Sentencia Civil Juzgado d...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 7, Rec. 132/2025 de 02 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 7

Ponente: RAUL NICOLAS GARCIA OREJUDO

Núm. Cendoj: 08019470072025100001

Núm. Ecli: ES:JMB:2025:118

Núm. Roj: SJM B 118:2025


Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL

NUMERO 7

BARCELONA

Procedimiento Nº 132/25

SENTENCIA

En Barcelona a 2 de octubre de dos mil veinticinco

Vistos por mí, D. Raúl N. García Orejudo, Magistrado titular del Juzgado Mercantil nº 7 de esta Ciudad, los autos de oposición a la homologación de plan de reestructuración Nº 132/25.

PRIMERO.-Se ha presentado solicitud de homologación de plan de reestructuración por GRUPO SEHRS y SHERS DISTRIBUCIO. Se solicitó nombramiento de experto con anterioridad.

SEGUNDO.-Se presentaron en plazo oposiciones a la homologación del PR por ALHAMBRA SME Funding 2019-1 DAC, CAIXABANK S.A. y BBVA, S.A.

TERCERO.-La práctica de las pruebas admitidas tuvo lugar en el juicio celebrado en fecha 20 de septiembre de 2025 con el resultado que consta en el acta y en la reproducción audiovisual. Finalizado el periodo de prueba quedaron los autos para sentencia.

PRIMERO.- Normativa General aplicable.

1.1.El TRLC tras la Ley 16/2022 ha determinado en relación con los planes de reestructuración (en adelante PR) dos procedimientos a seguir ante los Juzgados de lo Mercantil. Dichos procedimientos son, el general, es decir, el procedimiento general de homologación de planes de reestructuración, que queda regulado en TRLC en el capítulo V, artículos 635 y ss., y un procedimiento previsto en la Sección 4ª de dicho Capítulo V, basado en la contradicción previa, a instancias del solicitante, para que las partes afectadas puedan oponerse a dicha homologación previo al dictado del auto.

1.2.El procedimiento con contradicción surgen unas especialidades como son que una vez presentada la oposición, o las oposiciones, se tramitará como un incidente concursal y se aplica el régimen de impugnación de la sección 3ª, es decir, artículos 653 a 661 TRLC, por lo que se deduce que: 1º Las causas de oposición son las mismas que las causas de impugnación. 2º En cuanto a la tramitación, y tal como se ha resuelto en relación el deudor y acreedores afectados pueden intervenir en el proceso de oposición, al igual que está prevista su intervención en el art 658.3 TRLC.

1.3.Como acertadamente indica el Juzgado Mercantil número 5 de Madrid en diversas resoluciones: "En los procedimientos con contradicción previa, al margen de resolver dichas cuestiones de fondo, adelantadas a este trámite de oposición, se debe verificar el cumplimiento de los presupuestos y requisitos para homologar el PR. Es decir, que en sede de impugnación al amparo del art 661 TRLC si se estima la impugnación la sentencia estimatoria declarará la no extensión de efectos del PR respecto a impugnantes, y sólo si afecta a mayorías o formación defectuosa de clases se declara la ineficacia del plan".

SEGUNDO.- Plan de reestructuración de GRUPO SEHRES Y SEHRS DISTRIBUCIO. Aspectos relevantes del Plan de Reestructuración.

2.1.Los aspectos más importantes del Plan de Reestructuración cuya homologación se interesa, serían sintéticamente los siguientes, a los efectos de esta resolución:

Deudores

El grupo Serhs está formado por un total de dieciocho (18) sociedades. Sin embargo, el Plan de Reestructuración afecta únicamente a dos de ellas: (i) Grup Serhs; y (ii) 6 Serhs Distribució. Para el resto de las sociedades el Plan únicamente extiende sus efectos a las garantías personales otorgadas por las Garantes. El Grupo Serhs se fundó en 1975 en Calella (Barcelona) bajo el nombre de Serhs S.Coop, como una cooperativa formada por hosteleros y restauradores con el objetivo de impulsar el comercio local. Actualmente, el grupo cuenta con unos 2.200 empleados y opera en cuatro áreas de negocio: (i) Distribución, (ii) Food, (iii) Hoteles y (iv) Servicios.

Mapa de la deuda

De acuerdo con el detalle de pasivo afectado de las Deudoras que se incluye en el apartado 4.1.3 del Plan de Reestructuración, este ascendería a un total de 160.092.316 €, de los cuales (i) 93.429.324 € corresponderían a Grup Serhs; y (ii) los 66.662.992 € restantes a Serhs Distribució.

En octubre de 2016, el Grupo firmó un Acuerdo Marco de Reestructuración (AMR) con CaixaBank, Santander, Sabadell, ICF y BBVA, al que se unió Alhambra SME Funding 2019-1 DAC en 2021. Este acuerdo ha sido novado en varias ocasiones. La última novación del AMR se realizó en noviembre del 2021, cuando se obtuvo financiación de la SEPI a través del FASEE para mitigar los efectos de la pandemia del COVID-19. Esta ayuda fue de 34m€, divididos en un préstamo participativo (PPL) por 17,3m€ y un préstamo ordinario por 16,7m€.

Formación de clases

GRUP SERHS, S.A.

Clase 1: Deuda Estructural con Garantía.

Está integrada por los créditos afectados correspondientes al principal de la deuda financiera con privilegio especial, esto es, garantizados con garantía real, así como los créditos contingentes con garantía real ubicada en esta Deudora. La clasificación del crédito, en sede concursal, es la de crédito privilegiado especial de conformidad con el artículo 269.2 del TRLC. Conforme a lo dispuesto en el artículo 624 TRLC, los créditos con garantía real sobre bienes del deudor formarán una única clase, salvo que la heterogeneidad de los bienes o derechos gravados justifique su separación en dos o más clases.

Clase 2: Deuda sin garantía real de Banco de Sabadell, S.A., Banco Santander, S.A., CaixaBank, S.A., Institut Català de Finances y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.incluida en el Acuerdo Marco. Está compuesta por los Créditos Afectados correspondientes al principal de los Instrumentos Financieros de préstamo de las Entidades Financieras del Acuerdo Marco que no se encuentran garantizados con garantía real, y que incluyen tanto Deuda ICO como deuda no garantizada por el ICO proveniente del Acuerdo Marco, así como los créditos contingentes derivados de garantías personales otorgadas. La clasificación del crédito, en sede concursal, es la de crédito ordinario de conformidad con el artículo 269.3 del TRLC.

Clase 3: Deuda sin garantía real de Alhambra SME Funding 2019-1 DAC.Está compuesta por los Créditos Afectados correspondientes a la deuda contingente de Alhambra SME Funding 2019-1 DAC que no se encuentran garantizados con garantía real, así como los créditos contingentes derivados de garantías personales otorgadas. La clasificación del crédito, en sede concursal, es la de crédito ordinario de conformidad con el artículo 269.3 del TRLC.

Clase 4: Deuda estructural sin garantía real de las Entidades Financieras no incluidas en el Acuerdo Marco.Está compuesta por los Créditos Afectados correspondientes al principal de los Instrumentos Financieros de préstamo, que no se encuentran garantizados con garantía real, que incluyen tanto Deuda ICO como deuda no garantizada por el ICO, y que no se encuentran incluidos en el Acuerdo Marco, así como los créditos contingentes derivados de garantías personales otorgadas. La clasificación del crédito, en sede concursal, es la de crédito ordinario de conformidad con el artículo 269.3 del TRLC.

Clase 5: Deuda subordinada correspondiente a intereses correspondientes a la Deuda Afectada de las Clases 1, 2, 3 y 4 y a los créditos e intereses intragrupo.Está compuesta por los Créditos Afectados correspondientes a los intereses, devengados y no pagados bajo los Créditos Afectados de las Clases 1, 2, 3 y 4, así como a los créditos intragrupo con empresas del Grupo Serhs y sus correspondientes intereses devengados y no pagados. La clasificación del crédito, en sede concursal, es la de subordinado de conformidad con el artículo 281.1.3º y 5º del TRLC. 2.

SERHS DISTRIBUCIÓ I LOGISTICA S.L.

Clase 1: Deuda estructural con garantía real.

Está compuesta por los Créditos Afectados correspondientes al principal de la deuda financiera con privilegio especial, esto es, garantizados con garantía real, así como los créditos contingentes con garantía real ubicada en esta sociedad. La clasificación del crédito, en sede concursal, es la de crédito privilegiado especial de conformidad con el artículo 269.2 del TRLC. Conforme a lo dispuesto en el artículo 624 TRLC, los créditos con garantía real sobre bienes del deudor formarán una única clase, salvo que la heterogeneidad de los bienes o derechos gravados justifique su separación en dos o más clases.

Clase 2: Deuda estructural sin garantía real de las Entidades Financieras del Acuerdo Marco.

Está compuesta por los Créditos Afectados correspondientes al principal de los Instrumentos Financieros de préstamo de las Entidades Financieras del Acuerdo Marco que no se encuentran garantizados con garantía real, y que incluyen tanto Deuda ICO como deuda no garantizada por el ICO proveniente del Acuerdo Marco, así como los créditos contingentes derivados de garantías personales otorgadas. La clasificación del crédito, en sede concursal, es la de crédito ordinario de conformidad con el artículo 269.3 del TRLC.

Clase 3: Deuda estructural sin garantía real de Alhambra SME Funding 2019- 1 DAC.

Está compuesta por los Créditos Afectados de SERHS correspondientes al principal de los Instrumentos Financieros de préstamo de Alhambra SME Funding 2019-1 DAC que no se encuentran garantizados con garantía real, así como los créditos contingentes derivados de garantías personales otorgadas. La clasificación del crédito, en sede concursal, es la de crédito ordinario de conformidad con el artículo 269.3 del TRLC. 11

Clase 4: Deuda estructural sin garantía real de las Entidades Financieras no incluidas en el Acuerdo Marco.Está compuesta por los Créditos Afectados correspondientes al principal de los Instrumentos Financieros de préstamo, que no se encuentran garantizados con garantía real, y que incluyen tanto Deuda ICO como deuda no garantizada por el ICO, que no se encuentran incluidos en el Acuerdo Marco, así como los créditos contingentes derivados de garantías personales otorgadas. La clasificación del crédito, en sede concursal, es la de crédito ordinario de conformidad con el artículo 269.3 del TRLC.

Clase 5: Deuda subordinadacorrespondiente a intereses correspondientes a la Deuda Afectada de las Clases 1, 2, 3 y 4 y a los créditos e intereses intragrupo. Está compuesta por los Créditos Afectados correspondientes a los intereses, devengados y no pagados bajo los Créditos Afectados de las Clases 1 y 2, así como a los créditos intragrupo con empresas del Grupo Serhs y sus correspondientes intereses devengados y no pagados. La clasificación del crédito, en sede concursal, es la de subordinado de conformidad con el artículo 281.1.3º y 5º del TRLC.

Medidas de reestructuración para cada clase

GRUPO SEHRS

Los créditos afectados por la Clase 1 GS serán amortizados parcial y anticipadamente con cargo a la entrada de fondos procedentes de la operación de compraventa de activos. El importe no satisfecho, se mantendrá en balance con amortización a su vencimiento en el FY35P, no devengando interés alguno.

A los préstamos ordinarios incluidos en la Clase 2 GS se les aplicará una quita parcial del 64,4%, manteniendo en balance 8,5m€ con amortización a su vencimiento en el FY35P, no devengando interés alguno. Se aplicará una cláusula de compensación, sin perjuicio de la quita realizada.

Los créditos de las Clases 3 GS y 4 GS tendrán un 100% de quita y acceso a la cláusula de compensación.

La clase 5 GS conformada por préstamos con sociedades del Grupo e intereses con EEFF se le aplicará un 100% de quita. Se entiende como deuda excluida las (i) líneas de avales y de circulante, (ii) los instrumentos de SEPI/FASEE y SAFRA(4) y (iii) los acreedores comerciales

SEHRS DISTRIBUCIO

Los créditos afectados por la Clase 1 SD serán amortizados parcial y anticipadamente con cargo a la entrada de fondos procedentes de la operación de compraventa de activos. El importe no satisfecho, se mantendrá en balance con amortización a su vencimiento en el FY35P, no devengando interés alguno.

Los préstamos ordinarios, todos ellos incluidos en la Clase 2 SD, 3 SD y 4 SD se les aplicará una quita del 100%. Se aplicará una cláusula de compensación, sin perjuicios de la quita realizada.

A la Clase 5 SD conformada por préstamos con sociedades del Grupo e intereses con EEFF se le aplicará un 100% de quita. = Se entiende como deuda excluida las (i) líneas de circulante y (ii) los acreedores comerciales

TERCERO. Otros aspectos relevantes del PR

3.1.Como condición indispensable para la viabilidad de las Deudoras, se ha previsto la formalización de una operación de compraventa por parte de DAMM en relación con cuatro (4) activos asociados al negocio de distribución y valorados en 18.000.000 €, por importe total de 15.000.000 €

3.2.El Plan de Reestructuración establece una "cláusula de compensación" y una "cláusula anti-embarrassment" (la "Cláusula de Compensación" y la "Cláusula Anti-Embarrassment", respectivamente) 10, destinadas a compensar a (i) los acreedores afectados de las Clases 2, 3 y 4 de las Deudoras a los que se les haya aplicado una quita; y (ii) los acreedores financieros de Serhs Food Area, S.L.U. y Montgriser, S.L

3.3.Respecto del pasivo de cada Deudora, han votado favorablemente la clase 1 (créditos plenos y/o contingentes con garantía real) y la clase 5 (básicamente, créditos con personas especialmente relacionadas con las Deudoras). Se trata, por tanto, de un plan conjunto no consensual, cuya homologación judicial solicita la deudora por el sistema de arrastre de clases disidentes previsto de manera subsidiaria y excepcional en el artículo 639.2º del TRLC, por encontrarse los acreedores de la clase 1 de cada Deudora, que es favorable, dentro del dinero según la valoración de las Deudoras como empresa en funcionamiento.

3.4.Los socios directos de GRUP SERHS e indirectos de SERHS DISTRIBUCIÓ, mantendrán en su totalidad sus derechos económicos y políticos como tales socios, y retendrán la mayor parte del valor de la reestructuración.

CUARTO. Motivos de oposición al plan.

4.1.Las tres entidades acreedoras que se oponen al plan alegan diversos motivos de oposición, la mayoría de ellos coincidentes. La presente resolución seguirá un orden propio, de análisis de los diversos motivos alegados, excluyendo diversas manifestaciones generales y otras consideraciones sobre el plan que se contienen en los escritos de oposición que no pueden ser considerados propiamente como causa de impugnación y que, por tanto están excluidos de esta sentencia.

QUINTO. Resolución del Juzgado. Presupuesto objetivo, probabilidad de insolvencia.

5.1.Se alega por CAIXABANK y ALHAMBRA que ni el Plan de Reestructuración ni el informe del Experto en la reestructuración acreditan de forma individual el estado de insolvencia de cada una de las Sociedades, atendiendo fundamentalmente al informe pericial elaborado por FTI presentado por ambas entidades.

5.2.Procede desestimar este motivo. Por un lado, porque los peritos de FTI reconocieron en el acto de juicio que si bien en su informe concluyeron que la disponibilidad de la línea de AVALES con CAIXABNK "implicaría un aumento del Flujo de Caja al Servicio de la Deuda de €1.5m respecto a la estimación planteada por el Experto",sin embargo, no habían tenido en cuenta que la propia CAIXABANK ha cancelado la línea de avales fundamentando su decisión unilateral precisamente en la situación de insolvencia que estarían atravesando las Sociedades.

5.3.Por otro lado, porque TENEO y LEOPOLDO PONS, peritos intervinientes en el acto de juicio a instancia de las deudoras y BANCO SANTANDER y SABADELL, así como el Experto subrayaron, de una manera clara e inequívoca, la conclusión ya recogida en el Informe del Experto relativa a que "La actual estructura de deuda del Grupo supondrá una rotura de caja en el mes de junio de 2025 ante la necesidad de atender la cuota del FASEE por importe de 3,5m€",conclusión que no ha sido refutada por el informe pericial de las entidades opositoras y que se considera muy reveladora de la probabilidad de insolvencia.

5.4.Finalmente, resulta claro tanto del propio PR, como del informe del Experto y las restantes periciales que la venta de activos al grupo DAMM no puede valorarse aquí a los efectos de la situación de insolvencia dado que dicha venta está precisamente condicionada a la aprobación del PR.

SEXTO. Resolución del Juzgado. Formación de clases. Exclusión de la deuda de BANCO SAFRA del perímetro de deuda afectada.

6.1.A juicio de CAIXABANK y ALHAMBRA la exclusión del préstamo de BANCO SAFRA carece de justificación. Se indica que el préstamo de Banco Safra es un préstamo financiero de naturaleza ordinaria (no cuenta con garantías reales constituidas sobre los activos de Grup Serhs) que se encuentra, por tanto, en la misma posición jurídica que el préstamo de ALHAMBRA y CAIXABANK. A pesar de ello, al préstamo Alhambra se le aplica una quita del 100%, mientras que el préstamo de Banco Safra no queda afectado y sale, por tanto, totalmente indemne. Se alega también que resulta además incoherente que se excluya a Banco Safra por ser un acreedor extranjero (domiciliado en Luxemburgo), cuando ALHAMBRA, es también acreedor extranjero (domiciliado en Irlanda). La realidad que subyace a su exclusión, se indica en las oposiciones, es que Banco Safra es acreedor ordinario en Grupo Serhs y es beneficiario de una hipoteca sobre el Activo de Brasil titularidad de Sehrs Brasil de tal manera que si Banco Safra resultase afectado por el Plan de Reestructuración, este acreedor procedería a ejecutar dicha hipoteca y esa ejecución conllevaría que ese activo saliera del patrimonio del grupo, lo cual implicaría que el valor de Serhs Brasil se reduciría drásticamente y las entidades financieras afectadas por el Plan de Reestructuración ya no podrían beneficiarse de la Prenda Brasil prevista en la Cláusula 10 del Plan de Reestructuración.

6.2.SEHRS alega que la no afectación de BANCO SAFRA obedece a motivos de razonabilidad y se ha realizado en pro de la reestructuración, fundamentalmente atendido a la dificultad inherente a (i) su tipo de contrato y ley aplicable, (ii) las garantías que ostenta, y (iii) el reconocimiento de la homologación del Plan de Reestructuración Conjunto en Reino Unido.

6.3.La Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), núm. 179/2023 de 10 de abril (Caso Xeldist) indció en torno a este tipo de oposiciones sobre la delimitación del perímetro de afectación que: "A fin de valorar si cabe, o no, un control judicial sobre la formación del perímetro de afectación y su relación con la formación de clases, el Preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, establece con claridad que: La ley, siguiendo a la Directiva, deja a los interesados que, en función de las necesidades de cada caso y del proceso de negociación, decidan si quieren afectar a la totalidad del pasivo o solo a una parte, y la cuantía o identidad de esta. El control judicial sobre cómo se han agrupado los créditos para formar las distintas clases presupone un control sobre cómo se ha delimitado ese «perímetro de afectación» y garantiza que responda a criterios objetivos y suficientemente justificados. La única excepción al principio de universalidad del pasivo susceptible de afectación son los créditos públicos, los créditos laborales, los alimenticios y los extracontractuales (el subrayado es nuestro). Examen, y criterios para el mismo, muy similar al que el art. 623 TRLC marca para la formación de clases. Por lo que cabe concluir que, una correcta formación del perímetro de afectación debe examinarse en el marco de la decisión sobre una correcta formación de las clases que, lógicamente, resultaría afectada -al igual que, posiblemente, las mayorías para aprobar o no el plan- si se excluyen indebidamente clases de créditos que deberían formar parte del pasivo afectado, al igual que, si se incluyen créditos en la formación de clases que deberían haber quedado fuera del perímetro de afectación."

6.4.Pues bien, se valora que la exclusión de BANCO SAFRA obedece a un criterio económico objetivo que ha sido, en este caso, adecuadamente justificado a través del informe del Experto y las periciales de las deudoras y de BANCO SANTANDER y SABADELL. En efecto, dejando a un margen las dudas que ofrecen los argumentos jurídicos ofrecidos para dicha exclusión sobre las alegadas dificultades jurídicas para la ejecución del plan en Reino Unido, tanto el Experto como las citadas periciales han venido a resaltar que la exclusión obedece también a un criterio económico consistente en que objetivamente habría un claro riesgo económico sobre el PR en caso afectar a SAFRA porque esta entidad podría ejecutar su garantía sobre los activos que las deudoras mantienen en Brasil y que resultan necesarios para implementar el propio PR.

6.5.Por otro lado, también se aprecia como una razón objetiva adecuadamente justificada la exclusión de los acreedores comerciales pudiéndose deducir de las periciales y el informe del Experto que la exclusión de la deuda de proveedores y acreedores comerciales se efectúa por considerarse estratégicos y muy atomizados, lo que podría suponer un riesgo material para la operativa del Grupo. En esta línea resulta destacable la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de marzo de 2024 (caso Das Photonics) que recuerda que la inclusión o exclusión del perímetro de deuda afectada es una decisión del proponente del plan aunque debe responder a "criterios objetivos y suficientemente justificados", no pudiendo obedecer la exclusión de los créditos a una decisión oportunista ni arbitraria pero sí a "criterios de diversa índole como temporales, de oportunidad estratégica, la naturaleza de los créditos, entre otros".Y sobre esta base acepta la exclusión del perímetro de afectación de ciertos proveedores estratégicos.

SEPTIMO. Resolución del Juzgado. Formación de clases. Inexistencia de pacto de subordinación relativa.

7.1.Los acreedores impugnantes alegan, en esencia, que las Deudoras no justifican el distinto tratamiento que se confiere a las Clases 3 GS y 4 GS, a las que se les aplica un 100% de quita, frente al tratamiento que recibe la Clase 2 GS, a la que (a) se le aplica una quita parcial; (b) se le repaga una parte considerable de la deuda 15 mantenida a través de la Cláusula de Compensación; (c) mantiene las garantías personales otorgadas por los Garantes; y (d) se beneficia de la prenda sobre el Activo de Brasil. Concretamente se indica que no es correcta la justificación que pretenden hacer valer las Deudoras para separar las clases ordinarias sustentada en la existencia de un pacto de subordinación relativa incluido en el citado AMR, que no es tal sino un acuerdo de prelación de pagos.

7.2.Las deudoras alegan que los términos y condiciones de repago del AMR (contemplados en la cláusula 8 del mismo) se trasladan al Plan de Reestructuración Conjunto, de modo que al momento de darse determinados hitos (igual que en el AMR, a la desinversión de los activos), los Créditos Afectados verán repagadas sus posiciones en función de la cascada de pagos prevista originariamente en el AMR. Lo anterior supone que el Plan de Reestructuración Conjunto viene a configurarse como un reflejo del AMR, respetando por tanto las posiciones aceptadas de los intervinientes en el mismo y las reglas de pago en él contenidas (incluida la subordinación relativa aceptada por Alhambra en su posición a cambio de percibir un elevado interés por su financiación).

7.3.Como la propia impugnante ALHAMBRA indica en su escrito de oposición, la cláusula 8.2 del AMR (Amortización anticipada obligatoria parcial de los Instrumentos Financieros) establece determinados supuestos tasados en los que las Financiadas (tal y como se define este término en el AMR) están obligadas a amortizar parcialmente los importes pendientes de abono, aplicando una determinada prelación de pagos, según la cual, la deuda derivada del Contrato de Préstamo quedaría relegada al pago de otros préstamos suscritos por las Deudoras con las Entidades Financieras del AMR. Según continúa indicando ALHAMBRA, Los fondos que correspondan a las Entidades Financieras derivados de dichos supuestos deberán abonarse conforme a las reglas de imputación previstas en la cláusula 8.2 del AMR, de tal forma que: (i) hasta un importe máximo agregado de 8.000.000 €, a prorrata entre las distintas Entidades Financieras Originales (i.e. excluida Alhambra), tomando en consideración su participación global en la Deuda Financiera calculada en cada momento; (ii) cualquier importe que exceda de los primeros 8.000.000 €, a prorrata entre las distintas Entidades Financieras; y (iii) a satisfacer en primer lugar las cuotas más lejanas a la fecha de vencimiento (cola); y (iv) en primer lugar, al Tramo A2 y posteriormente, en segundo lugar, al Tramo B y D.

7.4.Pues bien, no se comparte la apreciación que efectúa ALHAMBRA sobre la naturaleza de dicho pacto del AMR que sustentaría la distinción de clases dentro del mismo rango en PR. Lo que ALHAMBRA denomina pacto de prelación pagos puede considerarse, como indican las deudoras, un verdadero pacto de subordinación relativa en la medida en que ALHAMBRA aceptó en el marco del AMR que su crédito fuera pagado después de las otras entidades inversoras cuando se dieran determinados supuestos. Evidentemente no se trata de una subordinación respecto de todo el patrimonio de las deudoras, sino cuando se produjeran determinados supuestos, supuestos que no dejan de ser previsiones de amortización que afectaban y afectan a todos los inversores, a todas las Entidades Financieras, estableciendo la subordinación del crédito de ALHAMBRA respecto de las restantes en el sentido expuesto. Tampoco se comparte con la impugnante la alegación sobre la necesidad de que el pacto (AMR en este caso) exprese su aplicación a escenarios concursales, al no exigirse este requisito en el art. 435.3 del TRLC para ser reconocido como pacto de subordinación relativa entre acreedores.

7.5.En definitiva, se aprecia que la diferencia de clases dentro de un mismo rango se encuentra justificada en la traslación que se hace al PR de los acuerdos del AMR, entre los que se encuentra el pacto de subordinación relativa.

OCTAVO. Resolución del Juzgado. Formación de clases. Crédito privilegiado ubicado en la clase 1 SD.

8.1.En la impugnación se pone de relieve que en la Clase 1 SD (privilegiado) se ha incluido un crédito que, en un escenario concursal, sería clasificado como ordinario ya que la garantía ha sido otorgada por una sociedad del grupo distinta de la deudora. Por tanto, la Clase 1 SD estaría mal formada y debería excluirse parte del crédito contingente de Banco Santander (251.000 €) que está garantizado con un activo propiedad de Grup Serhs, la nave industrial de Ripollet.

8.2.Debe desestimarse este motivo de oposición sobre la base de los documentos 12 y 13 aportados por las deudoras que acreditan que, a la fecha del otorgamiento de la escritura de novación modificativa del préstamo hipotecario, continuaban hipotecadas las fincas titularidad de SERHS y de DISTRIBUCIÓ, (Finca registral número 10493, inscrita en el Registro de la Propiedad de Cerdanyola del Vallès Nº 2, propiedad de SERHS ("Finca de Ripollet"). - Finca registral número 2398, inscrita en el Registro de la Propiedad de Pineda de Mar, propiedad de DISTRIBUCIÓ (antes, "Distribuidora del Baix Maresme, S.A.") ("Finca de Palafolls") respondiendo de forma solidaria hasta el límite pactado en el préstamo hipotecario.

NOVENO. Tratamiento no paritario entre acreedores de la misma clase:

9.1.También se impugna la homologación del PR propuesto alegando que el Plan de Reestructuración aplica quitas distintas entre acreedores del mismo rango. Así, mientras que a la Clase 2 GS (ordinaria) se le aplica una quita parcial de su crédito, a las Clases 3 y 4 GS (ordinarias) se les aplica una quita del 100%. En tal sentido, ALHAMBRA indica que el caso más llamativo es el del ICF, acreedor incluido en la Clase 2 GS y SD (ordinario), al que se le aplican quitas del 90% y del 98% en Grup Serhs y Serhs Distribució, respectivamente, mientras que a otros acreedores de las mismas clases se les están aplicando quitas mucho menores, como, por ejemplo, Caixabank, al que únicamente se le aplica una quita del 64% en Grup Serhs y del 91% en Serhs Distribució; o BBVA con quitas del 59% y del 91% en Grup Serhs y Serhs Distribució, respectivamente.

9.2.Las deudoras alegan, con razón, que el crédito de Alhambra no tiene comparativa en su clase, pues consta incluido en los Planes de Reestructuración Individuales de las Deudoras en una clase unipersonal, y atendiendo a la literalidad del artículo citado, los Acreedores Impugnantes únicamente tienen legitimación para denunciar la aplicación de un tratamiento diferenciado entre los créditos incluidos en su misma clase.

9.3.Por otro lado, enlazando con las alegaciones formuladas también por CAIXABANK, y partiendo de la pericial de ambos impugnantes elaborada por FTI, se sostiene que el Plan de Reestructuración Conjunto impone un trato desigual entre los acreedores de la clase 2, tanto en Grup Serhs como en Serhs Distribució, al asignarles quitas distintas a pesar de estar en la misma clase. Para ello hace dos ejercicios diferentes, el cálculo de la quita considerando la cláusula de compensación, y, posteriormente, la quita sin considerar esa cláusula. Para las deudoras y su pericial el cálculo de la quita considerando la cláusula de compensación no es procedente, puesto que esa cláusula no viene a minorar la quita, es un evento futuro, de compensación, que solo tendrá lugar si se produce el hecho al que está asociado, en este caso la desinversión de determinados activos.

9.4.Para este Juzgador, resulta más adecuado que la cláusula de compensación se compute para el cálculo de las quitas en el PR, ya que al final dicha cláusula vendría ajustar las deudas para alcanzar acuerdos entre deudores y acreedores, de tal manera que cualquier compromiso o beneficio de compensación debe ser tenido en cuenta en dicho cálculo, aunque dependa de sucesos futuros de resultado económico incierto. De hecho, en el informe del Experto, en el apartado relativo al "Análisis de la reducción del valor de los créditos para los acreedores planteado por el PCdR, a efectos de ponderar la existencia de un sacrificio desproporcionado para los mismos" se incluye la indicada cláusula de compensación. En todo caso el Experto concluye en este punto que A la vista de las condiciones establecidas en el PdR para cada clase de ambas proponentes (e.g. repago, quitas, cláusula de compensación), se puede concluir que se produce un trato paritario entre los acreedores dentro de cada clase, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del art. 638 del TRLC .

9.5.No obstante, siguiendo con la valoración que se hace en este punto, la pericial de las deudoras elaborada por TENEO, en las páginas 46-47 de su informe, viene a indicar que como se puede apreciar en el cuadro 25 del informe de FTI, el porcentaje de quita es ciertamente desigual entre los diferentes acreedores de la misma clase 2, tanto si calculamos la quita sobre el total de deuda (ordinaria + contingente), como si lo hacemos solo sobre la deuda ordinaria. Pero eso, continúa indicando el informe, no significa que exista un trato no paritario por dos razones, una de las cuales es la existencia de acuerdos bilaterales válidamente alcanzados entre las Deudoras y determinados acreedores afectados (que se desarrollan en la sección 3.3.1 del Informe).

9.6.Sobre estos acuerdos bilaterales se pudo inferir de las intervenciones de los peritos de TENEO y LEPOLDO PONS que, gracias a estos acuerdos (alcanzados con BANCO SANTANDER, BANCO SABADELL e ICF), habría unos 5 millones de euros de ajuste numérico que se van a cobrar por otros instrumentos fuera del plan, de tal manera que hay una parte del crédito de SANTANDER E ICF que desparece para compensar y equilibrar. Indicaron los peritos que tales acuerdos bilaterales tienen unos parámetros parecidos al plan.

9.7.Pues bien, tienen razón los impugnantes cuando afirman que tales acuerdos bilaterales han sido alcanzados por algunos de los acreedores afectados por el PR (BANCO SANTANDER, BANCO SABADELL e ICF) al margen del PR, con un claro efecto en las previsiones del PR, pero sin formar parte del mismo, sin que su contenido fuera conocido, ni los mismos aparezcan en el análisis del Informe del Experto. No se reputa correcto que el análisis de la paridad de trato entre acreedores de la misma clase que se efectúa respecto de las medidas recogidas en el PR para cada clase tenga que ser ajustado mediante acuerdos bilaterales con algunos de los acreedores afectados que no forman parte del PR. La óptica estricta ha de ser el PR y desde esta óptica se rompe con el trato paritario entre clases.

Por ello debe estimarse este motivo de oposición que afecta a los acreedores ALHAMBRA Y CAIXABANK que lo formulan.

DÉCIMO. Sacrificio desproporcionado.

10.1.Se alega en la impugnación de ALAHMBRA la infracción del artículo 654.6º TRLC al entender que esta entidad soporta un sacrificio mucho mayor de lo que resulta necesario para garantizar la viabilidad de las Deudoras, en contra de lo previsto en el artículo 654.7º TRLC sobre la base de los siguientes argumentos que se analizarán por separado.

10.2. a)Los sacrificios que impone el Plan de Reestructuración no son necesarios y se podrían haber contemplado otras medidas sencillas que evitarían la imposición de sacrificios tan severos. Se alega que en los distintos escenarios propuestos en la pericial de FTI, puede apreciarse como en función de las tasas de descuento que se apliquen sobre (i) la caja generada por las Sociedades conforme al Plan de Viabilidad propuesto por las propias Deudoras; y (ii) los importes obtenidos como consecuencia de la Operación de Compraventa y el Plan de Desinversión, las Sociedades no solo podrían repagar la totalidad de sus deudas, sino que además tendrían un excedente.

10.3.En este aspecto el debate se ha centrado, sobre todo, en torno al criterio utilizado por los peritos de FTI de extender su análisis hasta el año 2035. Los propios peritos de FTI reconocieron en el acto de juicio que lo habitual es efectuar un análisis en una proyección temporal de flujos de caja aproximada de 5 años y no es habitual hacerlo en este caso hasta el 2035, pero que lo han extendido hasta este año porque hay pagos previstos en el PR hasta esa fecha, como se refleja en la llamada cláusula de compensación. Pues bien, se valora que las críticas que se efectúa en el informe de TENEO y LEOPOLDO PONS al citado criterio del informe de FTI son correctas pudiendo compartirse que los ciclos económicos y financieros son cada vez más cortos y volátiles, lo que refuerza la necesidad de limitar el horizonte de análisis a un periodo razonable de 3 o 5 años. En tal sentido, no parece adecuado mezclar en el análisis de las proyecciones de flujo de caja, el horizonte temporal último de pagos hipotéticos derivados de la cláusula de compensación.

10.4.b)Se alega en las oposiciones que la Operación de Compraventa genera un valor para los acreedores de Serhs Distribució que no se distribuye entre ellos. En síntesis se viene a indicar que las previsiones del PR son excesivamente prudentes a la hora de prever el valor que procede de la venta de activos (en concreto la transmisión de la Nave Industrial de Tarragona, propiedad de Serhs Distribució, tasada en €5,9 millones) para distribuirlo primero en el pasivo contingente privilegiado, teniendo en cuenta la propia contingencia de esos créditos y la posibilidad de que el valor de los activos resulta mayor en la venta efectiva.

10.5.Pues bien, parece que, ciertamente, esta alegación parte del error, indicado en el escrito de SEHRS, que reside en la creencia por parte del informe FTI en el que se apoyan las oposiciones, de que la Nave Industrial de Tarragona es propiedad de DISTRIBUCIÓ, lo cual no es correcto porque la propietaria de dicho activo es la sociedad matriz del Grupo SERHS, según se desprende del escrito de alegaciones de las deudoras y los documentos aportados al mismo. Por ello este motivo de oposición debe ser desestimado

10.6. c)También en el apartado de sacrificio desproporcionado se indica por CAIXABANK y ALHAMBRA que una parte de lo obtenido con la venta de los activos de Grup Serhs se pretende destinar a pagar la deuda de otras sociedades no afectadas por el Plan. En concreto, el informe FTI indica en su página 33 que atendiendo a la cláusula 12.1.1 del PR los pagos derivados de la venta de los Activos a Desinvertir se destinarán, en primer lugar, al pago de los créditos de la Clase 1 de la "Deudora titular del Activo" y, una vez satisfecha dicha deuda, al repago del resto de las deudas de las sociedades deudoras sin tener en cuenta a la sociedad propietaria de dichos activos.

10.7.Las deudoras contestan, a través de su pericial, alegando que, aunque desde un punto de vista teórico podría plantearse la posibilidad de afectación cruzada, el diseño del Plan y la estructura de deuda vigente hacen que dicha afectación sea altamente improbable, tal como se muestra en el cuadro que figura en la página 61 del informe. Pues bien, en este aspecto parecería razonable concluir, como hace TENEO, que los fondos obtenidos que se destinarían al repago de acreedores afectados serían inferiores a la deuda mantenida en balance de la clase 2, teniendo en cuenta, además, que no existe deuda ordinaria en Serhs Distribució, por lo que el repago de la Clase 2 afecta exclusivamente a Grup Serhs.

10.8. d)Finalmente AHAMBRA alega que el Plan de Reestructuración pretende aplicar medidas que resultan desproporcionadamente lesivas para el crédito de Alhambra, únicamente para este crédito y no para los demás acreedores o socios y que son(i) la extensión injustificada de efectos a las garantías otorgadas por sociedades del grupo Serhs no sometidas al Plan de Reestructuración; (ii) la concesión de ventajas injustificadas a Damm (uno de los principales clientes de Serhs Distribució); y (iii) la aplicación injustificada de la excepción a la regla de la prioridad absoluta. Estas cuestiones son tratadas en otros apartados de esta sentencia en que se desestima la oposición.

ÚNDECIMO. El Plan de Reestructuración no supera la prueba del interés superior de los acreedores:

11.1.Las entidades acreedoras que se oponen a la aprobación del PR alegan la infracción del artículo 654.7º TRLC por entender, sobre la base del informe pericial de FTI que los acreedores ordinarios de ambas Sociedades, en cualquiera de los dos escenarios de liquidación propuestos, recuperarían un mayor valor de su deuda en fase de liquidación frente a la reestructuración propuesta.

11.2.Pues bien, destaca sobremanera en el análisis económico con repercusión jurídica de las periciales, el hecho, que no queda claramente acreditado, de si las sociedades del Grupo se verían abocadas también al concurso y posterior liquidación, puesto que tales informes asignan valores de las participaciones en las empresas del grupo completamente dispares en función de si se verían o no abocadas a concurso, teniendo estos valores un gran impacto en la conclusión final.

11.3.Desde un punto de vista estrictamente jurídico, la carga de la prueba de los hechos en que se sustentan las alegaciones de parte han de ser acreditados por quien los afirma, en este caso las entidades que se oponen al PR. En tal sentido no puede concluirse de los medios de prueba que las sociedades del grupo mantendrían su actividad y no se verían abocadas a concurso en caso de liquidación concursal de las sociedades deudoras. Al contrario, parecería más lógico entender que, en caso de concurso de las deudoras, las restantes sociedades del grupo podrían ver comprometida su operativa, su financiación y su viabilidad, teniendo presente las garantías personales que tienen otorgadas. Por ello, valorar tales participaciones como hacen las deudoras y ha considerado el Experto se reputa adecuado. Teniendo en cuenta esta conclusión, el informe de FTI no se reputa adecuado para entender vulnerada la llamada prueba del "bic",debiendo desestimarse esta alegación, sin necesidad de entrar a valorar los restantes argumentos alegados en las oposiciones.

DUODÉCIMO. Alegada vulneración de la regla de la prioridad absoluta: infracción del artículo 655.2.4º TRLC .

12.2.Las entidades que se oponen al plan alegan que concurren varias circunstancias que deberían conllevar la inaplicación de la excepción al principio de prioridad absoluta: Se alega pero no acredita que las compañías tienen 1.400 accionistas, pero ello no puede ser óbice para que los socios retengan e, incluso, aumenten el valor de su participación gracias al Plan de Reestructuración en perjuicio de sus acreedores; de los accionistas hay titulares conjuntamente del 52,78% del capital social, siendo seis de esos accionistas la familia Candido; precisamente porque los accionistas son proveedores, clientes y trabajadores del grupo que ya perciben un beneficio por el funcionamiento del grupo (a través de honorarios, salarios, bonificaciones, ventajas comerciales, etc.) y deberían ser los principales interesados en garantizar la viabilidad y sostenibilidad de la Sociedad en el corto y medio plazo, debiendo renunciar a, al menos, parte de su participación en el accionariado de la compañía; y no se ha justificado por qué se considera que los 1.400 accionistas son necesarios para la continuidad y viabilidad de Grup Serhs.

12.3.Las deudoras alegan que los Acreedores Impugnantes son conscientes de la idiosincrasia específica de SERHS y DISTRIBUCIÓ, con un origen cooperativista, en la que todos los socios están directa o indirectamente vinculados al "procedimiento productivo" como proveedores, empleados o clientes; los accionistas se encuentran en el día a día de las compañías, pues son empleados, clientes o proveedores; los accionistas son activos necesarios para mantener los contratos indispensables para la viabilidad de las Deudoras así como para garantizar la entrada del Inversor Industrial. Además, se alega que el PR contempla una prohibición de reparto de dividendos (cláusula 15.2.1., romanillo iv), hasta el acaecimiento del primero de los siguientes eventos: (i) cierre del ejercicio 2035; o el (ii) repago completo y total, a satisfacción de los Acreedores Afectados, de toda la deuda afectada, ni realizar pagos por cualquier otro concepto a favor de sus socios directos o indirectos o de las personas vinculadas a ellos, respecto de lo cual el Inversor Industrial tiene, lógicamente, interés, al punto de que formara parte del term sheet adjunto a la oferta vinculante. Finalmente se indica que a la referida prohibición de reparto de dividendos, el PR establece en su cláusula 8.2., una cláusula de anti-embarrasment que busca evitar que pudiera darse un evento de liquidez extraordinario en el Grupo por la potencial venta del Activo Brasil en el medio plazo, sin haber compensado antes los esfuerzos solicitados a los Acreedores Afectados (esto es, la totalidad de las quitas).

12.4.Pues bien, se puede compartir que la solicitud de homologación y los documentos aportados a la misma podrían haber sido más explícitos y completos a la hora de ofrecer más datos y una mayor justificación acerca de esta excepción y no partir de hechos y datos sobre las deudoras que se tienen que tener por conocidos dado que es interés de los acreedores y del Juzgado, caso de oposición, tener todos los elementos de juicio desde un inicio. No obstante, las razones ofrecidas por las deudoras antes expuestas se reputan de peso suficiente para justificar la excepción teniendo en cuenta, además, otros elementos como son el nulo interés que los acreedores han mostrado en acceder al capital de la compañía y la ausencia en este caso de alternativas al PR por parte de los acreedores, ni propuestas alternativas de capitalización.

DECIMOTERCERO. Alegado incumplimiento de exigencias de contenido.

13.1.Se alega en las oposiciones que los planes de viabilidad que se aportan como Anexo IV del Plan de Reestructuración, adolecen de defectos porque no establecen cómo se realizarán los pagos contemplados por el propio Plan de Reestructuración hasta diciembre de 2035, fecha en que deben pagarse los créditos aplazados.

13.2.Se debe rechazar este motivo de oposición en atención a las acertadas alegaciones efectuadas en este punto por las deudoras al indicar que la jurisprudencia es ya consolidada en el sentido de que el Plan de Reestructuración Conjunto debe garantizar la viabilidad a corto y medio plazo, habiéndose pronunciado los distintos tribunales y audiencias en el sentido de que corto y medio plazo es, en todo caso, un plazo inferior a 5 años (de hecho, se han admitido con carácter general plazos de 2 y 3 años), por lo que los solicitantes de homologación deben acreditar la viabilidad de las deudoras conforme al plan durante dicho período.En todo caso, como se afirma en la contestación a la oposición, la totalidad de dicho período máximo de 5 años (de 2025 a 2029) se encuentra analizada en el plan de viabilidad, que recoge el plan de negocio y el flujo de cajas de SERHS y DISTRIBUCIÓ durante todo el período;

DECIMOCUARTO. Extensión de efectos a sociedades garantes.

14.1.Se pone de manifiesto por Alhambra y Caixabank que el Plan de Reestructuración Conjunto no justifica debidamente la necesidad de extender los efectos del mismo a las garantías prestadas por otras sociedades del Grupo Serhs y se afirma que dicha extensión de efectos tiene como única finalidad perjudicar a los Acreedores Impugnantes.

14.2.Pues bien, también se debe rechazar este motivo de oposición sobre la base de las razones aducidas por las deudoras cuando vienen a indicar que las sociedades garantes forman parte del mismo grupo empresarial que las sociedades Deudoras, con las que mantienen una estrecha vinculación operativa, financiera y patrimonial, de tal manera que la eventual ejecución de las garantías prestadas por dichas sociedades, en caso de no extenderse los efectos del Plan de Reestructuración Conjunto, generaría una salida patrimonial inmediata y relevante que comprometería gravemente su estabilidad financiera y su continuidad como empresas en funcionamiento, abocándoles a una situación de insolvencia que llevaría a un necesario concurso de acreedores de las garantes, con el impacto que ello tendría para las deudoras.

DECIMOQUINTO. Alegaciones adicionales de BBVA. Derechos de prenda.

15.1.BBVA alega en su oposición que el conjunto de garantías constituido a favor de los acreedores integrados en la Clase 2 configura un auténtico paquete de derechos reales de garantía válidamente formalizados, cuya existencia y naturaleza jurídica determinan -conforme a lo previsto en los artículos 270 y concordantes del Texto Refundido de la Ley Concursal- la calificación de los correspondientes créditos como créditos con privilegio especial, al estar vinculados a bienes y derechos específicamente afectos a su satisfacción. Continúa indicando este acreedor que si nos centramos en la pignoración sobre las participaciones sociales / acciones de la totalidad de las sociedades de Grupo Serhs, resulta injustificado que no se considere valor alguno a la prenda, y ni siquiera ello haga que se considere como crédito privilegiado, y se diga que no tienen valor basándose en que su valoración es inferior a la deuda del Grupo (que es mayoritariamente de las sociedades que presentan el Plan). Finalmente se viene a indicar que la cláusula de compensación del punto IV no equilibra el trato desigual entre la Clase 1 y la Clase 2.

15.2.Las deudoras afirman que la alegación de BBVA carece de prueba y que no constan inscritas en registro alguno las prendas sobre derechos futuros a las que alude BBVA, en contraposición de los requisitos del privilegio especial contemplados en el artículo 271.3 TRLC. Adicionalmente BBVA únicamente manifiesta ser titular de un derecho de prenda sobre el equity de determinadas sociedades. No obstante, no realiza actividad probatoria alguna sobre el valor de dicha garantía, pero quien sí realiza actividad probatoria sobre el valor de dichos activos es esta parte. Así, tal y como el Experto en la Reestructuración refleja en su informe, en todo caso carecerían de valor.

15.3.Pues bien, ciertamente, de los informes periciales de TENEO y LEOPOLDO PONS y los medios de prueba aportados por BBVA, así como del informe del Experto puede deducirse que los tres primeros tipos de garantías mencionadas por la parte opositora (derechos sobre dividendos, derechos de crédito y derechos sobre la cuenta de reserva) se refieren a garantías sobre derechos futuros. Se puede compartir con las deudoras que estos derechos únicamente se entenderían como créditos con privilegio especial en un escenario concursal si concurriese acumulativamente el requisito establecido en el artículo 271.3 TRLC, lo cual no ha sido acreditado por BBVA, pues no se ha demostrado que la prenda esté inscrita en registro alguno. Además, que el Informe del Experto en la Reestructuración indica que tales derechos carecerían de valor. Idéntica consideración merece la prenda relativa a las participaciones sociales/acciones, cuyo valor ha sido igualmente estimado en cero, tal como se desprende de la página 77 del Informe del Experto en la Reestructuración.

DECIMOSEXTO.- Costas.-Teniendo en cuenta que la oposición ha resultado estimada parcialmente, procede no hacer imposición de costas en aplicación de lo previsto en el párrafo primero del art. 394.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Acuerdo Homologarel Plan de Reestructuración Conjunto suscrito el 12 de marzo de 2025 de GRUP SERHS, S.A. y de SERHS DISTRIBUCIÓ I LOGÍSTICA, S.L. con los efectos legales inherentes a esta declaración, con extensión de efectos a todas las garantías ofrecidas por los Garantes.

Estimo en partela oposición formulada por ALHAMBRA SME Funding 2019-1 DAC, CAIXABANK S.A. y declaro la no extensión de los efectos del plan únicamente frente a estos dos acreedores, desestimando la oposición formulada por BBVA.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída ha sido la presente resolución en audiencia pública por el Sr. Juez que la firma en el día de su fecha, doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Se ha presentado solicitud de homologación de plan de reestructuración por GRUPO SEHRS y SHERS DISTRIBUCIO. Se solicitó nombramiento de experto con anterioridad.

SEGUNDO.-Se presentaron en plazo oposiciones a la homologación del PR por ALHAMBRA SME Funding 2019-1 DAC, CAIXABANK S.A. y BBVA, S.A.

TERCERO.-La práctica de las pruebas admitidas tuvo lugar en el juicio celebrado en fecha 20 de septiembre de 2025 con el resultado que consta en el acta y en la reproducción audiovisual. Finalizado el periodo de prueba quedaron los autos para sentencia.

PRIMERO.- Normativa General aplicable.

1.1.El TRLC tras la Ley 16/2022 ha determinado en relación con los planes de reestructuración (en adelante PR) dos procedimientos a seguir ante los Juzgados de lo Mercantil. Dichos procedimientos son, el general, es decir, el procedimiento general de homologación de planes de reestructuración, que queda regulado en TRLC en el capítulo V, artículos 635 y ss., y un procedimiento previsto en la Sección 4ª de dicho Capítulo V, basado en la contradicción previa, a instancias del solicitante, para que las partes afectadas puedan oponerse a dicha homologación previo al dictado del auto.

1.2.El procedimiento con contradicción surgen unas especialidades como son que una vez presentada la oposición, o las oposiciones, se tramitará como un incidente concursal y se aplica el régimen de impugnación de la sección 3ª, es decir, artículos 653 a 661 TRLC, por lo que se deduce que: 1º Las causas de oposición son las mismas que las causas de impugnación. 2º En cuanto a la tramitación, y tal como se ha resuelto en relación el deudor y acreedores afectados pueden intervenir en el proceso de oposición, al igual que está prevista su intervención en el art 658.3 TRLC.

1.3.Como acertadamente indica el Juzgado Mercantil número 5 de Madrid en diversas resoluciones: "En los procedimientos con contradicción previa, al margen de resolver dichas cuestiones de fondo, adelantadas a este trámite de oposición, se debe verificar el cumplimiento de los presupuestos y requisitos para homologar el PR. Es decir, que en sede de impugnación al amparo del art 661 TRLC si se estima la impugnación la sentencia estimatoria declarará la no extensión de efectos del PR respecto a impugnantes, y sólo si afecta a mayorías o formación defectuosa de clases se declara la ineficacia del plan".

SEGUNDO.- Plan de reestructuración de GRUPO SEHRES Y SEHRS DISTRIBUCIO. Aspectos relevantes del Plan de Reestructuración.

2.1.Los aspectos más importantes del Plan de Reestructuración cuya homologación se interesa, serían sintéticamente los siguientes, a los efectos de esta resolución:

Deudores

El grupo Serhs está formado por un total de dieciocho (18) sociedades. Sin embargo, el Plan de Reestructuración afecta únicamente a dos de ellas: (i) Grup Serhs; y (ii) 6 Serhs Distribució. Para el resto de las sociedades el Plan únicamente extiende sus efectos a las garantías personales otorgadas por las Garantes. El Grupo Serhs se fundó en 1975 en Calella (Barcelona) bajo el nombre de Serhs S.Coop, como una cooperativa formada por hosteleros y restauradores con el objetivo de impulsar el comercio local. Actualmente, el grupo cuenta con unos 2.200 empleados y opera en cuatro áreas de negocio: (i) Distribución, (ii) Food, (iii) Hoteles y (iv) Servicios.

Mapa de la deuda

De acuerdo con el detalle de pasivo afectado de las Deudoras que se incluye en el apartado 4.1.3 del Plan de Reestructuración, este ascendería a un total de 160.092.316 €, de los cuales (i) 93.429.324 € corresponderían a Grup Serhs; y (ii) los 66.662.992 € restantes a Serhs Distribució.

En octubre de 2016, el Grupo firmó un Acuerdo Marco de Reestructuración (AMR) con CaixaBank, Santander, Sabadell, ICF y BBVA, al que se unió Alhambra SME Funding 2019-1 DAC en 2021. Este acuerdo ha sido novado en varias ocasiones. La última novación del AMR se realizó en noviembre del 2021, cuando se obtuvo financiación de la SEPI a través del FASEE para mitigar los efectos de la pandemia del COVID-19. Esta ayuda fue de 34m€, divididos en un préstamo participativo (PPL) por 17,3m€ y un préstamo ordinario por 16,7m€.

Formación de clases

GRUP SERHS, S.A.

Clase 1: Deuda Estructural con Garantía.

Está integrada por los créditos afectados correspondientes al principal de la deuda financiera con privilegio especial, esto es, garantizados con garantía real, así como los créditos contingentes con garantía real ubicada en esta Deudora. La clasificación del crédito, en sede concursal, es la de crédito privilegiado especial de conformidad con el artículo 269.2 del TRLC. Conforme a lo dispuesto en el artículo 624 TRLC, los créditos con garantía real sobre bienes del deudor formarán una única clase, salvo que la heterogeneidad de los bienes o derechos gravados justifique su separación en dos o más clases.

Clase 2: Deuda sin garantía real de Banco de Sabadell, S.A., Banco Santander, S.A., CaixaBank, S.A., Institut Català de Finances y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.incluida en el Acuerdo Marco. Está compuesta por los Créditos Afectados correspondientes al principal de los Instrumentos Financieros de préstamo de las Entidades Financieras del Acuerdo Marco que no se encuentran garantizados con garantía real, y que incluyen tanto Deuda ICO como deuda no garantizada por el ICO proveniente del Acuerdo Marco, así como los créditos contingentes derivados de garantías personales otorgadas. La clasificación del crédito, en sede concursal, es la de crédito ordinario de conformidad con el artículo 269.3 del TRLC.

Clase 3: Deuda sin garantía real de Alhambra SME Funding 2019-1 DAC.Está compuesta por los Créditos Afectados correspondientes a la deuda contingente de Alhambra SME Funding 2019-1 DAC que no se encuentran garantizados con garantía real, así como los créditos contingentes derivados de garantías personales otorgadas. La clasificación del crédito, en sede concursal, es la de crédito ordinario de conformidad con el artículo 269.3 del TRLC.

Clase 4: Deuda estructural sin garantía real de las Entidades Financieras no incluidas en el Acuerdo Marco.Está compuesta por los Créditos Afectados correspondientes al principal de los Instrumentos Financieros de préstamo, que no se encuentran garantizados con garantía real, que incluyen tanto Deuda ICO como deuda no garantizada por el ICO, y que no se encuentran incluidos en el Acuerdo Marco, así como los créditos contingentes derivados de garantías personales otorgadas. La clasificación del crédito, en sede concursal, es la de crédito ordinario de conformidad con el artículo 269.3 del TRLC.

Clase 5: Deuda subordinada correspondiente a intereses correspondientes a la Deuda Afectada de las Clases 1, 2, 3 y 4 y a los créditos e intereses intragrupo.Está compuesta por los Créditos Afectados correspondientes a los intereses, devengados y no pagados bajo los Créditos Afectados de las Clases 1, 2, 3 y 4, así como a los créditos intragrupo con empresas del Grupo Serhs y sus correspondientes intereses devengados y no pagados. La clasificación del crédito, en sede concursal, es la de subordinado de conformidad con el artículo 281.1.3º y 5º del TRLC. 2.

SERHS DISTRIBUCIÓ I LOGISTICA S.L.

Clase 1: Deuda estructural con garantía real.

Está compuesta por los Créditos Afectados correspondientes al principal de la deuda financiera con privilegio especial, esto es, garantizados con garantía real, así como los créditos contingentes con garantía real ubicada en esta sociedad. La clasificación del crédito, en sede concursal, es la de crédito privilegiado especial de conformidad con el artículo 269.2 del TRLC. Conforme a lo dispuesto en el artículo 624 TRLC, los créditos con garantía real sobre bienes del deudor formarán una única clase, salvo que la heterogeneidad de los bienes o derechos gravados justifique su separación en dos o más clases.

Clase 2: Deuda estructural sin garantía real de las Entidades Financieras del Acuerdo Marco.

Está compuesta por los Créditos Afectados correspondientes al principal de los Instrumentos Financieros de préstamo de las Entidades Financieras del Acuerdo Marco que no se encuentran garantizados con garantía real, y que incluyen tanto Deuda ICO como deuda no garantizada por el ICO proveniente del Acuerdo Marco, así como los créditos contingentes derivados de garantías personales otorgadas. La clasificación del crédito, en sede concursal, es la de crédito ordinario de conformidad con el artículo 269.3 del TRLC.

Clase 3: Deuda estructural sin garantía real de Alhambra SME Funding 2019- 1 DAC.

Está compuesta por los Créditos Afectados de SERHS correspondientes al principal de los Instrumentos Financieros de préstamo de Alhambra SME Funding 2019-1 DAC que no se encuentran garantizados con garantía real, así como los créditos contingentes derivados de garantías personales otorgadas. La clasificación del crédito, en sede concursal, es la de crédito ordinario de conformidad con el artículo 269.3 del TRLC. 11

Clase 4: Deuda estructural sin garantía real de las Entidades Financieras no incluidas en el Acuerdo Marco.Está compuesta por los Créditos Afectados correspondientes al principal de los Instrumentos Financieros de préstamo, que no se encuentran garantizados con garantía real, y que incluyen tanto Deuda ICO como deuda no garantizada por el ICO, que no se encuentran incluidos en el Acuerdo Marco, así como los créditos contingentes derivados de garantías personales otorgadas. La clasificación del crédito, en sede concursal, es la de crédito ordinario de conformidad con el artículo 269.3 del TRLC.

Clase 5: Deuda subordinadacorrespondiente a intereses correspondientes a la Deuda Afectada de las Clases 1, 2, 3 y 4 y a los créditos e intereses intragrupo. Está compuesta por los Créditos Afectados correspondientes a los intereses, devengados y no pagados bajo los Créditos Afectados de las Clases 1 y 2, así como a los créditos intragrupo con empresas del Grupo Serhs y sus correspondientes intereses devengados y no pagados. La clasificación del crédito, en sede concursal, es la de subordinado de conformidad con el artículo 281.1.3º y 5º del TRLC.

Medidas de reestructuración para cada clase

GRUPO SEHRS

Los créditos afectados por la Clase 1 GS serán amortizados parcial y anticipadamente con cargo a la entrada de fondos procedentes de la operación de compraventa de activos. El importe no satisfecho, se mantendrá en balance con amortización a su vencimiento en el FY35P, no devengando interés alguno.

A los préstamos ordinarios incluidos en la Clase 2 GS se les aplicará una quita parcial del 64,4%, manteniendo en balance 8,5m€ con amortización a su vencimiento en el FY35P, no devengando interés alguno. Se aplicará una cláusula de compensación, sin perjuicio de la quita realizada.

Los créditos de las Clases 3 GS y 4 GS tendrán un 100% de quita y acceso a la cláusula de compensación.

La clase 5 GS conformada por préstamos con sociedades del Grupo e intereses con EEFF se le aplicará un 100% de quita. Se entiende como deuda excluida las (i) líneas de avales y de circulante, (ii) los instrumentos de SEPI/FASEE y SAFRA(4) y (iii) los acreedores comerciales

SEHRS DISTRIBUCIO

Los créditos afectados por la Clase 1 SD serán amortizados parcial y anticipadamente con cargo a la entrada de fondos procedentes de la operación de compraventa de activos. El importe no satisfecho, se mantendrá en balance con amortización a su vencimiento en el FY35P, no devengando interés alguno.

Los préstamos ordinarios, todos ellos incluidos en la Clase 2 SD, 3 SD y 4 SD se les aplicará una quita del 100%. Se aplicará una cláusula de compensación, sin perjuicios de la quita realizada.

A la Clase 5 SD conformada por préstamos con sociedades del Grupo e intereses con EEFF se le aplicará un 100% de quita. = Se entiende como deuda excluida las (i) líneas de circulante y (ii) los acreedores comerciales

TERCERO. Otros aspectos relevantes del PR

3.1.Como condición indispensable para la viabilidad de las Deudoras, se ha previsto la formalización de una operación de compraventa por parte de DAMM en relación con cuatro (4) activos asociados al negocio de distribución y valorados en 18.000.000 €, por importe total de 15.000.000 €

3.2.El Plan de Reestructuración establece una "cláusula de compensación" y una "cláusula anti-embarrassment" (la "Cláusula de Compensación" y la "Cláusula Anti-Embarrassment", respectivamente) 10, destinadas a compensar a (i) los acreedores afectados de las Clases 2, 3 y 4 de las Deudoras a los que se les haya aplicado una quita; y (ii) los acreedores financieros de Serhs Food Area, S.L.U. y Montgriser, S.L

3.3.Respecto del pasivo de cada Deudora, han votado favorablemente la clase 1 (créditos plenos y/o contingentes con garantía real) y la clase 5 (básicamente, créditos con personas especialmente relacionadas con las Deudoras). Se trata, por tanto, de un plan conjunto no consensual, cuya homologación judicial solicita la deudora por el sistema de arrastre de clases disidentes previsto de manera subsidiaria y excepcional en el artículo 639.2º del TRLC, por encontrarse los acreedores de la clase 1 de cada Deudora, que es favorable, dentro del dinero según la valoración de las Deudoras como empresa en funcionamiento.

3.4.Los socios directos de GRUP SERHS e indirectos de SERHS DISTRIBUCIÓ, mantendrán en su totalidad sus derechos económicos y políticos como tales socios, y retendrán la mayor parte del valor de la reestructuración.

CUARTO. Motivos de oposición al plan.

4.1.Las tres entidades acreedoras que se oponen al plan alegan diversos motivos de oposición, la mayoría de ellos coincidentes. La presente resolución seguirá un orden propio, de análisis de los diversos motivos alegados, excluyendo diversas manifestaciones generales y otras consideraciones sobre el plan que se contienen en los escritos de oposición que no pueden ser considerados propiamente como causa de impugnación y que, por tanto están excluidos de esta sentencia.

QUINTO. Resolución del Juzgado. Presupuesto objetivo, probabilidad de insolvencia.

5.1.Se alega por CAIXABANK y ALHAMBRA que ni el Plan de Reestructuración ni el informe del Experto en la reestructuración acreditan de forma individual el estado de insolvencia de cada una de las Sociedades, atendiendo fundamentalmente al informe pericial elaborado por FTI presentado por ambas entidades.

5.2.Procede desestimar este motivo. Por un lado, porque los peritos de FTI reconocieron en el acto de juicio que si bien en su informe concluyeron que la disponibilidad de la línea de AVALES con CAIXABNK "implicaría un aumento del Flujo de Caja al Servicio de la Deuda de €1.5m respecto a la estimación planteada por el Experto",sin embargo, no habían tenido en cuenta que la propia CAIXABANK ha cancelado la línea de avales fundamentando su decisión unilateral precisamente en la situación de insolvencia que estarían atravesando las Sociedades.

5.3.Por otro lado, porque TENEO y LEOPOLDO PONS, peritos intervinientes en el acto de juicio a instancia de las deudoras y BANCO SANTANDER y SABADELL, así como el Experto subrayaron, de una manera clara e inequívoca, la conclusión ya recogida en el Informe del Experto relativa a que "La actual estructura de deuda del Grupo supondrá una rotura de caja en el mes de junio de 2025 ante la necesidad de atender la cuota del FASEE por importe de 3,5m€",conclusión que no ha sido refutada por el informe pericial de las entidades opositoras y que se considera muy reveladora de la probabilidad de insolvencia.

5.4.Finalmente, resulta claro tanto del propio PR, como del informe del Experto y las restantes periciales que la venta de activos al grupo DAMM no puede valorarse aquí a los efectos de la situación de insolvencia dado que dicha venta está precisamente condicionada a la aprobación del PR.

SEXTO. Resolución del Juzgado. Formación de clases. Exclusión de la deuda de BANCO SAFRA del perímetro de deuda afectada.

6.1.A juicio de CAIXABANK y ALHAMBRA la exclusión del préstamo de BANCO SAFRA carece de justificación. Se indica que el préstamo de Banco Safra es un préstamo financiero de naturaleza ordinaria (no cuenta con garantías reales constituidas sobre los activos de Grup Serhs) que se encuentra, por tanto, en la misma posición jurídica que el préstamo de ALHAMBRA y CAIXABANK. A pesar de ello, al préstamo Alhambra se le aplica una quita del 100%, mientras que el préstamo de Banco Safra no queda afectado y sale, por tanto, totalmente indemne. Se alega también que resulta además incoherente que se excluya a Banco Safra por ser un acreedor extranjero (domiciliado en Luxemburgo), cuando ALHAMBRA, es también acreedor extranjero (domiciliado en Irlanda). La realidad que subyace a su exclusión, se indica en las oposiciones, es que Banco Safra es acreedor ordinario en Grupo Serhs y es beneficiario de una hipoteca sobre el Activo de Brasil titularidad de Sehrs Brasil de tal manera que si Banco Safra resultase afectado por el Plan de Reestructuración, este acreedor procedería a ejecutar dicha hipoteca y esa ejecución conllevaría que ese activo saliera del patrimonio del grupo, lo cual implicaría que el valor de Serhs Brasil se reduciría drásticamente y las entidades financieras afectadas por el Plan de Reestructuración ya no podrían beneficiarse de la Prenda Brasil prevista en la Cláusula 10 del Plan de Reestructuración.

6.2.SEHRS alega que la no afectación de BANCO SAFRA obedece a motivos de razonabilidad y se ha realizado en pro de la reestructuración, fundamentalmente atendido a la dificultad inherente a (i) su tipo de contrato y ley aplicable, (ii) las garantías que ostenta, y (iii) el reconocimiento de la homologación del Plan de Reestructuración Conjunto en Reino Unido.

6.3.La Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), núm. 179/2023 de 10 de abril (Caso Xeldist) indció en torno a este tipo de oposiciones sobre la delimitación del perímetro de afectación que: "A fin de valorar si cabe, o no, un control judicial sobre la formación del perímetro de afectación y su relación con la formación de clases, el Preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, establece con claridad que: La ley, siguiendo a la Directiva, deja a los interesados que, en función de las necesidades de cada caso y del proceso de negociación, decidan si quieren afectar a la totalidad del pasivo o solo a una parte, y la cuantía o identidad de esta. El control judicial sobre cómo se han agrupado los créditos para formar las distintas clases presupone un control sobre cómo se ha delimitado ese «perímetro de afectación» y garantiza que responda a criterios objetivos y suficientemente justificados. La única excepción al principio de universalidad del pasivo susceptible de afectación son los créditos públicos, los créditos laborales, los alimenticios y los extracontractuales (el subrayado es nuestro). Examen, y criterios para el mismo, muy similar al que el art. 623 TRLC marca para la formación de clases. Por lo que cabe concluir que, una correcta formación del perímetro de afectación debe examinarse en el marco de la decisión sobre una correcta formación de las clases que, lógicamente, resultaría afectada -al igual que, posiblemente, las mayorías para aprobar o no el plan- si se excluyen indebidamente clases de créditos que deberían formar parte del pasivo afectado, al igual que, si se incluyen créditos en la formación de clases que deberían haber quedado fuera del perímetro de afectación."

6.4.Pues bien, se valora que la exclusión de BANCO SAFRA obedece a un criterio económico objetivo que ha sido, en este caso, adecuadamente justificado a través del informe del Experto y las periciales de las deudoras y de BANCO SANTANDER y SABADELL. En efecto, dejando a un margen las dudas que ofrecen los argumentos jurídicos ofrecidos para dicha exclusión sobre las alegadas dificultades jurídicas para la ejecución del plan en Reino Unido, tanto el Experto como las citadas periciales han venido a resaltar que la exclusión obedece también a un criterio económico consistente en que objetivamente habría un claro riesgo económico sobre el PR en caso afectar a SAFRA porque esta entidad podría ejecutar su garantía sobre los activos que las deudoras mantienen en Brasil y que resultan necesarios para implementar el propio PR.

6.5.Por otro lado, también se aprecia como una razón objetiva adecuadamente justificada la exclusión de los acreedores comerciales pudiéndose deducir de las periciales y el informe del Experto que la exclusión de la deuda de proveedores y acreedores comerciales se efectúa por considerarse estratégicos y muy atomizados, lo que podría suponer un riesgo material para la operativa del Grupo. En esta línea resulta destacable la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de marzo de 2024 (caso Das Photonics) que recuerda que la inclusión o exclusión del perímetro de deuda afectada es una decisión del proponente del plan aunque debe responder a "criterios objetivos y suficientemente justificados", no pudiendo obedecer la exclusión de los créditos a una decisión oportunista ni arbitraria pero sí a "criterios de diversa índole como temporales, de oportunidad estratégica, la naturaleza de los créditos, entre otros".Y sobre esta base acepta la exclusión del perímetro de afectación de ciertos proveedores estratégicos.

SEPTIMO. Resolución del Juzgado. Formación de clases. Inexistencia de pacto de subordinación relativa.

7.1.Los acreedores impugnantes alegan, en esencia, que las Deudoras no justifican el distinto tratamiento que se confiere a las Clases 3 GS y 4 GS, a las que se les aplica un 100% de quita, frente al tratamiento que recibe la Clase 2 GS, a la que (a) se le aplica una quita parcial; (b) se le repaga una parte considerable de la deuda 15 mantenida a través de la Cláusula de Compensación; (c) mantiene las garantías personales otorgadas por los Garantes; y (d) se beneficia de la prenda sobre el Activo de Brasil. Concretamente se indica que no es correcta la justificación que pretenden hacer valer las Deudoras para separar las clases ordinarias sustentada en la existencia de un pacto de subordinación relativa incluido en el citado AMR, que no es tal sino un acuerdo de prelación de pagos.

7.2.Las deudoras alegan que los términos y condiciones de repago del AMR (contemplados en la cláusula 8 del mismo) se trasladan al Plan de Reestructuración Conjunto, de modo que al momento de darse determinados hitos (igual que en el AMR, a la desinversión de los activos), los Créditos Afectados verán repagadas sus posiciones en función de la cascada de pagos prevista originariamente en el AMR. Lo anterior supone que el Plan de Reestructuración Conjunto viene a configurarse como un reflejo del AMR, respetando por tanto las posiciones aceptadas de los intervinientes en el mismo y las reglas de pago en él contenidas (incluida la subordinación relativa aceptada por Alhambra en su posición a cambio de percibir un elevado interés por su financiación).

7.3.Como la propia impugnante ALHAMBRA indica en su escrito de oposición, la cláusula 8.2 del AMR (Amortización anticipada obligatoria parcial de los Instrumentos Financieros) establece determinados supuestos tasados en los que las Financiadas (tal y como se define este término en el AMR) están obligadas a amortizar parcialmente los importes pendientes de abono, aplicando una determinada prelación de pagos, según la cual, la deuda derivada del Contrato de Préstamo quedaría relegada al pago de otros préstamos suscritos por las Deudoras con las Entidades Financieras del AMR. Según continúa indicando ALHAMBRA, Los fondos que correspondan a las Entidades Financieras derivados de dichos supuestos deberán abonarse conforme a las reglas de imputación previstas en la cláusula 8.2 del AMR, de tal forma que: (i) hasta un importe máximo agregado de 8.000.000 €, a prorrata entre las distintas Entidades Financieras Originales (i.e. excluida Alhambra), tomando en consideración su participación global en la Deuda Financiera calculada en cada momento; (ii) cualquier importe que exceda de los primeros 8.000.000 €, a prorrata entre las distintas Entidades Financieras; y (iii) a satisfacer en primer lugar las cuotas más lejanas a la fecha de vencimiento (cola); y (iv) en primer lugar, al Tramo A2 y posteriormente, en segundo lugar, al Tramo B y D.

7.4.Pues bien, no se comparte la apreciación que efectúa ALHAMBRA sobre la naturaleza de dicho pacto del AMR que sustentaría la distinción de clases dentro del mismo rango en PR. Lo que ALHAMBRA denomina pacto de prelación pagos puede considerarse, como indican las deudoras, un verdadero pacto de subordinación relativa en la medida en que ALHAMBRA aceptó en el marco del AMR que su crédito fuera pagado después de las otras entidades inversoras cuando se dieran determinados supuestos. Evidentemente no se trata de una subordinación respecto de todo el patrimonio de las deudoras, sino cuando se produjeran determinados supuestos, supuestos que no dejan de ser previsiones de amortización que afectaban y afectan a todos los inversores, a todas las Entidades Financieras, estableciendo la subordinación del crédito de ALHAMBRA respecto de las restantes en el sentido expuesto. Tampoco se comparte con la impugnante la alegación sobre la necesidad de que el pacto (AMR en este caso) exprese su aplicación a escenarios concursales, al no exigirse este requisito en el art. 435.3 del TRLC para ser reconocido como pacto de subordinación relativa entre acreedores.

7.5.En definitiva, se aprecia que la diferencia de clases dentro de un mismo rango se encuentra justificada en la traslación que se hace al PR de los acuerdos del AMR, entre los que se encuentra el pacto de subordinación relativa.

OCTAVO. Resolución del Juzgado. Formación de clases. Crédito privilegiado ubicado en la clase 1 SD.

8.1.En la impugnación se pone de relieve que en la Clase 1 SD (privilegiado) se ha incluido un crédito que, en un escenario concursal, sería clasificado como ordinario ya que la garantía ha sido otorgada por una sociedad del grupo distinta de la deudora. Por tanto, la Clase 1 SD estaría mal formada y debería excluirse parte del crédito contingente de Banco Santander (251.000 €) que está garantizado con un activo propiedad de Grup Serhs, la nave industrial de Ripollet.

8.2.Debe desestimarse este motivo de oposición sobre la base de los documentos 12 y 13 aportados por las deudoras que acreditan que, a la fecha del otorgamiento de la escritura de novación modificativa del préstamo hipotecario, continuaban hipotecadas las fincas titularidad de SERHS y de DISTRIBUCIÓ, (Finca registral número 10493, inscrita en el Registro de la Propiedad de Cerdanyola del Vallès Nº 2, propiedad de SERHS ("Finca de Ripollet"). - Finca registral número 2398, inscrita en el Registro de la Propiedad de Pineda de Mar, propiedad de DISTRIBUCIÓ (antes, "Distribuidora del Baix Maresme, S.A.") ("Finca de Palafolls") respondiendo de forma solidaria hasta el límite pactado en el préstamo hipotecario.

NOVENO. Tratamiento no paritario entre acreedores de la misma clase:

9.1.También se impugna la homologación del PR propuesto alegando que el Plan de Reestructuración aplica quitas distintas entre acreedores del mismo rango. Así, mientras que a la Clase 2 GS (ordinaria) se le aplica una quita parcial de su crédito, a las Clases 3 y 4 GS (ordinarias) se les aplica una quita del 100%. En tal sentido, ALHAMBRA indica que el caso más llamativo es el del ICF, acreedor incluido en la Clase 2 GS y SD (ordinario), al que se le aplican quitas del 90% y del 98% en Grup Serhs y Serhs Distribució, respectivamente, mientras que a otros acreedores de las mismas clases se les están aplicando quitas mucho menores, como, por ejemplo, Caixabank, al que únicamente se le aplica una quita del 64% en Grup Serhs y del 91% en Serhs Distribució; o BBVA con quitas del 59% y del 91% en Grup Serhs y Serhs Distribució, respectivamente.

9.2.Las deudoras alegan, con razón, que el crédito de Alhambra no tiene comparativa en su clase, pues consta incluido en los Planes de Reestructuración Individuales de las Deudoras en una clase unipersonal, y atendiendo a la literalidad del artículo citado, los Acreedores Impugnantes únicamente tienen legitimación para denunciar la aplicación de un tratamiento diferenciado entre los créditos incluidos en su misma clase.

9.3.Por otro lado, enlazando con las alegaciones formuladas también por CAIXABANK, y partiendo de la pericial de ambos impugnantes elaborada por FTI, se sostiene que el Plan de Reestructuración Conjunto impone un trato desigual entre los acreedores de la clase 2, tanto en Grup Serhs como en Serhs Distribució, al asignarles quitas distintas a pesar de estar en la misma clase. Para ello hace dos ejercicios diferentes, el cálculo de la quita considerando la cláusula de compensación, y, posteriormente, la quita sin considerar esa cláusula. Para las deudoras y su pericial el cálculo de la quita considerando la cláusula de compensación no es procedente, puesto que esa cláusula no viene a minorar la quita, es un evento futuro, de compensación, que solo tendrá lugar si se produce el hecho al que está asociado, en este caso la desinversión de determinados activos.

9.4.Para este Juzgador, resulta más adecuado que la cláusula de compensación se compute para el cálculo de las quitas en el PR, ya que al final dicha cláusula vendría ajustar las deudas para alcanzar acuerdos entre deudores y acreedores, de tal manera que cualquier compromiso o beneficio de compensación debe ser tenido en cuenta en dicho cálculo, aunque dependa de sucesos futuros de resultado económico incierto. De hecho, en el informe del Experto, en el apartado relativo al "Análisis de la reducción del valor de los créditos para los acreedores planteado por el PCdR, a efectos de ponderar la existencia de un sacrificio desproporcionado para los mismos" se incluye la indicada cláusula de compensación. En todo caso el Experto concluye en este punto que A la vista de las condiciones establecidas en el PdR para cada clase de ambas proponentes (e.g. repago, quitas, cláusula de compensación), se puede concluir que se produce un trato paritario entre los acreedores dentro de cada clase, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del art. 638 del TRLC .

9.5.No obstante, siguiendo con la valoración que se hace en este punto, la pericial de las deudoras elaborada por TENEO, en las páginas 46-47 de su informe, viene a indicar que como se puede apreciar en el cuadro 25 del informe de FTI, el porcentaje de quita es ciertamente desigual entre los diferentes acreedores de la misma clase 2, tanto si calculamos la quita sobre el total de deuda (ordinaria + contingente), como si lo hacemos solo sobre la deuda ordinaria. Pero eso, continúa indicando el informe, no significa que exista un trato no paritario por dos razones, una de las cuales es la existencia de acuerdos bilaterales válidamente alcanzados entre las Deudoras y determinados acreedores afectados (que se desarrollan en la sección 3.3.1 del Informe).

9.6.Sobre estos acuerdos bilaterales se pudo inferir de las intervenciones de los peritos de TENEO y LEPOLDO PONS que, gracias a estos acuerdos (alcanzados con BANCO SANTANDER, BANCO SABADELL e ICF), habría unos 5 millones de euros de ajuste numérico que se van a cobrar por otros instrumentos fuera del plan, de tal manera que hay una parte del crédito de SANTANDER E ICF que desparece para compensar y equilibrar. Indicaron los peritos que tales acuerdos bilaterales tienen unos parámetros parecidos al plan.

9.7.Pues bien, tienen razón los impugnantes cuando afirman que tales acuerdos bilaterales han sido alcanzados por algunos de los acreedores afectados por el PR (BANCO SANTANDER, BANCO SABADELL e ICF) al margen del PR, con un claro efecto en las previsiones del PR, pero sin formar parte del mismo, sin que su contenido fuera conocido, ni los mismos aparezcan en el análisis del Informe del Experto. No se reputa correcto que el análisis de la paridad de trato entre acreedores de la misma clase que se efectúa respecto de las medidas recogidas en el PR para cada clase tenga que ser ajustado mediante acuerdos bilaterales con algunos de los acreedores afectados que no forman parte del PR. La óptica estricta ha de ser el PR y desde esta óptica se rompe con el trato paritario entre clases.

Por ello debe estimarse este motivo de oposición que afecta a los acreedores ALHAMBRA Y CAIXABANK que lo formulan.

DÉCIMO. Sacrificio desproporcionado.

10.1.Se alega en la impugnación de ALAHMBRA la infracción del artículo 654.6º TRLC al entender que esta entidad soporta un sacrificio mucho mayor de lo que resulta necesario para garantizar la viabilidad de las Deudoras, en contra de lo previsto en el artículo 654.7º TRLC sobre la base de los siguientes argumentos que se analizarán por separado.

10.2. a)Los sacrificios que impone el Plan de Reestructuración no son necesarios y se podrían haber contemplado otras medidas sencillas que evitarían la imposición de sacrificios tan severos. Se alega que en los distintos escenarios propuestos en la pericial de FTI, puede apreciarse como en función de las tasas de descuento que se apliquen sobre (i) la caja generada por las Sociedades conforme al Plan de Viabilidad propuesto por las propias Deudoras; y (ii) los importes obtenidos como consecuencia de la Operación de Compraventa y el Plan de Desinversión, las Sociedades no solo podrían repagar la totalidad de sus deudas, sino que además tendrían un excedente.

10.3.En este aspecto el debate se ha centrado, sobre todo, en torno al criterio utilizado por los peritos de FTI de extender su análisis hasta el año 2035. Los propios peritos de FTI reconocieron en el acto de juicio que lo habitual es efectuar un análisis en una proyección temporal de flujos de caja aproximada de 5 años y no es habitual hacerlo en este caso hasta el 2035, pero que lo han extendido hasta este año porque hay pagos previstos en el PR hasta esa fecha, como se refleja en la llamada cláusula de compensación. Pues bien, se valora que las críticas que se efectúa en el informe de TENEO y LEOPOLDO PONS al citado criterio del informe de FTI son correctas pudiendo compartirse que los ciclos económicos y financieros son cada vez más cortos y volátiles, lo que refuerza la necesidad de limitar el horizonte de análisis a un periodo razonable de 3 o 5 años. En tal sentido, no parece adecuado mezclar en el análisis de las proyecciones de flujo de caja, el horizonte temporal último de pagos hipotéticos derivados de la cláusula de compensación.

10.4.b)Se alega en las oposiciones que la Operación de Compraventa genera un valor para los acreedores de Serhs Distribució que no se distribuye entre ellos. En síntesis se viene a indicar que las previsiones del PR son excesivamente prudentes a la hora de prever el valor que procede de la venta de activos (en concreto la transmisión de la Nave Industrial de Tarragona, propiedad de Serhs Distribució, tasada en €5,9 millones) para distribuirlo primero en el pasivo contingente privilegiado, teniendo en cuenta la propia contingencia de esos créditos y la posibilidad de que el valor de los activos resulta mayor en la venta efectiva.

10.5.Pues bien, parece que, ciertamente, esta alegación parte del error, indicado en el escrito de SEHRS, que reside en la creencia por parte del informe FTI en el que se apoyan las oposiciones, de que la Nave Industrial de Tarragona es propiedad de DISTRIBUCIÓ, lo cual no es correcto porque la propietaria de dicho activo es la sociedad matriz del Grupo SERHS, según se desprende del escrito de alegaciones de las deudoras y los documentos aportados al mismo. Por ello este motivo de oposición debe ser desestimado

10.6. c)También en el apartado de sacrificio desproporcionado se indica por CAIXABANK y ALHAMBRA que una parte de lo obtenido con la venta de los activos de Grup Serhs se pretende destinar a pagar la deuda de otras sociedades no afectadas por el Plan. En concreto, el informe FTI indica en su página 33 que atendiendo a la cláusula 12.1.1 del PR los pagos derivados de la venta de los Activos a Desinvertir se destinarán, en primer lugar, al pago de los créditos de la Clase 1 de la "Deudora titular del Activo" y, una vez satisfecha dicha deuda, al repago del resto de las deudas de las sociedades deudoras sin tener en cuenta a la sociedad propietaria de dichos activos.

10.7.Las deudoras contestan, a través de su pericial, alegando que, aunque desde un punto de vista teórico podría plantearse la posibilidad de afectación cruzada, el diseño del Plan y la estructura de deuda vigente hacen que dicha afectación sea altamente improbable, tal como se muestra en el cuadro que figura en la página 61 del informe. Pues bien, en este aspecto parecería razonable concluir, como hace TENEO, que los fondos obtenidos que se destinarían al repago de acreedores afectados serían inferiores a la deuda mantenida en balance de la clase 2, teniendo en cuenta, además, que no existe deuda ordinaria en Serhs Distribució, por lo que el repago de la Clase 2 afecta exclusivamente a Grup Serhs.

10.8. d)Finalmente AHAMBRA alega que el Plan de Reestructuración pretende aplicar medidas que resultan desproporcionadamente lesivas para el crédito de Alhambra, únicamente para este crédito y no para los demás acreedores o socios y que son(i) la extensión injustificada de efectos a las garantías otorgadas por sociedades del grupo Serhs no sometidas al Plan de Reestructuración; (ii) la concesión de ventajas injustificadas a Damm (uno de los principales clientes de Serhs Distribució); y (iii) la aplicación injustificada de la excepción a la regla de la prioridad absoluta. Estas cuestiones son tratadas en otros apartados de esta sentencia en que se desestima la oposición.

ÚNDECIMO. El Plan de Reestructuración no supera la prueba del interés superior de los acreedores:

11.1.Las entidades acreedoras que se oponen a la aprobación del PR alegan la infracción del artículo 654.7º TRLC por entender, sobre la base del informe pericial de FTI que los acreedores ordinarios de ambas Sociedades, en cualquiera de los dos escenarios de liquidación propuestos, recuperarían un mayor valor de su deuda en fase de liquidación frente a la reestructuración propuesta.

11.2.Pues bien, destaca sobremanera en el análisis económico con repercusión jurídica de las periciales, el hecho, que no queda claramente acreditado, de si las sociedades del Grupo se verían abocadas también al concurso y posterior liquidación, puesto que tales informes asignan valores de las participaciones en las empresas del grupo completamente dispares en función de si se verían o no abocadas a concurso, teniendo estos valores un gran impacto en la conclusión final.

11.3.Desde un punto de vista estrictamente jurídico, la carga de la prueba de los hechos en que se sustentan las alegaciones de parte han de ser acreditados por quien los afirma, en este caso las entidades que se oponen al PR. En tal sentido no puede concluirse de los medios de prueba que las sociedades del grupo mantendrían su actividad y no se verían abocadas a concurso en caso de liquidación concursal de las sociedades deudoras. Al contrario, parecería más lógico entender que, en caso de concurso de las deudoras, las restantes sociedades del grupo podrían ver comprometida su operativa, su financiación y su viabilidad, teniendo presente las garantías personales que tienen otorgadas. Por ello, valorar tales participaciones como hacen las deudoras y ha considerado el Experto se reputa adecuado. Teniendo en cuenta esta conclusión, el informe de FTI no se reputa adecuado para entender vulnerada la llamada prueba del "bic",debiendo desestimarse esta alegación, sin necesidad de entrar a valorar los restantes argumentos alegados en las oposiciones.

DUODÉCIMO. Alegada vulneración de la regla de la prioridad absoluta: infracción del artículo 655.2.4º TRLC .

12.2.Las entidades que se oponen al plan alegan que concurren varias circunstancias que deberían conllevar la inaplicación de la excepción al principio de prioridad absoluta: Se alega pero no acredita que las compañías tienen 1.400 accionistas, pero ello no puede ser óbice para que los socios retengan e, incluso, aumenten el valor de su participación gracias al Plan de Reestructuración en perjuicio de sus acreedores; de los accionistas hay titulares conjuntamente del 52,78% del capital social, siendo seis de esos accionistas la familia Candido; precisamente porque los accionistas son proveedores, clientes y trabajadores del grupo que ya perciben un beneficio por el funcionamiento del grupo (a través de honorarios, salarios, bonificaciones, ventajas comerciales, etc.) y deberían ser los principales interesados en garantizar la viabilidad y sostenibilidad de la Sociedad en el corto y medio plazo, debiendo renunciar a, al menos, parte de su participación en el accionariado de la compañía; y no se ha justificado por qué se considera que los 1.400 accionistas son necesarios para la continuidad y viabilidad de Grup Serhs.

12.3.Las deudoras alegan que los Acreedores Impugnantes son conscientes de la idiosincrasia específica de SERHS y DISTRIBUCIÓ, con un origen cooperativista, en la que todos los socios están directa o indirectamente vinculados al "procedimiento productivo" como proveedores, empleados o clientes; los accionistas se encuentran en el día a día de las compañías, pues son empleados, clientes o proveedores; los accionistas son activos necesarios para mantener los contratos indispensables para la viabilidad de las Deudoras así como para garantizar la entrada del Inversor Industrial. Además, se alega que el PR contempla una prohibición de reparto de dividendos (cláusula 15.2.1., romanillo iv), hasta el acaecimiento del primero de los siguientes eventos: (i) cierre del ejercicio 2035; o el (ii) repago completo y total, a satisfacción de los Acreedores Afectados, de toda la deuda afectada, ni realizar pagos por cualquier otro concepto a favor de sus socios directos o indirectos o de las personas vinculadas a ellos, respecto de lo cual el Inversor Industrial tiene, lógicamente, interés, al punto de que formara parte del term sheet adjunto a la oferta vinculante. Finalmente se indica que a la referida prohibición de reparto de dividendos, el PR establece en su cláusula 8.2., una cláusula de anti-embarrasment que busca evitar que pudiera darse un evento de liquidez extraordinario en el Grupo por la potencial venta del Activo Brasil en el medio plazo, sin haber compensado antes los esfuerzos solicitados a los Acreedores Afectados (esto es, la totalidad de las quitas).

12.4.Pues bien, se puede compartir que la solicitud de homologación y los documentos aportados a la misma podrían haber sido más explícitos y completos a la hora de ofrecer más datos y una mayor justificación acerca de esta excepción y no partir de hechos y datos sobre las deudoras que se tienen que tener por conocidos dado que es interés de los acreedores y del Juzgado, caso de oposición, tener todos los elementos de juicio desde un inicio. No obstante, las razones ofrecidas por las deudoras antes expuestas se reputan de peso suficiente para justificar la excepción teniendo en cuenta, además, otros elementos como son el nulo interés que los acreedores han mostrado en acceder al capital de la compañía y la ausencia en este caso de alternativas al PR por parte de los acreedores, ni propuestas alternativas de capitalización.

DECIMOTERCERO. Alegado incumplimiento de exigencias de contenido.

13.1.Se alega en las oposiciones que los planes de viabilidad que se aportan como Anexo IV del Plan de Reestructuración, adolecen de defectos porque no establecen cómo se realizarán los pagos contemplados por el propio Plan de Reestructuración hasta diciembre de 2035, fecha en que deben pagarse los créditos aplazados.

13.2.Se debe rechazar este motivo de oposición en atención a las acertadas alegaciones efectuadas en este punto por las deudoras al indicar que la jurisprudencia es ya consolidada en el sentido de que el Plan de Reestructuración Conjunto debe garantizar la viabilidad a corto y medio plazo, habiéndose pronunciado los distintos tribunales y audiencias en el sentido de que corto y medio plazo es, en todo caso, un plazo inferior a 5 años (de hecho, se han admitido con carácter general plazos de 2 y 3 años), por lo que los solicitantes de homologación deben acreditar la viabilidad de las deudoras conforme al plan durante dicho período.En todo caso, como se afirma en la contestación a la oposición, la totalidad de dicho período máximo de 5 años (de 2025 a 2029) se encuentra analizada en el plan de viabilidad, que recoge el plan de negocio y el flujo de cajas de SERHS y DISTRIBUCIÓ durante todo el período;

DECIMOCUARTO. Extensión de efectos a sociedades garantes.

14.1.Se pone de manifiesto por Alhambra y Caixabank que el Plan de Reestructuración Conjunto no justifica debidamente la necesidad de extender los efectos del mismo a las garantías prestadas por otras sociedades del Grupo Serhs y se afirma que dicha extensión de efectos tiene como única finalidad perjudicar a los Acreedores Impugnantes.

14.2.Pues bien, también se debe rechazar este motivo de oposición sobre la base de las razones aducidas por las deudoras cuando vienen a indicar que las sociedades garantes forman parte del mismo grupo empresarial que las sociedades Deudoras, con las que mantienen una estrecha vinculación operativa, financiera y patrimonial, de tal manera que la eventual ejecución de las garantías prestadas por dichas sociedades, en caso de no extenderse los efectos del Plan de Reestructuración Conjunto, generaría una salida patrimonial inmediata y relevante que comprometería gravemente su estabilidad financiera y su continuidad como empresas en funcionamiento, abocándoles a una situación de insolvencia que llevaría a un necesario concurso de acreedores de las garantes, con el impacto que ello tendría para las deudoras.

DECIMOQUINTO. Alegaciones adicionales de BBVA. Derechos de prenda.

15.1.BBVA alega en su oposición que el conjunto de garantías constituido a favor de los acreedores integrados en la Clase 2 configura un auténtico paquete de derechos reales de garantía válidamente formalizados, cuya existencia y naturaleza jurídica determinan -conforme a lo previsto en los artículos 270 y concordantes del Texto Refundido de la Ley Concursal- la calificación de los correspondientes créditos como créditos con privilegio especial, al estar vinculados a bienes y derechos específicamente afectos a su satisfacción. Continúa indicando este acreedor que si nos centramos en la pignoración sobre las participaciones sociales / acciones de la totalidad de las sociedades de Grupo Serhs, resulta injustificado que no se considere valor alguno a la prenda, y ni siquiera ello haga que se considere como crédito privilegiado, y se diga que no tienen valor basándose en que su valoración es inferior a la deuda del Grupo (que es mayoritariamente de las sociedades que presentan el Plan). Finalmente se viene a indicar que la cláusula de compensación del punto IV no equilibra el trato desigual entre la Clase 1 y la Clase 2.

15.2.Las deudoras afirman que la alegación de BBVA carece de prueba y que no constan inscritas en registro alguno las prendas sobre derechos futuros a las que alude BBVA, en contraposición de los requisitos del privilegio especial contemplados en el artículo 271.3 TRLC. Adicionalmente BBVA únicamente manifiesta ser titular de un derecho de prenda sobre el equity de determinadas sociedades. No obstante, no realiza actividad probatoria alguna sobre el valor de dicha garantía, pero quien sí realiza actividad probatoria sobre el valor de dichos activos es esta parte. Así, tal y como el Experto en la Reestructuración refleja en su informe, en todo caso carecerían de valor.

15.3.Pues bien, ciertamente, de los informes periciales de TENEO y LEOPOLDO PONS y los medios de prueba aportados por BBVA, así como del informe del Experto puede deducirse que los tres primeros tipos de garantías mencionadas por la parte opositora (derechos sobre dividendos, derechos de crédito y derechos sobre la cuenta de reserva) se refieren a garantías sobre derechos futuros. Se puede compartir con las deudoras que estos derechos únicamente se entenderían como créditos con privilegio especial en un escenario concursal si concurriese acumulativamente el requisito establecido en el artículo 271.3 TRLC, lo cual no ha sido acreditado por BBVA, pues no se ha demostrado que la prenda esté inscrita en registro alguno. Además, que el Informe del Experto en la Reestructuración indica que tales derechos carecerían de valor. Idéntica consideración merece la prenda relativa a las participaciones sociales/acciones, cuyo valor ha sido igualmente estimado en cero, tal como se desprende de la página 77 del Informe del Experto en la Reestructuración.

DECIMOSEXTO.- Costas.-Teniendo en cuenta que la oposición ha resultado estimada parcialmente, procede no hacer imposición de costas en aplicación de lo previsto en el párrafo primero del art. 394.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Acuerdo Homologarel Plan de Reestructuración Conjunto suscrito el 12 de marzo de 2025 de GRUP SERHS, S.A. y de SERHS DISTRIBUCIÓ I LOGÍSTICA, S.L. con los efectos legales inherentes a esta declaración, con extensión de efectos a todas las garantías ofrecidas por los Garantes.

Estimo en partela oposición formulada por ALHAMBRA SME Funding 2019-1 DAC, CAIXABANK S.A. y declaro la no extensión de los efectos del plan únicamente frente a estos dos acreedores, desestimando la oposición formulada por BBVA.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída ha sido la presente resolución en audiencia pública por el Sr. Juez que la firma en el día de su fecha, doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Normativa General aplicable.

1.1.El TRLC tras la Ley 16/2022 ha determinado en relación con los planes de reestructuración (en adelante PR) dos procedimientos a seguir ante los Juzgados de lo Mercantil. Dichos procedimientos son, el general, es decir, el procedimiento general de homologación de planes de reestructuración, que queda regulado en TRLC en el capítulo V, artículos 635 y ss., y un procedimiento previsto en la Sección 4ª de dicho Capítulo V, basado en la contradicción previa, a instancias del solicitante, para que las partes afectadas puedan oponerse a dicha homologación previo al dictado del auto.

1.2.El procedimiento con contradicción surgen unas especialidades como son que una vez presentada la oposición, o las oposiciones, se tramitará como un incidente concursal y se aplica el régimen de impugnación de la sección 3ª, es decir, artículos 653 a 661 TRLC, por lo que se deduce que: 1º Las causas de oposición son las mismas que las causas de impugnación. 2º En cuanto a la tramitación, y tal como se ha resuelto en relación el deudor y acreedores afectados pueden intervenir en el proceso de oposición, al igual que está prevista su intervención en el art 658.3 TRLC.

1.3.Como acertadamente indica el Juzgado Mercantil número 5 de Madrid en diversas resoluciones: "En los procedimientos con contradicción previa, al margen de resolver dichas cuestiones de fondo, adelantadas a este trámite de oposición, se debe verificar el cumplimiento de los presupuestos y requisitos para homologar el PR. Es decir, que en sede de impugnación al amparo del art 661 TRLC si se estima la impugnación la sentencia estimatoria declarará la no extensión de efectos del PR respecto a impugnantes, y sólo si afecta a mayorías o formación defectuosa de clases se declara la ineficacia del plan".

SEGUNDO.- Plan de reestructuración de GRUPO SEHRES Y SEHRS DISTRIBUCIO. Aspectos relevantes del Plan de Reestructuración.

2.1.Los aspectos más importantes del Plan de Reestructuración cuya homologación se interesa, serían sintéticamente los siguientes, a los efectos de esta resolución:

Deudores

El grupo Serhs está formado por un total de dieciocho (18) sociedades. Sin embargo, el Plan de Reestructuración afecta únicamente a dos de ellas: (i) Grup Serhs; y (ii) 6 Serhs Distribució. Para el resto de las sociedades el Plan únicamente extiende sus efectos a las garantías personales otorgadas por las Garantes. El Grupo Serhs se fundó en 1975 en Calella (Barcelona) bajo el nombre de Serhs S.Coop, como una cooperativa formada por hosteleros y restauradores con el objetivo de impulsar el comercio local. Actualmente, el grupo cuenta con unos 2.200 empleados y opera en cuatro áreas de negocio: (i) Distribución, (ii) Food, (iii) Hoteles y (iv) Servicios.

Mapa de la deuda

De acuerdo con el detalle de pasivo afectado de las Deudoras que se incluye en el apartado 4.1.3 del Plan de Reestructuración, este ascendería a un total de 160.092.316 €, de los cuales (i) 93.429.324 € corresponderían a Grup Serhs; y (ii) los 66.662.992 € restantes a Serhs Distribució.

En octubre de 2016, el Grupo firmó un Acuerdo Marco de Reestructuración (AMR) con CaixaBank, Santander, Sabadell, ICF y BBVA, al que se unió Alhambra SME Funding 2019-1 DAC en 2021. Este acuerdo ha sido novado en varias ocasiones. La última novación del AMR se realizó en noviembre del 2021, cuando se obtuvo financiación de la SEPI a través del FASEE para mitigar los efectos de la pandemia del COVID-19. Esta ayuda fue de 34m€, divididos en un préstamo participativo (PPL) por 17,3m€ y un préstamo ordinario por 16,7m€.

Formación de clases

GRUP SERHS, S.A.

Clase 1: Deuda Estructural con Garantía.

Está integrada por los créditos afectados correspondientes al principal de la deuda financiera con privilegio especial, esto es, garantizados con garantía real, así como los créditos contingentes con garantía real ubicada en esta Deudora. La clasificación del crédito, en sede concursal, es la de crédito privilegiado especial de conformidad con el artículo 269.2 del TRLC. Conforme a lo dispuesto en el artículo 624 TRLC, los créditos con garantía real sobre bienes del deudor formarán una única clase, salvo que la heterogeneidad de los bienes o derechos gravados justifique su separación en dos o más clases.

Clase 2: Deuda sin garantía real de Banco de Sabadell, S.A., Banco Santander, S.A., CaixaBank, S.A., Institut Català de Finances y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.incluida en el Acuerdo Marco. Está compuesta por los Créditos Afectados correspondientes al principal de los Instrumentos Financieros de préstamo de las Entidades Financieras del Acuerdo Marco que no se encuentran garantizados con garantía real, y que incluyen tanto Deuda ICO como deuda no garantizada por el ICO proveniente del Acuerdo Marco, así como los créditos contingentes derivados de garantías personales otorgadas. La clasificación del crédito, en sede concursal, es la de crédito ordinario de conformidad con el artículo 269.3 del TRLC.

Clase 3: Deuda sin garantía real de Alhambra SME Funding 2019-1 DAC.Está compuesta por los Créditos Afectados correspondientes a la deuda contingente de Alhambra SME Funding 2019-1 DAC que no se encuentran garantizados con garantía real, así como los créditos contingentes derivados de garantías personales otorgadas. La clasificación del crédito, en sede concursal, es la de crédito ordinario de conformidad con el artículo 269.3 del TRLC.

Clase 4: Deuda estructural sin garantía real de las Entidades Financieras no incluidas en el Acuerdo Marco.Está compuesta por los Créditos Afectados correspondientes al principal de los Instrumentos Financieros de préstamo, que no se encuentran garantizados con garantía real, que incluyen tanto Deuda ICO como deuda no garantizada por el ICO, y que no se encuentran incluidos en el Acuerdo Marco, así como los créditos contingentes derivados de garantías personales otorgadas. La clasificación del crédito, en sede concursal, es la de crédito ordinario de conformidad con el artículo 269.3 del TRLC.

Clase 5: Deuda subordinada correspondiente a intereses correspondientes a la Deuda Afectada de las Clases 1, 2, 3 y 4 y a los créditos e intereses intragrupo.Está compuesta por los Créditos Afectados correspondientes a los intereses, devengados y no pagados bajo los Créditos Afectados de las Clases 1, 2, 3 y 4, así como a los créditos intragrupo con empresas del Grupo Serhs y sus correspondientes intereses devengados y no pagados. La clasificación del crédito, en sede concursal, es la de subordinado de conformidad con el artículo 281.1.3º y 5º del TRLC. 2.

SERHS DISTRIBUCIÓ I LOGISTICA S.L.

Clase 1: Deuda estructural con garantía real.

Está compuesta por los Créditos Afectados correspondientes al principal de la deuda financiera con privilegio especial, esto es, garantizados con garantía real, así como los créditos contingentes con garantía real ubicada en esta sociedad. La clasificación del crédito, en sede concursal, es la de crédito privilegiado especial de conformidad con el artículo 269.2 del TRLC. Conforme a lo dispuesto en el artículo 624 TRLC, los créditos con garantía real sobre bienes del deudor formarán una única clase, salvo que la heterogeneidad de los bienes o derechos gravados justifique su separación en dos o más clases.

Clase 2: Deuda estructural sin garantía real de las Entidades Financieras del Acuerdo Marco.

Está compuesta por los Créditos Afectados correspondientes al principal de los Instrumentos Financieros de préstamo de las Entidades Financieras del Acuerdo Marco que no se encuentran garantizados con garantía real, y que incluyen tanto Deuda ICO como deuda no garantizada por el ICO proveniente del Acuerdo Marco, así como los créditos contingentes derivados de garantías personales otorgadas. La clasificación del crédito, en sede concursal, es la de crédito ordinario de conformidad con el artículo 269.3 del TRLC.

Clase 3: Deuda estructural sin garantía real de Alhambra SME Funding 2019- 1 DAC.

Está compuesta por los Créditos Afectados de SERHS correspondientes al principal de los Instrumentos Financieros de préstamo de Alhambra SME Funding 2019-1 DAC que no se encuentran garantizados con garantía real, así como los créditos contingentes derivados de garantías personales otorgadas. La clasificación del crédito, en sede concursal, es la de crédito ordinario de conformidad con el artículo 269.3 del TRLC. 11

Clase 4: Deuda estructural sin garantía real de las Entidades Financieras no incluidas en el Acuerdo Marco.Está compuesta por los Créditos Afectados correspondientes al principal de los Instrumentos Financieros de préstamo, que no se encuentran garantizados con garantía real, y que incluyen tanto Deuda ICO como deuda no garantizada por el ICO, que no se encuentran incluidos en el Acuerdo Marco, así como los créditos contingentes derivados de garantías personales otorgadas. La clasificación del crédito, en sede concursal, es la de crédito ordinario de conformidad con el artículo 269.3 del TRLC.

Clase 5: Deuda subordinadacorrespondiente a intereses correspondientes a la Deuda Afectada de las Clases 1, 2, 3 y 4 y a los créditos e intereses intragrupo. Está compuesta por los Créditos Afectados correspondientes a los intereses, devengados y no pagados bajo los Créditos Afectados de las Clases 1 y 2, así como a los créditos intragrupo con empresas del Grupo Serhs y sus correspondientes intereses devengados y no pagados. La clasificación del crédito, en sede concursal, es la de subordinado de conformidad con el artículo 281.1.3º y 5º del TRLC.

Medidas de reestructuración para cada clase

GRUPO SEHRS

Los créditos afectados por la Clase 1 GS serán amortizados parcial y anticipadamente con cargo a la entrada de fondos procedentes de la operación de compraventa de activos. El importe no satisfecho, se mantendrá en balance con amortización a su vencimiento en el FY35P, no devengando interés alguno.

A los préstamos ordinarios incluidos en la Clase 2 GS se les aplicará una quita parcial del 64,4%, manteniendo en balance 8,5m€ con amortización a su vencimiento en el FY35P, no devengando interés alguno. Se aplicará una cláusula de compensación, sin perjuicio de la quita realizada.

Los créditos de las Clases 3 GS y 4 GS tendrán un 100% de quita y acceso a la cláusula de compensación.

La clase 5 GS conformada por préstamos con sociedades del Grupo e intereses con EEFF se le aplicará un 100% de quita. Se entiende como deuda excluida las (i) líneas de avales y de circulante, (ii) los instrumentos de SEPI/FASEE y SAFRA(4) y (iii) los acreedores comerciales

SEHRS DISTRIBUCIO

Los créditos afectados por la Clase 1 SD serán amortizados parcial y anticipadamente con cargo a la entrada de fondos procedentes de la operación de compraventa de activos. El importe no satisfecho, se mantendrá en balance con amortización a su vencimiento en el FY35P, no devengando interés alguno.

Los préstamos ordinarios, todos ellos incluidos en la Clase 2 SD, 3 SD y 4 SD se les aplicará una quita del 100%. Se aplicará una cláusula de compensación, sin perjuicios de la quita realizada.

A la Clase 5 SD conformada por préstamos con sociedades del Grupo e intereses con EEFF se le aplicará un 100% de quita. = Se entiende como deuda excluida las (i) líneas de circulante y (ii) los acreedores comerciales

TERCERO. Otros aspectos relevantes del PR

3.1.Como condición indispensable para la viabilidad de las Deudoras, se ha previsto la formalización de una operación de compraventa por parte de DAMM en relación con cuatro (4) activos asociados al negocio de distribución y valorados en 18.000.000 €, por importe total de 15.000.000 €

3.2.El Plan de Reestructuración establece una "cláusula de compensación" y una "cláusula anti-embarrassment" (la "Cláusula de Compensación" y la "Cláusula Anti-Embarrassment", respectivamente) 10, destinadas a compensar a (i) los acreedores afectados de las Clases 2, 3 y 4 de las Deudoras a los que se les haya aplicado una quita; y (ii) los acreedores financieros de Serhs Food Area, S.L.U. y Montgriser, S.L

3.3.Respecto del pasivo de cada Deudora, han votado favorablemente la clase 1 (créditos plenos y/o contingentes con garantía real) y la clase 5 (básicamente, créditos con personas especialmente relacionadas con las Deudoras). Se trata, por tanto, de un plan conjunto no consensual, cuya homologación judicial solicita la deudora por el sistema de arrastre de clases disidentes previsto de manera subsidiaria y excepcional en el artículo 639.2º del TRLC, por encontrarse los acreedores de la clase 1 de cada Deudora, que es favorable, dentro del dinero según la valoración de las Deudoras como empresa en funcionamiento.

3.4.Los socios directos de GRUP SERHS e indirectos de SERHS DISTRIBUCIÓ, mantendrán en su totalidad sus derechos económicos y políticos como tales socios, y retendrán la mayor parte del valor de la reestructuración.

CUARTO. Motivos de oposición al plan.

4.1.Las tres entidades acreedoras que se oponen al plan alegan diversos motivos de oposición, la mayoría de ellos coincidentes. La presente resolución seguirá un orden propio, de análisis de los diversos motivos alegados, excluyendo diversas manifestaciones generales y otras consideraciones sobre el plan que se contienen en los escritos de oposición que no pueden ser considerados propiamente como causa de impugnación y que, por tanto están excluidos de esta sentencia.

QUINTO. Resolución del Juzgado. Presupuesto objetivo, probabilidad de insolvencia.

5.1.Se alega por CAIXABANK y ALHAMBRA que ni el Plan de Reestructuración ni el informe del Experto en la reestructuración acreditan de forma individual el estado de insolvencia de cada una de las Sociedades, atendiendo fundamentalmente al informe pericial elaborado por FTI presentado por ambas entidades.

5.2.Procede desestimar este motivo. Por un lado, porque los peritos de FTI reconocieron en el acto de juicio que si bien en su informe concluyeron que la disponibilidad de la línea de AVALES con CAIXABNK "implicaría un aumento del Flujo de Caja al Servicio de la Deuda de €1.5m respecto a la estimación planteada por el Experto",sin embargo, no habían tenido en cuenta que la propia CAIXABANK ha cancelado la línea de avales fundamentando su decisión unilateral precisamente en la situación de insolvencia que estarían atravesando las Sociedades.

5.3.Por otro lado, porque TENEO y LEOPOLDO PONS, peritos intervinientes en el acto de juicio a instancia de las deudoras y BANCO SANTANDER y SABADELL, así como el Experto subrayaron, de una manera clara e inequívoca, la conclusión ya recogida en el Informe del Experto relativa a que "La actual estructura de deuda del Grupo supondrá una rotura de caja en el mes de junio de 2025 ante la necesidad de atender la cuota del FASEE por importe de 3,5m€",conclusión que no ha sido refutada por el informe pericial de las entidades opositoras y que se considera muy reveladora de la probabilidad de insolvencia.

5.4.Finalmente, resulta claro tanto del propio PR, como del informe del Experto y las restantes periciales que la venta de activos al grupo DAMM no puede valorarse aquí a los efectos de la situación de insolvencia dado que dicha venta está precisamente condicionada a la aprobación del PR.

SEXTO. Resolución del Juzgado. Formación de clases. Exclusión de la deuda de BANCO SAFRA del perímetro de deuda afectada.

6.1.A juicio de CAIXABANK y ALHAMBRA la exclusión del préstamo de BANCO SAFRA carece de justificación. Se indica que el préstamo de Banco Safra es un préstamo financiero de naturaleza ordinaria (no cuenta con garantías reales constituidas sobre los activos de Grup Serhs) que se encuentra, por tanto, en la misma posición jurídica que el préstamo de ALHAMBRA y CAIXABANK. A pesar de ello, al préstamo Alhambra se le aplica una quita del 100%, mientras que el préstamo de Banco Safra no queda afectado y sale, por tanto, totalmente indemne. Se alega también que resulta además incoherente que se excluya a Banco Safra por ser un acreedor extranjero (domiciliado en Luxemburgo), cuando ALHAMBRA, es también acreedor extranjero (domiciliado en Irlanda). La realidad que subyace a su exclusión, se indica en las oposiciones, es que Banco Safra es acreedor ordinario en Grupo Serhs y es beneficiario de una hipoteca sobre el Activo de Brasil titularidad de Sehrs Brasil de tal manera que si Banco Safra resultase afectado por el Plan de Reestructuración, este acreedor procedería a ejecutar dicha hipoteca y esa ejecución conllevaría que ese activo saliera del patrimonio del grupo, lo cual implicaría que el valor de Serhs Brasil se reduciría drásticamente y las entidades financieras afectadas por el Plan de Reestructuración ya no podrían beneficiarse de la Prenda Brasil prevista en la Cláusula 10 del Plan de Reestructuración.

6.2.SEHRS alega que la no afectación de BANCO SAFRA obedece a motivos de razonabilidad y se ha realizado en pro de la reestructuración, fundamentalmente atendido a la dificultad inherente a (i) su tipo de contrato y ley aplicable, (ii) las garantías que ostenta, y (iii) el reconocimiento de la homologación del Plan de Reestructuración Conjunto en Reino Unido.

6.3.La Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), núm. 179/2023 de 10 de abril (Caso Xeldist) indció en torno a este tipo de oposiciones sobre la delimitación del perímetro de afectación que: "A fin de valorar si cabe, o no, un control judicial sobre la formación del perímetro de afectación y su relación con la formación de clases, el Preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, establece con claridad que: La ley, siguiendo a la Directiva, deja a los interesados que, en función de las necesidades de cada caso y del proceso de negociación, decidan si quieren afectar a la totalidad del pasivo o solo a una parte, y la cuantía o identidad de esta. El control judicial sobre cómo se han agrupado los créditos para formar las distintas clases presupone un control sobre cómo se ha delimitado ese «perímetro de afectación» y garantiza que responda a criterios objetivos y suficientemente justificados. La única excepción al principio de universalidad del pasivo susceptible de afectación son los créditos públicos, los créditos laborales, los alimenticios y los extracontractuales (el subrayado es nuestro). Examen, y criterios para el mismo, muy similar al que el art. 623 TRLC marca para la formación de clases. Por lo que cabe concluir que, una correcta formación del perímetro de afectación debe examinarse en el marco de la decisión sobre una correcta formación de las clases que, lógicamente, resultaría afectada -al igual que, posiblemente, las mayorías para aprobar o no el plan- si se excluyen indebidamente clases de créditos que deberían formar parte del pasivo afectado, al igual que, si se incluyen créditos en la formación de clases que deberían haber quedado fuera del perímetro de afectación."

6.4.Pues bien, se valora que la exclusión de BANCO SAFRA obedece a un criterio económico objetivo que ha sido, en este caso, adecuadamente justificado a través del informe del Experto y las periciales de las deudoras y de BANCO SANTANDER y SABADELL. En efecto, dejando a un margen las dudas que ofrecen los argumentos jurídicos ofrecidos para dicha exclusión sobre las alegadas dificultades jurídicas para la ejecución del plan en Reino Unido, tanto el Experto como las citadas periciales han venido a resaltar que la exclusión obedece también a un criterio económico consistente en que objetivamente habría un claro riesgo económico sobre el PR en caso afectar a SAFRA porque esta entidad podría ejecutar su garantía sobre los activos que las deudoras mantienen en Brasil y que resultan necesarios para implementar el propio PR.

6.5.Por otro lado, también se aprecia como una razón objetiva adecuadamente justificada la exclusión de los acreedores comerciales pudiéndose deducir de las periciales y el informe del Experto que la exclusión de la deuda de proveedores y acreedores comerciales se efectúa por considerarse estratégicos y muy atomizados, lo que podría suponer un riesgo material para la operativa del Grupo. En esta línea resulta destacable la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de marzo de 2024 (caso Das Photonics) que recuerda que la inclusión o exclusión del perímetro de deuda afectada es una decisión del proponente del plan aunque debe responder a "criterios objetivos y suficientemente justificados", no pudiendo obedecer la exclusión de los créditos a una decisión oportunista ni arbitraria pero sí a "criterios de diversa índole como temporales, de oportunidad estratégica, la naturaleza de los créditos, entre otros".Y sobre esta base acepta la exclusión del perímetro de afectación de ciertos proveedores estratégicos.

SEPTIMO. Resolución del Juzgado. Formación de clases. Inexistencia de pacto de subordinación relativa.

7.1.Los acreedores impugnantes alegan, en esencia, que las Deudoras no justifican el distinto tratamiento que se confiere a las Clases 3 GS y 4 GS, a las que se les aplica un 100% de quita, frente al tratamiento que recibe la Clase 2 GS, a la que (a) se le aplica una quita parcial; (b) se le repaga una parte considerable de la deuda 15 mantenida a través de la Cláusula de Compensación; (c) mantiene las garantías personales otorgadas por los Garantes; y (d) se beneficia de la prenda sobre el Activo de Brasil. Concretamente se indica que no es correcta la justificación que pretenden hacer valer las Deudoras para separar las clases ordinarias sustentada en la existencia de un pacto de subordinación relativa incluido en el citado AMR, que no es tal sino un acuerdo de prelación de pagos.

7.2.Las deudoras alegan que los términos y condiciones de repago del AMR (contemplados en la cláusula 8 del mismo) se trasladan al Plan de Reestructuración Conjunto, de modo que al momento de darse determinados hitos (igual que en el AMR, a la desinversión de los activos), los Créditos Afectados verán repagadas sus posiciones en función de la cascada de pagos prevista originariamente en el AMR. Lo anterior supone que el Plan de Reestructuración Conjunto viene a configurarse como un reflejo del AMR, respetando por tanto las posiciones aceptadas de los intervinientes en el mismo y las reglas de pago en él contenidas (incluida la subordinación relativa aceptada por Alhambra en su posición a cambio de percibir un elevado interés por su financiación).

7.3.Como la propia impugnante ALHAMBRA indica en su escrito de oposición, la cláusula 8.2 del AMR (Amortización anticipada obligatoria parcial de los Instrumentos Financieros) establece determinados supuestos tasados en los que las Financiadas (tal y como se define este término en el AMR) están obligadas a amortizar parcialmente los importes pendientes de abono, aplicando una determinada prelación de pagos, según la cual, la deuda derivada del Contrato de Préstamo quedaría relegada al pago de otros préstamos suscritos por las Deudoras con las Entidades Financieras del AMR. Según continúa indicando ALHAMBRA, Los fondos que correspondan a las Entidades Financieras derivados de dichos supuestos deberán abonarse conforme a las reglas de imputación previstas en la cláusula 8.2 del AMR, de tal forma que: (i) hasta un importe máximo agregado de 8.000.000 €, a prorrata entre las distintas Entidades Financieras Originales (i.e. excluida Alhambra), tomando en consideración su participación global en la Deuda Financiera calculada en cada momento; (ii) cualquier importe que exceda de los primeros 8.000.000 €, a prorrata entre las distintas Entidades Financieras; y (iii) a satisfacer en primer lugar las cuotas más lejanas a la fecha de vencimiento (cola); y (iv) en primer lugar, al Tramo A2 y posteriormente, en segundo lugar, al Tramo B y D.

7.4.Pues bien, no se comparte la apreciación que efectúa ALHAMBRA sobre la naturaleza de dicho pacto del AMR que sustentaría la distinción de clases dentro del mismo rango en PR. Lo que ALHAMBRA denomina pacto de prelación pagos puede considerarse, como indican las deudoras, un verdadero pacto de subordinación relativa en la medida en que ALHAMBRA aceptó en el marco del AMR que su crédito fuera pagado después de las otras entidades inversoras cuando se dieran determinados supuestos. Evidentemente no se trata de una subordinación respecto de todo el patrimonio de las deudoras, sino cuando se produjeran determinados supuestos, supuestos que no dejan de ser previsiones de amortización que afectaban y afectan a todos los inversores, a todas las Entidades Financieras, estableciendo la subordinación del crédito de ALHAMBRA respecto de las restantes en el sentido expuesto. Tampoco se comparte con la impugnante la alegación sobre la necesidad de que el pacto (AMR en este caso) exprese su aplicación a escenarios concursales, al no exigirse este requisito en el art. 435.3 del TRLC para ser reconocido como pacto de subordinación relativa entre acreedores.

7.5.En definitiva, se aprecia que la diferencia de clases dentro de un mismo rango se encuentra justificada en la traslación que se hace al PR de los acuerdos del AMR, entre los que se encuentra el pacto de subordinación relativa.

OCTAVO. Resolución del Juzgado. Formación de clases. Crédito privilegiado ubicado en la clase 1 SD.

8.1.En la impugnación se pone de relieve que en la Clase 1 SD (privilegiado) se ha incluido un crédito que, en un escenario concursal, sería clasificado como ordinario ya que la garantía ha sido otorgada por una sociedad del grupo distinta de la deudora. Por tanto, la Clase 1 SD estaría mal formada y debería excluirse parte del crédito contingente de Banco Santander (251.000 €) que está garantizado con un activo propiedad de Grup Serhs, la nave industrial de Ripollet.

8.2.Debe desestimarse este motivo de oposición sobre la base de los documentos 12 y 13 aportados por las deudoras que acreditan que, a la fecha del otorgamiento de la escritura de novación modificativa del préstamo hipotecario, continuaban hipotecadas las fincas titularidad de SERHS y de DISTRIBUCIÓ, (Finca registral número 10493, inscrita en el Registro de la Propiedad de Cerdanyola del Vallès Nº 2, propiedad de SERHS ("Finca de Ripollet"). - Finca registral número 2398, inscrita en el Registro de la Propiedad de Pineda de Mar, propiedad de DISTRIBUCIÓ (antes, "Distribuidora del Baix Maresme, S.A.") ("Finca de Palafolls") respondiendo de forma solidaria hasta el límite pactado en el préstamo hipotecario.

NOVENO. Tratamiento no paritario entre acreedores de la misma clase:

9.1.También se impugna la homologación del PR propuesto alegando que el Plan de Reestructuración aplica quitas distintas entre acreedores del mismo rango. Así, mientras que a la Clase 2 GS (ordinaria) se le aplica una quita parcial de su crédito, a las Clases 3 y 4 GS (ordinarias) se les aplica una quita del 100%. En tal sentido, ALHAMBRA indica que el caso más llamativo es el del ICF, acreedor incluido en la Clase 2 GS y SD (ordinario), al que se le aplican quitas del 90% y del 98% en Grup Serhs y Serhs Distribució, respectivamente, mientras que a otros acreedores de las mismas clases se les están aplicando quitas mucho menores, como, por ejemplo, Caixabank, al que únicamente se le aplica una quita del 64% en Grup Serhs y del 91% en Serhs Distribució; o BBVA con quitas del 59% y del 91% en Grup Serhs y Serhs Distribució, respectivamente.

9.2.Las deudoras alegan, con razón, que el crédito de Alhambra no tiene comparativa en su clase, pues consta incluido en los Planes de Reestructuración Individuales de las Deudoras en una clase unipersonal, y atendiendo a la literalidad del artículo citado, los Acreedores Impugnantes únicamente tienen legitimación para denunciar la aplicación de un tratamiento diferenciado entre los créditos incluidos en su misma clase.

9.3.Por otro lado, enlazando con las alegaciones formuladas también por CAIXABANK, y partiendo de la pericial de ambos impugnantes elaborada por FTI, se sostiene que el Plan de Reestructuración Conjunto impone un trato desigual entre los acreedores de la clase 2, tanto en Grup Serhs como en Serhs Distribució, al asignarles quitas distintas a pesar de estar en la misma clase. Para ello hace dos ejercicios diferentes, el cálculo de la quita considerando la cláusula de compensación, y, posteriormente, la quita sin considerar esa cláusula. Para las deudoras y su pericial el cálculo de la quita considerando la cláusula de compensación no es procedente, puesto que esa cláusula no viene a minorar la quita, es un evento futuro, de compensación, que solo tendrá lugar si se produce el hecho al que está asociado, en este caso la desinversión de determinados activos.

9.4.Para este Juzgador, resulta más adecuado que la cláusula de compensación se compute para el cálculo de las quitas en el PR, ya que al final dicha cláusula vendría ajustar las deudas para alcanzar acuerdos entre deudores y acreedores, de tal manera que cualquier compromiso o beneficio de compensación debe ser tenido en cuenta en dicho cálculo, aunque dependa de sucesos futuros de resultado económico incierto. De hecho, en el informe del Experto, en el apartado relativo al "Análisis de la reducción del valor de los créditos para los acreedores planteado por el PCdR, a efectos de ponderar la existencia de un sacrificio desproporcionado para los mismos" se incluye la indicada cláusula de compensación. En todo caso el Experto concluye en este punto que A la vista de las condiciones establecidas en el PdR para cada clase de ambas proponentes (e.g. repago, quitas, cláusula de compensación), se puede concluir que se produce un trato paritario entre los acreedores dentro de cada clase, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del art. 638 del TRLC .

9.5.No obstante, siguiendo con la valoración que se hace en este punto, la pericial de las deudoras elaborada por TENEO, en las páginas 46-47 de su informe, viene a indicar que como se puede apreciar en el cuadro 25 del informe de FTI, el porcentaje de quita es ciertamente desigual entre los diferentes acreedores de la misma clase 2, tanto si calculamos la quita sobre el total de deuda (ordinaria + contingente), como si lo hacemos solo sobre la deuda ordinaria. Pero eso, continúa indicando el informe, no significa que exista un trato no paritario por dos razones, una de las cuales es la existencia de acuerdos bilaterales válidamente alcanzados entre las Deudoras y determinados acreedores afectados (que se desarrollan en la sección 3.3.1 del Informe).

9.6.Sobre estos acuerdos bilaterales se pudo inferir de las intervenciones de los peritos de TENEO y LEPOLDO PONS que, gracias a estos acuerdos (alcanzados con BANCO SANTANDER, BANCO SABADELL e ICF), habría unos 5 millones de euros de ajuste numérico que se van a cobrar por otros instrumentos fuera del plan, de tal manera que hay una parte del crédito de SANTANDER E ICF que desparece para compensar y equilibrar. Indicaron los peritos que tales acuerdos bilaterales tienen unos parámetros parecidos al plan.

9.7.Pues bien, tienen razón los impugnantes cuando afirman que tales acuerdos bilaterales han sido alcanzados por algunos de los acreedores afectados por el PR (BANCO SANTANDER, BANCO SABADELL e ICF) al margen del PR, con un claro efecto en las previsiones del PR, pero sin formar parte del mismo, sin que su contenido fuera conocido, ni los mismos aparezcan en el análisis del Informe del Experto. No se reputa correcto que el análisis de la paridad de trato entre acreedores de la misma clase que se efectúa respecto de las medidas recogidas en el PR para cada clase tenga que ser ajustado mediante acuerdos bilaterales con algunos de los acreedores afectados que no forman parte del PR. La óptica estricta ha de ser el PR y desde esta óptica se rompe con el trato paritario entre clases.

Por ello debe estimarse este motivo de oposición que afecta a los acreedores ALHAMBRA Y CAIXABANK que lo formulan.

DÉCIMO. Sacrificio desproporcionado.

10.1.Se alega en la impugnación de ALAHMBRA la infracción del artículo 654.6º TRLC al entender que esta entidad soporta un sacrificio mucho mayor de lo que resulta necesario para garantizar la viabilidad de las Deudoras, en contra de lo previsto en el artículo 654.7º TRLC sobre la base de los siguientes argumentos que se analizarán por separado.

10.2. a)Los sacrificios que impone el Plan de Reestructuración no son necesarios y se podrían haber contemplado otras medidas sencillas que evitarían la imposición de sacrificios tan severos. Se alega que en los distintos escenarios propuestos en la pericial de FTI, puede apreciarse como en función de las tasas de descuento que se apliquen sobre (i) la caja generada por las Sociedades conforme al Plan de Viabilidad propuesto por las propias Deudoras; y (ii) los importes obtenidos como consecuencia de la Operación de Compraventa y el Plan de Desinversión, las Sociedades no solo podrían repagar la totalidad de sus deudas, sino que además tendrían un excedente.

10.3.En este aspecto el debate se ha centrado, sobre todo, en torno al criterio utilizado por los peritos de FTI de extender su análisis hasta el año 2035. Los propios peritos de FTI reconocieron en el acto de juicio que lo habitual es efectuar un análisis en una proyección temporal de flujos de caja aproximada de 5 años y no es habitual hacerlo en este caso hasta el 2035, pero que lo han extendido hasta este año porque hay pagos previstos en el PR hasta esa fecha, como se refleja en la llamada cláusula de compensación. Pues bien, se valora que las críticas que se efectúa en el informe de TENEO y LEOPOLDO PONS al citado criterio del informe de FTI son correctas pudiendo compartirse que los ciclos económicos y financieros son cada vez más cortos y volátiles, lo que refuerza la necesidad de limitar el horizonte de análisis a un periodo razonable de 3 o 5 años. En tal sentido, no parece adecuado mezclar en el análisis de las proyecciones de flujo de caja, el horizonte temporal último de pagos hipotéticos derivados de la cláusula de compensación.

10.4.b)Se alega en las oposiciones que la Operación de Compraventa genera un valor para los acreedores de Serhs Distribució que no se distribuye entre ellos. En síntesis se viene a indicar que las previsiones del PR son excesivamente prudentes a la hora de prever el valor que procede de la venta de activos (en concreto la transmisión de la Nave Industrial de Tarragona, propiedad de Serhs Distribució, tasada en €5,9 millones) para distribuirlo primero en el pasivo contingente privilegiado, teniendo en cuenta la propia contingencia de esos créditos y la posibilidad de que el valor de los activos resulta mayor en la venta efectiva.

10.5.Pues bien, parece que, ciertamente, esta alegación parte del error, indicado en el escrito de SEHRS, que reside en la creencia por parte del informe FTI en el que se apoyan las oposiciones, de que la Nave Industrial de Tarragona es propiedad de DISTRIBUCIÓ, lo cual no es correcto porque la propietaria de dicho activo es la sociedad matriz del Grupo SERHS, según se desprende del escrito de alegaciones de las deudoras y los documentos aportados al mismo. Por ello este motivo de oposición debe ser desestimado

10.6. c)También en el apartado de sacrificio desproporcionado se indica por CAIXABANK y ALHAMBRA que una parte de lo obtenido con la venta de los activos de Grup Serhs se pretende destinar a pagar la deuda de otras sociedades no afectadas por el Plan. En concreto, el informe FTI indica en su página 33 que atendiendo a la cláusula 12.1.1 del PR los pagos derivados de la venta de los Activos a Desinvertir se destinarán, en primer lugar, al pago de los créditos de la Clase 1 de la "Deudora titular del Activo" y, una vez satisfecha dicha deuda, al repago del resto de las deudas de las sociedades deudoras sin tener en cuenta a la sociedad propietaria de dichos activos.

10.7.Las deudoras contestan, a través de su pericial, alegando que, aunque desde un punto de vista teórico podría plantearse la posibilidad de afectación cruzada, el diseño del Plan y la estructura de deuda vigente hacen que dicha afectación sea altamente improbable, tal como se muestra en el cuadro que figura en la página 61 del informe. Pues bien, en este aspecto parecería razonable concluir, como hace TENEO, que los fondos obtenidos que se destinarían al repago de acreedores afectados serían inferiores a la deuda mantenida en balance de la clase 2, teniendo en cuenta, además, que no existe deuda ordinaria en Serhs Distribució, por lo que el repago de la Clase 2 afecta exclusivamente a Grup Serhs.

10.8. d)Finalmente AHAMBRA alega que el Plan de Reestructuración pretende aplicar medidas que resultan desproporcionadamente lesivas para el crédito de Alhambra, únicamente para este crédito y no para los demás acreedores o socios y que son(i) la extensión injustificada de efectos a las garantías otorgadas por sociedades del grupo Serhs no sometidas al Plan de Reestructuración; (ii) la concesión de ventajas injustificadas a Damm (uno de los principales clientes de Serhs Distribució); y (iii) la aplicación injustificada de la excepción a la regla de la prioridad absoluta. Estas cuestiones son tratadas en otros apartados de esta sentencia en que se desestima la oposición.

ÚNDECIMO. El Plan de Reestructuración no supera la prueba del interés superior de los acreedores:

11.1.Las entidades acreedoras que se oponen a la aprobación del PR alegan la infracción del artículo 654.7º TRLC por entender, sobre la base del informe pericial de FTI que los acreedores ordinarios de ambas Sociedades, en cualquiera de los dos escenarios de liquidación propuestos, recuperarían un mayor valor de su deuda en fase de liquidación frente a la reestructuración propuesta.

11.2.Pues bien, destaca sobremanera en el análisis económico con repercusión jurídica de las periciales, el hecho, que no queda claramente acreditado, de si las sociedades del Grupo se verían abocadas también al concurso y posterior liquidación, puesto que tales informes asignan valores de las participaciones en las empresas del grupo completamente dispares en función de si se verían o no abocadas a concurso, teniendo estos valores un gran impacto en la conclusión final.

11.3.Desde un punto de vista estrictamente jurídico, la carga de la prueba de los hechos en que se sustentan las alegaciones de parte han de ser acreditados por quien los afirma, en este caso las entidades que se oponen al PR. En tal sentido no puede concluirse de los medios de prueba que las sociedades del grupo mantendrían su actividad y no se verían abocadas a concurso en caso de liquidación concursal de las sociedades deudoras. Al contrario, parecería más lógico entender que, en caso de concurso de las deudoras, las restantes sociedades del grupo podrían ver comprometida su operativa, su financiación y su viabilidad, teniendo presente las garantías personales que tienen otorgadas. Por ello, valorar tales participaciones como hacen las deudoras y ha considerado el Experto se reputa adecuado. Teniendo en cuenta esta conclusión, el informe de FTI no se reputa adecuado para entender vulnerada la llamada prueba del "bic",debiendo desestimarse esta alegación, sin necesidad de entrar a valorar los restantes argumentos alegados en las oposiciones.

DUODÉCIMO. Alegada vulneración de la regla de la prioridad absoluta: infracción del artículo 655.2.4º TRLC .

12.2.Las entidades que se oponen al plan alegan que concurren varias circunstancias que deberían conllevar la inaplicación de la excepción al principio de prioridad absoluta: Se alega pero no acredita que las compañías tienen 1.400 accionistas, pero ello no puede ser óbice para que los socios retengan e, incluso, aumenten el valor de su participación gracias al Plan de Reestructuración en perjuicio de sus acreedores; de los accionistas hay titulares conjuntamente del 52,78% del capital social, siendo seis de esos accionistas la familia Candido; precisamente porque los accionistas son proveedores, clientes y trabajadores del grupo que ya perciben un beneficio por el funcionamiento del grupo (a través de honorarios, salarios, bonificaciones, ventajas comerciales, etc.) y deberían ser los principales interesados en garantizar la viabilidad y sostenibilidad de la Sociedad en el corto y medio plazo, debiendo renunciar a, al menos, parte de su participación en el accionariado de la compañía; y no se ha justificado por qué se considera que los 1.400 accionistas son necesarios para la continuidad y viabilidad de Grup Serhs.

12.3.Las deudoras alegan que los Acreedores Impugnantes son conscientes de la idiosincrasia específica de SERHS y DISTRIBUCIÓ, con un origen cooperativista, en la que todos los socios están directa o indirectamente vinculados al "procedimiento productivo" como proveedores, empleados o clientes; los accionistas se encuentran en el día a día de las compañías, pues son empleados, clientes o proveedores; los accionistas son activos necesarios para mantener los contratos indispensables para la viabilidad de las Deudoras así como para garantizar la entrada del Inversor Industrial. Además, se alega que el PR contempla una prohibición de reparto de dividendos (cláusula 15.2.1., romanillo iv), hasta el acaecimiento del primero de los siguientes eventos: (i) cierre del ejercicio 2035; o el (ii) repago completo y total, a satisfacción de los Acreedores Afectados, de toda la deuda afectada, ni realizar pagos por cualquier otro concepto a favor de sus socios directos o indirectos o de las personas vinculadas a ellos, respecto de lo cual el Inversor Industrial tiene, lógicamente, interés, al punto de que formara parte del term sheet adjunto a la oferta vinculante. Finalmente se indica que a la referida prohibición de reparto de dividendos, el PR establece en su cláusula 8.2., una cláusula de anti-embarrasment que busca evitar que pudiera darse un evento de liquidez extraordinario en el Grupo por la potencial venta del Activo Brasil en el medio plazo, sin haber compensado antes los esfuerzos solicitados a los Acreedores Afectados (esto es, la totalidad de las quitas).

12.4.Pues bien, se puede compartir que la solicitud de homologación y los documentos aportados a la misma podrían haber sido más explícitos y completos a la hora de ofrecer más datos y una mayor justificación acerca de esta excepción y no partir de hechos y datos sobre las deudoras que se tienen que tener por conocidos dado que es interés de los acreedores y del Juzgado, caso de oposición, tener todos los elementos de juicio desde un inicio. No obstante, las razones ofrecidas por las deudoras antes expuestas se reputan de peso suficiente para justificar la excepción teniendo en cuenta, además, otros elementos como son el nulo interés que los acreedores han mostrado en acceder al capital de la compañía y la ausencia en este caso de alternativas al PR por parte de los acreedores, ni propuestas alternativas de capitalización.

DECIMOTERCERO. Alegado incumplimiento de exigencias de contenido.

13.1.Se alega en las oposiciones que los planes de viabilidad que se aportan como Anexo IV del Plan de Reestructuración, adolecen de defectos porque no establecen cómo se realizarán los pagos contemplados por el propio Plan de Reestructuración hasta diciembre de 2035, fecha en que deben pagarse los créditos aplazados.

13.2.Se debe rechazar este motivo de oposición en atención a las acertadas alegaciones efectuadas en este punto por las deudoras al indicar que la jurisprudencia es ya consolidada en el sentido de que el Plan de Reestructuración Conjunto debe garantizar la viabilidad a corto y medio plazo, habiéndose pronunciado los distintos tribunales y audiencias en el sentido de que corto y medio plazo es, en todo caso, un plazo inferior a 5 años (de hecho, se han admitido con carácter general plazos de 2 y 3 años), por lo que los solicitantes de homologación deben acreditar la viabilidad de las deudoras conforme al plan durante dicho período.En todo caso, como se afirma en la contestación a la oposición, la totalidad de dicho período máximo de 5 años (de 2025 a 2029) se encuentra analizada en el plan de viabilidad, que recoge el plan de negocio y el flujo de cajas de SERHS y DISTRIBUCIÓ durante todo el período;

DECIMOCUARTO. Extensión de efectos a sociedades garantes.

14.1.Se pone de manifiesto por Alhambra y Caixabank que el Plan de Reestructuración Conjunto no justifica debidamente la necesidad de extender los efectos del mismo a las garantías prestadas por otras sociedades del Grupo Serhs y se afirma que dicha extensión de efectos tiene como única finalidad perjudicar a los Acreedores Impugnantes.

14.2.Pues bien, también se debe rechazar este motivo de oposición sobre la base de las razones aducidas por las deudoras cuando vienen a indicar que las sociedades garantes forman parte del mismo grupo empresarial que las sociedades Deudoras, con las que mantienen una estrecha vinculación operativa, financiera y patrimonial, de tal manera que la eventual ejecución de las garantías prestadas por dichas sociedades, en caso de no extenderse los efectos del Plan de Reestructuración Conjunto, generaría una salida patrimonial inmediata y relevante que comprometería gravemente su estabilidad financiera y su continuidad como empresas en funcionamiento, abocándoles a una situación de insolvencia que llevaría a un necesario concurso de acreedores de las garantes, con el impacto que ello tendría para las deudoras.

DECIMOQUINTO. Alegaciones adicionales de BBVA. Derechos de prenda.

15.1.BBVA alega en su oposición que el conjunto de garantías constituido a favor de los acreedores integrados en la Clase 2 configura un auténtico paquete de derechos reales de garantía válidamente formalizados, cuya existencia y naturaleza jurídica determinan -conforme a lo previsto en los artículos 270 y concordantes del Texto Refundido de la Ley Concursal- la calificación de los correspondientes créditos como créditos con privilegio especial, al estar vinculados a bienes y derechos específicamente afectos a su satisfacción. Continúa indicando este acreedor que si nos centramos en la pignoración sobre las participaciones sociales / acciones de la totalidad de las sociedades de Grupo Serhs, resulta injustificado que no se considere valor alguno a la prenda, y ni siquiera ello haga que se considere como crédito privilegiado, y se diga que no tienen valor basándose en que su valoración es inferior a la deuda del Grupo (que es mayoritariamente de las sociedades que presentan el Plan). Finalmente se viene a indicar que la cláusula de compensación del punto IV no equilibra el trato desigual entre la Clase 1 y la Clase 2.

15.2.Las deudoras afirman que la alegación de BBVA carece de prueba y que no constan inscritas en registro alguno las prendas sobre derechos futuros a las que alude BBVA, en contraposición de los requisitos del privilegio especial contemplados en el artículo 271.3 TRLC. Adicionalmente BBVA únicamente manifiesta ser titular de un derecho de prenda sobre el equity de determinadas sociedades. No obstante, no realiza actividad probatoria alguna sobre el valor de dicha garantía, pero quien sí realiza actividad probatoria sobre el valor de dichos activos es esta parte. Así, tal y como el Experto en la Reestructuración refleja en su informe, en todo caso carecerían de valor.

15.3.Pues bien, ciertamente, de los informes periciales de TENEO y LEOPOLDO PONS y los medios de prueba aportados por BBVA, así como del informe del Experto puede deducirse que los tres primeros tipos de garantías mencionadas por la parte opositora (derechos sobre dividendos, derechos de crédito y derechos sobre la cuenta de reserva) se refieren a garantías sobre derechos futuros. Se puede compartir con las deudoras que estos derechos únicamente se entenderían como créditos con privilegio especial en un escenario concursal si concurriese acumulativamente el requisito establecido en el artículo 271.3 TRLC, lo cual no ha sido acreditado por BBVA, pues no se ha demostrado que la prenda esté inscrita en registro alguno. Además, que el Informe del Experto en la Reestructuración indica que tales derechos carecerían de valor. Idéntica consideración merece la prenda relativa a las participaciones sociales/acciones, cuyo valor ha sido igualmente estimado en cero, tal como se desprende de la página 77 del Informe del Experto en la Reestructuración.

DECIMOSEXTO.- Costas.-Teniendo en cuenta que la oposición ha resultado estimada parcialmente, procede no hacer imposición de costas en aplicación de lo previsto en el párrafo primero del art. 394.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Acuerdo Homologarel Plan de Reestructuración Conjunto suscrito el 12 de marzo de 2025 de GRUP SERHS, S.A. y de SERHS DISTRIBUCIÓ I LOGÍSTICA, S.L. con los efectos legales inherentes a esta declaración, con extensión de efectos a todas las garantías ofrecidas por los Garantes.

Estimo en partela oposición formulada por ALHAMBRA SME Funding 2019-1 DAC, CAIXABANK S.A. y declaro la no extensión de los efectos del plan únicamente frente a estos dos acreedores, desestimando la oposición formulada por BBVA.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída ha sido la presente resolución en audiencia pública por el Sr. Juez que la firma en el día de su fecha, doy fe.

Fallo

Acuerdo Homologarel Plan de Reestructuración Conjunto suscrito el 12 de marzo de 2025 de GRUP SERHS, S.A. y de SERHS DISTRIBUCIÓ I LOGÍSTICA, S.L. con los efectos legales inherentes a esta declaración, con extensión de efectos a todas las garantías ofrecidas por los Garantes.

Estimo en partela oposición formulada por ALHAMBRA SME Funding 2019-1 DAC, CAIXABANK S.A. y declaro la no extensión de los efectos del plan únicamente frente a estos dos acreedores, desestimando la oposición formulada por BBVA.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída ha sido la presente resolución en audiencia pública por el Sr. Juez que la firma en el día de su fecha, doy fe.

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