Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 106/2023 Juzgado de lo Mercantil de Oviedo nº 1, Rec. 144/2023 de 13 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Oviedo
Ponente: MARIA DEL CARMEN MARQUEZ JIMENEZ
Nº de sentencia: 106/2023
Núm. Cendoj: 33044470012023100102
Núm. Ecli: ES:JMO:2023:1946
Núm. Roj: SJM O 1946:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00106/2023
C/ LLAMAQUIQUE S/N
Equipo/usuario: MMJ
Modelo: S40000
daniel
Procedimiento origen: 144 144 /23
ACREEDOR , ACREEDOR , DEMANDANTE , INTERVINIENTE D/ña. FRUTEROS ASTURIANOS SAA, BBVA 33044 , ALIMENTOS EL ARCO S.A. , CAIXABANK SA CAIXABANK SA
Procurador/a Sr/a. ANDRES MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ, MARIA DEL CARMEN CERVERO JUNQUERA , JOSE ANTONIO MARQUES ARIAS , EVA MARIA OLMOS BITTINI
Abogado/a Sr/a. ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ, , BEGOÑA GONZALEZ DIAZ ,
En Oviedo a 13 de julio de 2023
Juez Sustituta: Carmen Márquez Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2023 tuvo entrada en este Juzgado la solicitud de confirmación de clases de acreedores formulada por el procurador D. José Antonio Marqués en nombre y representación de Alimentos El Arco S.A. en el procedimiento CLC 144/2023
SEGUNDO.- El 14 de junio de 2023 se dictó providencia acordando la publicación de la clasificación propuesta para que en el plazo de diez días los acreedores que pudieran verse afectados se pudieran oponer a la misma.
TERCERO.- Transcurrido el plazo no se presentó oposición por ninguno de los acreedores, quedando los autos pendientes de resolución
Fundamentos
PRIMERO .- La nueva redacción dada al TRLC por la reforma de septiembre de 2022 recoge en los artículos 622 a 624 bis lo que denomina la formación de clases dentro del proceso de reestructuración iniciando la regulación señalando que los acreedores titulares de créditos afectados por el plan de reestructuración votarán agrupados por clases de créditos, aportando en los artículos siguientes una serie de criterios para la formación de las clases, criterios que deberán interpretarse a la luz de la Directiva (UE) 2017/1132 sobre reestructuración e insolvencia que señala que la clasificación en categorías significa el agrupamiento de partes afectadas con el propósito de adoptar un plan de modo tal que refleje sus derechos y la prelación de sus créditos e intereses.
De la lectura de los artículos 623 y 624 se concluye que pese a la existencia de una serie de criterios que giran en torno a los intereses comunes y a la objetividad con especial mención a los créditos con garantías reales, la norma deja un margen de flexibilidad a la hora de clasificar los créditos, así se recogen unas determinadas clases, de carácter imperativo como son:
- los acreedores que tengan la consideración de pequeñas o medianas empresas y el plan de reestructuración suponga para ellas un sacrificio superior al 50% del importe de su crédito;
- los créditos con garantía real, que deben formar una clase única, salvo que la heterogeneidad de los bienes o derechos gravados justifique su separación en dos o más clases, y
- los créditos de derecho público, que constituirán una clase separada entre las clases de su mismo rango concursal.
La solicitante de la aprobación de la clasificación hace mención en su escrito a las sentencias sobre la materia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona y de la AP de Pontevedra en donde se insiste en la formación de las clases adaptada a cada caso y a las circunstancias de cada supuesto.
Así la AP de Pontevedra en su sentencia de 10 de abril de 2023 señala que
Y en el mismo sentido el Juzgado nº 2 de lo Mercantil de Barcelona señala que:
SEGUNDO.- La clasificación propuesta es la siguiente:
1. Clase hipotecaria financiera:
De conformidad con lo indicado en el artículo 624 TRLC, los créditos con garantía real sobre bienes del deudor constituirán una clase única, salvo que la heterogeneidad de los bienes o derechos gravados justifique su separación.
En cumplimiento de lo anterior, se forma esta clase hipotecaria financiera que está integrada por los créditos derivados de operaciones de las entidades financieras garantizadas con una hipoteca que recae sobre inmuebles de EL ARCO.
2. Clase hipotecaria pública:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 624 bis TRLC, se constituye una clase separada para los créditos de derecho público que cuentan con una garantía real consistente en una hipoteca sobre inmuebles de EL ARCO.
3. Clase leasing ICO:
Esta clase está compuesta por los créditos derivados de las operaciones de arrendamiento financiero suscritas con las entidades financieras, que cuentan con avales ICO que garantizan dicho crédito.
Los créditos que conforman esta clase están sometidos al régimen de la disposición adicional octava de la Ley 16/2022 y su normativa complementaria.
4. Clase leasing no ICO:
Esta clase está integrada por los créditos derivados de las operaciones de arrendamiento fi-nanciero suscritas con las entidades financieras, que no cuentan con avales ICO.
Los créditos que conforman esta clase no están sometidos al régimen de la disposición adicio-nal octava de la Ley 16/2022 y su normativa complementaria.
5. Clase financiera ordinaria ICO:
Esta clase está formada por los créditos derivados de las operaciones de las entidades finan-cieras que cuentan con avales ICO que garantizan dicho crédito, que no se incluyen en la clase leasing ICO.
Los créditos que conforman esta clase están sometidos al régimen de la disposición adicional octava de la Ley 16/2022 y su normativa complementaria.
6. Clase financiera ordinaria no ICO:
Esta clase está formada por los créditos derivados de las operaciones de las entidades financieras que no cuentan ni con aval ICO, ni con garantía hipotecaria, ni son contratos de arrendamiento financiero.
Los créditos que conforman esta clase no están sometidos al régimen de la disposición adicional octava de la Ley 16/2022 y su normativa complementaria.
7. Clase financiera participativa.
Esta clase está formada por los créditos financieros participativos.
TERCERO.- Justifica la solicitante la separación de los créditos propuesta en razón de la especialidad que conllevan los créditos públicos y muy especialmente los créditos financieros que gozan parcialmente de una garantía adicional prestada por el Ministerio de Asuntos económicos y Transformación Digital, separando los créditos con y sin aval ICO ante la falta de un interés común y el conflicto de intereses entre los públicos y los privados.
Explica el escrito que el régimen aplicable a las operaciones con aval ICO es especial al someterse a la decisión última del avalista que no existe en los créditos no avalados donde la relación se circunscribe al deudor y la entidad financiera. El apartado 7 de la DA octava de la ley 16/2022 de cinco de septiembre obliga a las entidades financieras a solicitar autorización previa de la AEAT para votar por la parte del crédito avalado con lo que la decisión no depende de la entidad financiera y la votación se verá influenciada por este dato.
Esta es una de las razones que justifica la separación en cada clase de crédito de los que están avalados por un ICO de los que no lo están, a la que la solicitante añade las especialidades del régimen interno de los avales ICO impuestos por la cláusula "pari passu" que rige la relación entre el avalista y la entidad financiera avalada explicando que en las instrucciones remitidas a las entidades financieras se indica que de aprobarse un plan con quita, ésta será proporcional , pari passu al nivel de cobertura del aval.
Del mismo modo justifica la separación en la DA octava de la ley 16/2022 apartado tercero que aunque reconoce que la representación de los créditos corresponde a las entidades financieras prestamistas , dichos créditos pueden ser defendidos por los Abogados del Estado de forma separada , contemplando la intervención de éstos en la tramitación del plan de reestructuración, en particular para oponerse a la formación de clases y para impugnar u oponerse a la homologación del plan de reestructuración.
Añade el solicitante como causa de los intereses contrapuestos entre los créditos con aval ICO y los que no tienen dicha garantía la diferencia que supone para los primeros en sede concursal el régimen específico por el que "el auto de declaración de concurso y el auto de apertura del procedimiento especial para micro-empresas del deudor avalado, independientemente de que se haya iniciado o no la ejecución del aval o se haya producido pago al acreedor principal, producirán la subrogación del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital [...]", debiendo incidirse en que dicha subrogación se produce aun sin haberse ejecutado el aval, inaplicando así lo establecido en el artículo 1839 del Código Civil y en el artículo 263.2 TRLC, que exigen que la subrogación del fiador haya estado precedida del pago por parte de este al acreedor ( apartado 5 de la disposición adicional octava de la Ley 16/2022)
Se alega por último que el constante cambio de normas e instrucciones internas sobre la gestión de los créditos ICO y su opacidad para los deudores justifica la separación del resto de créditos sin aval público
Deben acogerse las razones esgrimidas y con base en ellas y a la vista de la flexibilidad permitida por el TRLC aprobar la separación en la clasificación de los créditos avalados con ICO y los que no gozan de dicho aval
CUARTO.- En lo referente a la comunicación de la propuesta de formación de clases y de la presentación de la solicitud de confirmación judicial de las clases propuestas en cumplimiento de lo previsto en el art. 626.1 TRLC EL ARCO afirma haber remitido mediante correo electrónico, comunicación de la propuesta de formación de clases a las partes afectadas por la confirmación judicial, anunciándoles la presentación de esta solicitud, acompañándose los citados correos electrónicos de comunicación como documento n.º 1.
Explica que en dicha comunicación se informaba a los acreedores afectados por la solicitud de confirmación de clases, poniendo de manifiesto las líneas maestras de organización de los créditos, indicando los rasgos caracterizadores de los créditos incluidos en las clases propuestas.
Añade que dicha comunicación no ha sido remitida al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, ni a ICO, toda vez que la titularidad de los créditos corresponde a las entidades financieras, siendo estas las encargadas de las gestiones correspondientes, en los términos de lo prevenido en la disposición adicional octava de la Ley 16/2022.
Habiéndose publicado asimismo en el Registro Concursal y sin que en el plazo otorgado al efecto se haya presentado oposición por ninguno de los afectados por la clasificación.
Cumplidos pues todos los requisitos legales y justificada la separación de los créditos que se hace, procede la confirmación judicial de las clasificación propuesta
Fallo
ACUERDO LA CONFIRMACIÓN JUDICIAL DE LAS CLASES señaladas en el escrito de la representación de EL ARCO que se contienen asimismo en este auto en su fundamento segundo de esta resolución
Frente a la presente resolución

