Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 27/2023 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Palencia nº 1, Rec. 617/2020 de 21 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Palencia
Ponente: PALOMA MARTIN GALLEGO
Nº de sentencia: 27/2023
Núm. Cendoj: 34120410012023100002
Núm. Ecli: ES:JPII:2023:10
Núm. Roj: SJPII 10:2023
Encabezamiento
En Palencia, a veintiuno de febrero de dos mil veintitrés
Vistos, por Dª PALOMA MARTIN GALLEGO, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 1, y de lo Mercantil, de Palencia, los autos de sección 6ª, de calificación de concurso, dicta la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
1.- Declare el concurso de " Martin", como culpable.
2.- Determine que es afectado por esta calificación: D. Martin con NIF NUM000
Y se condene a dicho responsable a estar y pasar por las siguientes declaraciones:
a) A inhabilitación por 2 años, para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
b) A la pérdida del derecho de exoneración del pasivo insatisfecho, y
c) A responder, y cubrir en su integridad el déficit patrimonial del Concurso de " Martin", en aquella parte que no sea satisfecha resultante de la liquidación de la masa activa; incluyéndose en tal concepto el pasivo y los créditos contra la masa del concurso. Y
3.- Al pago de las costas de la presente instancia.
Que el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la administración concursal.
Fundamentos
Se ejercita por la administración concursal, y por el Ministerio Fiscal, que se adhiere a la misma, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración del indicado en el suplico como persona afectada por la calificación, con las consecuencias que se reclaman al amparo de los artículos 455 y 456 TRLC, por considerar que concurren diversos supuestos encuadrables en los artículos 442, 443 y 444 TRLC que se detallarán seguidamente. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.
El demandado no se opone a las peticiones formuladas.
Para la calificación del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 que establece "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso".
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos:
a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas;
b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia;
c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa;
d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía:
a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y
b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 443 TRLC en los siguientes términos "En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:
1º. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
2º. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
3º. Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
4º. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
5º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
6º. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado."
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador".
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 444 TRLC cuando establece "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
3º. Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente".
Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
"Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:"
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.
Ello, por cuanto como expresa la AC, el concursado se habría apropiado de la recaudación de las liquidaciones semanales 03/2022, 11/2022 y 12/22.
Y es que, según se desprende de la Notificación recibida de SELAE el 26 de marzo de 2022 (Ac. 26 del expediente digital), así como del correspondiente Acta de Inspección realizada el 31 de marzo de 2022, y que el AC adjunta al informe de calificación como Anexo I, el concursado Martin se ha apropiado y no ha ingresado a SELAE las liquidaciones correspondientes a las semanas 03/22 por importe de 32.293,59 euros, 11/22 por importe de 7.655,30 euros y 12/22 por importe de 7.352,45 euros, lo que hace un total de 47.301,34 euros que, sumadas a los 3.429,00 euros correspondientes a billetes vendidos y no ingresados, y una vez descontados los 218,08 euros del saldo de la cuenta bancaria, se cuantifica una deuda con SELAE de 50.512,26 euros. Todo ello queda acreditado y firmado por las partes, en el Acta de Inspección que se adjunta en el Anexo I.
La generación de esta deuda, por la apropiación del efectivo correspondiente a las liquidaciones semanales especificadas han sido la causa de que SELAE cierre el punto de venta con la consiguiente pérdida de ingresos y agravación de la insolvencia.
Hay que resaltar en este punto, que el efectivo recaudado por el gestor del punto de venta, es propiedad de SELAE, y al punto de venta solo le corresponden las comisiones correspondientes a los billetes vendidos y que se especifican en las liquidaciones semanales.
De lo anterior, unido a la aportación del acta de inspección de SELAE, y de la falta de alegaciones por el concursado, resulta la efectiva concurrencia de causa de culpabilidad en el concurso.
Con arreglo al artículo 445 TRLC, y dado que concurren al menos las causas de culpabilidad antes expresadas, procede declarar el concurso como culpable.
En relación con los afectados por la calificación, ya se ha dicho y razonado en los párrafos anteriores que debe ser D. Martin.
A su vez, procede, como se solicita, acordar la sanción de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de 2 años respecto de D. Martin.
En cuanto a los efectos patrimoniales, procede, en primer lugar, la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, a lo cual se debe acceder en relación D. Martin, por aplicación automática del artículo 455 TRLC.
En segundo lugar, se solicita que, respecto de D. Martin, al haber sido declarado responsable, se le condene a responder del déficit concursal en la cantidad de 177.678,04€, con privación del derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho.
En relación a la cobertura total o parcial del déficit, el artículo 456 TRCL, indica:
"1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.
2. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.
3. En caso de pluralidad de condenados a la cobertura del déficit, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.
4. En caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, el juez para fijar la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, atenderá tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura".
Por lo tanto, con la actual redacción del precepto la condena a la cobertura del déficit procederá en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.
Afirma sobre este precepto, en su redacción inmediatamente anterior al TRCL que tiene similar contenido, la AP de Murcia en reiteradas sentencias, entre otras las de 20 de septiembre de 2018 o 19 de julio de 2018, lo siguiente:
"(e)n esta novísima redacción del art 172bis la propia responsabilidad por déficit y su montante estará en función del impacto que la conducta que funda la calificación culpable haya tenido en la generación o agravación de la insolvencia, o en palabras del voto particular de la STS de 21 de mayo de 2012, que aparece como fuente de inspiración del legislador "...el criterio de imputación de responsabilidad vendría determinado por la incidencia que la conducta del administrador o liquidador, merecedora de la calificación culpable del concurso, hubiera tenido en la agravación o generación de la insolvencia. En la mayor o menor medida que haya contribuido a esta generación o agravación de la insolvencia, en esa misma medida debe responder, lo que ordinariamente se plasmará en la condena a pagar un tanto por ciento del déficit concursal: si es responsable totalmente de la generación de la insolvencia, será condenado a pagar todo el déficit concursal; si es responsable de haber contribuido a la generación o agravación de la insolvencia, habrá que graduar estimativamente esta incidencia...".
Vistas las peticiones de las partes, y la regulación sobre la materia, y entrando en el análisis de la oportuna cobertura del déficit que se solicita, concurren los requisitos previstos en el artículo 456.1 TRLC como son que la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, que el concurso hubiera sido declarado como culpable, que exista déficit como se desprende de los informes de la administración concursal y que existan personas afectas por la calificación.
Avanzado lo anterior, la SAP de Murcia de 11 de julio de 2019 resume la reciente STS de 22 de mayo de 2019 sobre esta materia:
1º) el distinto esfuerzo argumentativo y probatorio en el caso del art 164.2.1 y 172bis
«Si bien para lograr la calificación culpable del concurso sobre la concurrencia de esta causa prevista en el art. 164.2 LC, la administración sólo tenía que acreditar la existencia de la irregularidad contable y su relevancia para la comprensión de la situación patrimonial del deudor concursado; para obtener una condena a la cobertura del déficit le correspondía, además, justificar en qué medida la conducta había contribuido a la generación o agravación de la insolvencia.»
2º) la carga de la prueba de la AC y su excepción
«Esta justificación supone, cuando menos, un esfuerzo argumentativo que muestre de forma razonable cómo la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, aunque sea de forma estimativa.
Sin perjuicio de que, en algunos casos, ante la imposibilidad de acreditar las causas de la generación o agravación de la insolvencia y, sobre todo, la posible incidencia de la conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso, debido a esta propia conducta que provoca como efecto la imposibilidad de conocer y acreditar, sea posible invertir la carga de la acreditación.
Esto último puede ocurrir cuando la calificación culpable del concurso se justifica por la concurrencia de las dos primeras causas del art. 164.2 LC, las que guardan relación con la ausencia o falseo de la contabilidad y con las inexactitudes graves en la documentación aportada al concurso por el deudor concursado. En ambos casos, no es que no sea necesario acreditar que la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, para poder condenar a la cobertura total o parcial del déficit, sino que puede ocurrir que la propia conducta haya impedido conocerlo y, por eso, resulta lógico que se desplace a los responsables de la conducta las consecuencias de esa imposibilidad de conocer y se presuma esa contribución a la generación o agravación de la insolvencia. Pero, insistimos, no cabe presumir en todo caso que las irregularidades en la contabilidad relevantes para comprender la situación patrimonial del deudor generaron la insolvencia»
3º) No son bastantes las argumentaciones genéricas de que las irregularidades hayan dado una apariencia de solvencia a los acreedores de la empresa que no era tal
«... si se pretendía, además, la condena a la cobertura del déficit, precisaba de una concreción adicional sobre cómo esta apariencia había contribuido a la generación o agravación de la insolvencia»
4º) si bien
«... se aduce que las irregularidades contables retrasaron la adopción de la decisión de pedir el concurso o de instar la disolución, sin concretar nada más. No se indica cuándo presumiblemente se encontraba la sociedad en estado de insolvencia, por cuánto tiempo presumiblemente se retrasó la solicitud de concurso, ni, lo que es más importante, cómo se incrementó desde entonces el endeudamiento»
En el presente caso, de los hechos que determinan la calificación del concurso, resulta que el concursado efectivamente, con su conducta personal, sustrayendo bienes del concurso, ha causado activamente parte de la deuda y, las consecuencias de lo anterior, con pérdida del punto de venta de la SELAE, han determinado la inexistencia de ingresos suficientes en el concurso para ir satisfaciendo las deudas, con el consiguiente incremento de estas.
De ello se deduce claramente la responsabilidad que recae sobre D. Martin, y la procedencia de su condena a responder del déficit concursal en la cantidad de 177.678,04€, con pérdida del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.
No habiéndose opuesto la persona afectada por la calificación, a la propuesta efectuada por el Ministerio Fiscal y por la Administración Concursal, no procede hacer condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando las pretensiones formuladas por la administración concursal del concurso " Martin", y por el Ministerio Fiscal, contra D. Martin, representado por la Procuradora Sra. Moro Terceño, debo declarar y declaro:
1.- Que el concurso de " Martin" debe calificarse como culpable.
2.- Que resulta afectado por esta declaración D. Martin, con DNI NUM000, y domicilio en la URBANIZACION000 nº NUM001 de Grijota (Palencia).
3.- Que acuerdo la sanción a D. Martin de inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
4.- Que acuerdo que D. Martin responda del déficit concursal en la cantidad de 177.678,04€, con pérdida del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.
5.- Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
