Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 146/2022 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tafalla nº 2, Rec. 257/2022 de 22 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: ANDREA ELIZALDE FERNANDEZ
Nº de sentencia: 146/2022
Núm. Cendoj: 31227410022022100144
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:681
Núm. Roj: SJPII 681:2022
Encabezamiento
En Tafalla, a 22 de noviembre de 2022.
Antecedentes
Comparecidas las partes y el Ministerio Fiscal, se procedió a la celebración de la Audiencia Previa, admitiéndose la prueba propuesta que se estimó procedente, citándose a las partes para la celebración del juicio el día 21 de noviembre de 2022 a las 9:00 horas, en el que, tras la práctica del interrogatorio de la parte actora, y la declaración testifical de D.ª Nieves, trabajadora social del Servicio Social de Base del Ayuntamiento de DIRECCION000, las partes formularon oralmente sus conclusiones y quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
Así pues, en el suplico de la demanda se solicita el dictado de una sentencia en la que se acuerde:
"1. La privación de la potestad parental de D. Manuel sobre su hijo Martin.
2. Que la titularidad y el ejercicio de la patria potestad, por lo tanto, recaerá en exclusiva sobre D.ª Maribel, madre del menor.
3. Que D. Manuel abone en concepto de prestación de alimentos para su hijo la cantidad de CINCUENTA EUROS (50€) con sus correspondientes actualizaciones anuales".
Por el Ministerio Fiscal, se mostró conforme con la solicitud realizada por la parte actora.
Por su parte, el art. 170 CC, establece que "El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación".
Por lo que respecta a la petición de privación de la patria potestad, ha de partirse que la misma deberá ejercerse siempre en beneficio de los hijos de acuerdo con su personalidad, por lo que es rechazable todo ejercicio que entrañe beneficio exclusivo del titular, o cuando en su ejercicio se prescinda de la propia personalidad del menor, sin poder obviar que la privación de la patria potestad es una medida que ha de aplicarse restrictivamente y en todo caso de carácter excepcional.
De ahí que la privación de la patria potestad en determinados supuestos, como son los comprendidos en el artículo 170 del Código civil, se establezca como una medida de protección del menor. Según sentencias de nuestro más Alto Tribunal de 20 de enero de 1993, de 9 de marzo de 1989 y 30 de abril de 1991, establece que "la patria potestad, al estar configurada como conjunto de derechos que la Ley confiere a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos no emancipados, para asegurar el cumplimiento de las cargas que les incumben, está orientada a favor y servicio de los hijos y de acuerdo con su personalidad, por lo que ha de estar perfectamente en consonancia con el estado emocional del niño y las circunstancias concretas en que se hallen tanto los hijos como los padres en punto a la causa que creó la situación excepcional y anómala en que uno y otro se encuentren como la posibilidad de su ejercicio integral".
Igualmente, el Tribunal Supremo ha establecido en sentencia de 12 de Julio de 2004, "el artículo 170 del Código Civil vincula al incumplimiento de los deberes que integran el contenido de la patria potestad la privación total o parcial de la misma, respecto del padre o madre incumplidor. Dicha privación, sin embargo, no constituye una consecuencia necesaria e inevitable del incumplimiento, sino sólo posible, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso y siempre en beneficio del menor. Por lo tanto, tal medida ha de adoptarse en beneficio de los hijos. Así lo establece el artículo 39.2 de la Constitución Española, en cuanto impone a los poderes públicos una actuación que asegure la protección integral de aquellos. Lo propio hacen los artículos del Código Civil, en cuanto exige un ejercicio de la patria potestad en interés de los mismos, y 170.2 que condiciona la recuperación de la patria potestad al beneficio de ellos".
La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 2.015, establece que "...No obstante, la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada, así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma... A la hora de valorarse alcance y significado de incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la Sala (STS de 6 febrero 2012) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, "[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho "( STS 523/2000, de 24 mayo). Por tanto, este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor. Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia... Aplicando tales criterios la STS 998/2004, de 1 de octubre, confirmaba una sentencia de privación de la patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a su hija a la administración por no poder atenderla ( STS 384/2005, de 23 mayo...".
En el presente supuesto, ha quedado patente una desatención por parte del padre en el cumplimiento de los deberes que le incumben respecto a su hijo menor, fruto de la relación sentimental habida entre las partes. En este sentido, la demandante manifestó en el acto del juicio que prácticamente desde el nacimiento del menor en el año 2017 el padre se ha desentendido totalmente del mismo, habiendo tenido problemas incluso para el registro e inscripción del menor, teniendo la demandante que ponerse en contacto con un hermano del demandado para poder cumplimentar este trámite. Asimismo, la demandante expresó que desde que abandonó junto a su hijo su país de origen (Angola) para venir a España en el año 2019 no ha tenido ningún contacto con el demandado, no habiéndose comunicado este ni su familia en ningún momento con la demandada ni con su hijo. El menor, en la actualidad de cinco años de edad, no conoce a su padre ni tiene ningún recuerdo del mismo.
En el mismo sentido, D.ª Nieves, trabajadora social del Servicio Social de Base, manifestó que desde julio de 2021 ha atendido a la demandante junto con su hijo, sin que haya tenido constancia en ningún momento de la presencia de la figura paterna. Según sus manifestaciones, en la documentación que maneja (como puede ser el emapdronamiento) únicamente se refleja a la demandante y a su hijo menor.
Esta situación justifica que la patria potestad sea ejercida exclusivamente por la madre, lo cual se ha venido ejerciendo así de hecho en los últimos años. Con esta medida se trata de proteger y amparar el interés del menor y evitar los problemas que pueden plantearse a la demandante en el futuro en la toma de decisiones respecto del menor por la falta de consentimiento o autorización del padre para la realización de ciertos trámites (tratamientos médicos, intervenciones o ingresos hospitalarios, escolarización, emisión del pasaporte, etc.). Se entiende que en el presente supuesto concurre un incumplimiento grave de los deberes inherentes a la responsabilidad parental por parte del demandado, que justifica la privación de la misma, sin perjuicio que en caso de que en un futuro no siguiesen concurriendo dichos incumplimientos por parte del demandado, pueda ejercitar las acciones correspondientes, en cuanto a valorar si procede la atribución nuevamente del ejercicio de la patria potestad sobre las hijas menores.
Respecto a la petición de una pensión de alimentos de 50 euros mensuales a cargo del demandado, se entiende adecuada y proporcionada al caso concreto, en el que se desconocen los ingresos del demandado.
Por tanto, procede la estimación de la demanda y debe acordarse la privación total de D. Manuel de la patria potestad que ostenta sobre su hijo menor, Martin, correspondiendo la titularidad y el ejercicio de la patria potestad sobre el menor a D.ª Maribel en exclusiva. Asimismo, D. Manuel debe abonar en concepto de prestación de alimentos para su hijo la cantidad de CINCUENTA EUROS (50€) con sus correspondientes actualizaciones anuales.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander Cuenta Bancaria la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
