Sentencia Civil 84/2024 J...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Civil 84/2024 Juzgado de lo Mercantil de A Coruña nº 3, Rec. 363/2022 de 09 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 3

Ponente: MARIA DEL CARMEN CASTRO PEREZ

Nº de sentencia: 84/2024

Núm. Cendoj: 15030470032024100001

Núm. Ecli: ES:JMC:2024:289

Núm. Roj: SJM C 289:2024

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA nº 00084/2024

En A Coruña, a nueve de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por DOÑA CARMEN CASTRO PÉREZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Tres de A Coruña, los presentes autos de la sección SEXTA de calificación del concurso número 363/2022,del concurso voluntariode TRABAJOS DE MINERÍA SA,representada por la procurador DOÑA ANA VÁZQUEZ CORTE y asistido de letrado doña Irene Deus Bouzas, en la que han intervenido como partes la administración concursaly como personas afectadas por la calificación DON Valeriano Y DON Casimiro, representados por la procurador DOÑA ANA VÁZQUEZ CORTE y asistidos de letrado don Isaías González García.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de marzo de 2024 se dictó auto por el que se declara finalizada la fase común del procedimiento, se acuerda la apertura de la fase de liquidación (Sección Quinta) y la formación de la Sección Sexta, requiriendo a la administración concursal para que presente informe de calificación en el plazo de quince días.

SEGUNDO.-Por escrito de la administración concursal se presentó el informe en el que interesa: "la declaración como culpable del concurso de Trabajos de Minería, S.A.2.La declaración como personas afectadas por la calificación de los administradores solidarios, don Valeriano, con DNI. NUM000 y don Casimiro, con DNI NUM001.3. La inhabilitación de los administradores societarios para administrar los bienes ajenos por un periodo de cinco años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo periodo atendiendo a la gravedad de los hechos relatados.4. La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa.5. La condena de los administradores solidarios al pago de una indemnización por el perjuicio económico generado por el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso, conforme a lo establecido en el art 444.1ºTRLC , cuantificada en el apartado 3.2de este informe por importe de 108.953,71 euros.6. La condena en las costas del procedimiento a la concursada y a las personas afectadas por la calificación"

TERCERO.-Por diligencia de Ordenación de fecha 15 de marzo de 2024 se acordó, con carácter previo a continuar con la tramitación de la sección 6ª, requerir por cinco al administrador concursal para que manifestase si algún acreedor ha realizado alegaciones sobre la calificación durante el plazo de comunicación de créditos del art. 449 TRLC; atendió el requerimiento y manifestó que ningún acreedor ha realizado alegaciones sobre la calificación durante el plazo de comunicación de créditos del art 449 TRLC.

CUARTO.-Por providencia de 19 de marzo de 2024 se dio audiencia por diez días a la concursada y se emplazó por diez días a las personas que, según resultaba de lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del concurso o declaradas cómplices.

QUINTO.-Por la procuradora DOÑA ANA VÁZQUEZ CORTE, en nombre y representación de DON Valeriano Y DON Casimiro, se presentó escrito de OPOSICIÓN A LA PROPUESTA DE CALIFICACIÓN CULPABLE y en nombre y representación de TRABAJOS DE MINERÍA, S.A, se presentó escrito de OPOSICIÓN A LA PROPUESTA DE CALIFICACIÓN CULPABLE.

SEXTO.-Por el procurador DON MARCIAL PUGA GÓMEZ, en nombre y representación de DON Gines se presentó escrito suplicando "se dicte en su día Sentencia por la cual acuerde la calificación del concurso como culpable en los términos solicitados por la Administración Concursal en su escrito de 14 de marzo de 2024".

SEPTIMO.-Por diligencia de 21 de junio de 2024 se acordó no haber lugar a admitir el escrito presentado dado que el trámite de alegaciones ha precluido y los autos han quedado para resolver, debiendo estarse a lo acordado en autos

Fundamentos

PRIMERO.- Del informe de calificación de la administración concursal.

La administración concursal solicita la declaración como culpable del concurso de Trabajos de Minería, S.A. (TRAMISA) y la declaración como personas afectadas por la calificación de los administradores solidarios, don Valeriano y don Casimiro.

La administración concursal solicita que el concurso se declare como culpable, después de destacar que el presente concurso de acreedores es necesario, al haber sido solicitado por uno de los antiguos trabajadores de la sociedad, una vez declarada a la deudora en situación de legal de insolvencia provisional o definitiva por el Juzgado de lo Social donde presentó demanda de despido improcedente. Fundamenta su informe, en síntesis en las siguientes causas:

-incumplimiento del deber de llevar una contabilidad art. 443 5º TRLC.

-incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso art. 444 TRLC.

-incumplimiento por no haber formulado las cuentas anuales o no hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente 444 3º TRLC.

La concursada y los administradores solidarios de la concursada se oponen a la calificación de concurso. En síntesis, ambas partes oponen la extemporaneidad de la presentación del informe de calificación por la administración concursal, hecho del que extraen la consecuencia de que debe procederse al archivo de la sección de calificación; y en cuanto al fondo, oponen que ya en el año 2011 Tramisa solicitó la declaración de concurso y que la falta de depósito de las cuentas de los tres últimos ejercicios no ha generado ni agravado el estado de insolvencia en el que ya se encontraba la empresa.

SEGUNDO.- Extemporaneidad del informe de calificación.

Esta cuestión ya fue resuelta por el auto dictado con fecha 25 de abril de 2024 en resolución del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 15 de marzo de 2024 por el que se declara la finalización de la fase común, la apertura de la liquidación y la formación de la sección sexta, así como, se requiere a la administración concursal para que, en el plazo de quince días, presente informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución.

Los argumentos que se exponen por la deudora y los administradores sociales son reiteración de los ya alegados en el escrito de recurso de reposición, por lo que pueden aquí darse por reproducidos los razonamientos jurídicos del auto resolutorio del citado recurso.

TERCERO.- Calificación.

La calificación del concurso consiste en la valoración que debe realizar el juez del concurso de acreedores sobre si, en la generación o agravación de la situación de insolvencia, ha mediado dolo o culpa grave del deudor o, en su caso, de sus representantes legales o de los administradores o liquidadores de las personas jurídicas. En consideración de tales circunstancias, el concurso será declarado culpable o fortuito.

El TRLC establece una regla general según la cual «El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones".

El artículo 443 TRLC recoge seis supuestos que califica de especiales y que, de concurrir en el caso concreto, el concurso debe ser calificado como culpable (presunciones iures et de iure). Es decir, verificado la concurrencia de cualquiera de los supuestos, el juez está obligado a calificar el concurso como culpable, sin que admita prueba en contrario. Y el art. 444 TRLC recoge tres supuestos de presunción iuris tantum de culpabilidad (presunciones iuris tantum).

En el presente caso, procede señalar que de los autos resulta:

1ºque la entidad TRAMISA solicitó, el 26 de enero de 2011, la declaración de concurso de acreedores voluntario ante los Juzgados de lo Mercantil de Coruña; la solicitud fue turnada al Juzgado de lo mercantil número 1, que registró la solicitud con el número 77/2011 y con fecha 28 de febrero de 2011 dictó auto desestimando la solicitud; este fue confirmado por auto de la Sección 4ª de Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, de 15 de septiembre de 2011; ambas resoluciones fundamentan la desestimación o inadmisión de la solicitud de declaración de concurso presentada en que de la apropia solicitud de concurso se deriva la inexistencia de activos lo que impide cumplir con el fin del concurso. Constan aportadas las resoluciones judiciales como también la solicitud en su día formulada. Mediante Decreto de 1 de septiembre de 2014, el Juzgado de lo Social Nº 1 de A Coruña declaró la insolvencia de la sociedad al no tenerse conocimiento de la existencia de bienes suficientes.

2º según certificación del Registro Mercantil los últimos libros de contabilidad legalizados corresponden a los del ejercicio 2017, y no han sido legalizados los libros de los ejercicios 2018 a 2022.

3º las últimas cuentas anuales depositadas corresponden al ejercicio 2018; no fueron depositadas las cuentas anuales de los ejercicios 2018 a 2022.

4º en el año 2023, la entidad TRAMISA, de nuevo fue declarada en concurso necesario por este Juzgado por auto de 30 de noviembre de 2023 al haberlo solicitado el acreedor don Gines, trabajador de la entidad invocando el art. 2.4 1º TRLC ("la existencia de una previa declaración judicial o administrativa de insolvencia del deudor, siempre que sea firme")

Se alegan o invocan por la administración concursal el incumplimiento sustancial del deber de llevar una contabilidad art. 443 5º TRLC (presunción iures et de iure) y 444 3º TRLC (presunción iuris tantum) que en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente. Y también, el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso art. 444 TRLC (presunción iuris tantum).

En el presente caso, acreditada la solicitud y declaración de concurso en el mes de enero del año 2011, que fue turnada al Juzgado de lo Mercantil número 1 de A Coruña, que dictó auto con fecha 28 de febrero de 2011 que fue confirmado por auto de 15 de septiembre de 2011 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, permite afirmar que se ha desvirtuado la presunción del art. 444 1 TRLC.

Como es sabido, tanto para la irregularidad contable como para el incumplimiento del deber de llevanza de la contabilidad es preciso que goce de trascendencia o relevancia: la calificación de culpabilidad se produce por un déficit de información para poder valorar la conducta del concursado en relación con el origen o el empeoramiento de la situación que ha dado lugar a la declaración de concurso ( SAP de Madrid de 30 de enero de 2009).

Nada se ha acreditado sobre la trascendencia del hecho de no haber llevado la contabilidad y resulta evidente que una vez solicitada la declaración de concurso en el año 2011, la falta de depósito de cuentas anuales en nada ha contribuido a la insolvencia.

CUARTO.- De las costas de esta sección.

No ha lugar a formular un pronunciamiento especial sobre las costas de esta sección, si las hubiere, atendidas las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDOla oposición formulada por la concursada y por DON Valeriano Y DON Casimiro, DEBO DECLARAR Y DECLAROel concurso de TRABAJOS DE MINERÍA SA como FORTUITO.

No se hace especial imposición de las costas de este incidente.

Notifíquese la presente resolución haciéndose saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, dentro de los veinte días hábiles siguientes a su notificación, previa constitución del depósito de cincuenta euros legalmente exigido y con pago de las tasas aplicables.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

E./

Publicación:La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Magistrado-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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