Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 103/2023 Juzgado de lo Mercantil de Oviedo nº 1, Rec. 356/2022 de 29 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Oviedo
Ponente: MARIA DEL CARMEN MARQUEZ JIMENEZ
Nº de sentencia: 103/2023
Núm. Cendoj: 33044470012023100110
Núm. Ecli: ES:JMO:2023:2102
Núm. Roj: SJM O 2102:2023
Encabezamiento
C/ LLAMAQUIQUE S/N
Equipo/usuario: MMJ
Modelo: S40000
Procedimiento origen: 356 356 /22
DEMANDANTE D/ña. Carlos Ramón
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. FERNANDO RENEDO ARENAL
DEMANDADO D/ña. VOLOTEA
Procurador/a Sr/a. IGNACIO DIAZ TEJUCA
Abogado/a Sr/a. JAIME FERNANDEZ CORTES
En Oviedo, a 29 de junio de 2023, Dª Carmen Márquez Jiménez, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 356/2022, promovidos por Carlos Ramón, que compareció en su propio nombre y derecho y asistido del Letrado Sr. Renedo Arenal, contra VOLOTEA ., que compareció representada por el Procurador Sr. Díaz Tejuca y asistida del Letrado Sr. Fernández Cortés.
Antecedentes
Practicada la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo.
En el marco del transporte aéreo el régimen jurídico aplicable viene constituido por la Ley de Navegación Aérea de 21-7-1960, el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9-10-97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12-5-2002), el Reglamento 261/2004 /CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y en último término por el Convenio de Montreal de 28-5-1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28-6-2004. A este marco normativo, interno e internacional, se une el Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1929, llamado a ser sustituido por el de Montreal a medida que vaya siendo ratificado por los Estados (actualmente las partes firmantes superan el centenar), pero que aún conserva vigencia claudicante en los transportes aéreos internacionales en que no se cumplen los requisitos de ámbito territorial del Reglamento 261/2004 o del Convenio de Montreal.
Delimitado el marco normativo aplicable, procede entrar a resolver sobre la cuestión de fondo que se plantea en esta litis.
La regulación internacional, comunitaria y nacional, contempla la fuerza mayor como causa de exoneración de la responsabilidad del transportista.
El Convenio de Montreal, en su artículo 19, titulado «Retraso», dispone que
De forma análoga al Convenio de Montreal el anexo del Reglamento núm. 2027/97 incluye, entre otras, la siguiente disposición bajo el título «Retraso del pasajero»:
El Reglamento núm. 261/2004, comienza resaltando en su Considerando 14 que "las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo".
Dicho Considerando cristaliza en el texto articulado en el art. 5.3, según el cual "
Del mismo modo nuestro Código Civil proclama como regla general en el art. 1101 Cc que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla". El art. 1105 prevé como excepción a esa regla general que "fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquello sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables".
El actor reclama 400 euros por cancelación de un vuelo Palma de Mallorca- Asturias, con horario de salida a las 21:55 Horas del 7 de junio y hora de llegada a las 23:54 horas del mismo día que fue sustituido por otro que salió el 8 de junio a las 12:55 horas llegando a Asturias a las 15:10 con un retraso sobre el horario previsto de 15 horas y veinticinco minutos.
En el caso de autos la compañía demandada justifica de forma cumplida que el avión que debía operar el vuelo sufrió, en uno precedente, el
22 Así pues, el Tribunal de Justicia ha deducido de lo anterior que pueden calificarse de circunstancias extraordinarias, en el sentido de artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.o 261/2004, los acontecimientos que, por su naturaleza o su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapen al control efectivo de éste (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C549/07 , EU:C:2008:771 , apartado 23; de 31 de enero de 2013, McDonagh, C12/11 , EU:C:2013:43 , apartado 29, y de 17 de septiembre de 2015, van der Lans, C257/14 , EU:C:2015:618 , apartado 36).
No podemos, por tanto, reprochar a la compañía imprevisión, ni falta de diligencia, antes al contrario.
Pudiendo calificar el
Fallo
DESESTIMAR la demanda interpuesta por Carlos Ramón contra VOLOTEA S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, sin que proceda condena en costas.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerda, firma y manda SSª. Doy fe.
