Última revisión
12/06/2025
Sentencia Civil 25/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Molina de Segura nº 7, Rec. 173/2021 de 22 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7
Ponente: ADRIAN GONZALEZ AVILES
Nº de sentencia: 25/2025
Núm. Cendoj: 30027410072025100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2025:133
Núm. Roj: SJPII 133:2025
Encabezamiento
En Molina de Segura, a veintidós de enero del año dos mil veinticinco.
Antecedentes
c) Y, en consecuencia, condene a D. Jesus Miguel a las siguientes penas:
- Inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como cualquier persona durante un periodo de 15 años.
- La pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
- La devolución de los bienes que indebidamente ha obtenido de la masa activa.
- Se le condene al pago de la indemnización de daños y perjuicios causados a la masa, fijados prudencialmente en la cantidad de 15.243,03 euros.
Fundamentos
1.- Conforme al art.441 TRLC, el concurso puede ser fortuito o culpable. El artículo 442 TRLC indica que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.
Por su parte, los art. 443 y 445 establecen una serie de presunciones para presumir o determinar la existencia de la referida culpabilidad.
Se puede distinguir en la regulación: 1º) una cláusula general, la del artículo 442 de la Ley Concursal, que exige la valoración de la conducta del concursado, del administrador en el caso de sociedades, para determinar si es dolosa o gravemente culposa y si existe una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia; 2º) las presunciones iuris tantum del artículo 444 de TRLey Concursal, que prevén comportamientos omisivos que suponen, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero que a su vez precisan para justificar la calificación como culpable que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia; 3º) los conductas previstas en el artículo 443 TRLey Concursal, las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.
2.- En los supuestos del art. 443 TRLC el legislador ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de su administrador o liquidador han de suponer, en todo caso, su calificación como culpable. Por esa razón, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo, ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 443 TRLey Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.
Sin embargo, cuando se aplica una presunción iuris tantum del artículo 444 de la Ley Concursal, dicha presunción lo es sólo en lo que se refiere a la existencia de dolo o culpa grave, resultando necesario, además, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.
En este sentido, la STS de 16 de enero de 2012 dice lo siguiente: "Precisamos en la sentencia 644/2011, de 6 de octubre, que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y que, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164 , la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, " ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma " [...], de modo que " la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia ", por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos "de simple actividad ". Y en la sentencia de 614/2011, de 17 de noviembre, que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164 - apartados 1 y 2 -, " sino que es una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1 ".
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2015 reitera: " Sobre las conductas descritas en el apartado 2 del art. 164 LC, las SSTS núm. 664/2011, de 6 de octubre y la núm. 614/2011, de 17 de noviembre , ya señalaron que no son presuntivas de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial "en todo caso, el concurso se calificará culpable cuando concurra cualquiera de los supuestos siguientes:..." Conductas a las que no cabe exigir además el elemento intencional, salvo la que corresponde a la propia conducta, ni el resultado de generación o agravación de la insolvencia y sólo condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma".
La Administración concursal, en su escrito presentado al que se adhiere el Ministerio Fiscal, entiende que concurre la citada causa. Expone que al concursado le han sido entregadas las nóminas desde el día 22 de septiembre de 2021 -fecha en la que el concursado inició su relación laboral tras la declaración del concurso-, y se ha podido verificar que no constan los ingresos correspondientes a las nóminas de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2021 y enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2022, lo que hace un importe total de 15.242,03 € que no ha ingresado, pese a haber sido requerido, en la cuenta intervenida por la administración concursal.
A los efectos que nos interesan, de calificación concursal, se entiende por alzamiento de bienes la ocultación o desaparición fraudulenta de bienes. Esta conducta engloba tanto la tipificada penalmente, como aquella que sin llegar a ser objeto de represión penal suponga la sustracción de bienes o derechos de la masa del concurso de forma clandestina o sin título alguno que lo justifique. A ello se refiere indirectamente la STS 174/2014, de 27 de marzo, que asocia el alzamiento de bienes a la distracción clandestina de bienes o derechos del patrimonio del deudor. La exigencia de perjuicio se cumple con la distracción del bien de la masa activa del concurso, aunque se entiende que la ley quiere que este perjuicio sea relevante, en atención a la entidad o valor económico de los bienes o derechos sustraídos. Quedan excluidos los actos de disposición fraudulentos, porque tienen su propia tipificación en el art. 443. 2 LC. El precepto no establece ningún periodo de tiempo concreto en que deban haberse realizado estas conductas, por lo que, aunque lo hayan sido más de dos años antes de la declaración de concurso, podrán merecer la calificación culpable de concurso. En la medida en que tampoco se precisa que la conducta sea anterior a la declaración de concurso, nada impide que los alzamientos de bienes realizados después puedan también fundar la calificación culpable del concurso. Así lo entiende la STS 213/2020, de 20 de mayo.
En este caso, en lo que se refiere a los hechos que se denuncian no cabe entender que se haya producido una ocultación a los efectos del art. 443.2 LC. Los hechos difícilmente pueden integrar la conducta analizada, debiéndose aquí coincidir con el escrito de oposición del Sr. Jesus Miguel, pues como consta con los documentos que acompaña en su escrito, durante los meses de mayo a agosto de 2022 estuvo en situación laboral de desempleo y respecto del resto de nóminas la Administración Concursal ha tenido conocimiento en todo momento de las mismas como ponen de manifiesto los correos electrónicos intercambiados entre la Administración concursal y la letrada del concursado (doc. 9 escrito oposición) mostrando la disposición del concursado para que su empleador ingresara la nómina en la cuenta intervenida por la Administración Concursal, a lo que se aúna que las mismas sufrían una retención de la Seguridad Social por embargo.
Fallo
Notifíquese a las partes y hágales saber que, contra la misma, por mor del art.460 TRLC cabe recurso de apelación por parte de quien hubiese sido parte en la presente sección, del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia.
Así por mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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