Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 72/2025 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 4, Rec. 367/2024 de 22 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 4
Ponente: JORGE MANUEL PASTOR PANADERO
Nº de sentencia: 72/2025
Núm. Cendoj: 07040470042025100001
Núm. Ecli: ES:JMIB:2025:86
Núm. Roj: SJM IB 86:2025
Encabezamiento
C/ TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20, 3ª PLT. (SA GERRERIA)
07002 PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: JAR
Modelo: M64960 STA APROBANDO CONVENIO ART 389 TRLC
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000367 /2024
D/ña. S`ESTACIO DE PETRA S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , AEAT ADMINISTRACION ESTATAL AGENCIA TRIBUTARIA , ACREEDOR ACREEDOR ACREEDOR , ATIB AGENCIA TRIB ILLES BALEARS , SIROCCO LUX SL , CABOT ASSET PURCHASES (IRELAND) LIMITED
Procurador/a Sr/a. MARIA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL, , , , , CARMEN GAYA FONT , GEMMA MUÑOZ MINAYA
Abogado/a Sr/a. ESTEBAN SIQUIER VICH, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , , LETRADO DE LA COMUNIDAD , ,
En Palma, a 22 de julio de 2025
Vistos por el Ilmo. Sr. D. JORGE MANUEL PASTOR PANADERO, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Palma de Mallorca, los autos de concurso voluntario ordinario n.º 367/2024, seguido a instancia de la entidad S'ESTACIÓ DE PETRA S.L., representada por la procuradora doña María Antonia Ventayol Autonell y asistida del letrado don Esteban Siquier Vich, habiéndose formulado por la concursada propuesta de convenio con plan de pagos y plan de viabilidad, y constando en las actuaciones los informes emitidos por la administración concursal, así como la adhesión suficiente por parte de los acreedores para su aprobación conforme al Texto Refundido de la Ley Concursal, y no habiéndose formulado oposición en el plazo legal, procede resolver sobre su aprobación judicial.
Antecedentes
Fundamentos
El convenio concursal constituye el resultado de un proceso complejo que combina una fase negocial de naturaleza jurídico-privada, formulación de propuesta y aceptación por los acreedores, con una fase judicial de aprobación que tiene naturaleza estrictamente pública.
Esta segunda fase, necesaria para la eficacia del convenio, responde a un principio de tutela del interés general que impone al juez un deber de control de legalidad sobre el proceso negocial y el contenido del convenio, sin posibilidad de introducir valoraciones de mérito o conveniencia ( STS 25-10-2011, EDJ 262922). Por ello, conforme al artículo 398 del Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC) , este órgano judicial es competente para dictar auto aprobando el convenio una vez transcurrido el plazo legal sin que se haya formulado oposición, salvo que se aprecie de oficio alguna causa de inadmisión o nulidad conforme a lo dispuesto en los artículos 392 y 399 TRLC.
Aunque el artículo 398.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) establece que, transcurrido el plazo legal sin que se haya formulado oposición, el juez debe dictar auto aprobando el convenio, esta previsión no suprime la función de control judicial sobre la legalidad del acuerdo alcanzado por los acreedores. El proceso de convenio no culmina con la obtención de las mayorías exigidas ni con la inexistencia de oposición; requiere, además, una valoración judicial dirigida a garantizar que el convenio se haya gestado y aprobado conforme a la legalidad vigente.
Este control judicial responde a la naturaleza híbrida del convenio concursal. Pese a su base negocial, no es un contrato puro entre particulares, sino una figura jurídica compleja que se inserta dentro de un proceso judicial. Por tanto, aunque el convenio sea expresión de la autonomía negocial de los acreedores, su eficacia queda supeditada a un control judicial que, si bien no se extiende a juicios de conveniencia económica, sí garantiza el respeto de las normas imperativas del procedimiento concursal.
Tal como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo ( SSTS 25-10-2011, EDJ 262922; 10-01-2017, EDJ 846), el papel del juez del concurso en la fase de aprobación no es el de creador ni revisor del contenido del convenio desde criterios de oportunidad o conveniencia, sino el de garante de su legalidad formal y sustantiva. El juez puede y debe denegar de oficio su aprobación cuando advierta la infracción de normas imperativas, incluso en defecto de oposición por parte de la administración concursal o de los acreedores.
La reforma introducida por la Ley 16/2022 ha reforzado esta potestad. Así, el artículo 392 TRLC, en su actual redacción, habilita al juez a rechazar de oficio el convenio aprobado por la mayoría de los acreedores en caso de apreciar cualquier causa de inadmisión o motivo de oposición, aunque no se haya formulado. En particular, este control abarca:
? La regularidad de la tramitación procedimental, incluyendo la válida constitución y celebración de la junta (en caso de tramitación presencial), o la correcta canalización de las adhesiones y su legitimidad.
? La legalidad del contenido del convenio, que no puede contener cláusulas contrarias al orden público concursal, como, por ejemplo, la imposición de condiciones gravosas para el ejercicio del derecho de cobro o cláusulas que infrinjan el principio de igualdad de trato entre acreedores ordinarios.
? La correspondencia entre mayorías y clases de crédito, especialmente en el caso de arrastre de acreedores privilegiados ( art. 397.2 TRLC) , siendo necesario verificar si se han alcanzado las mayorías reforzadas exigidas dentro de cada clase.
? El cumplimiento de los límites de quitas y esperas previstos en el artículo 391 TRLC, en cuanto a su adecuación a los márgenes legales y su correcta expresión temporal y cuantitativa.
Este control no se extiende, sin embargo, a aspectos de viabilidad económica del convenio, salvo que estos constituyan, por sí mismos, una causa de infracción legal -por ejemplo, si se presentan planes de viabilidad manifiestamente ilusorios que afecten a la transparencia del procedimiento o que vulneren el deber de información a los acreedores-. La apreciación de la inviabilidad objetiva del convenio solo puede dar lugar a su rechazo judicial si ha sido alegada por la administración concursal o por acreedores legitimados, conforme al artículo 384 TRLC.
La función jurisdiccional, en este contexto, no puede ser interpretada como un trámite automático derivado de la inactividad de los acreedores, sino que comporta un auténtico control de legalidad ex officio, dirigido a preservar la integridad del procedimiento y la protección del interés general que subyace al Derecho concursal. Así lo ha subrayado la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 8-4-2016, EDJ 40496), al señalar que el juez puede rechazar la aprobación del convenio por razones distintas a las invocadas en una eventual oposición o incluso ante su total ausencia.
Por consiguiente, la falta de oposición no exime al juez de su deber de examen crítico y razonado de los elementos esenciales del convenio, en los términos que exige el marco normativo vigente. En este caso, practicado dicho examen, no se aprecia causa que impida su aprobación judicial, por cuanto se acredita:
? Que el convenio ha sido aceptado con las mayorías exigidas.
? Que no se han formulado impugnaciones u oposiciones en tiempo y forma.
? Que no se ha detectado infracción alguna del contenido, ni irregularidades procedimentales, ni defectos en la constitución o celebración de la junta o en la tramitación escrita.
? Que el plan de pagos y de viabilidad acompañados cumplen con los requisitos de claridad y coherencia mínima exigibles para la información a los acreedores, sin inducir a error sobre la posibilidad de cumplimiento.
En el presente caso, examinada la documentación obrante en autos, se constata:
1. Que la propuesta de convenio fue admitida a trámite mediante auto de 28 de octubre de 2024, habiéndose dado debido traslado a la administración concursal.
2. Que la administración concursal emitió en fecha 15 de noviembre de 2024 un informe favorable a su aprobación, sin formular reservas respecto a su viabilidad ni advertir indicio alguno de fraude, irregularidad o perjuicio para los acreedores.
3. Que mediante escrito presentado el 2 de abril de 2025, la administración concursal comunicó que se había alcanzado la mayoría necesaria de adhesiones para la aceptación del convenio conforme al artículo 361 del TRLC, superando el 50?% del pasivo ordinario.
4. Que, una vez transcurrido el plazo legal de oposición sin que se haya formulado impugnación alguna, y practicado el preceptivo control judicial de legalidad, no se aprecia que concurran causas de inadmisión ni motivos de nulidad conforme a los artículos 392 y 399 del TRLC.
5. Que la propuesta respeta los límites de quita y espera establecidos en el artículo 391 TRLC, vinculando exclusivamente a los acreedores ordinarios y subordinados en los términos previstos legalmente, sin extenderse a los créditos con privilegio especial ni infringir lo dispuesto en el artículo 318.3 TRLC, al haberse excluido expresamente de la quita los conceptos no afectables del crédito de la Tesorería General de la Seguridad Social.
6. Que el plan de pagos y el plan de viabilidad incorporados presentan un contenido suficiente desde la perspectiva formal y material, resultando razonables en función de la estructura operativa, capacidad productiva y generación de recursos prevista por la concursada, todo ello conforme a los criterios expuestos en el informe de evaluación emitido por la administración concursal.
A la vista de lo anterior, procede acordar la aprobación judicial del convenio, conforme al artículo 398.1 TRLC.
El convenio adquiere eficacia jurídica a partir de esta resolución judicial, de acuerdo con el artículo 393.1 TRLC. Desde ese momento cesan los efectos derivados de la declaración de concurso ( art. 394 TRLC) , siendo sustituidos por los previstos en el convenio.
El deudor recupera sus facultades de administración y disposición, sin perjuicio de las obligaciones de colaboración e información subsistentes hasta la conclusión del concurso.
Se declara igualmente el cese de la administración concursal, que deberá rendir cuentas en el plazo de quince días desde la notificación de esta resolución, conforme al artículo 395 TRLC.
Conforme al artículo 396 TRLC, el convenio vinculará al deudor y a todos los acreedores ordinarios y subordinados respecto de créditos anteriores a la declaración del concurso, aunque no hubieran sido reconocidos.
Los acreedores privilegiados sólo quedarán vinculados si hubieran votado a favor del convenio, se hubieran adherido expresamente o concurra la mayoría cualificada exigida dentro de su clase ( art. 397.2 TRLC) .
En todo caso, los acreedores que no hayan votado a favor del convenio mantendrán intactos sus derechos frente a fiadores, avalistas u otros obligados solidarios ( art. 399 TRLC) , sin que estos puedan invocar la aprobación del convenio en perjuicio de aquellos.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 400 TRLC, el deudor deberá informar semestralmente al Juzgado del cumplimiento del convenio.
Asimismo, conforme al artículo 401 TRLC, una vez estime cumplidas todas las obligaciones previstas en el convenio, deberá presentar informe razonado al efecto, a fin de que pueda acordarse por auto la conclusión del concurso.
Estas obligaciones de rendición e información se mantendrán hasta que se declare cumplido el convenio o se abra la fase de liquidación por incumplimiento.
De conformidad con los artículos 35, 36 y 390 del TRLC, la presente resolución se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el Registro Público Concursal con los mismos efectos que la declaración de concurso, dejando constancia de la aprobación del convenio, la cesación de los efectos del concurso y el cese de la administración concursal.
Por cuanto el convenio aprobado no contempla quitas superiores al tercio del importe del crédito ni esperas superiores a tres años, no procede la apertura de la sección sexta, conforme a lo previsto en el artículo 446.2 del TRLC.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, conforme al artículo 393.1 TRLC, sin que la interposición del mismo tenga efectos suspensivos, salvo que el juez lo acuerde, motivadamente, al admitir el recurso ( art. 548 TRLC) .
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que
Los efectos declarados en el auto de declaración de concurso quedarán, desde dicha fecha, sustituidos por los previstos en el convenio, con arreglo al artículo 394 del TRLC.
Se acuerda el cese de la administración concursal, quien deberá rendir cuentas ante este mismo Juzgado en el plazo de
El convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos anteriores a la declaración de concurso, incluso aunque no hubieran sido reconocidos.
Los acreedores subordinados quedarán afectados por las mismas quitas y esperas que los ordinarios, pero los plazos de espera se computarán a partir del íntegro cumplimiento del convenio respecto de estos últimos, sin que la espera total pueda superar los diez años ( art. 396 TRLC) .
Los acreedores privilegiados solo quedarán vinculados si hubieran votado a favor de la propuesta, se hubieran adherido a la misma o concurriera alguna de las mayorías reforzadas previstas en el artículo 397.2 TRLC.
Respecto de los acreedores que no hayan votado a favor del convenio,
Los créditos afectados por el convenio -los privilegiados que hubiesen votado a favor, los ordinarios y los subordinados- quedarán extinguidos en la parte correspondiente a la quita, aplazados en su exigibilidad durante el tiempo de espera pactado y, en general, sometidos al contenido del convenio.
Se impone al deudor la
Dese a esta sentencia
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe
Así lo acuerda, manda y firma D. JORGE MANUEL PASTOR PANADERO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número cuatro de Palma y su partido. Doy fe.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
