Sentencia Civil 57/2024 J...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Civil 57/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Toledo nº 1, Rec. 429/2015 de 26 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1

Ponente: ANA MARIA MARTIN-NIETO MARTIN

Nº de sentencia: 57/2024

Núm. Cendoj: 45168410012024100019

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:185

Núm. Roj: SJPII 185:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

TOLEDO

SENTENCIA: 00057/2024

-

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

Teléfono: 925396029, Fax: 925396033

Correo electrónico: mercantil1.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 009

Modelo: ST

N.I.G.: 45168 41 1 2015 0024648

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000429 /2015

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000429 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR D/ña. SEGURIDAD SOCIAL SEGURIDAD SOCIAL, AEAT

AGENCIA TRIBUTARIA , . CAIXABANK SA , PETROMILLARES 9,S.L.U.

Procurador/a Sr/a. , , MARIA EUGENIA ESTEBAN VILLAMOR , BELEN PARRA MARTIN

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , ,

DEUDOR D/ña. DIRECCION000.

Procurador/a Sr/a. ROSA MARIA GOMEZ-CALCERRADA GUILLEN

Abogado/a Sr/a

S E N T E N C I A

En Toledo a 26 de junio de 2024.

Vistos por mí, Doña Ana María Martín Nieto Martín, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso 429/15, a instancia del Administración Concursal frente la entidad DIRECCION000 siendo parte el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO. -Por diligencia de ordenación se abrió la sección de calificación, presentando informe la administración concursal por que se solicita la declare culpable el concurso de la mercantil DIRECCION000

SEGUNDO. -Se dio traslado al Ministerio Fiscal, interesando la calificación del concurso culpable. Por diligencia de ordenación de 13 de abril de 2023se dio audiencia a la entidad concursada, así como a Don Sergio Ninguna de las partes presentó oposición, siendo declarados en rebeldía procesal.

TERCERO. -Tras la declaración en rebeldía procesal, se dio traslado al Ministerio Fiscal que renunció a la práctica de la prueba del interrogatorio. A continuación, quedaron autos pendientes de resolver.

Fundamentos

PRIMERO. - Normativa aplicable.

El artículo 441 LC dispone que "el concurso se calificará como fortuito o culpable". Por un lado, con carácter general, el artículo 442 LC califica el concurso como culpable "cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones." Por otro lado, los artículos 443 y 444 LC regulan unos supuestos específicos de concurso culpable.

El artículo 443 LC relaciona una serie de conductas que permiten presumir iuris et de iure, es decir, en todo caso, que el concurso es culpable. Y el artículo 444 LC relaciona otra serie de casos que permiten presumir iuris tantum, es decir, salvo prueba en contrario, que existe dolo o culpa grave.

Fuera de todos estos casos, el concurso se calificará como fortuito.

SEGUNDO. - Causas de Culpabilidad

En el presente caso la Administración concursal en su informe considera que el concurso debe calificarse culpable por concurrir causas previstas en el artículo 442, 443, 444 TRLC.

Considera que concurre dolo o culpa grave del representante legal de la concursada en la agravación del estado de insolvencia del deudor ( Art. 442TRLC).

En relación a los hechos, alega las causas de culpabilidad y los hechos en los que lo fundamental:

IRREGULARIDAD RELEVANTE EN LA LLEVANZA DE LA CONTABILIDAD PARA LA COMPRENSIÓN DE SU SITUACIÓN PATRIMONIAL O FINANCIERA

En el caso de autos sostiene el AC que la concursada ha incumplido su obligación de llevanza de la contabilidad, al menos desde 2013 que es cuando la AC detecta los primeros ingresos sin justificar . Sin perjuicio de considerar que desde 2008 inicio ese incumplimiento por cuanto se comprueban las deudas pendientes de cobro no acreditadas documentalmente

ES por ello que considera que concurren los supuestos de hecho, al no haber entregado la documentación a la AC la documentación contable requerida junto con el soporte documental que permitan reflejar la imagen fiel de la compañía.

Además de ello entiende que no está justificada esta ausencia de documentación por el robo que sufrió la concursada, ya que este se produjo en 2020 y la AC le está requiriendo la documentación desde 2016. Sostiene que a día de hoy generalmente la contabilidad esta externalizada y existen copias de seguridad

Concluye que esta ausencia de documentación no ha permitido determinar la verdadera situación patrimonial.

Respecto la contabilidad se ha incumplido sustancialmente esta obligación impidiendo una comprensión de su situación patrimonial o financiera.

SIMULACION DE UNA SITUACION PATRIMONIAL FICTICA

Alega el AC que concurre esta causa por el propio reconocimiento que hace la concursada al incluir unos saldos de clientes inventados e inexistente.

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE SOLICITAR EL CONCURSO

Parte el AC de la imposibilidad de fijar el momento exacto de la insolvencia por causa imputable a la concursada

Alega el AC los créditos concursales cuantificados en el informe definitivo ascienden a 1.079.845,65 euros y los créditos contra la masa del último informe trimestral presentado ascienden a 22.014,14 euros , y de ello considera que se ha producido una agravación de la insolvencia

Es por ello que entiende el AC que se ha producido un incremento de la insolvencia como consecuencia del retraso en la presentación del concurso que debe cuantificarse en la suma de 1.101.859,79 euros.

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE COLABORACION

El AC alega que ha habido una absoluta falta de colaboración del concursado y a tal efecto aporta el documento número 4, en el que consta la petición de auxilio del AC dirigida a este Juzgado

INCUMMPLIMIENTO DE LOS DEBERES LEGALES RELACIONADOS CON LAS CUENTAS ANUALES

Según indica el AC las ultimas cuentas anuales presentadas por la sociedad concursada data de 2013, sin que conste su depósito con posterioridad, por lo que concurre 44.3 del TRLC

En definitiva, entiende el AC que nos encontramos ante una situación dolosa o culposa grave del administrador de la concursada quien ha agravado la situación de insolvencia de Sergio y ha influido decisivamente en el aumento de los crédito contra l amasa

TERCERO. - VALORACION DE LA PRUEBA OBRANTE EN AUTOS

No negado el hecho constitutivo de la cláusula general ni Las que integran las presunciones iure et de iuree iuris tantum alegadas y, por tanto, no practicada tampoco prueba de contrario, a la mera vista de la documentación no impugnada, con sana crítica, procedería declarar la culpabilidad del concurso. No obstante, se considera procedente entrar a valorar la prueba practicada

Como se puede observar de la documental aportada con el informe de calificación resulta acreditada las manifestaciones del AC, y en ellas se refleja la imposibilidad de acceder a la información contable (documento numero 1-3) y la injustificada contestación de la concursada en la que tras ser requerida desde el año 2016 información, refiere que ha sufrido un robo por el que formulo denuncia el 7 de noviembre de 2020. El incumplimiento del deber de colaboración ( artículo 443.1. 2º del TRLC) se constata además de con los anteriores documentos con el documento número 4 en el que el AC pone de manifiesto ante este Juzgado la absoluta falta de colaboración. Por último, la información registral que obra en autos evidencia que las ultimas cuentas anuales que fueron depositadas por la concursada son de 2013,lo que determina que concurra la causa prevista en el artículo 443.3 del TELFC en la que las ultimas cuentas anuales presentadas datan del año 2013.

Por todo lo expuesto en fundamentos anteriores, se determina la calificación culpable del concurso.

CUARTO. - Consecuencias de la declaración culpable. Personas afectadas.

Apreciadas la causa de culpabilidad alegadas las cuales han quedado acreditadas, debo pronunciarme sobre aquellos aspectos previstos en el artículo 455 LC; esto es, la determinación de las personas afectadas y las consiguientes sanciones.

En este caso, deben reputarse personas afectadas por la calificación:

- Don Sergio, administrador único de la sociedad, siendo responsable de todas las irregularidades contables, así como del actuar de la sociedad.

Se inhabilita para administrar los bienes ajenos y para representar a cualquier persona por un período de 5 años para el administrador, dada la gravedad de los hechos y perjuicio causado, siendo varios los actos cometidos.

Perdida de cualquier derecho que como acreedor concursal o de la masa tuviera el administrador concursal.

Concurre exigir responsabilidad al administrador por daño, derivadas de las conductas del administrador, siendo que deberá indemnizar a la concursada por importe del pasivo que resulte insatisfecho tras la liquidación de los bienes que constituye la masa activa.

QUINTO.-En relación a la cobertura del déficit el artículo 456 TRLC establece que: "Condena a la cobertura del déficit.

1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.

2. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.

3. En caso de pluralidad de condenados a la cobertura del déficit, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.

4. En caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, el juez para fijar la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, atenderá tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.

En el presente caso, y atendiendo a la petición realizada por la administración concursal, procede condenar a la cobertura del déficit a Don Sergio, dado que como se puede observar del informe de la administración concursal, como administrador único de la sociedad y dada la gravedad de los hechos, los cuales han agravado la insolvencia dado su actuar, la omisión de diligencia absoluta en relación a la llevanza de la sociedad, la contabilidad y reflejo del situación patrimonial de la sociedad, concurriendo irresponsabilidad respeto los acreedores de la sociedad concursada.

SEXTO. - Costas

Conforme el principio de vencimiento procede la imposición de costas a los demandados.

Fallo

Declaro culpable el concurso de la a entidad DIRECCION000.

Declaro como personas afectadas por la calificación a DON Sergio como administrador único en consecuencia:

- Inhabilito a DON Sergio para administrar los bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante un período de cinco años.

- Condeno A DON Sergio a la pérdida de cualquier derecho como acreedoras ¡concursales o de la masa

-Condeno a DON Sergio a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibida de la masa activa

- Condeno a DON Sergio a reintegrar a la masa de la concursada la cantidad de un millón ciento un mil ochocientos cincuenta y nueve euros con setenta y nueve céntimos (1.101.859,79 euros)

Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

Contra esta resolución cabe recurso de Apelación, en el plazo de veinte días a contar desde la notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes

PUBLICIDAD.- Dese la publicidad a la presente sentencia en los términos indicados en el artículo 457 del TRLC.

Así lo acuerda, manda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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