Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 114/2023 Juzgado de lo Mercantil de Tarragona nº 1, Rec. 431/2021 de 13 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Tarragona
Ponente: FRANCISCA DE CHANTAL PRIETO CORBELLA
Nº de sentencia: 114/2023
Núm. Cendoj: 43148470012023100087
Núm. Ecli: ES:JMT:2023:1896
Núm. Roj: SJM T 1896:2023
Encabezamiento
Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920117
FAX: 977920040
E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120218013887
Materia: Demandas materia de competencia desleal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2236000004043121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Concepto: 2236000004043121
Parte demandante/ejecutante: MGS Seguros y Reaseguros S.A.
Procurador/a: Mireia Gavalda Sampere
Abogado/a: José Ignacio Iñiguez Ortega Parte demandada/ejecutada: Amanda
Procurador/a: Maria Teresa Garrigosa Cantó
Abogado/a:
Tarragona, 13 de julio de 2023
Vistos por mí, Dª Chantal Prieto Corbella, Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona, los autos del juicio ordinario Nº 431/2021, seguidos a instancia de MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Gavaldà y defendida por el Letrado Sr. Iñiguez, contra Dª Amanda , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Garrigosa y defendido por el Letrado Sr. Rovira.
Antecedentes
Fundamentos
1. Demandante y demandado estaban vinculados por una relación contractual por la que Dª Amanda ejercía como agente de seguros para la compañía demandante, que ejerce su actividad como mediadora o correduría de seguros privados.
2. En fecha 29 de abril de 2020 la demandada remitió burofax a MGS de resolución contractual. Entro en vigor el cese en fecha 30 de mayo de 2020.
3. De conformidad con el clausulado del contrato que les unía, la demandada, hasta 30 de novembre de 2020, no podía, según el pacto de no competencia, ejercer como agente de seguros para otras aseguradoras.
4. De conformidad con el Informe de detective que se aporta, en fecha 18 de marzo de 2021 la demandada estaba en su oficina intermediando seguros privados para la correduría FIATC. En los datos del mediador, se indica el nombre: " Carina", hermana de la demandada.
5. Hay muchas pólizas que en los meses siguientes pasaron de GMS a FIATC por obra del demandado.
6. Esta conducta ilícita de captación de clientela ha generado daños y perjuicios a la demandante por la pérdida de cartera.
1. Demandante y demandado estaban vinculados por una relación contractual por la que Dª Amanda ejercía como agente de seguros para la compañía demandante, que ejerce su actividad como mediadora o correduría de seguros privados.
2. En fecha 29 de abril de 2020 la demandada remitió burofax a MGS de resolución contractual. Entro en vigor el cese en fecha 30 de mayo de 2020.
3. De conformidad con el clausulado del contrato que les unía, el demandado, hasta 30 de novembre de 2020 no podía, según el pacto de no competencia, ejercer como agente de seguros para otras aseguradoras.
4. Desde mediados de 2020 en adelante habrían pasado de GMS a otras asseguradoras (entre ellas FIATC) unos 105 clientes.
La determinación según reiterada doctrina y jurisprudencia del tipo de deslealtad del art. 4 de la LCD como un tipo autónomo de los restantes preceptos, con perfiles propios y no un tipo subsidiario de los restantes, de antijuridicidad degradada, esto es, aplicable solamente si faltan a alguno de los requisitos para aplicar los otros preceptos, ha generado una doctrina jurisprudencial en que se analizan determinados supuestos de hechos bajo el prisma exclusivo del art. 4, siendo uno de estos supuestos el de captación de clientela.
La naturaleza jurídica del art.4 indicada se refleja en sentencias como la del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2014 que recuerda que dicho precepto debe ser dotado de contenido autónomo, y debidamente concretado, para reprimir aquellos comportamientos que atentan contra la buena fe objetiva que debe regir en un sistema de libre mercado, basado en la eficiencia de las propias prestaciones, y que no estén especialmente tipificados en los artículos siguientes de la LCD. por ello "no formula un principio general objeto de desarrollo y concreción en los artículos siguientes de la misma Ley ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , y 19/2011, de 11 de febrero ), sino que tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , 311/2007, de 23 de marzo , y 1032/2007, de 8 de octubre ) ".
Se trata, en definitiva, como señala la STS de 24 de noviembre de 2006 , de establecer un límite jurídico al ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica en el mercado en concurrencia con otros, que no puede ejercitarse a través de determinados comportamientos. Se trata de conseguir que los agentes económicos compitan por méritos o por eficiencia y no "mediante la realización de comportamientos que supriman, restrinjan o falseen la estructura competitiva del mercado, o la libre formación y desarrollo de las relaciones económicas del mercado".
Según reiterada jurisprudencia una de las concretas manifestaciones subsumibles en esta cláusula general prohibitiva son los denominados actos de expolio o aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, supuestos de utilización de prestaciones o resultados alcanzados por un tercero sin su consentimiento que no se encuentran protegidos por un derecho de exclusiva. Dentro de ese género suelen contemplarse los actos tendentes a la captación de clientela ajena.
Doctrina y jurisprudencia coinciden en que se debe partir de la base de que la captación de clientela ajena no es, per se, ilícita, sino que, al contrario, es bienvenida en un sistema de competencia económica. Pero fuera del caso de que la conducta encuentre acomodo en el art. 14 LCD , cuando la captación se realiza valiéndose de la infraestructura humana y material de la empresa para la que el sujeto agente presta sus servicios, logrando la atracción (desvío) de la clientela hacia otra empresa competidora con abuso de confianza y aprovechamiento de la infraestructura material, contactos y conocimientos que le proporciona la empresa para la que se sigue trabajando. Por ello, de igual manera sería subsumible en esta cláusula general el comportamiento de simultaneidad empresarial o desarrollo, en paralelo, de una actividad competidora, dando lugar al desvío de oportunidades de negocio. Y así, Como indica la STS 822/2011, de 16 de diciembre , por lo general, la ilicitud se ha apreciado cuando la captación de clientela se produce con anterioridad a la extinción del vínculo laboral. En tal sentido cabe citar las Sentencias de 19 de abril de 2002 , 3 de julio de 2006 , 24 de noviembre de 2006 , 3 de julio de 2008 , 8 de junio de 2009 , 16 de junio de 2009 y 1 de junio de 2010 .
Pero si esas conductas se realizan una vez que se ha producido la desvinculación de la empresa para la que se venían prestando los servicios laborales, las circunstancias son diferentes, pues entonces nos hallamos ante un competidor independiente que pugna con los demás por la clientela del sector, en el contexto propio y deseable del sistema de libre competencia. En tal situación la conducta de captación de la clientela ajena se tipifica, especialmente, en el artículo 14 LCD , cuya aplicación sería preferente al análisis de la conducta bajo el criterio general del art. 5. En este sentido, la STS 8 de junio de 2009 declara que "no hay ilícito cuando se produce tal circunstancia [la captación de clientela] una vez extinguido el vínculo contractual anterior (S. 24 de noviembre de 2006); y ello es así porque, si bien la clientela supone un importantísimo valor económico, aunque intangible, no existe un derecho del empresario a la misma, por lo que cualquier otro agente u operador en el mercado puede utilizar todos los mecanismos de esfuerzo y eficiencia para arrebatar la clientela al competidor".
Como recuerda la SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 27 de enero de 2016 ,
En este caso, para la parte demandante, en esencia, el demandado, Dª Amanda por su intermediación directa o indirecta, se ha apropiado de clientela de la demandante, que integraba el fondo de comercio de la demandante durante los meses siguientes a mayo de 2020 en que había finalizado ya su relación contractual y ha vulnerado el pacto de no competencia.
Sobre la base de la jurisprudencia expuesta, el planteamiento de la parte actora es de entrada ya rechazable.
Ciertamente, aunque pueda pertenecer a su fondo de comercio, la clientela no es exclusiva de la demandante. Al margen de situaciones de "permanencia" creadas por cláusulas contractuales con los clientes, los clientes de un corredor o incluso de una compañía de seguros pueden libremente cambiar de una a otra. De hecho, la captación de clientes de una a otra es una práctica habitual en el mercado. Sólo resultaría ilícito si hasta 30 de mayo de 2020 la demandada hubiera realizado acciones comerciales activas destinadas a la captación para otro cuando tenían contrato vigente, cosa que no ha sucedido.
No hay que olvidar que, dada la naturaleza de los servicios que prestaba la parte demandada, existe un claro tinte personalista y de confianza en la relación cliente-comercial, que en el presente procedimiento se ha reflejado muy claramente en los interrogatorios testificales practicados en el acto de juicio. Como señala la SAP de Barcelona sección 15 de 18 de junio de 2012 ,
El objeto de este juicio por competencia desleal es únicamente la posible captación de clientela durante la relación contractual. La competencia desleal no se puede convertir en un apéndice de las consecuencias de una resolución contractual no consensuadas y con las consecuencias derivadas, en su caso, del incumplimiento puntual del pacto de no competencia.
A mayor abundamiento, sobre este particular del pacto de no competencia, podemos valorar, que en la demanda no se da una cifra exacta de clientes que pasaron de GMS a FIATC por actuación del demandado, si bien concreta en 105 clientes que se dieron de baja en MGS, atendiendo al número de bajas solicitadas. Pero de ello no se desprende que estos clientes fueran contratados por intermediación del demandado, e incluso hubiese podido intervenir la hermana de la demandada Dª Carina, mediadora de FIATC. Por otro lado, de la documental aportada con la demanda consistentes en las bajas de los clientes, no acredita la conducta desleal denunciada por la actora. Únicamente se aprecia en dichos documento unas cartas de baja de los clientes, y llamadas telefónicas de MGS a éstos tratando de evitar la baja. No puede apreciarse de estos documentos que la demandada presionara o hiciera gestión alguna para captar a este cliente, ni antes ni después del plazo de pacto de no competencia.
En cuanto al informe del detective aportado por la parte actora, en el mismo se refleja que el detective se hizo pasar por cliente, y en fecha 18 de marzo de 2021 acudió a la oficina en que estaba la demandada Dª Amanda, quien le dijo expresamente que trabajaba para FIATC y llegaron a concertar un presupuesto para un seguro privado. Dicho informe refleja otras cuestiones, como son la utilización de sellos u de otros signos distintivos de la actora en la mencionada oficina que no son, en modo alguno, objeto de este procedimiento. Desde la óptica del art. 4 de la LCD , el informe indicaría que la demandada, una vez finalizada su relación contractual estaría mediando a favor de otra correduría, lo que se ha valorado ya como inane para el citado precepto. Y desde la óptica contractual no se podría hablar de vulneración real del pacto de no competencia al tratarse, la realización de un presupuesto para una futura contratación hecha para el detective, de una simulación o artificio.
Por todo lo expuesto, al no concurrir una vulneración del art. 4 de la LCD procede desestimar la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado, por escrito y con la firma de Letrado, para su resolución por la Audiencia Provincial de Tarragona.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída ha sido la presente resolución en audiencia pública por la Sra. Juez que la firma en el día de su fecha, doy fe.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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