionista principal.

En este caso y acogiendo el criterio que se expone en el escrito de conclusiones de la demandante cuando cita la sentencia del juzgado de San Sebastián y a su vez a Sancho Gargallo hablando de los importes de las quitas y la proporcionalidad, aplicándolo al caso actual en que los impugnantes a la vista del valor de la sociedad no alcanzarían en caso de liquidación a percibir cantidad ninguna, porque los acreedores privilegiados se llevarían la totalidad del activo, resulta que su postura, aun basada en el sacrificio que para ellos supone una quita tan importante, carece de legitimación en la medida de que el mantenimiento o no de los socios no solo no les afecta, sino que depende íntegramente de la decisión de los acreedores que han votado favorablemente al plan y que ostentan un porcentaje mucho mayor que el de los impugnantes.

Son los bonistas quienes en la actualidad ostentan el único crédito susceptible de cobro y en esa medida, al suscribir el plan de reestructuración, han decidido mantener a los accionistas, motivo por el que no es posible acoger tampoco la pretensión subsidiaria de los opositores al plan de reestructuración que por dicha razón debe ser

UNDÉCIMO.- Habiéndose desestimado la demanda procede imponer el pago de las costas de este incidente a la parte demandante por imperativo del art. 394 de la LEC

Vistos los artículos citados y demás de oportuno pronunciamiento

Fallo

Desestimando la demanda formulada por los procuradores señores Dña. Eva María Olmos Bittini, D. José Manuel Jiménez López, D. Rafael Carlos Serrano Martínez, D. Manuel Fole López, D. Juan Ramón Suarez García, D. Miguel Rodríguez Marcote, D. Carlos Montero Reiter Y Dña. María José Nogueroles Andrada en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., BANCO SANTANDER, S.A., SANTANDER FACTORING Y CONFIRMING, S.A., E.F.C., BANCO DE SABADELL, S.A., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C., NOVICAP LIMITED, (viii) BANCO DE CRÉDITO SOCIAL COOPERATIVO, S.A., DEUTSCHE BANK, S.A. y SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE ASTURIAS frente a ASLA representada por el procurador señor Marqués Arias y frente a BONDHOLDERS SL representada por la procuradora señora García- Bernardo Pendás ACUERDO HOMOLOGAR EL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN DE ALSA recogido en la escritura pública de 15 de enero de 2025 otorgada ante el Notario de Madrid Don Ignacio Gil-Antuñano Vizcaíno, imponiendo las costas de este procedimiento a la demandante

Frente a la presente sentencia no cabe recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 659 del TRLC

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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