Sentencia Civil 112/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 112/2023 Juzgado de Primera Instancia de Logroño nº 6, Rec. 26/2022 de 14 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Logroño

Ponente: RAFAEL YANGÜELA CRIADO

Nº de sentencia: 112/2023

Núm. Cendoj: 26089420062023100010

Núm. Ecli: ES:JPI:2023:1583

Núm. Roj: SJPI 1583:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6

LOGROÑO

SENTENCIA: 00112/2023

-

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941296542/43/44, Fax: 941296545

Correo electrónico: instancia6logrono@larioja.org

Equipo/usuario: BCV

Modelo: M68330

N.I.G.: 26089 42 1 2019 0008581

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000026 /2022 b

Procedimiento origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0001209 /2019

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Roman

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. SANTIAGO JOSE PALACIOS PINILLOS

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. TARGOBANK S.A., BBVA BANCO BILBAO VIZCAYA , CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD , BANKINTER , INTRUM INVESTMENT NUMBER 1 DAC

Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, CINTIA LEONOR VELAZQUEZ CARRASCO , JESUS LOPEZ GRACIA , GEMA MUES MAGAÑA ,

Abogado/a Sr/a. , , , ,

SENTENCIA Nº 112/2023

En Logroño a 14 de julio de 2023.

Vistos por D. RAFAEL YANGÜELA CRIADO, Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de lo Mercantil de Logroño, los presentes autos de incidente concursal ICO Nº 26/2022 derivado del procedimiento concursal CON 1209/2019 y en los que han sido parte demandante la administración concursal de ROJAS HERMANOS S.L y como demandados, TARGOBANK S.A., BBVA S.A., CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, BANKINTER S.A. E INTRUM INVESTMEN NUMBER 1 DAD.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 22 de noviembre de 2022 por parte de la Administración Concursal de ROJAS HERMANOS se presentó incidente concursal frente a ROJAS HERMANOS S.A., CAJA RURAL DE NAVARRA SCC, BBVA S.A. INTRUM INVESTMENT NUMBER 1 DAC, TARGOBANK SAU Y BANKINTER S.A. por cobro indebido de cantidades una vez declarado el concurso.

SEGUNDO.- Dado traslado a las demandadas, se ha presentado escrito de allanamiento por parte de TARGOBANK, ROJAS HERMANOS S.A. Y BANKINTER S.A., no contestando INTRUM INVESTMENT, presentando allanamiento parcial BBVA y escrito de oposición CAJA RURAL DE NAVARRA.

TERCERO.- No siendo necesaria la celebración de vista queda el incidente visto para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se reclama en la presente demanda la devolución a la masa activa del concurso de aquellas cantidades que las entidades bancarias referidas han cobrado con posterioridad al concurso de acreedores de la concursa, de manera indebida.

Existe allanamiento por parte de Targobank, la concursal, Bankinter, sin contestar INTRUM, y oponiéndose a la demanda BBVA parcialmente, y Caja Rural de Navarra.

BBVA se allana parcialmente a la demanda por la suma de 13.097,03 euros , entendiendo que la demandada tiene una única cuenta en su entidad, y que en la misma en fecha posterior a la declaración de concurso solo consta ingresada dicha suma, sin que se haya acreditado el ingreso del resto de cantidades por los acreedores que se refieren en la demanda.

CRN se opone a la demanda argumentando que efectivamente existen cobros posteriores a la declaración del concurso, pero que ello se ha hecho en virtud del contrato de descuento firmado con la concursa desde el año 2013, siendo que a la misma se anticipaba la suma de letras de cambio y otros efectos comerciales, que luego la entidad cobraba directamente a los mismos, siendo estos anticipaos de pago supondrán la cesión pro solvendo de los citados créditos a favor de esta tal y como consta en el contrato, por lo que nada puede devolver a la concursa.

SEGUNDO.- Oposición de CAJA RURAL DE NAVARRA

En referencia al contrato de descuento, La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1), de 2 junio de 2004 EDJ 2004/51833 (Ardí. \\ 3560), recuerda que sobre el contrato de descuento se tiene afirmado que " está integrado por tres elementos : de una parte, la existencia de un crédito contra tercero aún no vencido , procedente de una operación comercial o de un simple crédito, de otra, el anticipo hecho por el Banco al cliente del importe de ese crédito, menos los intereses por el tiempo que falte para su vencimiento, y de otra, la cesión de la titularidad del crédito con la cláusula salvo buen fin ( STS 11-6- 93), habiéndose añadido, además, que constituye obligación fundamental del Banco descontante, una vez producido el impago de los efectos descontados, devolver éstos al cedente con la misma eficacia que tenían cuando le fueron entregados en virtud del contrato de descuento ( STS 18-3-87 , 16-4-91 ), lo cual presupone haber cumplido las obligaciones previas de oportuna presentación al cobro y de levantamiento en forma, del correspondiente protesto; pero no es menos cierto, como ya ha apuntado esta Sala en otras ocasiones (Sentencias 12-3-94 , 5-10- 95 , 22-5-96 , 21-9-96 , 10-10- 97), que es esencia de toda operación de descuento bancario, dado que entraña una mera cesión "pro solvendo " y no "pro soluto" del crédito que incorpora el efecto descontado, la de que el Banco descontante , en el caso de que el mismo no se haga efectivo , pueda reclamar su importe de aquél que obtuvo el descuento de los pagarés, derecho de reintegro que puede hacerse valer, bien extrajudicialmente mediante la práctica de un contra asiento en la cuenta del cliente descontatario, haciéndose así pago por vía de compensación, bien por vía judicial mediante el ejercicio de la acción cambiaría de regreso contra el librador o de la acción causal nacida del contrato de descuento , pues como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de febrero de 1995 , el contrato de descuento financiero se desarrolla con autonomía al tratarse de un negocio "sui generís" y, en el supuesto de fracaso en el cobro, el negocio opera en el sentido de que el Banco descontante, que ingresó el efecto y adquirió el crédito en él incorporado para gestionar su cobro del obligado - cesión pro solvendo- puede recuperar el importe total del dinero anticipado a través de la acción declarativa ordinaria con lo que al permanecer vigente la deuda que contrajo el cliente descontatario, éste resulta incumplidor del contrato de descuento, es decir, de la obligación contractual de restitución que le corresponde, pues se trata de un negocio con los efectos de los arts. 1254 , 1255 , 1258 y 1278 del CC y, ese reintegro por vía judicial del importe descontado queda condicionado a la restitución del título como requisito necesario para que el deudor pueda volver a disponer del mismo a fin de poder ejercitar las acciones que le asisten ( STS 1- 2-89, 5-2-91 , 27-1-92 , 3-4-92 , 25-3-93 , 24-9-93 ).

En el mismo sentido se pronuncia SJM ZARAGOZA 27 DE OCTUBRE DE 2015 "El principio general que inspira la LC es que la declaración del concurso no afecta a la vigencia de los contratos en los que sea parte la concursada ( artículo 60 y ss de la LC ) y entre dichos contratos no es una excepción la cesión de créditos. Por lo tanto, cedido un crédito de la concursada en garantía del pago de un préstamo hipotecario, la cesionaria conserva plenamente el derecho a percibir del tercero el importe de las rentas que se vayan generando y así, reducir el crédito garantizado con la misma. Nos encontramos ante una cesión pro solvendo equiparable a la situación que se daría en los supuestos de descuento bancario (el banco descontante conservaría el derecho a percibir del tercero el importe de los efectos descontados) y en ese sentido ya se ha pronunciado el TS en reciente sentencia de 26 de mayo de 2014 en relación a una sentencia de este mismo Juzgado y precisamente acogiendo la fundamentación de lo hoy demandante en la que considera, rebatiendo la postura mantenida por este Juzgado, que la cesionaria en cuanto titular del derecho cedido era la destinataria del pago efectuado por tercero, el cual recibió con los efectos extintivos propios del cumplimiento.

Por todo ello, no implicando la declaración del concurso la ineficacia de la cesión del crédito, solo la cesionaria tiene el derecho a percibir el crédito cedido para su aplicación al pago del préstamo hipotecario sin que ello suponga vulneración de la pars conditio ya que la concursada no ostenta ningún derecho de cobro, por lo que en nada se perjudica al resto de acreedores. Este criterio ha sido respaldado por la AP de Zaragoza de 8 de julio de 2015, que confirma la sentencia dictada por este Juzgado en el incidente de Caixabank

Como se ve, en relación a la cuestión que ahora interesa, lo importante es que la entrega de los créditos objeto del contrato de descuento se hace para transmitir su titularidad , de modo que el banco descontante simplemente los adquiere, los hace suyos, cuestión distinta es que esa entrega» esa transmisión, se hace "salvo buen fin ", es decir, sometida a la condición resolutoria de que los créditos, a su vencimiento, resulten impagados , situación en la que, paralelamente, se levanta la suspensión de la acción que permite al banco recuperar el importe del adelanto (-).

De este modo, lo que CRN ha cobrado de los clientes de la concursada le pertenece, puesto que los créditos le habían sido transmitidos por ésta , en virtud del contrato de descuento, y con anterioridad al concurso .

Procede, por ello, declarar que CRN puede quedarse con los 108.135,07 Eur. cobrados de los terceros deudores.

TERCERO.- En relación a la oposición del BBVA , en la demanda se reclama la suma de 78.958,26 euros, y esta se opone considerando que la única suma cobrada tras la declaración del concurso es la de 13.097,03, de la mercantil DISTRIGAL S.L. , siendo que el resto no le constan ingresadas en la cuenta de la concursa abierta en dicha entidad.

La AC refiere que la documentación aportada justifica que dichos acreedores de la concursa procedieron a realizar el ingreso de la suma adeudada en la entidad BBVA, y que es esta la que tiene que acreditar donde ha ido a parar dicho dinero.

Con la demanda se aportaron como documento 4 los justificantes de los ingresos que los acreedores referidos habían realizado en dicha entidad bancaria a favor de la concursa, siendo cierto que como la misma refiere, en la cuenta que dice tiene esta en dicha entidad solo consta expresamente ingresada la suma por la que se ha allanado procedente de la entidad DISTRIGAL s.l., pero lo cierto es que la Administración concursal ha aportado lo que se indica como análisis de librados, que se corresponde con determinados pantallazos aportados por la propia entidad BBVA en fecha posterior al concurso, donde constan los créditos que ahora se reclaman, que cruzados con los aportados como documento 4 de la demanda incidental hacen que la reclamación sea procedente, debiendo devolver el BBVA tales sumas cobradas con posterioridad a la declaración del concurso a las que no tenía derecho pues en virtud de la normativa concursal será dentro del concurso y conforme a las reglas legalmente establecidas donde se decida a que créditos se destina lo cobrado.

Se estima en consecuencia la demanda frente al BBVA.

CUARTO.- en cuanto al resto de demandados, o bien se han allanado o están rebeldes, en el caso de INTRUM, siendo que en referencia a esta la documentación aportada como documento nº 5 de la demanda acredita el cobro de las sumas reclamadas con posterioridad a la declaración de cconruso en fecha 5 de diciembre de 2019, y procede la estimación de la demanda frente a esta también.

QUINTO.- Costas. Procede la imposición de costas a las demandadas por la estimación de la demanda.

En cuanto a Caja Rural de Navarra, a pesar de ser desestimada la demanda, no procede la imposición de las costas a la parte actora, pues la misma fue requerida expresamente por este Juzgado dos veces en el año 2021, a requerimiento de la AC, para dar explicación al cobro de las facturas indicadas y ahora reclamadas, sin que dijese nada.

Fallo

SE DESESTIMA LA DEMANDA INCIDENTAL presentada por la administración concursal de ROJAS HERMANOS frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, sin imposición de costas a ninguna de las partes y

SE ESTIMA la demanda incidental presentada por administración concursal de ROJAS HERMANOS S.A. frente a ROJAS HERMANOS S.A. , BBVA S.A. INTRUM INVESTMENT NUMBER 1 DAC, TARGOBANK SAU Y BANKINTER S.A, acordando la reintegración por estas de las sumas indebidamente cobradas y que ascienden a :

- BBVA: 78.958,26 €.

- INTRUM INVESTMENT NUMBER 1 DAC: 12.633,85 €.

-TARGOBANK: 10.588,96 €.

- BANKINTER: 10.849,32

Y con imposición de las costas del presente incidente a dichas demandadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de La Rioja.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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