Sentencia Civil 64/2023 J...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 64/2023 Juzgado de lo Mercantil de Oviedo nº 2, Rec. 197/2022 de 16 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Oviedo

Ponente: MIGUEL ANGEL ALVAREZ-LINERA PRADO

Nº de sentencia: 64/2023

Núm. Cendoj: 33044470022023100049

Núm. Ecli: ES:JMO:2023:995

Núm. Roj: SJM O 995:2023

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00064/2023

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE OVIEDO

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985250984 Fax: 985270099

Correo electrónico: juzgadomercantil2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: VGS

Modelo: S40000

N.I.G.: 33044 47 1 2022 0000373

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000197 /2022

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000197 /2022

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. SILMECA SOCIEDAD LIMITADA, AEAT . , ABANCA ABANCA CORPORACION BANCARIA SA , Demetrio , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)

Procurador/a Sr/a. CARMEN ALONSO GONZALEZ, , FERNANDO LORENZO ALVAREZ , MARTA ESMERALDA ALPERI PRIETO ,

Abogado/a Sr/a. FERNANDO ARANCON ALVAREZ, LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , , , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDADO D/ña. Eleuterio

Procurador/a Sr/a. MARIA ANGELES DEL CUETO MARTINEZ

Abogado/a Sr/a.

MESA 2

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA: D. MIGUEL ALVAREZ-LINERA PRADO.

Lugar: OVIEDO.

Fecha: dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por mi, Miguel Alvarez-Linera Prado, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, los presentes autos correspondientes a la sección de calificación correspondiente al procedimiento concursal nº 253/2021 seguido respecto de SILMECA, S.L., en el que han sido parte la Administración Concursal, representada por el letrado Sr. Domínguez, la concursada, representada por el procurador Sra. Alonso; Eleuterio asistida por el letrado Sra. Rodríguez Moran; Fidel y Genaro, asistidos por el letrado Sr. Alvarez; y Fidel, Volastur y Jesús.

Antecedentes

ÚNICO.- Por la administración concursal de SILMECA, S.L. se ha presentado informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de calificación del concurso como culpable, expresando la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores.

Dada audiencia al deudor por plazo de diez días, se emplazó a todas las personas que, según lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del concurso, a fin de que, en plazo de cinco días, comparecieran en la sección si no lo hubieran hecho con anterioridad, formulando éstos oposición a la calificación formulada. Citadas las partes al acto del juicio, en el cual se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, quedaron los autos vistos para sentencia.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El art. 441 del TRLC dispone el contenido de la sentencia de calificación, que ha de ser la declaración del concurso como fortuito o como culpable, expresando en este último caso la causa o causas en que se fundamente la calificación.

A éstos efectos, la administración concursal basa su calificación en la salida fraudulenta de bienes de la concursada en los términos del art.443,2º del TRLC, interesando la declaración como afectados de Jesús, al haber desistido de la calificación en el acto de la vista respecto de Eleuterio.

Pues bien, vistos los hechos objeto de imputación, se ha de decir que el art.442 del TRLC dispone que "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones".

Asimismo, los arts. 443 y 444 del mismo texto legal disponen que "En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro."

Por último, el art.445 del TRLC dispone que "Se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus directores generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable."

Pues bién, vistos los motivos que han dado lugar a la calificación de culpabilidad que viene sostenida por la administración concursal y por el Ministerio Público, se ha de decir que de la documentación obrante en autos y del reconocimiento de las partes personadas resulta debidamente acreditados los hechos contenidos en el escrito de calificación de la administración concursal.

Estos hechos, a juicio de éste juzgador, constituyen un supuesto de salida fraudulenta de bienes de la mercantil en los términos del art. 443.2º del TRLC.

Por cuanto ha quedado expuesto, procede la declaración del presente concurso como culpable.

SEGUNDO.- Constatada la culpabilidad del concurso, los arts. 455 y 456 del TRLC disponen que "La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:

1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices.

En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar específicamente la atribución de esa condición.

No tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que, en virtud de lo pactado en el convenio tuvieran derechos especiales de información, de autorización de determinadas operaciones del deudor o cualesquiera otras de vigilancia o control sobre el cumplimiento del plan de viabilidad, salvo que se acreditara la existencia de alguna circunstancia de distinta naturaleza que pudiera justificar la atribución de esa condición.

2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.

La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada.

Excepcionalmente, en caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal en el informe de calificación, la sentencia podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada durante el tiempo de cumplimiento del convenio o por periodo inferior.

3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

4.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa.

5.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a indemnizar los daños y perjuicios causados.

Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.

2. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.

3. En caso de pluralidad de condenados a la cobertura del déficit, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.

4. En caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, el juez para fijar la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, atenderá tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.

Pues bien, a la vista de los hechos que se consideran acreditados, no cabe duda de que la persona principalmente afectada por la calificación ha de ser Jesús en su condición de socio y administrador único de la concursada por tratarse de la persona responsable de la llevanza y administración de la concursada y tratarse de la persona que, de forma consciente y voluntaria, llevó a cabo u ordenó todos y cada uno de los actos que han dado lugar a la calificación de éste concurso como culpable. Asimismo, han de ser considerados cómplices por su actuación necesaria en la salida de dichos activos de Volastur, S.L. y Fidel.

En su consecuencia, y en aplicación de las normas antes expuestas, atendida la relativa gravedad y el carácter eminentemente doloso de la conducta desplegada por Jesús, procede condenar a éste a la inhabilitación para administrar bienes ajenos durante un periodo de 2 años, a la pérdida de cualquier derecho que tuviere frente a la concursada, así como, de conformidad con el acuerdo a que han llegado las partes en los términos del art.451 bis del TRLC, al pago de la cantidad a la masa del concurso, de la cantidad de 150.000 euros, cantidad de las cuales responderán solidariamente Fidel y Volastur, S.L.

TERCERO.- No procede condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Califico como culpable el concurso de la entidad SILMECA, S.L.

Declaro como afectado por la calificación a Jesús.

Inhabilito a Jesús para administrar bienes ajenos por un periodo de 2 años.

Condeno a Jesús a la pérdida de cualquier derecho que, como acreedor concursal o contra la masa, pudiera tener frente a la masa del concurso.

Condeno a Jesús, a Fidel y a Volastur, S.L. a abonar a la masa del concurso, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 150.000 euros.

No procede condena en costas.

Así por esta mi sentencia, contra la que quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días del cual conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-JUEZ EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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