Sentencia Civil 99/2023 J...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 99/2023 Juzgado de lo Mercantil de Tarragona nº 1, Rec. 156/2022 de 22 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Tarragona

Ponente: FRANCISCA DE CHANTAL PRIETO CORBELLA

Nº de sentencia: 99/2023

Núm. Cendoj: 43148470012023100071

Núm. Ecli: ES:JMT:2023:1521

Núm. Roj: SJM T 1521:2023


Encabezamiento

Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920117

FAX: 977920040

E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120228005961

Procedimiento ordinario - 156/2022 -1

Materia: Demandas materia de competencia desleal

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2236000004015622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Concepto: 2236000004015622

Parte demandante/ejecutante: AGN SERVICIOS INTEGRALES S.L.

Procurador/a: Josep Farre Lerin

Abogado/a: JOSE MARIA PLASS SANVICENTE Parte demandada/ejecutada: Angelina, MAGRANÉ ROVIRA ASSESORS S.L, Adriano

Procurador/a: Walter Galiano Baixauli

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 99/2023

En Tarragona, 22 de junio de 2023

Dª Chantal Prieto Corbella, Juez del Juzgado Mercantil nº Uno de Tarragona, ha visto los presentes autos seguidos por los trámites del juicio ordinario con el nº 156/2022, promovidos a instancia de AGN SERVICIOS INTEGRALES S.L., representado/a por el/la Procurador/a Sr. Farré Lerín y asistido/a por el/la Letrado Sr. De Müller de Dalmases, contra DON Adriano, DOÑA Angelina y MAGRANÉ ROVIRA ASSESORS S.L., representado/a por el/la Procurador/a Sr. Galiano Baixauli y asistido/a por el/la Letrado Sr. Sánchez Chacón, sobre COMPETENCIA DESLEAL, habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la indicada representación de la parte actora, se formuló demanda en la que, con fundamento en los hechos y consideraciones legales que cita, se concluía suplicando se dicte sentencia, por la que, con estimación de la demanda:

"A.- Declare que los demandados han incurrido en actos de competencia desleal en orden a la captación de la clientela de AGN SERVICIOS INTEGRALES S.L.

B.- Ordene a los demandados cesar de inmediato en sus actos de competencia desleal.

C.- Declare que los demandados son responsables de los daños y perjuicios causados en el momento de interponer esta demanda, condenándoles conjunta y solidariamente al pago de la cantidad de 179.517,55 € por el total daño causado y subsidiariamente 71.807,02 € por la pérdida de valor del fondo de comercio.

D.- Declare que los demandados son responsables de los daños y perjuicios causados por los actos de competencia desleal que persistan con posterioridad a la interposición de esta demanda, condenándoles conjunta y solidariamente al pago de la cantidad que se cuantificará en periodo de prueba y, en su caso, en ejecución de Sentencia.

E.- Condene conjunta y solidariamente a los demandados al pago de los intereses legales desde la reclamación judicial.

F.- Condene conjunta y solidariamente a los demandados al pago de las costas, tanto en el caso de estimación íntegra como en el de estimación substancial."

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, de la misma se le dio traslado a los demandados, que se opusieron en tiempo y forma, razón por la que fueron convocadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 414 de la LEC , a la audiencia previa, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.- El día de celebración del juicio, con intervención de todas las partes, se procedió a la práctica de la prueba en su día acordada (interrogatorio de parte, testifical, pericial y documental) y, una vez evacuadas las preceptivas conclusiones, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades establecidas por la Ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Posición de las partes.

1. La parte demandante AGN SERVICIOS INTEGRALES S.L., relata en la demanda, como hechos jurídicamente relevantes que fundamentan su pretensión, los siguientes:

1º.- AGN SERVICIOS INTEGRALES S.L., en adelante AGN, es una empresa dedicada esencialmente a la administración de fincas y a la intermediación en operaciones inmobiliarias, que inicialmente desarrollaba su actividad en Barcelona.

2º.- Mediante contrato de compraventa de 22/7/2004 AGN compró a GESTIOFINCAS CATALUNYA S.A., radicada en Cambrils (Tarragona), por el precio de 575.000 €, una cartera de clientes consistente en la administración de una serie de comunidades de propietarios de edificios en Cambrils.

3º.- Adriano, era en aquel momento empleado de GESTIOFINCAS y AGN lo incorporó a su empresa, reconociéndole su antigüedad.

4º.- AGN le encargó a Adriano, la gestión de una serie de comunidades que administraba en Cambrils, apoyado por toda la infraestructura de AGN en dicha localidad, con una plantilla de 13 trabajadores (en el momento de su cese), y el asesoramiento del administrador único de la empresa, Federico, abogado, administrador de fincas, agente de la propiedad inmobiliaria, Lorena, abogada y Isidro, abogado.

5º.- La empresa AGN incorporó a la hija del Sr. Adriano, Angelina, para trabajar eventualmente durante los veranos, si bien en abril de 2021 solicitó su alta definitiva, accediendo AGN a hacerle un contrato indefinido.

6º.- El 20/7/2021 Adriano pidió la baja por enfermedad por IT

7º.- Angelina pidió la baja voluntaria de la empresa el 27/8/2021 y Adriano - poco después de reincorporarse de su baja por enfermedad- pidió seguidamente la baja voluntaria de la empresa el 30/8/2021 con la finalidad de abandonar la empresa para llevar a cabo la actividad de administración de fincas con la constitución de MAGRANÉ ROVIRA ASSESORS S.L..

8º.- Adriano se apropió de los datos de la tarjeta SIM propiedad de AGN, comunicándose inmediatamente con los contactos y desviando hacia la nueva tarjeta SIM que él contrató las conversaciones de whatsapp que estaban en la tarjeta SIM de AGN.

9º.- De conformidad con el Informe de detective emitido en fecha 30 de diciembre de 2021 se acreditan los contactos que inmediatamente después de su cese mantuvieron los demandados con algunos de los clientes de la demandante.

10º.- Los demandados han realizado una conducta ilícita de captación de clientela que ha generado daños y perjuicios a la demandante por la pérdida de cartera.

2. Sobre la base de estos hechos, resumidamente expuestos ejercita una acción, en aplicación de los arts. 4 y 32 de la Ley de Competencia Desleal por la que pretende que se condene a la parte demandada a indemnizar a la actora.

3. La parte demandada alega, en síntesis, negando que los demandados hayan llevado a cabo acto desleal o atentatorio contra la reputación respecto de AGN SERVICIOS INTEGRALES SL.. Alega que el Sr. Angelina ha realizado las labores propias de un administrador de fincas durante 25 años para la compañía AGN, gestionando cartera, convocando y compareciendo a las Juntas de Propietarios, negociando con proveedores y propietarios, etc, en contacto directo y prácticamente exclusivo con los clientes. Siendo así y resultando además que los propietarios son conocedores de que el administrador de AGN nunca ha realizado las gestiones directas, no parece extraño que, una vez los propietarios son conocedores de la salida de los Sres. Angelina de la compañía AGN y la puesta en marcha de una nueva actividad de administración de fincas, en algunos casos contacten con ellos y les soliciten sus servicios.

Niega que durante el tiempo en que prestaban servicios para la demandante, los demandados realizaran actos o planificaran una estrategia para derivar clientes de AGN a MAGRANÉ ROVIRA ASSESORS S.L.., interesando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Hechos probados .

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente estipula que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone, de tal modo que la parte actora ha de probar normalmente los hechos constitutivos de su derecho y la parte demandada los extintivos ( SSTS de 26 de junio de 1974 , 16 de diciembre de 1985 y 19 de diciembre de 1989 ).

En el supuesto enjuiciado han resultado acreditados los siguientes hechos que se estiman no controvertidos, a la vista de las alegaciones de las partes o sobre la base de la prueba documental aportada y no contradicha:

1.- Mediante contrato de compraventa de 22/7/2004 AGN compró a GESTIOFINCAS CATALUNYA S.A., radicada en Cambrils (Tarragona), por el precio de 575.000 €, una cartera de clientes consistente en la administración de una serie de comunidades de propietarios de edificios en Cambrils.

2.- Demandante y el demandado Adriano estaban vinculados por una relación contractual por la que el se adjudicó al trabajador una cartera de comunidades que gestionaba de forma directa y que ya gestionaba con anterioridad, como ha venido haciendo desde el año 1996, esto es, 25 años manteniendo una relación continuada y directa con los propietarios de esas comunidades

3.- La empresa AGN incorporó a la hija del Sr. Adriano, Angelina, para trabajar eventualmente durante los veranos, si bien en abril de 2021 solicitó su alta definitiva, accediendo AGN a hacerle un contrato indefinido.

4.- Ambos demandados ha tenido acceso a toda la información, del mismo modo que el resto de la plantilla.

5.- El Sr. Adriano ha realizado las labores propias de un administrador de fincas durante 25 años para la compañía AGN, gestionando cartera, convocando y compareciendo a las Juntas de Propietarios, negociando con proveedores y propietarios, etc, en contacto directo y prácticamente exclusivo con los clientes. Siendo así y resultando además que los propietarios son conocedores de que el administrador de la compañía nunca ha realizado las gestiones directas,

6.- El 20/7/2021 Adriano pidió la baja por enfermedad por IT

7.- Angelina pidió la baja voluntaria de la empresa el 27/8/2021 y Adriano - poco después de reincorporarse de su baja por enfermedad- pidió seguidamente la baja voluntaria de la empresa el 30/8/2021 con la finalidad de abandonar la empresa para llevar a cabo la actividad de administración de fincas con la constitución de MAGRANÉ ROVIRA ASSESORS S.L..

8.- La sociedad MAGRANÉ ROVIRA ASSESORS S.L., no dio inició a sus actividades hasta el mes de octubre de 2021. Desde octubre de 2021 hasta diciembre de 2022 habrían pasado de AGN SERVICIOS INTEGRALES S.L., a MAGRANÉ ROVIRA ASSESORS S.L. unos 26 clientes.

TERCERO.- Fondo del asunto. Cláusula de la buena fe art. 4 LCD . Captación de clientela.

La determinación según reiterada doctrina y jurisprudencia del tipo de deslealtad del art. 4 de la LCD como un tipo autónomo de los restantes preceptos, con perfiles propios y no un tipo subsidiario de los restantes, de antijuridicidad degradada, esto es, aplicable solamente si faltan a alguno de los requisitos para aplicar los otros preceptos, ha generado una doctrina jurisprudencial en que se analizan determinados supuestos de hechos bajo el prisma exclusivo del art. 4, siendo uno de estos supuestos el de captación de clientela.

La naturaleza jurídica del art.4 indicada se refleja en sentencias como la del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2014 que recuerda que dicho precepto debe ser dotado de contenido autónomo, y debidamente concretado, para reprimir aquellos comportamientos que atentan contra la buena fe objetiva que debe regir en un sistema de libre mercado, basado en la eficiencia de las propias prestaciones, y que no estén especialmente tipificados en los artículos siguientes de la LCD. por ello "no formula un principio general objeto de desarrollo y concreción en los artículos siguientes de la misma Ley ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , y 19/2011, de 11 de febrero ), sino que tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , 311/2007, de 23 de marzo , y 1032/2007, de 8 de octubre ) ".

Se trata, en definitiva, como señala la STS de 24 de noviembre de 2006 , de establecer un límite jurídico al ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica en el mercado en concurrencia con otros, que no puede ejercitarse a través de determinados comportamientos. Se trata de conseguir que los agentes económicos compitan por méritos o por eficiencia y no "mediante la realización de comportamientos que supriman, restrinjan o falseen la estructura competitiva del mercado, o la libre formación y desarrollo de las relaciones económicas del mercado".

Según reiterada jurisprudencia una de las concretas manifestaciones subsumibles en esta cláusula general prohibitiva son los denominados actos de expolio o aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, supuestos de utilización de prestaciones o resultados alcanzados por un tercero sin su consentimiento que no se encuentran protegidos por un derecho de exclusiva. Dentro de ese género suelen contemplarse los actos tendentes a la captación de clientela ajena.

Doctrina y jurisprudencia coinciden en que se debe partir de la base de que la captación de clientela ajena no es, per se, ilícita, sino que, al contrario, es bienvenida en un sistema de competencia económica. Pero fuera del caso de que la conducta encuentre acomodo en el art. 14 LCD , cuando la captación se realiza valiéndose de la infraestructura humana y material de la empresa para la que el sujeto agente presta sus servicios, logrando la atracción (desvío) de la clientela hacia otra empresa competidora con abuso de confianza y aprovechamiento de la infraestructura material, contactos y conocimientos que le proporciona la empresa para la que se sigue trabajando. Por ello, de igual manera sería subsumible en esta cláusula general el comportamiento de simultaneidad empresarial o desarrollo, en paralelo, de una actividad competidora, dando lugar al desvío de oportunidades de negocio. Y así, Como indica la STS 822/2011, de 16 de diciembre , por lo general, la ilicitud se ha apreciado cuando la captación de clientela se produce con anterioridad a la extinción del vínculo laboral. En tal sentido cabe citar las Sentencias de 19 de abril de 2002 , 3 de julio de 2006 , 24 de noviembre de 2006 , 3 de julio de 2008 , 8 de junio de 2009 , 16 de junio de 2009 y 1 de junio de 2010 .

Pero si esas conductas se realizan una vez que se ha producido la desvinculación de la empresa para la que se venían prestando los servicios laborales, las circunstancias son diferentes, pues entonces nos hallamos ante un competidor independiente que pugna con los demás por la clientela del sector, en el contexto propio y deseable del sistema de libre competencia. En tal situación la conducta de captación de la clientela ajena se tipifica, especialmente, en el artículo 14 LCD , cuya aplicación sería preferente al análisis de la conducta bajo el criterio general del art. 5. En este sentido, la STS 8 de junio de 2009 declara que "no hay ilícito cuando se produce tal circunstancia [la captación de clientela] una vez extinguido el vínculo contractual anterior (S. 24 de noviembre de 2006); y ello es así porque, si bien la clientela supone un importantísimo valor económico, aunque intangible, no existe un derecho del empresario a la misma, por lo que cualquier otro agente u operador en el mercado puede utilizar todos los mecanismos de esfuerzo y eficiencia para arrebatar la clientela al competidor".

Como recuerda la SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 27 de enero de 2016 , El incumplimiento per se de un pacto de no competencia o de un pacto de no confidencialidad no es una conducta constitutiva de competencia desleal y, por tanto no puede incardinarse por sí misma en el art. 4 LCD . Así lo ha declarado el Tribunal Supremo, con relación a los pactos de no competencia, en Sentencia de 25 de octubre de 2000 (RJ 2000201) y esta Sala, entre otras, en la sentencia de 20 de enero de 2012 (Roj: SAP B 1460/2012 .

Esa conducta debe enjuiciarse al amparo de una acción de incumplimiento contractual. En ese ámbito, la sentencia recurrida rechazó la infracción contractual "dado que este tipo de pactos, si no determinan una contraprestación para el trabajador, se consideran nulos tanto en la jurisdicción social como en la civil; si el empleador, que se encuentra en una situación de prevalencia, impone una cláusula de no competencia post contractual sin prever una retribución específica de este sacrificio, la cláusula debe considerarse nula y, por tanto, no aplicarse" (fundamento de derecho 10.5).

En este caso, para la parte demandante, en esencia, los demandados, por su intermediación directa o indirecta, se han apropiado de clientela de la demandante, que integraba el fondo de comercio de la demandante durante los meses siguientes a octubre de 2021 en que había finalizado ya su relación contractual.

Sobre la base de la jurisprudencia expuesta, el planteamiento de la parte actora es de entrada ya rechazable.

Ciertamente, aunque pueda pertenecer a su fondo de comercio, la clientela no es exclusiva de la demandante. Los clientes de una adminisatrción de fincas pueden libremente cambiar de una a otra. De hecho, la captación de clientes de una a otra es una práctica habitual en el mercado. Sólo resultaría ilícito si hasta el 30 de agosto de 2021, éstos hubieran era realizado acciones comerciales activas destinadas a la captación para otro cuando tenían contrato vigente, cosa que no ha sucedido.

No hay que olvidar que, dada la naturaleza de los servicios que prestaba la parte demandada, existe un claro tinte personalista y de confianza en la relación cliente-comunidad de propietarios con el adminisatrdor de fincas, que en el presente procedimiento se ha reflejado muy claramente en los interrogatorios de parte y testificales practicados en el acto de juicio. Como señala la SAP de Barcelona sección 15 de 18 de junio de 2012 , de acuerdo con el principio de normalidad en la valoración de la prueba y en el modo de acontecer las cosas en contextos como el presente, es que se produjo el seguimiento voluntario de esos tres clientes al Sr. Julián por razón de la fidelización preexistente o surgida hacia su persona, en cuyas cualidades personales y profesionales los clientes confiaban, lo que no deja de ser una respuesta normal o natural del mercado justificada por el fenómeno de la fidelización hacia una persona o personas físicas, más que a una sociedad o empresa, tanto más explicable cuando la prestación empresarial es un servicio que tiene por objeto el traslado de documentos o títulos de pago y su gestión de cobro. El simple hecho de que el demandado hubiera tenido conocimiento y acceso a esos clientes mientras trabajaba para la actora no convierte en desleal la captación realizada en las circunstancias descritas. El ex trabajador puede, lícitamente, dirigirse a esos clientes al abandonar la empresa y ofertarles sus servicios, porque ese conocimiento forma parte de su experiencia y habilidades (a menos que se trate de una información secreta, lo que en este el caso no se ha alegado, o que exista una prohibición contractual de hacerlo o un pacto de no competencia post-contractual, que tampoco se ha alegado; y si lo hubiese, no sería un acto de competencia desleal , sino una infracción contractual). Al demandado, en atención a la naturaleza y objeto del servicio, no le hacía falta construir una infraestructura empresarial con antelación a su salida de Ariadna para poder continuar prestando el servicio de mensajería de documentos por cuenta propia para ese número de clientes (dos o tres). Era suficiente con el conocimiento que tenía de los clientes y la confianza en él depositada para asegurar el comienzo de la actividad, casi sin interrupción, como empresario autónomo. Era suficiente, por tanto, con comunicar a los clientes que abandonaba la empresa actora el mismo día o pocos días antes o después de hacerlo efectivamente. Y el éxito de la atracción de la clientela , así producida, no supone un aprovechamiento del esfuerzo ajeno; no lo es valerse del conocimiento de dos o tres clientes, logrado por los servicios que les ha venido prestando a entera satisfacción mientras trabajaba para la actora, y no lo es tampoco ofertarles los propios servicios para prestarlos una vez desvinculado de la actora, cuando este ofrecimiento tiene lugar simultáneamente o pocos días antes de la terminación de esa relación laboral .

En el presente caso, la demandante alega que durante el tiempo en que prestaban servicios para AGN, los demandados realizaron actos o planificaron una estrategia para derivar clientes de AGN a MAGRANÉ ROVIRA ASSESORS S.L., así como, no convocar las juntas de propietarios de las segundas residencias en los meses estivales, o la utilizacion de la tarjeta SIM de la empresa para acceder a los datos de la clientela. Todo ello es irrelevante. El objeto de este juicio por competencia desleal es únicamente la posible captación de clientela durante la relación contractual, extremo que no ha quedado acreditado, ni con el informe de detectives aportado por la demandante (documento nº 19) que no acredita contactos anteriores a la salida de la empresa, y lo que de ningún modo se acredita es que fueran los demandados los que contactaran ab initio con las comunidades de propietarios, contacto que en cualquier caso y tampoco revelaría una situación de competencia desleal.

Resulta acrediatdo que el Sr. Angelina ha realizado las labores propias de un administrador de fincas durante 25 años para la compañía AGN, gestionando cartera, convocando y compareciendo a las Juntas de Propietarios, negociando con proveedores y propietarios, etc, en contacto directo y prácticamente exclusivo con los clientes. Siendo así y resultando además que los propietarios son conocedores de que el administrador de AGN nunca ha realizado las gestiones directas, no parece extraño que, una vez los propietarios son conocedores de la salida de los Sres. Angelina Adriano de la compañía AGN y la puesta en marcha de una nueva actividad de administración de fincas, en algunos casos contacten con ellos y les soliciten sus servicios, como así manifestó Angelina en el interrogatorio de parte. E incluso MAGRANÉ ROVIRA ASSESORS S.L., amplia su cartera de clientes con la compra en fecha 1 de diciembre de 2022 de la cartera a Vizcaíno Associats, Administració de Finques (VAA), y realiza realiza actividades de captación de clientes generalistas es, entre otras, la publicación de anuncios en la revista local "Fem Cambrils".e incluso de una entrevista de la Sra. Angelina. (documento nº 4) de la contestación.

La STS 97/2009, de 25 de febrero , reitera que por regla general la mera captación y trasvase de trabajadores de una empresa a otra que se va a fundar, o ya fundada, no constituye competencia desleal, como tampoco lo es el que un trabajador o directivo de una empresa pase a otra para ejercer la misma actividad profesional aprovechando su experiencia y conocimientos, pues lo contrario supondría tanto como negar la movilidad laboral. En particular, la sentencia de 24 de noviembre de 2006 considera que no infringe el art. 5 (hoy art. 4) de la Ley de Competencia Desleal quien abandona una empresa para la que trabajaba, funda otra, capta clientes y vende a precios más bajos, no constituyendo en general secretos empresariales los relativos a la clientela.

Por otro lado, para el artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal no son relevantes, la mera constitución de una sociedad competidora por antiguos empleados, que deciden abandonar su empresa, está amparada por el principio constitucional de libertad de empresa, aunque los trámites se iniciaran vigente su relación laboral con la demandante o se mantuvieran ocultos. Podemos tener por acreditado que, habiendo causado baja los demandados en AGN en el mes de agosto de 2021, la sociedad MAGRANÉ ROVIRA ASSESORS S.L., no dio inició a sus actividades hasta el mes de octubre de 2021, firmando en fecha 1 de octubre de 2021 el contrato de arrendamiento del local para iniciar su actividad. (hecho no controvertido)

Por otra parte los contratos de trabajo firmados por Adriano y Angelina (documentos 2 y 3 de la demanda) no contemplan un pacto de no concurrencia una vez extinguidos los contratos, que podrían fundamentar el ejercicio de acciones de naturaleza contractual.

En definitiva, la constitución de MAGRANÉ ROVIRA ASSESORS S.L por los demandados para desarrollar la misma actividad que desempeñaban en AGN y competir con ella, no merece reproche desde la perspectiva del artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal. Tampoco la captación de clientes a partir de octubre de 2021, cuando los demandados ya habían causaron baja en AGN, máxime cuando la prueba practicada acredita que fueron los propios clientes los que, en atención a méritos atribuibles a los Sres. Adriano y Angelina, optaron por encomendar la administración de sus inmuebles a MAGRANÉ ROVIRA ASSESORS S.L .

Por todo lo expuesto, al no concurrir una vulneración del art. 4 de la LCD procede desestimar la demanda.

CUARTO.- Costas. Teniendo en cuenta que la demanda ha resultado desestimada, procede imponer al demandante el pago de las costas causadas en aplicación de lo previsto en el párrafo primero del art. 394.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Farré Lerín, en nombre y representación de AGN SERVICIOS INTEGRALES S.L.,y ABSUELVO a DON Adriano, DOÑA Angelina y MAGRANÉ ROVIRA ASSESORS S.L. de las pretensiones formuladas en su contra y ello con la expresa imposición a la parte demandante de todas las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado, por escrito y con la firma de Letrado, para su resolución por la Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída ha sido la presente resolución en audiencia pública por la Sra. Juez que la firma en el día de su fecha, doy fe.

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