Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 187/2025 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 5, Rec. 398/2013 de 02 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 5
Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ
Nº de sentencia: 187/2025
Núm. Cendoj: 28079470052025100012
Núm. Ecli: ES:JM:2025:157
Núm. Roj: SJM M 157:2025
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013
Tfno: 914930570 Fax:
914930577 mercantil5@madrid.org
47004280
NIG: 28.079.47.2-2013/0004569
Materia: Materia concursal
NEGOCIADO AX
Antecedentes
Se dictó auto de declaración del concurso voluntario de la entidad deudora en fecha 26-72013 y tramitada la fase común del concurso, se dictó sentencia aprobando convenio en fecha 29-5- 2015. Se dictó auto considerando el concurso fortuito en fecha 18-2-2016
El convenio fue objeto de solicitud de modificación en fecha 12-1-2022, si bien la concursada solicitó la liquidación conforme escrito presentado. Consecuencia de ello se dictó auto de apertura de liquidación en fecha 10-12-2024 aclarado por auto de 6-2-2024. Derivado de ello, se aperturó calificación tras incumplimiento de convenio y se solicitó por Leoncio en fecha 3-3-2025 la calificación del concurso como culpable. La AC solicitó la calificación del concurso como fortuito.
Se hace constar que esta apertura se produjo tras la reforma de la Ley 16/2022, siendo aplicable el texto tras la reforma conforme DT de la Ley 16/2022.
Se dio traslado a las partes para que por aplicación analógica del artículo 447 TRLC, se pudiera presentar escrito con alegaciones. Se presentaron alegaciones por C.P. DIRECCION000 y Leoncio presentó demanda de calificación culpable.
Se dictó auto de 17-6-2025 acordando proceder conforme 450 TRLC, es decir, dando traslado del informe de Leoncio y AC al concursado y afectados. Este auto no se recurrió.
Se emplazó a concursada y afectados, contestando en forma todos ellos.
Por providencia de fecha 5-9-2025, se admitió prueba documental, quedando los autos para sentencia.
Fundamentos
La regulación de la calificación del concurso por incumplimiento de convenio se establece en el artículo 445 bis TRLC que determina que
Como determina la ST AP Madrid S 28ª, ponente Alfonso Muñoz Paredes, de fecha 13-6- 2025,
Se presentó un escrito de Leoncio que refiere que ostenta crédito por 659.000 euros y que refiere incumplimiento a sabiendas del convenio, que existen deudas vinculadas ya pagadas o condonadas que se podrían haber vuelto a pagar, agravamiento del déficit patrimonial. En el suplico refiere que el incumplimiento es doloso, que no ha informado a acreedores ni ha presentado CCAA ni informes semestrales, poniendose al día en 2021 formalmente, con pagos a vinculados que no existían.
La AC tras analizar lo referido por Leoncio, y por escrito de alegaciones de la CP DIRECCION000, manifestó concurso fortuito.
La concursada y afectados manifestaron disconformidad con escrito de Leoncio.
Se establece en el artículo 445.2 bis TRLC que
La concurrencia de esta causa precisa de la comprobación de los siguientes presupuestos, siempre durante el periodo de cumplimiento del convenio:
- Un elemento objetivo o material: consistente en la realización de actos dispositivos de bienes del patrimonio del deudor. La salida de bienes o derechos es un concepto jurídico funcional, no material, equivalente a la reducción del patrimonio. Así lo recuerda la STS de 10 de abril de 2015 (ponente: don Sebastián Sastre Papiol) cuando asumiendo la argumentación de la SAP Alicante de 23 de febrero de 2013, reproduce un pasaje de ésta: "la salida de bienes o derechos a que se refiere el precepto no es sino un concepto jurídico funcional, no material, equivalente a la reducción del patrimonio, de la masa activa del concursado, y sin duda ninguna la compensación crediticia constituye una forma de exclusión o evasiva de derechos cuando el crédito compensable constituye el bien objeto del negocio fraudulento".
- Un elemento temporal: consistente en que la disposición se realice en los dos años anteriores a la declaración del concurso.
- Un elemento intencional o subjetivo: consistente, como señala la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 20 de marzo de 2013, en un "dolo específico del deudor de eludir su responsabilidad patrimonial, con el propósito de dañar a sus acreedores, o la intención de distraer bienes o derechos de la futura masa del concurso. (...) este propósito defraudatorio hacia los acreedores o la clara conciencia de este resultado por parte del deudor debe vincularse con una situación de insolvencia actual o inminente en la época en que se hicieron las disposiciones, que será la situación circunstancial que permita descubrir ese elemento subjetivo". En relación con el art. 164.2.5º LC debe analizarse que dicha salida de bienes o derechos, así como la conciencia de que con el acto que se realiza no le quedarán bienes suficientes para atender los derechos de los acreedores, asi como ese animo fraudulento.
Asimismo establece la STS 22-4-2016 que
EL acreedor sostiene que existe existen deudas vinculadas ya pagadas o condonadas que se podrían haber vuelto a pagar, existe un agravamiento del déficit patrimonial. En el suplico refiere que el incumplimiento es doloso, que no ha informado a acreedores ni ha presentado CCAA ni informes semestrales, poniendose al día en 2021 formalmente, con pagos a vinculados que no existían.
Atendiendo a la alegación genérica del acreedor, relativa a pago de deudas a Pradocarrera SA, vinculadas a los administradores, atendiendo a que dicha actuación no corresponde al periodo del cumplimiento del convenio, a la falta de prueba del actor, y a las alegaciones del AC que manifiestan que no existe ningún acto consistente en salida fraudulenta, junto con las alegaciones del concursado y afectados, que relacionan una actuación conforme a derecho reconocida por sentencia, se desestima de plano la alegación.
Se establece en el artículo 445.2.2º bis. TRLC que se calificará el concurso como culpable si
Se debe relacionar con dicha actuación producida en fase de convenio, y en todo caso relacionado con el artículo 443.3º LC que determina que
En relación con el art. 443.3º TRLC debe analizarse que se haya producido un acto jurídico dirigido a simular dicha situación patrimonial ficticia.
El acreedor señala como constitutivos de esta presunción los mismos argumentos que en el fundamento segundo, es decir, que existe existen deudas vinculadas ya pagadas o condonadas que se podrían haber vuelto a pagar, existe un agravamiento del déficit patrimonial. En el suplico refiere que el incumplimiento es doloso, que no ha informado a acreedores ni ha presentado CCAA ni informes semestrales, poniendose al día en 2021 formalmente, con pagos a vinculados que no existían.
La AC manifiesta no existencia de simulación patrimonial.
No queda acreditado que se haya producido la figura reseñada, al no concurrir los requisitos jurisprudenciales STS 14-11-2012, que determina que "2.2
Por ello, en este apartado se circunscriben situaciones relativas a realización de actos jurídicos que generan derechos u obligaciones, como creación de créditos inexistentes o simulación de contrato de arrendamiento, etc., todo ello conforme SAP Córdoba de 15-12010 o SAP León de 28-12-12; sin embargo la alegación genérica consistente en que existen deudas vinculadas ya pagadas o condonadas que se podrían haber vuelto a pagar, poniendose al día en 2021 formalmente, con pagos a vinculados que no existían, y que dicha conducta refleja una situación patrimonial ficticia, sin especificar nada más al respecto, no puede conllevar a apreciar este apartado.
Este supuesto específico para el caso de calificación como consecuencia de incumplimiento de convenio debe quedar anudado a una alegación concreta de no exigir por parte del deudor el cumplimiento ya sea judicial o extrjudicial de obligaciones que sean exigibles.
El deudor refiere supuestas compensaciones, pagos a vinculados, pero ninguna de sus alegaciones parece circunscirbirse a ste supuesto, por lo que se desestima de plano esta causa, que en todo caso ha sido desvirtuada por la parte afectada atendiendo a alegaciones relativas a comportamiento dirigido a cumplir obligaciones, funcionamiento de mercado, y venta de activos por precio de mercado.
Se desestima la alegación.
Atendiendo a que el deudor ha solicitado la liquidación, no se analiza esta causa al quedar carente de objeto.
Se desestima la alegación.
Refiere el actor que no se han presentado CCAA, sin embargo, conforme alegaciones del AC, están y constan presentadas aun de manera tardía, no dando lugar a incumplimiento relevante que conduzca a fundar y estimar una calificación culpable por dicha alegación.
Se acogen las alegaciones de afectado en relación a la presentación de las CCAA de manera tardía como se expone en la página 5 de la oposición de Andria, en relación con la sociedad Auditora, siendo en todo caso una causa que debe quedar anudada a una consecuencia derivada de dicho incumplimiento por parte del órgano de administración en relación a producir la apertura de la liquidación, cuestión ésta que no se alega ni se menciona en el escrito del acreedor.
Esta alegación de culpabilidad, similar al 442 TRLC, debe conllevar a acreditar de manera clara dicho dolo o culpa traducido en una infracción del deber de actuación orgánico del deber de actuar por parte de los administradores, que haya producido en todo caso el incumplimiento de convenio.
Relacionado con el art 442 TRLC, determina la ST J Mercantil 1 Oviedo de 30-9-2021, analizando la cláusula del art 164.1 LC,
Derivado de lo anterior, para que prospere la petición de calificación mediante la aplicación del art 442 en relación con el 445 bis TRLC
4.-
El acreedor sostiene una ausencia de información, una no presentación de CCAA, e incluso un agravamiento del déficit, que no concreta en ninguna actuación al margen de la imposibilidad de pago del convenio; de hecho se intentó proceder a realizar reconvenio conforme normativa Covid, no prosperando, dando lugar definitivamente a la solicitud de liquidación.
La AC ha constatado la existencia de pagos al acreedor, al margen de retrasos alegados.
En todo caso, conforme expone el AC, no se acredita esta causa genérica en relación con un dolo o culpa en relación a la no satisfacción a los acreedores, y el posterior incumplimiento; se acoge la alegación del AC consistente en que el incumplimiento ha venido motivado por la deuda con Ayuntamiento de Madrid producida tras resolución de 3-4-2023 que se circunscribe al deudor a la cantidad de 1.822.592,88 euros, a la deuda con el Ayuntamiento de Málaga notificada el 3-10-2024 por 144.466,37 euros, y la falta de apoyo bancario o financiero.
Se desestima la petición.
Atendiendo a la desestimación, se aplica el artículo 455 TRLC y se imponen las costas al acreedor instante.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Desestimo la propuesta de calificación formulada por el acreedor Leoncio y se declara el incumplimiento del convenio como fortuito.
Costas al acreedor instante.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El Juez/Magistrado Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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